Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420240038401 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Ejecutivo 05001 31 03 014 2024 00384 01 Gabriel Jaime Echeverri Grisales Ludy Maryory Castrillón Gómez y otro Auto que rechaza demanda De la revisión de las normas no se encuentra consagración de las exigencias realizadas por la A quo para estudiar la admisibilidad de la demanda, menos para rechazarla; pero, si para negar mandamiento de pago, dada la falta de cumplimiento de requisitos esenciales del título valor pagaré; al no cumplir con los presupuestos normativos de pagaré – título valor Decisión: Revoca y niega mandamiento de pago Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente al auto del 6 de noviembre de 2024 que rechazó la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Presentó demanda ejecutiva para el recaudo de sumas de dinero contenidas en el pagaré N°1 del 8 de junio de 2023, aportado como base del recaudo (archivo 2, cuaderno 1, expediente electrónico). 1.2 Mediante providencia del 16 de octubre de 2024 el Despacho inadmitió la demanda para que se aportara documento que acreditara la fecha de exigibilidad del documento crediticio, “no se tiene certeza respecto a la fecha de exigibilidad del pagaré base de ejecución, sin que sea claro su fecha de vencimiento para exigir incluso los intereses de mora, razón por la cual el pagaré por sí solo no constituye un título ejecutivo…” (archivo 3, cuaderno 1, expediente electrónico).

Radicado Nro. 05001 31 03 016 2024 00222 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.3 Sin aportarse memorial para el cumplimiento de requisitos en el término previsto en el artículo 90 del CGP, el Despacho rechazó la demanda por auto del 6 de noviembre de 2024 (archivo 4, cuaderno 1, expediente electrónico). 1.4 La providencia fue recurrida por la parte actora argumentando que el pagaré contenía 2 presupuestos de exigibilidad, (i) cuando el acreedor así lo desee previo requerimiento para el pago con 60 días de anticipación y (ii) cuando el acreedor lo exija, sin necesidad de requerimiento dado el incumplimiento en el pago de una o más cuotas de capital, intereses o cualquier otra obligación a cargo del deudor o si cualquiera de los suscriptores llegare a ser investigado o vinculado por cualquier autoridad en razón de infracciones; el segundo escenario no fue estudiado por el Despacho pese a que en los hechos QUINTO y OCTAVO de la demanda se indicó la mora de las demandadas, cumpliéndose con el segundo presupuesto de exigibilidad de la obligación (archivo 5, cuaderno llamamiento en garantía, expediente electrónico). 1.5 Mediante auto del 27 de noviembre de 2024 se negó la reposición y se concedió el recurso de alzada;

“Al analizar minuciosamente el documento base de esta acción, se tiene el pagaré número 01 suscrito el 8 de junio de 2023 (fl. 15 Pdf 02 C01), se avizora que la obligación en él incorporada no cumple los requisitos atinentes a la exigibilidad, en tanto que no se diligenció el plazo o fecha de vencimiento para satisfacer la obligación, por lo que podría ser que aquél no haya fenecido, lo que de suyo, impide que se pueda demandar su cumplimiento, toda vez que el plazo vencido se declara tan solo en los hechos de la demanda pero no en el titulo valor.

De igual manera, tampoco puede darse a la obligación que ahora se cobra la connotación de estar sometida a una supuesta condición suspensiva ante el incumplimiento del pago de los intereses remuneratorios (como erradamente lo sugiere el actor), dado que ello solo le faculta para acceder sin requerimiento previo al cobro judicial. A lo sumo si el pagaré nació vencido, de igual manera, debe tener claridad sobre la fecha de vencimiento, misma que debe de hallarse incorporada en el título valor y que en este caso se omitió. Al no estipularse fecha Radicado Nro. 05001 31 03 016 2024 00222 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de vencimiento, se entenderá que su vencimiento ocurrirá a la vista, lo cual significa que el demandante en cualquier momento puede presentar el título, siendo la Ley la que le suple ese vacío. No obstante, pese a que el pagaré adolece de forma de vencimiento, al no acreditarse el aviso previo para el pago con 60 días de antelación, el problema gravita en que de este no puede derivarse la existencia del derecho incorporado de crédito porque no hay una fecha en que deba efectuarse el pago, y por tanto el título es inexigible.

Tampoco es exigible a la vista, pues para que aquello se configure deberá presentarse al cobro dentro del año siguiente a la suscripción del instrumento, en este caso, debió ejercerse antes del 8 de junio de 2024 o en su defecto, dejar expresamente la anotación de ampliación del anterior término en el titulo valor, enunciado que se echa de menos en el aludido pagaré. Lo anterior, de conformidad con lo reglado en el artículo 692 del Código de Comercio, por remisión del artículo 711 Ibidem…” (archivo 6, cuaderno llamamiento en garantía, expediente electrónico).

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se debe negar el mandamiento de pago? 3. CONSIDERACIONES 3.1 ¿Requisitos de admisibilidad de la demanda? El Código General del Proceso contiene y enlista una serie de requisitos que han de satisfacerse por quien pretenda activar el aparato jurisdiccional para acceder a la Administración de Justicia como lo estipula el artículo 229 de la CP.

El Juez que conozca del asunto, ha de realizar un estudio de los requisitos al momento de calificar la demanda; para ello, los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, delinean los requerimientos formales que debe reunir la demanda y el Radicado Nro. 05001 31 03 016 2024 00222 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” artículo 84 del mismo estatuto procesal, refiere los documentos que deben anexarse.

El artículo 90 ibíd regula la admisión, inadmisión, rechazo de la demanda y en su inciso 3 señala los casos en que procede la inadmisión, indicando: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada… Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. … En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza ” (Subrayas propias).

Para admitir, inadmitir o rechazar la demanda, el funcionario judicial cuenta con unos parámetros que deben cumplirse, sin que puedan ser modificados o sustituidos conforme lo dispone el artículo 13 ibíd; en ello consiste el estudio formal de admisibilidad. Sin embargo, tratándose de un proceso ejecutivo, además de ese estudio de admisibilidad formal para la calificación de la demanda, compete al Juez la revisión de los requisitos procesales y sustantivos de la pretensión incoada, de cara a la pretensión de ejecución y definir si libra orden de apremio -si el documento presentado cumple mérito ejecutivo- o niega dicha orden si no satisface los presupuestos de Ley; porque el título ejecutivo es la llave jurídica para el acceso Radicado Nro. 05001 31 03 016 2024 00222 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” efectivo a la administración de justicia a través del proceso ejecutivo; documento sobre el cual el Juez como Director del proceso está obligado a examinar antes de librar mandamiento de pago y en las demás etapas procesales, tanto en primera como en segunda instancia. Así, el artículo 422 del CGP, describe tres tipos de títulos ejecutivos (1) los documentos claros, expresos, actualmente exigibles que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él;

(2) las providencias de condena y que fijan costas yhonorarios de auxiliares de la justicia señaladas en la Ley y; (3) los documentos que expresamente designe la Ley: “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o los que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.” En el caso que el documento presentado no preste mérito ejecutivo -tratándose del cobro de obligaciones de sumas de dinero (artículo 424 del CGP) - el Juez debe analizar el cumplimiento de los presupuestos formales de la demanda, de los documentos anexos y especialmente del título ejecutivo.

Teniendo en cuenta que cuando se presenta un título valor que incorpora derechos crediticios (artículos 619, 620 y 621 del C de Co), como fundamento de la ejecución, el documento que contiene derechos y correlativas obligaciones cambiarias, para que sea eficaz (surta efectos en el mundo jurídico y económico), debe cumplir con las menciones y requisitos de Ley (artículo 620 del C de Co); aclarando que la ineficacia que en el ámbito mercantil opera de pleno derecho (artículo 897 del C de Co).

Radicado Nro. 05001 31 03 016 2024 00222 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La parte demandante presentó como base de la pretensión ejecutiva un documento que denominó pagaré, sin cumplir los requisitos de esta clase de título valor, por $500.000.000, con fecha de creación del 8 de junio de 2023 y sin fecha de vencimiento ni forma de pago; expresando que “dicho monto será devuelto cuando él lo desee y con aviso de 60 días de antelación”, es decir, dejando a la potestad del deudor la época de devolución del dinero.

Y como no se estableció en el denominado pagaré el pago de la suma de dinero por cuotas o emolumentos periódicos o sucesivos, no aplica la aceleración de la exigibilidad como lo estatuye el artículo 69 de la Ley 45 de 1990; no siendo pertinente, “Autorizamos irrevocablemente a Gabriel Jaime Echeverri Grisales para declarar de plazo vencido el presente pagaré”; ni la aceleración de la exigibilidad por acción ejecutiva con garantía real contra el deudor (artículos 431, 462 y 468 del CGP), “y para que en tal evento proceda inmediatamente al cobro judicial o extrajudicial del mismo, sin necesidad de requerimiento alguno en caso de que ocurra cualquiera de los siguientes eventos: a) Incumplimiento en el pago de una o mas cuotas de capital, intereses pactados o cualquier otra clase de obligación existente con Gabriel Echeverri.

B) si cualquiera de los suscriptores llegare a ser investigado o vinculado por cualquier autoridad en razón de infracciones o delitos, o fuere demandado judicialmente, o se nos embargaren bienes por cualquier otra clase de acción…” Según el artículo 711 del C de Co, serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio; así, artículo 673 del C de Co regula las formas de vencimiento de dicho título valor (i) a la vista;

(ii) a un día cierto, sea determinado o no; (iii) con vencimientos ciertos sucesivos y; (iv) un día cierto después de la fecha o de la vista; complementadas por los artículos 674, 675 y 829 del C de Co; en el pagaré presentado como base de la ejecución, no se incorporó ninguna forma de vencimiento propia de este tipo especial de obligaciones cambiarias.

El vencimiento no es “a la vista” como quiso presentarlo la parte demandante; no está expresado en el tenor literal -dados los principios de incorporación, literalidad Radicado Nro. 05001 31 03 016 2024 00222 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” y legitimación; en el documento quedó supeditado el pago y su exigibilidad a la potestad del deudor; no siendo propio del pagaré como título valor, que incorpora, según el artículo 709 del C de Co, “La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.” En este orden, la demanda fue inadmitida para que la parte demandante aportara documento que diera cuenta de la exigibilidad del título, aclarando la parte demandada que su exigibilidad se surtía conforme los literales a y b del pagaré, aclarados en los hechos QUINTO y OCTAVO de la demanda; pero, como se consideró tratándose de un título valor Pagaré debe el Juez atender las prerrogativas específicas para su estudio previstas en el Código de Comercio, sin que - como se consideró - la carencia de los requisitos esenciales del título valor pueda sanearse como si fuera un defecto de forma de la demanda en los términos del artículo 90 del CGP.

De la revisión normativa no se encuentra consagración de las exigencias realizadas por la A quo para estudiar la admisibilidad de la demanda, menos para rechazarla, sino para negar el mandamiento de pago, dada la falta de cumplimiento de requisitos esenciales del título valor Pagaré. En este orden, no estaban dadas las condiciones legales para que el Juzgado rechazará la demanda sino para que negara mandamiento de pago; como consecuencia, se REVOCARÁ el auto impugnado, en su lugar, se niega el mandamiento de pago dadas las razones citadas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

RESUELVE

PRIMERO: Por las razones expuestas, REVOCA el auto de la referencia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2024 00222 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

SEGUNDO: Se NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO, atendiendo a los parámetros contenidos en esta providencia.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Magistrado Radicado Nro. 05001 31 03 016 2024 00222 01 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e588c95e31dc2740c95918a431e45b4fbba752739da3fc3098e1233f74b81e6d Documento generado en 13/03/2025 03:02:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica