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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 21. 41001-31-05-004-2024-00045-01 AutoConfirmaAuto Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ACTA 21 DE 2026 PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARTHA CECILIA FIGUEROA RAMÍREZ CONTRA EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., Y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. RAD: 41001-31-05-004-2024-00045-01.

Resuelve la sala, el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra el auto que profirió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva el 14 de julio de 2025, mediante el cual tuvo por no contestada la demanda.

ANTECEDENTES Solicita la demandante, previa declaración de que le asiste derecho a que las demandadas le reconozcan y paguen la indemnización total de perjuicios por la violación de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, se condene a las encartadas al pago de la medida restaurativa en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Subsidiariamente peticiona la reliquidación de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, a partir de septiembre de 2019 conforme lo establece el canon 64 de la referida Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la norma ejusdem; la indexación de las Proceso Ordinario Laboral 04-2024-00045-01 de Martha Cecilia Figueroa Ramírez Contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y otros. sumas reconocidas; lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

En la oportunidad procesal, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dio contestación a la demanda y llamó en garantías a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Mediante auto de 14 de julio de 2025, el a quo tuvo por contestado el llamamiento en garantía y por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Contra la anterior determinación, la llamada en garantía formuló recurso de apelación, el que fue concedió en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se revoque la providencia apelada, en consecuencia, se tenga por contestada la demanda. Para tal efecto afirma que al proceso se le convocó en condición de llamado en garantía, más no como demandado, por lo que la no resultaba acertado tener por no contestado el escrito inaugural.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar, si en el presente asunto, le asiste razón a la operadora judicial de primer grado al disponer que Colpensiones no contestó la demanda, o si por el contrario, tal como lo expone la recurrente, cumplió con la carga procesal que le incumbía. Proceso Ordinario Laboral 04-2024-00045-01 de Martha Cecilia Figueroa Ramírez Contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y otros.

A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar, que el artículo 64 del C.G.P., norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.PT., y de la S.S., dispone que “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

En cuanto al trámite que se le imprime al llamamiento en garantía, el canon 66 de la norma en comento consagra que: “Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz.

La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía”.

En cuanto a la contestación de la demanda, el artículo 31 del C.P.T., y de la S.S., modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, consignó: “La contestación de la demanda contendrá: 1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. 2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. 3.

Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. 4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. 5.

La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.

PARÁGRAFO 1 o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: Proceso Ordinario Laboral 04-2024-00045-01 de Martha Cecilia Figueroa Ramírez Contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y otros. 1. El poder, si no obra en el expediente. 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. 3.

Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y 4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.

PARÁGRAFO 2 o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.

PARÁGRAFO 3 o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior”. Bajo las condiciones anotadas, se tiene que contrario a lo sostenido por el recurrente, sí era deber de aquel formular contestación tanto al escrito inaugural, como al llamamiento en garantía, pues así lo dispone la normativa que gobierna la materia, y tan solo dejó a la consideración del tercero interviniente, si la defensa la ejerce en mismo escrito o en escritos separados.

Al detallar las actuaciones que se surtieron en primera instancia se advierte, que una vez se tuvo por notificada por conducta concluyente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la entidad incorporó escrito de defensa, el cual se enfiló a atacar las pretensiones del llamamiento en garantía, sin atender los hechos y aspiraciones propuestas en el escrito inaugural.

En esas condiciones, no le quedaba otro camino diferente al a quo, que tener por no replicado el escrito de demanda. Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar el auto apelado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá costas en esta instancia en cabeza de la recurrente, ante la improsperidad de la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE Proceso Ordinario Laboral 04-2024-00045-01 de Martha Cecilia Figueroa Ramírez Contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y otros.

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva el 14 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA FIGUEROA RAMÍREZ contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá costas en esta instancia en cabeza de la recurrente, ante la improsperidad de la alzada.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Proceso Ordinario Laboral 04-2024-00045-01 de Martha Cecilia Figueroa Ramírez Contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y otros.

Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ef3f59e9e78950f79abf8251d3822a3d4ff938d3d6470d13811e5c7b0ac 28c1 Documento generado en 11/03/2026 04:10:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica