Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014AutoAvoca (1)

Sala: SALA EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: William Salamanca Daza

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Especializada de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: Procedencia: Demandante(s): Accionado(s): Vinculado(s): Derechos: Decisión: Tutela 110012220000202600062 00 Secretaría Sala Especializada de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá. Jaime Humberto Rivera Rubiela Rodríguez Gutiérrez Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio.

Procuraduría General de la Nación – Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio. Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación Petición, Debido Proceso y Propiedad Privada. Avoca. Bogotá D. C., Dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Las diligencias fueron prorrateadas por la Secretaría de la Sala que el suscrito conforma, una vez tuvo lugar la asignación por reparto.

Los accionantes se quejan que desde el 02 de noviembre de 2018, se afectó el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-88115, al interior del trámite de extinción de dominio identificado con radicado No. 110016099068201800253, decretándose las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, las cuales se materializaron el 06 de diciembre de la enunciada calenda.

El 17 de diciembre de 2025 formularon solicitud de control de legalidad por vencimiento del término previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, respecto de la cual la Fiscalía accionada acusó recibo. Pese a ello, tras más de dos meses de silencio por parte de la persecutora, acudió por vía de derecho de petición requiriendo una respuesta de fondo, junto a la remisión al juez competente, con copia a la Procuraduría General de la Nación. No obstante, ese escrito tampoco fue respondido, configurando un silencio administrativo absoluto.

Por lo anterior acudieron a la tuición requiriendo: i.) Que se disponga que la instructora emita la respuesta a la petición, además de la remisión inmediata al funcionario judicial correspondiente, ii.) Que se ordene al Juez proferir un auto declarando la ilegalidad de las restricciones, determinando su levantamiento y, iii.) Que se levanten de manera inmediata los gravámenes impuestos al inmueble de su titularidad.

Esta Corporación es superior funcional de la autoridad judicial ante la cual interviene la Fiscalía accionada, razón por la que existe vocación para conocer del asunto por expreso mandato del numeral 4° del Decreto 333 de 2021, así como el artículo 2 del Acuerdo PCSJA18-10919 del 22 de marzo de 2018. Visto lo anotado se dispone: i.) AVOCAR el conocimiento de la demanda; ii.) En consecuencia, se ORDENA que por Secretaría de la Sala se NOTIFIQUE de su vinculación a este asunto a la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, a la Procuraduría General de la Nación – Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación; iii.) CORRÁSELES traslado de la demanda y sus anexos.

La Fiscalía accionada concederá acceso al expediente identificado 2 República de Colombia Rama Judicial Radicado: 110012220000202600062 00 Accionado(s): Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y otros Accionante(s): Jaime Humberto Rivera y Rubiela Rodríguez Gutiérrez Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio con el radicado No. 110016099068201800253 y; iv.) CONFIÉRASELES el término de un (1) día para el ejercicio de la contradicción; como quiera que el gestor en sus pretensiones relaciona el procedimiento identificado con la radicación No. 110016099068201800253, que cursa ante La Fiscalía 43 Especializada, se dispone que el Secretario de la Sala, FIJE AVISO en el sitio de internet que administra, convocando a las partes, intervinientes e interesados en ese expediente, para que si lo estiman, dentro del mismo lapso, intervengan en procura de sus derechos, en relación exclusiva con la postulación de JAIME HUMBERRTO RIVERA y RUBIELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-88115.

Precisado lo anterior, dentro del libelo de la demanda los accionantes solicitan como medida provisional: “ORDENE medidas cautelares provisionales en sede de tutela, consistentes en la suspensión provisional de los efectos de las medidas cautelares de secuestro, mientras se decide la presente acción. Pues bien, el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, en lo que atañe a las medidas provisionales para proteger un derecho, prevé: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

(…)”. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que este tipo de medidas tienen como propósito evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o, de constatarse, se torne más gravosa1. Suspender el acto violatorio o amenazador de las garantías pretende que el efecto de un eventual fallo a favor del demandante no sea meramente ilusorio2.

La procedencia de las medidas cautelares está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: “(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”3.

Presupuestos que de manera evidente no se satisfacen en este asunto, por cuanto se está confundiendo el objeto mismo pretendido con la tuición, anticipando la orden que, de estimarse 1 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. Expediente T 3.858.948. 17 de octubre de 2013. 2 Ibidem. 3 Corte Constitucional. Auto A-846/24. Expediente T-9.732.556. 09 de mayo de 2024. 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202600062 00 Accionado(s): Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y otros Accionante(s): Jaime Humberto Rivera y Rubiela Rodríguez Gutiérrez procedente la solicitud de amparo, se impartiría a su favor.

Lo anterior, de la mano con el hecho que la solicitud no se sustenta en clave de los citados requisitos. Es por ello que debe rememorarse que la procedencia de la medida provisional pende de la demostración de una afrenta tal, que imponga la asunción de un remedio inmediato, por desconocimiento flagrante de los atributos iusfundamentales de raigambre superior.

No se trata, entonces, de cualquier cautela, sino de una medida que haga cesar o evite el desconocimiento de un derecho y que en el sub examine emerge como innecesaria al no concurrir un riesgo inminente ni urgencia manifiesta de materialización de cualquier menoscabo en una fecha anterior a aquella que corresponda a la expedición de la determinación. Por lo brevemente explicado, se DENIEGA la petición previa, toda vez que, no se cumple con el mandato del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 desde la perspectiva anteriormente explicada y, de adoptarse una decisión de protección, en el fallo se establecerá lo pertinente.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EFICAZ y CÚMPLASE WILLIAM SALAMANCA DAZA Magistrado