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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-05-003-2024-00403-01 AutoConfirmaAuto Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) ACTA 34 DE 2025 REF. PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL - PERMISO PARA DESPEDIR SEGUIDO POR EL MUNICIPIO DE NEIVA CONTRA NEIDY VERÓNICA ROJAS LUGO. RAD: 41001-31-05-003-2024-00403-01.

AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 04 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual declaró no probada la excepción previa de inepta demanda.

ANTECEDENTES A través de apoderado el Municipio de Neiva presentó demanda en la que pretende el levantamiento del fuero sindical que cobija a Neidy Verónica Rojas Lugo en condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Asociación de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales y Descentralizados del Municipio de Neiva Fuerza Comunera, y en consecuencia, se conceda el permiso para despedir al cumplirse con los presupuestos del literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, así como el numeral 11 del artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 1083 de 2015.

Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia de 22 de octubre de 2024, ordenó correr traslado de la misma, oportunidad en la que Neidy Verónica Rojas Lugo se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones del escrito introductor, para lo cual formuló la exceptiva previa que Proceso Especial de Fuero Sindical 03-2024-00403-01seguido por el Municipio de Neiva contra Neidy Verónica Rojas Lugo. denominó “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, y las de fondo de: “inexistencia de los hechos que fundan el levantamiento del fuero sindical”, “inexistencia de la causa invocada” y “falta de causa para pedir”.

El a quo mediante auto de 04 de febrero de 2025, declaró no probado el medio exceptivo de inepta demanda, tras considerar que no existe una indebida acumulación de las pretensiones, dado que la parte demandante cumplió con las ritualidades del artículo 25A del C.P.T. y S.S. Contra la anterior determinación, la parte demandada formuló recurso de apelación, para lo cual se concedió en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Dentro de la oportunidad procesal concedida, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la revocatoria de la providencia apelada, para en su lugar, se declare probado el medio exceptivo previo de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Con tal propósito afirma que, contrario a lo sostenido por la operadora judicial de primer grado, la pretensión primera de la demanda escapa de la competencia del juez del trabajo, si se tiene en cuenta que además del levantamiento del fuero sindical, se persigue la materialización de la supresión del cargo, acto este último que, por mandato legal, recae en el nominador.

Sostiene que no existe en el proceso acto administrativo de contenido particular que ordene la supresión del cargo de la demandada, hecho que deriva en la indebida presentación de la pretensión. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2 Proceso Especial de Fuero Sindical 03-2024-00403-01seguido por el Municipio de Neiva contra Neidy Verónica Rojas Lugo.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si la negación que efectuó el operador judicial de primer grado sobre la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones se ajustó a los parámetros dispuestos por la ley, o si, por el contrario, tal como lo expone el recurrente, es procedente la declaratoria de dicho medio exceptivo.

A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar que las excepciones previas son mecanismos procesales de control que eleva el convocado sin hacer oposición a la demanda y que tienen como fin, exigir al operador judicial la garantía del debido proceso, siendo esta la razón para que las causales previstas en el Código General del Proceso se entiendan como vicios del procedimiento, aspecto este que decanta en una obligación de estudiarlas en la primera audiencia. Ahora bien, previo al inicio del proceso ordinario laboral, como el que convoca a la Sala, el control formal que ejerce el juez en la demanda radica en estudiar si el libelo demandatorio incoado cumple con los requisitos establecidos en los artículos 25, 25 A y 26 del Estatuto Adjetivo Laboral, sin que le esté dado al funcionario judicial de primera instancia, poner obstáculos al ciudadano para que ejerza el derecho al acceso a la administración de Justicia, pues no puede confundirse el control formal que indican los citados artículos, con el excesivo rigorismo, conforme lo ha enseñado la H. Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, en especial, en la sentencia C- 026 de 1993 con ponencia del Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein, oportunidad en la que moduló: “Como se puede apreciar la intención del constituyente no fue la de eliminar los preceptos legales que establecen formalidades o requerimientos en el trámite de los procesos judiciales, como se ha tratado de insinuar, ni mucho menos que tales mandatos a la luz de la Carta vigente no deba exigir, ni cumplirse fielmente tanto por las autoridades como por los particulares; sino abolir el excesivo rigorismo formal, es decir, la exigencia de múltiples condicionamientos de forma que en nada toca en el asunto sometido a juicio, o con el derecho en sí mismo considerado, y que su omisión no impide que el fallador profiera decisión definiendo a quién corresponde el derecho.

Obsérvese también, con los apartes que se transcribieron, que el querer del constituyente se dirige a evitar la expedición de innumerables sentencias de nulidad, invalidez o inhibición, derivadas del hecho de no haberse cumplido con determinadas formalidades, que como se expresó además de ser fácilmente subsanables, en nada incide sobre el derecho debatido, ni son óbice para que el juez dicte sentencia de mérito.

De no ser así, cómo se entendería entonces, que en la misma Constitución se exija dentro de los requisitos del “Debido Proceso” la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio”. 3 Proceso Especial de Fuero Sindical 03-2024-00403-01seguido por el Municipio de Neiva contra Neidy Verónica Rojas Lugo. De suerte, que tal intervención por el operador de justicia debe implicar un estudio serio del libelo genitor, pero sin llegar al punto de hacer nugatorio el derecho del reclamante jurisdiccional, actividad que permanece en el tiempo y permite, bajo las facultades oficiosas a él concedidas, ejecutar saneamientos del proceso para velar por la prevalencia del sustancial, tal como lo reclama el artículo 132 del CGP.

Precisiones que no escapan de la órbita decisoria cuando se está en presencia de la excepción previa de inepta demanda, pues la búsqueda del derecho sustantivo por las partes no puede, bajo ninguna circunstancia, ceder ante reclamos procedimentales, tal como lo evoca el artículo 11 del Estatuto Procesal Civil, al prever que: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.

De cara a lo anterior, el numeral 5º del artículo 100 del C.G.P., aplicable a este asunto por remisión analógica, preceptúa como excepción previa la de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones ”, medio exceptivo que como se dijo, centra el estudio en los requisitos que debe contener la demanda para su admisión (artículos 25 y 25 A del C.P.T., y de la S.S.) o en la indebida acumulación de pretensiones (artículo 26 C.P.T. y de la S.S.), sin que sea dable el estudio de circunstancias diferentes a las allí establecidas.

Ahora bien, en cuanto a la indebida acumulación de pretensiones en el proceso ordinario laboral, el artículo 25 A del C.P.T., y de la S.S., consagra que el demandante podrá acumular varias pretensiones, aun cuando no sean conexas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, a saber: i) que el juez sea competente para conocer de todas; ii) que no se excluyan entre sí, a menos que se formulen como principales y subsidiarias; iii) que todas puedan tramitarse por un mismo procedimiento; iv) se pueden proponer pretensiones de varios demandantes contra un mismo o varios demandados, pero siempre que provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico. 4 Proceso Especial de Fuero Sindical 03-2024-00403-01seguido por el Municipio de Neiva contra Neidy Verónica Rojas Lugo.

Al descender a los motivos que dieron paso a la alzada, se advierte que el apelante censura la aspiración del promotor del proceso al considerar que existe una falta de competencia por parte del juez del trabajo para resolver la litis puesta a su consideración, en la medida que los reclamos del demandante se estructuran por un lado, a que se ordene el levantamiento del fuero sindical, y por el otro, que dicha circunstancia sirva como medida de materialización del acto administrativo que ordena la supresión del cargo de la actora, aspecto este último, que escapa a la competencia del juez del trabajo.

Al punto, precisa la Sala que contrario a lo manifestado por el extremo pasivo, en el presente asunto la parte actora cumplió con el deber legal impuesto en los artículos 25, 25 A y 26 del C.P.T., y de la S.S. Lo anterior se afirma, por cuanto al examinar el escrito impulsor, ningún defecto se advierte en la formulación de los hechos y pretensiones, así mismo, la demanda se acompañó con los anexos y pruebas que se pretenden hacer valer en el juicio, lo que de contera resta viabilidad al medio exceptivo previo elegido por el memorialista.

Ahora, como uno de los reparos en la apelación se circunscribe en la falta de competencia por parte del juez laboral para conocer del asunto, al pedirse en la pretensión primera que se levante el fuero sindical del que goza la accionada, como medida de materialización del acto administrativo de supresión del cargo, la Sala destaca que no son de recibo los argumentos del memorialista, en la medida que los pedimentos del actor son del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en los términos del artículo 2° del C.P.T., y de la S.S., ya que la voluntad de la demandante estriba en el levantamiento de la garantía foral y las consecuentes condenas que de ello se derive, esto es, la concesión del permiso para despedir, pedimentos que, según las reglas analizadas, pueden ser tramitadas por el mismo juez, no se excluyen entre sí, se deben tramitar por el mismo procedimiento y no son excluyentes.

Así, resulta innegable que el convocante a juicio estableció con claridad las pretensiones que persigue, fijó los hechos en que funda sus aspiraciones y aportó las pruebas que pretende hacer valer en el proceso, por lo que fluye innegable el cumplimiento en los postulados de las normas que gobiernan el asunto en esta etapa liminar del proceso.

Razón por la cual, se confirmará la decisión apelada. 5 Proceso Especial de Fuero Sindical 03-2024-00403-01seguido por el Municipio de Neiva contra Neidy Verónica Rojas Lugo. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la demandada, ante la improsperidad de la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 04 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso especial de fuero sindical seguido por EL MUNICIPIO DE NEIVA contra NEIDY VERÓNICA ROJAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá costas en esta instancia a cargo de la parte demandada dada la improsperidad de la alzada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido 6 Proceso Especial de Fuero Sindical 03-2024-00403-01seguido por el Municipio de Neiva contra Neidy Verónica Rojas Lugo. Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27c65e145795965343812b4f3f4575750f2068d812fc898236e518c8 2a5ceabc Documento generado en 09/04/2025 04:56:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7