República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS Ejecutivo Unión Temporal Medicol Salud 2012 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 11001-31-03-002-2018-00363-01 Sentencia No. 012 REVOCA PARCIALMENTE 17 de octubre, 21 y 22 de noviembre de 2024, 28 de febrero, 7, 14 y 21 de marzo de 2025 Veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los extremos de la litis contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES La Unión Temporal Medicol Salud 2012, integrada por las sociedades Médicos Asociados S.A., Colombiana de Salud S.A., Empresa Cooperativa de Servicios de Salud Emcosalud y Servicios Médicos Integrales de Salud S.A.S., peticionó que se ordene a la convocada Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagarle la suma de $11.426.626.234, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida, desde cuando se hizo exigible cada obligación derivada de los servicios de salud ocupacional prestados, como lo acreditan las facturas anexas, así como la condena en costas procesales1.
Fundamento de hecho: Adujo que el 30 de abril de 2012, suscribió con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya administradora de los recursos y vocera del patrimonio autónomo es la Fiduciaria La Previsora S.A., el contrato No. 12076-03-2012, para la prestación de servicios de atención médica a los afiliados de la querellada y sus beneficiarios en los departamentos de Amazonas, Casanare, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Tolima, Vaupés, Vichada y Bogotá; vínculo que se mantuvo hasta el 28 de febrero de 2018.
En atención de ello, radicó en las instalaciones de la demandada, entre el período de mayo de 2017 a febrero de 2018, las facturas Nos. 0905, 0911, 0965, 0969, $178.336.006, 0980, 1054, 1052, $1.532.887.319, por valor de $1.496.132.753, $837.347.404, $2.462.571.725, $2.872.167.582, $2.047.183.445, respectivamente; montos que no han sido solucionados.
Aseveró que el Fondo enjuiciado formuló extemporáneamente glosas; sin embargo, en puridad, suministró en su integridad la atención de salud ocupacional a los pacientes, conforme se constata con los soportes allegados junto con los cartulares2. Actuación procesal: Por auto de 31 de octubre de 2018, se libró mandamiento de pago, ordenándose la intimación de la llamada a juicio3.
Folios 304 a 307 del archivo “001CuadernoPrincipalParte1.PDF” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” de “PrimeraInstancia”. 2 Folios 307 a 315 del archivo “001CuadernoPrincipalParte1.PDF”, ibidem. 3 Folios 19 y 20 del archivo “002CuadernoPrincipalParte2.PDF”, ibidem. 1 002 2018 00363 01 La Previsora S.A., en su calidad de vocera del FOMAG, a través de recurso de reposición enarboló excepción previa de “cláusula compromisoria”4.
En escrito separado, se pronunció frente a cada hecho expuesto en el pliego introductor, manifestó oponerse a las pretensiones y elevó las defensas perentorias de “ausencia de mérito ejecutivo de los títulos allegados con la demanda”, “objeto ilícito de los servicios cobrados en las facturas” y la “genérica”5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino en la actuación y propuso las exceptivas perentorias que denominó “falta de jurisdicción”, “pago parcial de la obligación”, “falta de requisitos del título ejecutivo”, “para el cobro de los servicios prestados el contrato configuró un título complejo”, “suficiencia del Fondo Único de Alto Costo”, “deber de control de legalidad” y “temeridad”6.
Trámite acción acumulada En la ejecución conjunta, el extremo actor solicitó se librara orden de apremio por $78.915.689.325, correspondientes a las facturas relativas a la prestación de servicios médicos a los usuarios del FOMAG, causadas entre octubre de 2016 y junio de 20187. En sustento de tales pretensiones expuso como hechos disímiles a los comentados en la actuación inicial, los que seguidamente son compendiados: Dentro de las obligaciones del contratista (cláusula cuarta del contrato No. 12076-03-2012), estaba, entre otras, realizar aportes al encargo fiduciario -Fondo Único de Alto Costo.
Folios 48 a 61 del archivo “002CuadernoPrincipalParte2.PDF”, ibidem. Folios 57 a 68 del archivo “003CuadernoPrincipalParte3.PDF”, ibidem. 6 Archivo “004IntervenciónProcesalAgenciaJuridicaDefensaEstado.pdf”, ibidem. 7 Folios 294 a 403 del archivo “003DemandaAcumuladaParte3.PDF” y “004DemandaAcumuladaParte4.PDF” de la carpeta “03CuadernoDemandaAcumulada”. 4 5 002 2018 00363 01 1 a 55 de Para el reembolso de los servicios, procedimientos y medicamentos, no podía superar las tarifas “ISS vigentes actualizadas en el IPC de cada año”.
Además, para la facturación y pago de las asistencias, se convino que se efectuaría en la forma prevista en el Decreto 4747 de 2007. En atención a lo anterior, radicó a la Fiduciaria La Previsora S.A., los pedimentos de reintegro por concepto de excedentes del 15% de la “UPMC Regional resultado de la atención de las patologías de alto costo”, soportados en los cartulares allegados al expediente, que –aducen las peticionarias- aceptó la convocada, asumiendo la obligación de saldarlas en el plazo de 30 días, ante la ausencia de objeción. Refirió que la enjuiciada, ha expresado en reiteradas oportunidades que no ha solventado las obligaciones por la falta de auditoría de los reintegros exigidos, omisión que no puede asumir, por cuanto ha cumplido con todas las condiciones convencionales para el reconocimiento y pago de los recaudos exorados, junto con los intereses moratorios.
Mediante decisión de 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal de Arbitramento integrado por “Luis Salomón Helo Kattah, Sergio Muñoz Laverde y Juan Carlos Varón Palomino, se declaró la extinción de los efectos de la cláusula compromisoria relacionada con la restitución en comento8. Por auto de 4 de marzo de 2020, se libró la orden de pago, ordenando la intimación de las ejecutadas9.
Tras ser notificado de la orden de apremio, el FOMAG a través de la administradora y representante Fiduprevisora S.A., presentó recurso de reposición contra la evocada decisión, para formular excepciones de Folios 55 a141 del “03CuadernoemandaAcumulada”. 9 Folio 183, ejúsdem. 8 002 2018 00363 01 archivo “004DemandaAcumuladaParte4.PDF” de la carpeta carácter previo de “falta de jurisdicción” y “falta de integración del contradictorio”.
Como meritorias enarboló las de “ineficacia de los títulos valores (facturas cambiarias) objetos de recaudo por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el negocio causal –contrato de prestación de servicio médico-asistenciales No. 12076-003-2012”; “ausencia de los requisitos de los documentos allegados para calificarse como títulos valores” y “documentos de recaudos discutibles ante el juez ordinario”10.
Sentencia impugnada: El a quo declaró improbadas las defensas presentadas en la acción principal y consecuente, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos de la orden de apremio. En el litigio acumulado, declaró probadas las excepciones de “ausencia de mérito ejecutivo de los títulos allegados” y “falta de cumplimiento de los requisitos”, propuestas por la demandada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y por ello, se abstuvo de continuar con el trámite compulsivo11.
Para arribar a esa decisión, precisó que los instrumentos base de recaudo eran complejos, por cuanto estaban conformados por el contrato No. 12076-003-2012, las facturas de ventas derivadas de los servicios de salud y “los soportes contenidos en las disposiciones contractuales y el Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008 expedido por el Ministerio de Protección Social”.
Asentó que, conforme al Acuerdo No. 6 de 1 de noviembre de 2011, proferido por el Consejo Directivo del FOMAG, los pagos de las asistencias eran por capitación y evento; el primero, corresponde a la “asunción y administración de la totalidad de los riesgos que se desprenden por la provisión de servicios de salud en los cuatro niveles de complejidad”, y se 10 Folios 193 a 214, ejúsdem. 11 Archivo “043Sentencia.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal”. 002 2018 00363 01 calculan sobre la base del número de afiliados multiplicados por la UPCM correspondiente a la zona geográfica y grupo etario.
Los segundos, son aquellos relacionados con actividades de salud ocupacional, promoción y prevención, recobros asumidos por providencias judiciales y patologías de alto costo que superan el 15% de la UPC del Régimen Contributivo con cargo al Fondo Único de Alto Costo. Asimismo, aseveró que para las “actividades especiales” se debían presentar los soportes previstos en el Apéndice 5A Componente Administrativo, esto es, la documental requerida por la Fiduprevisora S.A. y las evidencias del servicio prestado.
En relación al reintegro de los excedentes del 15%, los legajos para la solvencia eran “la carta de solicitud, factura original, copia de la historia clínica, informe de atención de servicios de alto costo, para eventos de “medicamentos sin registro INVIMA” o de “medicamentos pendientes de Reembolsar”, copia de la fórmula médica expedida por la IPS o el médico que pertenezca a la red del prestador y los demás soportes que considere pertinentes para apoyar su solicitud”.
De otro lado, precisó que la ausencia de glosa por parte de la accionada no significa una aceptación táctica de los cartulares, por cuanto existe norma especial que regula la “relación entre prestadores de servicios de salud y los responsables del pago” –artículo 57, Ley 1438 de 2011-, luego, para obtener la satisfacción de las acreencias, era “obligación de presentar una factura con sus soportes”.
Acto seguido, sostuvo que el trámite de recaudo de los títulos cambiarios de la acción primigenia –Nos. 0905, 0911, 0965, 0969, 0980, 1052 y 1054-, se surtió acorde a las pautas pactadas entre las partes, por cuanto obran “actas de auditoría que contienen las glosas y devoluciones”; sin que el extremo pasivo hubiese acreditado anomalía alguna en el recibo de los referidos instrumentos. 002 2018 00363 01 Respecto a las facturas de la demanda acumulada, precisó que adolecían “de anexos conforme lo estipulado en el multicitado contrato” y las normas especiales que las regulan.
De cara a la excepción de cosa juzgada, manifestó que no se configuraban los presupuestos de la mentada institución jurídica, toda vez que las pretensiones debatidas en la justicia arbitral son disímiles a la acción ejecutiva, por cuanto en esta última se solicita la satisfacción de derechos económicos y, en la primera actuación existió controversia sobre los instrumentos 1254, 1253, 1184 y 1053, que son distintos a los aquí cobrados -095, 0911, 0965, 0969, 0980, 1052 y 1054-.
Frente a la defensa de objeto ilícito refirió que la misma estaba llamada al fracaso en razón a que el incremento “sustancial alegado” fue justiciado en atención al comportamiento negocial de los extremos contratantes durante la ejecución del pacto. Por último, consideró que la alegación de pago parcial tampoco podría salir airosa, en tanto no se allegó prueba del “pago total de las facturas”, aunado, la querellada aceptó los “saldos pendientes de pago, los cuales corresponden a los valores reclamados” por la propulsora12.
Apelación: Las partes procesales, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 322 del C.G.P., interpusieron recurso de apelación contra la aludida determinación, presentando por escrito los reparos13, sustentados en esta instancia, en los siguientes términos: Extremo actor Tildó de “sorpresiva” el cambio de postura del fallador de instancia en relación a la ausencia de los requisitos formales de las facturas de la Archivo “027Sentencia.pdf”.
Archivos “044ApelacionSentenciaMedicol.pdf”, “046ApelacionSentenciaFomag.pdf”. 12 13 002 2018 00363 01 “045ApelacionSentenciaAgencia.pdf” y demanda acumulada, por cuanto dichas exigencias fueron objeto de análisis en el momento de resolver el recurso de reposición que formuló la demandada contra la orden de apremio, oportunidad procesal en donde el a quo consideró que los instrumentos base de recaudo cumplían con todos los requerimientos legales para ser considerados títulos ejecutivos.
Además, el juzgador resultó ser impreciso en sus motivaciones, si en cuenta se tiene que al abordar el análisis de la ausencia de glosas para entenderse por aceptados los cartulares, refirió que “las facturas sí son títulos valores”, de suerte que impere el principio de autonomía de estos instrumentos. Sumado, el artículo 774 del Código de Comercio, previene que la omisión de los requisitos adicionales a los establecidos en el Estatuto Mercantil no afecta “la calidad de título valor de las facturas”.
En adición, refirió que para el recobro de los servicios de alto costo, no se requería acompañar el documento cambiario con más legajos, por cuanto los mismos contienen obligaciones claras, expresas y exigibles a la luz del precepto 422 del C.G.P. Agregó que, contrario a lo afirmado por el iudex aportó a la actuación todos los soportes que dieron lugar a la generación de las facturas de la demanda conjunta, pues los mismos fueron incorporados en una unidad de almacenamiento Bus Series Universal –USB-.
De allí que esté demostrada la ausencia de valoración de esos elementos de convicción. Aseveró que, para la procedencia del pago de los servicios prestados por eventos relacionados con reembolso con cargo al Fondo Único de Alto Costo, bastaba con acreditar los legajos definidos en el Apéndice 8A del pliego de condiciones del proceso de selección LP-FNPSM 003 de 2011, conforme lo definió la justicia arbitral en laudo de 18 de abril de 2018, y no los reseñados por el instructor del proceso en el fallo impugnado. 002 2018 00363 01 De otro lado, refutó el argumento de “ausencia de glosas no genera como consecuencia la aceptación tácita de la factura”, por cuanto el literal d) del precepto 12 de la Ley 1122 de 2007 y la regla 57 de la Ley 1438 de 2011, son claros en indicar que, si no se presentan observaciones dentro del término legal, se deberá proceder con el pago del cartular.
Igualmente, en su sentir, los laudos arbitrales “constituyen precedente” para resolver este litigio, por cuanto configuran cosa juzgada respecto de las consecuencias del incumplimiento del Fomag frente a la auditoría de las facturas de los servicios médicos asistenciales y alto costo que le presentó para su pago. Aunado, en las comentadas decisiones se dejó claro que los soportes que debían presentarse para el reembolso de los excedentes eran los previstos en el literal p) de la cláusula cuarta del contrato No. 12076-003-2012 y, numeral 7 del Apéndice 8A y 2.4.2, 2.4.3 y 2.44 del Apéndice 5A.
Además, en la providencia de 27 octubre de 2022, se reconoció que el valor cobrado correspondía al informado “mes a mes” por la Fiduprevisora S.A. durante toda la ejecución del convenio14. La ejecutada Como fundamento de su petición de revocatoria parcial, esgrimió que las obligaciones de la acción principal no son exigibles, toda vez que cada factura debía ser acompañada de la “certificación escrita de cumplimiento por parte del Supervisor o interventor médico externo del contrato”, por cuanto este funcionario era el responsable de certificar que los servicios prestados cumplieran las exigencias pactadas, además de revisar “las facturas y presupuestos correspondientes”, de acuerdo a lo consagrado en el canon 57 de la Ley 1438 de 2007.
Igualmente, por tratarse de recursos públicos es necesario disponer de todos los documentos 14 Archivo “08Sustentacion(3).pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 002 2018 00363 01 “conexos a la factura que, en su conjunto, constituyen un título valor complejo”. De otro lado, pidió que en el eventual caso de confirmarse el fallo censurado, no se le impusiera condena en costas procesales15.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Solicitó derruir la orden de continuar con la ejecución respecto de las facturas por servicios de salud ocupacional Nos. 0905, 0911, 0969, 0980, 1052 y 1054, por cuanto dichos instrumentos no cumplen con las exigencias legales para prestar mérito ejecutivo, toda vez que no fueron generadas de acuerdo a las estipulaciones del contrato No. 12076-0032012 –parágrafo 3 de la cláusula 8- y sus apéndices, ante la ausencia de certificación de cumplimiento de asistencia generada por la auditoría externa o la gerencia de servicios de salud de la Fiduprevisora S.A., que acreditara el cumplimiento y aprobación de los cartulares.
Alegó que el Fondo demandado no incumplió la obligación de pago de las acreencias aquí reclamadas, en tanto formuló glosas dentro del término previsto en la ley y consecuente, los documentos cambiarios no puede entenderse que fueron aceptados16. Pronunciamiento de la demandante: Frente a la alzada de la ejecutada expresó que “la justicia arbitral entre las mismas partes y por el mismo vínculo contractual”, definió que los documentos de “certificación del supervisor del contrato, certificación de cumplimiento de los aportes al SGSS o el visto bueno del supervisor del contrato” eran exigibles al contratista únicamente para la facturación mensual para el cobro por capitación, pues para los servicios bajo la modalidad por evento, 15 16 Archivo “07Sustentacion(2).pdf”, ibidem.
Archivo “06Sustentacion(1).pdf”, ibidem. 002 2018 00363 01 entre ellos, salud ocupacional y de alto costo, no fue regulado el trámite en el pacto suscrito entre las partes. Pero en todo caso, durante la ejecución del convenio, la convocada realizó pagos de “facturas de salud ocupacional sin haber exigido los requisitos que hoy… pretende alegar como requisitos del título ejecutivo”.
También, alegó que se debía tener en cuenta que la Fiduprevisora S.A. reconoció que “no contó con un supervisor”, tal como así se evidenció en el laudo arbitral de fecha 27 de octubre de 2022 Además, las facturas base de recaudo de la acción principal fueron auditadas y aprobadas por la encartada, sin que en aquella oportunidad se hubiese advertido falencia o inconsistencias relacionadas con los requisitos formales para su solvencia, lo que significa entonces que, tales instrumentos fueron radicados con todos los soportes necesarios y por ello, son exigibles por esta vía compulsiva.
Aunado, al haberse arrimado las actas de auditoría se cumple con la exigencia de su aprobación; máxime, cuando no se presentaron glosas o devoluciones dentro del término legal17. Respecto a la apelación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, aparte de insistir en el trámite de presentación de todos los documentos junto con los carturales en la auditoría realizada sobre las mismas, indicó que si bien era cierto que las facturas por los servicios de salud ocupacional fueron glosadas, también lo es que las mismas fueron conciliadas, en el entendido en que las partes acordaron un valor a pagar, el cual es la “suma de dinero que se reclama debida por parte del FOMAG”. 17 Archivo “11DescorreTrasladoNuevamente.pdf”, ibidem. 002 2018 00363 01 De otro lado, alegó que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Meta no es aplicable al sub examine, por tratarse de un litigio que no guarda relación con esta controversia18.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS Determinar si los documentos arrimados como base de recaudo son complejos, por lo que para sustentar las órdenes compulsivas impetradas era indispensable que se adosaran los soportes de los servicios médicos y demás legajos establecidos en la ley de seguridad social, así como lo estipulado por las partes en el convenio No. 12076-003-2012 o; si como lo alega el extremo actor, las facturas por sí solas tienen fuerza coercitiva para soportar la ejecución. III.
CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.
En el sub examine las obligaciones ejecutadas provienen de la prestación de unos servicios de salud por parte de la Unión Temporal Medicol Salud 2012 a los afiliados y sus beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los departamentos de Amazonas, Casanare, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Tolima, Vaupés, Vichada y Bogotá. 3.
Es asunto averiguado que la Ley 1122 de 2007 dispuso la forma en que debía pagarse a los prestadores de servicios de salud de acuerdo con la modalidad contractual que se hubiese elegido por los contratantes; el responsable de su pago, el procedimiento para formular glosas, cuándo 18 Archivo “10DescorreTraslado.pdf”, ibidem. 002 2018 00363 01 era procedente satisfacer la prestación dineraria, cómo debía efectuarse la presentación de las facturas y en qué época se habilitarían los recursos de las entidades territoriales – de ser aplicable-.
Incluso, en el literal d) de la regla 13 de esa misma legislación se previó que las Entidades Promotoras de Salud pagarán “los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado.
De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago”. Posteriormente, la Ley 1438 de 2011, en el artículo 56 dispuso que el pago de los servicios de salud a los prestadores debía realizarse “dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007” y, más adelante, estipuló que “[t]ambién se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud (…) a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud (…) en caso de no cancelación de los recursos” (id.).
Y aquí, es importante aclarar, que si bien es cierto que el parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 preceptúa que se deben atender las previsiones de los Estatutos Mercantil y Tributario en lo relacionado con las facturas que corresponden a servicios de salud, no lo es menos que el legislador habilitó también su remisión mediante correo certificado, pero 002 2018 00363 01 agregó unas exigencias que debían reglamentarse por el Gobierno Nacional y el Ministerio de la Protección Social, como fue citado en líneas anteriores.
En ejercicio de esa facultad, el Ejecutivo dispuso que “[l]os prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social” (art. 21, Dcto. 4747/11). En atención a ello, en la Resolución No. 3047 de 2008, expedida por el citado órgano ministerial, se definieron “los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos que deberán ser adoptados por los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de tales servicios” (art. 1).
Inclusive, el canon 12 establece que junto con la factura se deben entregar los soportes de prestación de servicios descritos en el Anexo Técnico 5, sin menoscabo de que las partes contratantes hubieren pactado una forma de revisión y visado previo (art. 13, ib.). Lo descrito no puede hacerse de la manera tradicional prevista para las facturas en general pues los beneficiarios son personas diferentes de la obligada cambiaria y otra persona es la encargada de su cumplimiento; por consiguiente, se requiere que los instrumentos sean acompañados de los documentos enlistados para la modalidad de la prestación del servicio y la forma de pago, de conformidad con el adjunto No. 5.
Entonces, si se trata del mecanismo de pago por evento, se requerirá un listado para las atenciones ambulatorias como consultas, servicios odontológicos, imágenes y otras ayudas diagnósticas, procedimientos terapéuticos, los medicamentos, los insumos, oxígeno y arrendamiento de equipos de este uso, exámenes de laboratorio, lentes, atención de 002 2018 00363 01 urgencia, servicios de internación y cirugía (hospitalaria o ambulatoria), ambulancia y honorarios profesionales definidos en el literal B. Si la forma es de pago por caso, conjunto integral de atenciones, paquete o grupo relacionado por diagnóstico, deberá entregar la facturación con los anexos previstos en el literal C; si el método es por capitación, se requerirá la factura y la evidencia del cumplimiento de las metas de cobertura, resolutividad y oportunidad, definidas en el acuerdo de voluntades (lit. D) y, si se trata de recobros por parte de las entidades promotoras de salud del régimen contributivo conforme a su respectiva descripción, enunciada en el literal E. Lo anterior quiere decir que es la factura, pero junto con otros documentos, los que deben radicarse ante el responsable del pago o su autorizado, salvo que hubiese mediado una revisión previa pactada entre los contratantes.
Es decir, la deuda se torna cierta ante la concurrencia de: “I) la autorización previa de quien está obligado al pago o del contrato pertinente, de ser requerido; II) la demostración efectiva de los servicios prestados; III) la radicación de la factura o cuenta de cobro”19. Ello es así porque el anunciado conjunto de legajos se erige en un documento ejecutivo complejo, sin que se trate de un título valor, porque los pliegos que se emplean para el recaudo de esta clase de servicios están regulados por una normativa de carácter especial y por tanto, no es dable extraerlos de la legislación mercantil sobre la factura, por cuanto “en el sector salud los beneficiarios y adquirientes de los destinatarios de las facturas y por ende obligados al pago, particularidad que desmarca a los comentados documentos del instrumento mercantil, donde de manera subyacente hay una relación entre vendedor – prestador y comprador – beneficiario; y, tal relación obedece a la existencia subyacente de un 19 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1374-2024. 002 2018 00363 01 vínculo contractual, muchas veces inexistente en el sector salud, como ocurre en los casos de cobros por atención de urgencias”20.
En este punto amerita resaltar que, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta de la Nación, con el fin de administrar los recursos de seguridad social de los docentes afiliados, que incluye la prestación de los servicios de salud y el pago de sus prestaciones económicas, y por tal característica es un régimen especial excepcionado del Sistema de Seguridad Social, según lo previene el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, tal restricción legal no es impedimento para no aplicar el marco teórico que antecede, por cuanto que el “anexo técnico facturación y auditoría – instructivo para radicación de soporte mecanismo de pago” de la comentada entidad, contempla que la factura debe ser cargada con los “soportes individuales de atención o consolidados conforme a la resolución 3047 de 2008 y las recomendaciones de este documento…”21.
De otra parte, útil resulta referir que, tal como lo expresó la Corte Constitucional en pronunciamiento emitido con ocasión de un conflicto negativo de jurisdicción suscitado dentro de un proceso ejecutivo promovido en contra de la Previsora S.A. como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;
“la naturaleza pública de los recursos o bienes que conforman el fondo no repercute en la determinación de la jurisdicción que deba conocer de los procesos ejecutivos que se adelantan en contra del mismo, toda vez que a las fiducias celebradas por entidades del Estado les será aplicable las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Lo cual, a su turno, supone que los 20 21 fondos especiales pueden regirse por el derecho privado, Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC7875-2022. https://www.fomag.gov.co/procedimiento-radicacion-facturas/ 002 2018 00363 01 independiente de la naturaleza de la entidad que administra el fondo.” (Auto 240/22, Expediente CJU-0000133). 4.
A efectos de estudiar las censuras formuladas por las partes litigiosas, este Tribunal abordará primero la apelación del extremo activo respecto de la determinación adoptada de cara a la demanda acumulada y posterior, en forma conjunta por haberse expresado argumentos similares, las censuras de la ejecutada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en lo relacionado con el libelo principal. 5.
Los motivos de disenso formulados por la promotora se circunscriben a que: i) el juzgador no podía volver a examinar las exigencias legales de los títulos ejecutivos al momento de proferir la sentencia, de acuerdo a lo previsto en el Estatuto Procesal Civil; ii) los instrumentos base de recaudo por sí solos tienen fuerza coercitiva, sin necesidad de la presentación de más documentos para ser exigibles; pero en todo caso, se aportaron los que conforman la unidad del “título complejo”; y, iii) las decisiones emitidas en la justicia arbitral configuran cosa juzgada en el presente asunto. 6.
Liminarmente, debe indicarse que la actuación del juzgador en cuanto a las exigencias legales de las facturas presentadas para el cobro coercitivo, obedeció al análisis que realizó puesta la mira en las defensas enarboladas por la enjuiciada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tendientes a desvirtuar la idoneidad de tales instrumentos, de acuerdo a la especialidad de las obligaciones reclamadas y el negocio que dio origen a las mismas, sin que tal determinación atente contra la seguridad jurídica de la parte ejecutante, puesto que la invalidación de la orden de pago en firme, simplemente se ajustó a lo previsto en el numeral 3 de la regla 443 del Rito Procesal Civil, el cual enseña “[l]a sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará 002 2018 00363 01 al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso”. 6.1.
Al margen de lo anterior, debe memorarse que en ejercicio del deber de “control oficioso del título ejecutivo”, previsto en el inciso 2° del artículo 430 del mismo estatuto, el cual se debe armonizar con los cánones 4°, 11 y 42-2° ejusdem, los juzgadores -incluidos los de segunda instancia- al momento de proferir la decisión de mérito que les compete, deben verificar nuevamente si los documentos báculo de la acción cumplen con las exigencias de contener una obligación clara, expresa y exigible para sustentar la orden de apremio exorada, conforme lo ha avalado profusa jurisprudencia del órgano cumbre de la justicia ordinaria: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con 002 2018 00363 01 ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).
Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…).
Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…).
En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…).
De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar 002 2018 00363 01 al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)” (sentencia STC18432-2016, reiterada en la STC de 28 de mayo de 2021.
Rad. 000-2020-01072. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). 6.2. Bajo tal sendero, el embate relacionado con el cambio de postura del juzgador de instancia, pues, en sentir de la apelante, no era procedente volver a examinar las exigencias legales de los títulos presentados en la acción acumulada, toda vez que los mismos fueron estudiados al desatar el remedio horizontal que impetró la ejecutada contra la orden de apremio proferida en su contra, resulta ser insuficiente para infirmar la decisión censurada, por cuanto, si bien es cierto que en auto de 22 de abril de 202222, el a quo precisó que “la autonomía que caracteriza los títulos ejecutivos hace plausible el cobro de las facturas aportadas con la demanda y por lo tanto no se requiere que cuenten con documentos que la complementen”, para mantener el mandamiento exorado, también lo es que, la declinación de la orden de pago de la demanda acumulada, devino del éxito de las excepciones perentorias formuladas por la enjuiciada.
Aunado, ninguna sombra de duda se cierne en cuanto al deber oficioso que le asiste a los jueces de escrutar las condiciones de eficacia de los documentos que sustentan la ejecución, al momento de proferir sentencia, incluso en segunda instancia, sin que dicho proceder de modo alguno pueda ser considerado “sorpresivo” como lo alega la activante, por cuanto es obligatorio volver “… ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”23. 6.3.
Frente a la alegación de “cosa juzgada formal” es necesario precisar que, si bien el inciso segundo de la regla 430 ejúsdem, consagra que “los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso.
En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el 22 23 Folio 249 del archivo “004DemandaAcumuladaParte4.pdf” de la carpeta “03CuadernoDemandaAcumulada”. Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC14164-2017. 002 2018 00363 01 juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”, no menos cierto es que tal disposición no puede ser interpretada de forma aislada, sino que debe mirarse en armonía con los cánones 4, 11. 42-2 de la misma codificación, tal como así lo ha pregonado la profusa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por ende, no cabe duda que todo juzgador a la hora de emitir el fallo con que finiquite la instancia, está habilitado para volver a estudiar sin límite en cuanto atañe sobre ese tópico, si el título presentado como soporte del recaudo cumple con las exigencias legales, en tanto que es el primer aspecto sobre el cual ha de pronunciarse, sin que resulte impeditivo para ejercer la aludida potestad el hecho que en pretérita oportunidad se hubiese efectuado tal análisis, ni mucho menos se configure la institución jurídica enarbolada por la apelante. 7.
Ahora, en relación al reproche consistente en que las facturas presentadas en la ejecución acumulada, por sí solas contienen una obligación bajo las exigencias del canon 422 del C.G.P; surge inexorable precisar la diferencia entre títulos ejecutivos “complejos” y “simples”. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han decantado que se está ante los últimos instrumentos cuando el crédito se encuentra vertido en un único documento, en tanto que, cuando se trata de los primeros, se requiere de varios legajos para que surja la obligación clara, expresa y exigible, siendo uno de los ejemplos más comunes de estos, el de un contrato con las constancias o recibo de las obras, servicios o bienes y el acta de liquidación, así como las facturas derivadas de prestación de servicios de salud.
Sobre esta última modalidad, la Máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria, en sede constitucional, precisó lo siguiente: “Sobre este aspecto resulta pertinente memorar que el conjunto de documentos necesarios para obtener el pago de la prestación del servicio de salud constituye título ejecutivo complejo, mas no título valor, porque 002 2018 00363 01 los documentos que se empleen para el recaudo de esta clase de servicios están regulados por una normativa de carácter especial que les resta cualquier influjo a las disposiciones mercantiles.
En otras palabras, el empleo de facturas no desdibuja que se trata de una relación circunscrita a la seguridad social, máxime cuando dichos instrumentos no son los únicos utilizados y sobre todo porque, dada la especial reglamentación en la materia, quedan desprovistos de cualquier mérito cambiario, en caso de haberse elaborado como título valor, pues la normativa particular establece requisitos distintos a los previstos en el ordenamiento comercial, los que regulan los anexos, términos de presentación, glosas y condiciones de pago, todos vinculados a la dinámica auténtica del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Ciertamente, en dicho escenario, la factura cumple una función diferente a la prevista para los títulos valores, teniendo previsiones diferenciales a las del Código de Comercio en temas de capital importancia como los sujetos intervinientes en su perfeccionamiento, requisitos de exigibilidad y pautas sobre la oportunidad para la obtención del pago.
La razón de dicho trato diferencial es la sentida necesidad de someter los múltiples actos al cumplimiento de los fines del sistema y equilibrar las tensiones existentes entre el imperativo de salvaguardar la recta destinación de los recursos y el deber de garantizar un flujo eficiente y adecuado, que permita el correcto funcionamiento de los agentes, en particular de las IPS, las que de forma directa atienden las eventualidades que pretende cubrir toda la estructura organizacional (Decreto 1281 de 2002 y artículos 13 de la Ley 1122 de 2007 y 111 del Decreto 019 de 2012 y demás disposiciones concordantes y complementarias)”24. 8.
Entonces, si el presente litigio se centra en el cobro de facturas de reembolsos con cargo al Fondo Único de Alto Costo por la atención de patologías de elevados importes, es claro que ostentan la condición de títulos “complejos”, según se acaba de exponer, pues para su exigibilidad por la senda compulsiva, aquellas debieron ser radicadas junto con los soportes definidos en las normas especiales que regulan el trámite de su pago, así como en las estipulaciones que las partes negociantes hubiesen acordado al respecto.
En esa dirección, la censura consistente en que “los soportes de las facturas de venta presentadas por la UNIÓN TEMPORAL ante la entidad ejecutada, por concepto de reembolso de servicios de alto costo, de ninguna forma eran indispensables o necesarios para poder determinar si las facturas mismas contenían una obligación, clara, expresa y exigible, y proveniente del deudor”, no tiene respaldo fáctico ni jurídico para salir 24 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1374-2024. 002 2018 00363 01 venturosa, comoquiera que al tratarse de obligaciones derivadas de asistencias médicas, sin duda alguna, era necesario arrimar junto con los cartulares los demás legajos pertinentes, para constituir la unidad del “título complejo”, y al haberlo omitido, las facturas adosadas por sí solas no gozan de autonomía y literalidad como lo pregona la apelante. 9.
Por tales razones, resulta imperioso para esta Sala verificar si los instrumentos aportados en la acción acumulada satisfacen las exigencias legales para librar la orden de pago; respecto de lo cual, es de advertir que, al tratarse de “títulos complejos”, conforme se ha venido reiterando, le incumbía a la demandante adosar junto con las facturas los demás documentos previstos en la ley, así como los acordados en el convenio 12076-003-2012.
Con tal propósito, se impone determinar cuáles eran los legajos que debieron ser adosados a las facturas aportadas como fuente del recaudo. 10. En efecto, en el aludido convenio, en la cláusula octava –forma de pago- se concertó que el “valor de (2.5%) le será descontado mensualmente de la UPCM a los contratistas, como se establece en el Pliego de Condiciones, para enviar al Fondo Único de Alto Costo.
La entidad contratista podrá hacer recobros a este fondo para cubrir aquellas (sic) rubros que sobrepasen el 15% de la UPCM Regional resultado de la atención de las patologías determinadas como de Alto Costo y que son el soporte del encargo fiduciario…”25. A su vez, en la condición 31, se acordó que formaban parte integrante del comentado pacto “todos los documentos que componen sus antecedentes, convocatoria, pliego de condiciones del proceso de selección, sus anexos, Apéndices y adendas, propuestas, certificados, autorizaciones, representaciones, actas, acuerdos, así como también 25 Folio 20 del archivo “001CuadernoPrincipalParte1.PDF” de la carpeta “01CuadernoPrincipal”. 002 2018 00363 01 todos los anunciados en las partes enunciativa y considerativa del contrato”.
En complemento, en el pliego de condiciones del proceso de selección pública LP-FNPSM-003-201126, sobre el tema se plasmó “[e]l Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio constituirá un encargo fiduciario en FIDUPREVISORA, que será una cuenta especial única para todas las Regiones para cubrir aquellos valores que sobrepasen los establecidos para los eventos denominados de Alto Costo… se debitará mensualmente del valor a cancelar por capitación a cada uno de los contratistas… Del encargo fiduciario le serán reembolsados mensualmente los gastos por atención de alto costo presentando los soportes que demuestren que los recursos destinados a la atención de los eventos de alto costo cumplieron lo establecido en los presentes pliegos”.
(negrilla fuera de texto). En armonía, en el Apéndice 8A –Fondo Único de Alto Costo- se determinó que para el recobro de los comentados emolumentos, se debía presentar “los documentos que se establecen para el reembolso en el Apéndice 5 A, Componente Administrativo, como son: carta de solicitud, el original de la factura y copia de la historia clínica del caso, así como los demás soportes que considere pertinentes para apoyar su solicitud”27 (resaltado de la Sala). 11.
Siguiendo el marco descrito en párrafos precedentes, se proseguirá con el escrutinio de las facturas presentadas en la acción acumulada, con miras a auscultar si realmente le asiste razón a la apelante en relación a Folio 45 del archivo “03-11-2011 PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES.pdf” de la carpeta “Archivos Originales de Uso” de “2. Anexos Cuentas Medicas”- “Anexos dictamen pericial VALORA CONSULTORIA SA” – “PRUEBAS 5” – “121708 CONTINUIDAD” de la carpeta “01CuadernoPrincipal”. 27 Archivo “RespuestaOficio505CCB.pdf” de la carpeta “121708 CONTINUIDAD”, link: https://ccbmy.sharepoint.com/personal/1030525052_ccb_org_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2F1030 525052%5Fccb%5Forg%5Fco%2FDocuments%2FDOCUMENTOS%20DIGITALIZACI%C3%93N%2F121708% 2F02%20PRUEBAS%2FPRUEBAS%20No%203%2F05%2E%20PRUEBAS%20ACOMPANADAS%20CON%20LA %20REFORMA%20DE%20LA%20DEMANDA%2FCASO%20121708%20UTMS2012%20vs%2E%20FOMAG%2 0%2D%20Anexos%20reforma%20de%20la%20demanda%20de%20la%20UTMS2012%2F1%2E%20Antece dentes%20del%20Contrato%20No%2E%2012076%2D003%2D2012%2F2%2E%20Proceso%20de%20Selec ci%C3%B3n%20LP%2DFNPSM%2D003%2D2011 26 002 2018 00363 01 que con cada instrumento se acompañaron los documentos previstos en las estipulaciones negociales, los cuales están incorporados en una unidad de almacenamiento Bus Series Universal –USB- anexada a la actuación, y por ello se cumple con las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad de las obligaciones reclamadas.
Para tal fin, se realiza la siguiente tabla en la que se detallan los legajos evidenciados: 002 2018 00363 01 Factura Valor Emisión Radicación Concepto 0605 $278.540.471 24/10/2016 24/10/2016 0606 $120.055.911 24/10/2016 24/10/2016 0607 $129.587.308 24/10/2016 24/10/2016 0608 $119.989.080 24/10/2016 24/10/2016 0609 $149.931.528 24/10/2016 24/10/2016 0610 $163.192.955 24/10/2016 24/10/2016 0611 $436.338.861 24/10/2016 24/10/2016 0612 $148.107.850 24/10/2016 24/10/2016 0613 $179.614.008 24/10/2016 24/10/2016 0614 $62.040.477 24/10/2016 24/10/2016 0617 $562.923.230 31/10/2016 31/10/2016 0618 $145.658.522 21/11/2016 22/11/2016 0619 $230.424.996 22/11/2016 22/11/2016 0620 $207.604.175 22/11/2016 22/11/2016 0621 $86.857.594 22/11/2016 22/11/2016 0622 $263.567.898 22/11/2016 22/11/2016 Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Carta de solicitud -- Epicrisis Formato FIAS – Actividades de seguimiento a la población con eventos de alto costo Formato Consolidado alto costo Periodo reporte de Fecha reporte de Valor reportado en el formato FIAS Abril/2015 $278.540.471 X Mayo/2015 $120.055.911 X X Junio/2013 $129.587.308 X X X Julio/2015 $119.989.080 -- X X X Agosto/2015 $149.931.528 -- X X X Septiembre/2015 $163.192.955 -- X X X Septiembre/2015 $163.192.955 -- X X X Noviembre/2015 $148.107.850 -- X X X Diciembre/2015 $179.614.008 -- X X -- Enero/2016 $62.040.477 -- X X -- Octubre/2016 $2.831.609.757 -- X X X Diciembre/2014 $145.658.522 -- X X X Abril/2015 $230.424.996 -- X X X Mayo/2016 $207.604.175 -- X X X Diciembre/2015 $86.857.594 -- X X X Enero/2016 $263.567.898 X X X -- X X -- X -- 0623 $411.704.400 22/11/2016 22/11/2016 0624 $178.622.367 22/11/2016 22/11/2016 0629 $672.145.051 11/11/2016 11/11/2016 0634 $530.514.626 30/11/2016 30/11/2016 0635 $238.464.105 09/12/2016 09/12/2016 0636 $240.470.707 16/12/2016 16/12/2016 0637 $101.592.412 16/12/2016 16/12/2016 0638 $30.950.275 16/12/2016 16/12/2016 0640 $71.091.456 16/12/2016 16/12/2016 0641 $57.373.179 16/12/2016 16/12/2016 0644 $62.523.341 16/12/2016 16/12/2016 0645 $155.281.107 16/12/2016 16/12/2016 0646 $1.151.789.835 19/12/2016 19/12/2016 0647 $169.799.176 23/12/2016 26/12/2016 0648 $74.747.136 23/12/2016 26/12/2016 0649 $946.626.379 30/12/2016 30/12/2016 0651 $20.662.455 18/01/2017 19/01/2017 0652 $10.855.412 18/01/2017 19/01/2017 0653 $25.438.512 18/01/2017 19/01/2017 002 2018 00363 01 Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez -- X X X Febrero/2016 $411.704.400 -- X X -- Marzo/2016 $178.622.367 -- X X -- Mayo/2016 $2.930.098.944 -- X X -- Julio/2016 $2.801.249.533 -- X X -- Julio/2016 238.464.105 -- X X -- Abril/2015 $240.470.707 -- X X -- Agosto/2016 $101.592.412 -- X X -- Diciembre/2015 $30.950.275 -- X X -- Febrero/2015 $71.091.456 -- X X -- Julio/2015 $57.373.179 -- X X -- Octubre/2015 $62.523.341 -- X X -- Septiembre/2015 $155.281.107 -- X X -- Agosto/2016 $1.151.789.835 -- X X -- Agosto/2016 $169.799.176 -- X X -- Junio/2016 $74.747.136 -- X X -- Septiembre/2016 $3.233.661.254 -- X X -- Enero/2013 $20.662.455 -- X X -- Octubre/2013 $10.855.412 -- X X -- Diciembre/2013 $25.438.512 0654 $147.141.844 18/01/2017 19/01/2017 0666 $98.278.583 18/01/2017 19/01/2017 0667 $120.986.555 18/01/2017 19/01/2017 0668 $50.110.275 18/01/2017 19/01/2017 0669 $121.298.425 18/01/2017 19/01/2017 0670 $94.795.536 18/01/2017 19/01/2017 0671 $102.924.876 18/01/2017 19/01/2017 0672 $122.353.669 18/01/2017 19/01/2017 0673 $101.951.496 18/01/2017 19/01/2017 0674 $97.983.346 18/01/2017 19/01/2017 0676 $29.426.436 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X -- Julio/2017 Marzo/2018 $386.039.716 -- X X -- Julio/2017 Marzo/2018 $386.039.716 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- 1338 $806.357.695 11/04/2018 12/04/2018 1339 $27.043.911 11/04/2018 12/04/2018 1340 $286.282.329 11/04/2018 12/04/2018 1341 $38.664.115 11/04/2018 12/04/2018 1342 $180.622.847 12/04/2018 12/04/2018 1347 $165.910.153 12/04/2018 12/04/2018 1348 $173.357.303 12/04/2018 12/04/2018 1349 $148.266.971 12/04/2018 12/04/2018 1350 $153.866.440 12/04/2018 12/04/2018 1351 $732.566.636 12/04/2018 12/04/2018 1352 $722.376.062 12/04/2018 12/04/2018 1354 $1.158.900.757 13/04/2018 13/04/2018 1355 $437.969.232 13/04/2018 13/04/2018 1343 $81.896.962 16/04/2018 17/04/2018 1344 $364.800.428 16/04/2018 17/04/2018 1345 $104.921.772 16/04/2018 17/04/2018 1346 $130.898.980 24/04/2018 25/04/2018 1356 $124.195.376 23/04/2018 25/04/2018 1357 $131.727.756 23/04/2018 25/04/2018 002 2018 00363 01 Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- X X -- Noviembre/2016 Septiembre/2017 $76.176.661 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- 1358 $159.498.179 23/04/2018 25/04/2018 1359 $231.127.025 24/04/2018 25/04/2018 1360 $135.781.826 24/04/2018 25/04/2018 1361 $80.414.689 23/04/2018 25/04/2018 1362 $367.178.255 24/04/2018 25/04/2018 1363 $109.180.227 24/04/2018 25/04/2018 1411 $7.804.187 07/05/2018 -- 1412 $449.000 07/05/2018 -- 1413 $3.958.456 07/05/2018 -- 1414 $5.285.687 07/05/2018 -- 1415 $9.988.204 07/05/2018 -- 1416 $6.472.184 07/05/2018 -- 1417 $7.556.087 07/05/2018 -- 1418 $15.342.724 07/05/2018 -- 1419 $22.867.318 07/05/2018 -- 1420 $17.547.528 07/05/2018 -- 1421 $8.044.701 07/05/2018 -- 1422 $10.360.409 07/05/2018 -- 1423 $160.000 07/05/2018 -- 002 2018 00363 01 Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- 1424 $460.000 07/05/2018 -- 1425 $22.752.291 07/05/2018 -- 1426 $11.624.429 07/05/2018 -- 1427 $18.121.334 07/05/2018 -- 1428 $7.359.997 07/05/2018 -- 1429 $25.607.567 07/05/2018 -- 1430 $29.915.796 07/05/2018 -- 1431 $17.338.557 07/05/2018 -- 1432 $24.456.959 07/05/2018 -- 1433 $21.718.059 07/05/2018 -- 1435 $14.601.992 07/05/2018 -- 1436 $11.695.421 08/05/2018 -- 1437 $39.278.888 07/05/2018 -- 1438 $14.824.098 07/05/2018 -- 1439 $21.468.607 07/05/2018 -- 1440 $23.355.343 07/05/2018 -- 1441 $6.851.039 07/05/2018 -- 1442 $6.848.702 07/05/2018 -- 1443 $10.078.477 07/05/2018 -- 002 2018 00363 01 Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- X X -- Noviembre/2016 Junio/2017 $132.688.112 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- 1444 $13.521.290 07/05/2018 -- 1445 $28.183.735 07/05/2018 -- 1446 $68.820.989 07/05/2018 -- 1447 $3.004.473 07/05/2018 -- 1448 $14.256.000 07/05/2018 -- 1449 $5.644.265 07/05/2018 -- 1450 $31.548.785 08/05/2018 -- 1453 $42.281.768 08/05/2018 -- 1454 $241.543.443 08/05/2018 -- 1455 $97.643.652 08/05/2018 -- 1456 $215.159.419 08/05/2018 -- 1457 $204.294.403 08/05/2018 -- 1458 $98.476.968 08/05/2018 -- 1459 $23.583.005 08/05/2018 -- 1460 $86.766.973 08/05/2018 -- 1461 $222.982.985 08/05/2018 -- 1462 $216.094.562 08/05/2018 -- 1463 $238.599.489 08/05/2018 -- 1464 $236.112.146 09/05/2018 -- 002 2018 00363 01 Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- X X -- Agosto/2016 Julio/2017 $9.985.243 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- X X -- Agosto/2016 Febrero/2017 $29.162.464 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- X X -- Agosto/2016 Marzo/2017 $71.450.687 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- X X -- Septiembre/2016 Mayo/2017 $22.211.246 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- 1465 $131.653.310 09/05/2018 -- 1466 $490.775.565 09/05/2018 -- 1467 $273.920.287 09/05/2018 -- 1468 $209.482.595 09/05/2018 -- 1469 $385.409.485 09/05/2018 -- 1471 $3.769.794.923 06/06/2018 06/06/2018 1472 $24.412.895 08/06/2018 12/06/2018 1473 $14.975.869 08/06/2018 12/06/2018 1474 $2.662.434 08/06/2018 12/06/2018 1475 $2.409.664 08/06/2018 12/06/2018 1476 $3.803.717 08/06/2018 12/06/2018 1477 $8.263.154 08/06/2018 12/06/2018 1478 $8.366.146 08/06/2018 12/06/2018 1479 $10.381.076 08/06/2018 12/06/2018 1480 $1.153.955 08/06/2018 12/06/2018 1481 $5.777.893 08/06/2018 12/06/2018 1482 $14.784.986 08/06/2018 12/06/2018 1483 $35.888.353 08/06/2018 12/06/2018 1484 $25.397.200 08/06/2018 12/06/2018 002 2018 00363 01 Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- X X -- Septiembre/2016 Mayo/2017 $22.211.246 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- X X -- Noviembre/2016 Agosto/2017 $28.950.382 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- 1485 $15.261.046 08/06/2018 12/06/2018 1486 $30.163.208 08/06/2018 12/06/2018 1487 $7.297.705 08/06/2018 12/06/2018 1488 $15.833.446 08/06/2018 12/06/2018 1489 $65.825.211 08/06/2018 12/06/2018 1490 $131.533.000 08/06/2018 12/06/2018 1491 $3.758.156 08/06/2018 12/06/2018 1492 $6.838.597 08/06/2018 12/06/2018 1493 $51.207.246 08/06/2018 12/06/2018 1494 $77.350.249 08/06/2018 12/06/2018 1495 $185.338.941 12/06/2018 12/06/2018 1496 $34.363.444 12/06/2018 12/06/2018 1497 $14.210.715 12/06/2018 12/06/2018 1498 $26.475.316 12/06/2018 12/06/2018 1499 $71.706.913 12/06/2018 12/06/2018 1500 $63.390.161 12/06/2018 12/06/2018 1501 $69.377.023 12/06/2018 12/06/2018 1502 $174.336.145 12/06/2018 12/06/2018 1503 $64.470.404 12/06/2018 12/06/2018 002 2018 00363 01 Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- X X -- Noviembre/2016 Mayo/2017 $33.071.414 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- 1504 $20.101.773 15/06/2018 19/06/2018 1505 $41.764.346 15/06/2018 19/06/2018 1506 $32.353.591 15/06/2018 19/06/2018 1507 $22.042.328 15/06/2018 19/06/2018 1508 $37.424.826 15/06/2018 19/06/2018 1509 $14.389.850 15/06/2018 19/06/2018 1510 $94.080.976 15/06/2018 19/06/2018 1511 $1.096.188 15/06/2018 19/06/2018 Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez Valor 15% UPCez -- -- -- -- -- -- -- -- X X -- Noviembre/2016 Septiembre/2017 $76.176.661 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- No tiene constancia de radicación Falta carta de solicitud Sin soportes 002 2018 00363 01 11.1.
De la anterior relación, la Sala colige que no anduvo desacertado el a quo en declarar probadas las excepciones de mérito de la convocada y, consecuencialmente, desestimar la orden de pago en la acción acumulada, pues, contrario a lo afirmado por la apelante, la unidad de almacenamiento Bus Series Universal –USB- no contiene los soportes necesarios para que las facturas de la orden acumulada tengan fuerza coercitiva, si en cuenta se tiene que todos los cartulares cambiarios carecen de la “carta de solicitud” que dispone el Apéndice 8A -Fondo Único de Alto Costo-, el cual hace parte integral del convenio No. 12076-032012.
Legajos que debieron ser aportados a la actuación, en tanto las obligaciones demandadas requieren de una unidad de documentos para constituir un “título complejo” conforme se indicó en la parte inicial de estas consideraciones, de suerte que, al haberse omitido incorporar los comentados pliegos, sin ambages, es dable predicar que no existe un título con las características de claro, expreso y exigible como lo exige el artículo 422 del CGP. 11.2.
Ahora, por más que la demandante insista en que las facturas fueron presentadas con toda la documental requerida ante la ejecutada y por ello, no habría lugar a exigírsele nuevamente anexar la misma, este argumento no puede ser de recibo para esta Corporación, por cuanto el trámite administrativo que adelantó la ejecutante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para pretender la solución de los referidos instrumentos, no suple la carga que le incumbía a la interesada al acudir a la administración de justicia para pretender el pago de tales obligaciones mediante el cobro forzado, toda vez que el canon 430 ibidem, exige que junto con la demanda debe acompañarse el “documento que preste mérito ejecutivo”, carga que desatendió la promotora del juicio. 11.3.
En adición, de la revisión exhaustiva efectuada a la referida USB, se constató que los carturales 691, 769, 901, 1004, 1069, 1090, 1091, 1099, 1157, 1231, 1328, 1329, 1330, 1331, 1332, 13333, 1334, 1335, 1336, 1337, 1338, 1339, 1340, 1341, 1342, 1347, 1348, 1349, 1350, 1351, 1352, 1354, 1355, 1344, 1345, 1346, 1356, 1357, 1358, 1359, 1360, 1361, 1362, 1363, 1411, 1412, 1413, 1414, 1415, 1416, 1417, 1418, 1419, 1420, 1421, 1422, 1423, 1424, 1425, 1426, 1428, 1429, 1430, 1431, 1432, 1433, 1436, 1437, 1438, 1439, 1440, 1441, 1442, 1443, 1444, 1445, 1447, 1448, 1449, 1453, 1454, 1455, 1457, 1458, 1459, 1461, 1462, 1463, 1464, 1465, 1466, 1468, 1469, 1471, 1472, 1474, 1475, 1476, 1477, 1478, 1479, 1480, 1481, 1482, 1483, 1484, 1485, 1486, 1487, 1488, 1489, 1490, 1491, 1492, 1493, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1502, 1503, 1504, 1506, 1507, 1508, 1509, 1510 y 1511, no fueron acompañados con soporte alguno, esto es, la carta de solicitud y copia de las historias clínicas de los usuarios afiliados o beneficiarios- a los que la demandante le prestó servicios médicos relacionados con enfermedades de elevado costo y por ello, como para que diera lugar a exigir el reembolso del Fondo Único de Alto Costo, los cuales eran necesarios para su cobro en atención a lo previsto en la Ley 1122 de 2007 y las estipulaciones de los contratantes; todo orientado que no hubiera duda alguna sobre dicha prestación del servicio de salud a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de donde, no sólo debían atender los presupuestos generales preceptuados en la obra sustantiva de comercio o en las preceptivas tributarias en lo relacionado con las facturas de venta, sino también, los que de forma específica imponen las normas que regulan este tópico en el sector salud. 11.4.
Asimismo, se vislumbró que las facturas desde la enumeración 1411 a la 1469, no tienen sticker o certificación alguna que permita tener por demostrado que las mismas hubiesen sido radicadas ante la convocada para que fueran sufragadas. Aunado, no existe elemento suasorio que acredite su envío a través de empresa de mensajería o documento alguno que permita probar la remisión y recibido de la accionada.
En consecuencia, no podía compelirse a esta a pagarle a la demandante las sumas reclamadas en estos instrumentos (artículo 56 de la Ley 1438 de 2011 y Ley 1122 de 2007). 002 2018 00363 01 12. De otra parte, en congruencia con la temática expuesta en precedencia, advierte el Tribunal que, en cuanto al reproche alusivo a la “autonomía” de las facturas y la omisión de los requisitos adicionales de éstas, no afecta la calidad de “título valor”, tal como lo prevé el artículo 774 del C.G.P., baste con aducir que al tratarse de instrumentos que se rigen por normatividad especial –seguridad social-, tal característica impide que esos cartulares puedan legitimar el ejercicio de un derecho literal y autónomo incorporado en los mismos, tal como lo ha decantado la Alta Corporación de la jurisdicción ordinaria: “4.1.
Acertó la Colegiatura accionada al considerar que para el cobro de servicios de salud es necesario acompañar a la demanda de los diferentes documentos que especifica la normativa de seguridad social a efectos de conformar el título ejecutivo porque, como lo ha establecido la Sala, para tal cobro no resulta suficiente fundar la pretensión únicamente sobre facturas de venta, ya que: En efecto, la copiosa normativa y requisitos especiales en seguridad social para exigir el pago de bienes y servicios médicos, impiden identificar a los medios en comento con los principios de autonomía, incorporación y literalidad propios de los títulos valores (art. 619 del C.Co); en el sector salud los beneficiarios y adquirentes de los bienes y servicios son por regla diferentes de los destinatarios de las facturas y por ende obligados al pago, particularidad que desmarca a los comentados documentos del instrumento mercantil, donde de manera subyacente hay una relación entre vendedor-prestador y comprador–beneficiario; y, tal relación obedece a la existencia subyacente de un vínculo contractual, muchas veces inexistente en el sector salud, como ocurre en los casos de cobros por atención de urgencias (CSJ STC7875-2022).
Se trata entonces, de un cobro especial cuya procedencia va más allá de la sola constatación de los requisitos que la legislación mercantil establece para la factura de venta”28. 13. Como argumento adicional a todo lo expuesto en relación a la opugnación de la demandante, constató esta Corporación que la querellada demostró que frente a algunos instrumentos efectuó glosas, y en atención a la subsanación de las mismas por parte de la enjuiciante, realizó los siguientes pagos29: Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC1647-2024.
Archivos “019Anexo1Informe.pdf”, “020Anexo2Informe.pdf” y “021Anexo3Informe.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal”. 28 29 002 2018 00363 01 Número factura de Pago No. (01/08/2017) 1 Pago No. 2 Pago No. (31/08/2017) (30/11/2017) 3 Total 605 $133.753.229 $76.625.902 $60.425.032 $270.804.163 606 $67.031.379 $3.311.105 $47.436.076 $117.778.560 607 $77.876.036 $16.262.864 $17.839.540 $111.978.440 608 $84.040.142 $9.146.949 $23.550.115 $116.737.206 609 $83.175.657 $37.003.329 $8.064.085 $128.243.071 610 $101.599.620 $15.422.352 $41.976.347 $158.998.319 611 $8.702.717 $3.756.056 $16.289.151 $28.747.924 612 $82.029.003 $4.122.602 $39.577.702 $125.729.307 613 $78.017.381 $14.203.717 $77.537.762 $169.758.860 614 $10.888.223 $9.325 $46.041.586 $56.939.134 617 $270.765.522 -- $46.223.953 $316.989.475 618 $149.038 $23.552.430 $4.500.271 $28.201.739 619 -- $125.604.898 $99.313.623 $224.918.521 620 $177.962.288 $27.274.119 $940.885 $206.177.292 621 $36.358.021 $14.292.817 $27.869.659 $78.520.497 622 $167.183.641 $67.353.305 $23.790.671 $258.327.617 623 $310.050.249 -- $88.814.775 $398.865.024 624 $120.643.191 $49.938.978 $7.646.279 $178.228.448 629 -- $265.936.424 $222.991.360 $488.927.784 634 -- $62.335.177 $219.476.221 $281.811.398 635 $170.057.632 $40.424.412 $9.332.977 $219.815.021 636 $97.606.014 $114.052.296 $24.923.937 $236.582.247 637 $67.019.986 $29.136.071 -- $96.156.057 638 $17.097.082 $172.550 $2.477.471 $19.747.103 640 $61.407.465 -- $6.902.038 $68.309.503 641 -- $29.045.991 $360.683 $29.406.674 644 $51.108.034 $1.252.593 $9.956.974 $62.317.601 645 -- $105.043.828 $44.946.883 $149.990.711 646 -- $499.980.474 $522.852.019 $1.022.832.493 647 $77.166.482 $12.081.180 $70.236.157 $159.483.819 648 $24.378.259 -- $21.352.680 $45.730.939 649 $44.755.662 $516.992.577 $123.189.935 $684.938.174 652 $10.768.199 -- -- $10.768.199 654 $40.419.776 $99.489.482 $7.140.963 $147.050.221 672 $1.106.708 -- $120.687.163 $121.793.871 685 $498.796.757 -- $1.033.617 $499.830.374 Lo que significa entonces, que sobre las referidas facturas no existe certeza en cuanto al monto de la obligación cobrada, si en cuenta se tiene que previo al inicio de esta actuación la ejecutada realizó desembolsos a 002 2018 00363 01 las mismas en razón a las glosas efectuadas, sin que esté demostrado en el plenario que la ejecutante hubiese aceptado las objeciones o las estimara justificadas o que las mismas fueran conciliadas, aspecto este sobre el cual no es el proceso coactivo el escenario propio para efectuar tal ponderación. 13.
Ahora, en relación a las censuras propuestas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quienes cuestionan que el juzgador se equivocó en ordenar seguir adelante la ejecución respecto de las facturas surgidas de la prestación de servicios de salud ocupacional Nos. 0905, 0911, 0969, 0980, 1052 y 1054, por cuanto dichos documentos no cumplen con las exigencias legales y los condicionamientos previstos en el contrato 12076-003-2012, suscrito entre la primera como contratante y la demandante en calidad de contratista, para prestar mérito coercitivo, la Sala estudiará las mismas de forma conjunta, en razón a que comportan relación entre sí al poner en entredicho la idoneidad de los cartulares báculos de la acción compulsiva principal. 14.
Desde esa perspectiva, previa revisión del expediente digital, la Sala anticipa que el sentenciador incurrió en la indebida valoración de los elementos persuasivos que fueron debida y oportunamente incorporados a la actuación, lo que conlleva a concederle razón a las citadas apelantes, conforme se pasa a exponer. 14.1. En la cláusula octava del mencionado pacto, frente al pago de eventos de atenciones por “promoción de la salud y prevención de las enfermedades originadas por enfermedad general o salud ocupacional”, se estableció que sería conforme a la “matriz de actividades y tarifas en las Matrices de los Apéndices N° 3 A y N° 7 A”.
Asimismo, en el parágrafo tercero del referido clausulado, se plasmó como requisitos adicionales para la solución de los servicios prestados por el 002 2018 00363 01 contratista, la presentación de: “(1) La certificación escrita de cumplimiento por parte del Supervisor o Interventor Médico externo del contrato; (2) La certificación de cumplimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y aportes para fiscales (sic) establecidos en la Ley 100 de 1993, Ley 789/02, Ley 797/03, Decreto 1703/02, Decreto 2170/02, Decreto 510 de 2003, la Ley 828 de 2003 y demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan;
(3) La presentación de la respectiva factura con el visto bueno del Supervisor del contrato; y (4) Los requisitos establecidos para facturación del Apéndice 5 Componente administrativo”30. Condición que no fue modificada en los otrosíes suscritos. En adición, en el Apéndice 5A –componente administrativo-, se acordó frente al tema de facturación, que cada cartular debía ir acompañado de: “-RIPS del mes anterior al de facturación. -FIAS del mes anterior al de facturación. -Archivo en Excel que contenga la información resumen de actividades y costo, conforme al formato definido por FIDUPREVISORA S.A. -Documento(s) con el informe de oferta de servicios de salud, conforme a lo definido en este documento y en la periodicidad establecida y el reporte de oportunidad. -Reporte de cuentas por pagar y costos por unidades funcionales del mes inmediatamente anterior. -Reporte de incapacidades. -Reporte diario de Certificados de Permanencia y de Disminución de la Carga Laboral. -Reporte de quejas y reclamos de toda la región por departamento.
FIDUPREVISORA S.A. verificará la estructura de los diferentes archivos, y de ser necesario, procederá con su devolución por escrito para que sea subsanada. Hasta tanto no se cumpla con la estructura en mención, se considerará como no presentado para efectos de los tiempos de auditoría”31. 14.2. Al amparo de las condiciones descritas, delanteramente se impone precisar que, contrario a lo alegado por la promotora al descorrer el traslado de las apelaciones formuladas por su contraparte, para el pago de cualquier servicio suministrado por la demandante, relacionado con 30 31 Folio 21 del archivo “001CuadernoPrincipalParte1.PDF” de la carpeta “01CuadernoPrincipal”.
Folio 135 del archivo “001CuadernoPrincipalParte1.PDF”, ibidem. 002 2018 00363 01 prestaciones médicas, se requería, adicional a la factura, la presentación de las certificaciones del interventor y el cumplimiento de aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales y aportes parafiscales, así como la aprobación de los cartulares por parte del supervisor del contrato.
Ello es así, porque en el citado clausulado –parágrafo 3, condición 8-, se estipuló de forma clara que “para efectos del pago de los servicios”, es decir, no hace diferencia frente al tipo de que se trate; lo que permite entender que para cualquier prestación, ya sea por la atención del usuario -afiliado o beneficiario- con el Plan de Beneficios en Salud del FNPSM o por actividad, procedimiento, intervención, insumo o medicamento prestado o suministrado al paciente durante la ejecución del convenio, era necesario aportar los referidos instrumentos.
Asimismo, resulta desenfocado el contraargumento de la activante en el sentido que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá -expediente 4969-, en el laudo de 10 de abril de 201832, concluyó que “los documentos de que trata el parágrafo tercero de la cláusula 8 del contrato… no eran exigibles para la facturación presentada bajo la modalidad de evento”, por cuanto tal pronunciamiento no resulta vinculante para el presente asunto, toda vez que allí la controversia giró en torno al incumplimiento de la demandada en relación al no pago “en las condiciones y términos previstos en la cláusula octava del contrato, la solicitud de reembolso contenida en la factura número 0284 por concepto de excedentes del 15% de la U.P.M.C Regional resultado de la atención de las patologías de alto costo”, es decir, la litis versó respecto de un documento diferente a los aquí exorados; además, porque en su parte resolutiva nada se dispuso al respecto, ni mucho menos modificó las estipulaciones del Convenio 12076-003-2012.
Archivo “13MemorialDescorreTrasladoExcepcionesPrincipalAcumulada.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal”, link: https://onedrive.live.com/?authkey=%21AGSxYWwog3XHZjM&cid=36D2BA082E5F152C&id=36D2BA082E5F 152C%21590769&parId=36D2BA082E5F152C%21590768&o=OneUp 32 002 2018 00363 01 En adición, allí el debate se suscitó con ocasión a las exigencias que debía cumplir la demandante para el recobro de los gastos de alto costo generados por la atención de enfermedades graves, por lo que se estima que la promotora no puede beneficiarse de las apreciaciones de la justicia arbitral, para procurar el recaudo del importe de las facturas generadas por atenciones médicas diferentes a los emolumentos de reintegro. 14.3.
Efectuadas las anteriores precisiones, se constata que las facturas 0905, 1054 y 105233 fueron acompañadas únicamente con un archivo Excel –base de datos- en el que se describe el departamento (Amazonas, Vichada, Bogotá, Casanare, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Tolima y Vaupés), fecha, nombre del docente, documento de identidad, período de facturación y el servicio suministrado.
De modo que, los enunciados cartulares carecen del mérito ejecutivo requerido para exigir su pago por esta vía, ante la ausencia de los soportes que convaliden su carácter de títulos complejos, pues ante el incumplimiento de los requisitos especiales previstos por el legislador en materia de seguridad social para exigir el pago de bienes y servicios médicos, y en especial, los estipulados por los propios contratantes en el Convenio 12076-003-2012 y el Apéndice 5 A, no prestan mérito ejecutivo, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de dicho adeudo en otro escenario distinto al del proceso ejecutivo.
Y si bien es cierto que, obran las correspondientes cartas de radicación de esos legajos ante la Fiduprevisora S.A., vocera y representante de la ejecutada34, ello no es suficiente para tener por suplidos los demás documentos que debieron ser aportados a esta causa junto con las referidas facturas para ser considerados como “títulos complejos”, toda vez que para la exigibilidad de las obligaciones que aquí se cobran, era Carpetas “1.
CD-ANEX-FAC-905 (Mayo)”, “6. CD-ANEX-FAC-1054 (Octubre)” y “7. CD-ANEX-FAC-1052 (Noviembre)” de “Soportes Demanda Principal”. 34 Folios 160, 219 y 222 del archivo “001CuadernoPrincipalParte1.PDF”, ibidem. 33 002 2018 00363 01 necesario atender las exigencias especiales que regulan este tópico en el sector salud, así como lo acordado por las partes negociantes, se itera, aún a riesgo de fatigar. 14.4.
Ahora, respecto a las otras facturas -0911, 0965, 0969 y 0980-, a pesar de haber sido incorporadas junto con otros pliegos (epicrisis, RIPS, formatos individuales de suministro del procedimiento –FIAS-, soportes de eventos de capacitación, informe de medición de iluminación y ambiental, certificados de incapacidades, plantillas de accidente de trabajo, exámenes de ingreso y egreso, historias clínicas de salud ocupacional, acompañamiento de brigadas, medicina preventiva, comité COVISO35 patrones de talleres de “ejercicios… espalada baja… miembros inferiores… posturas… relajación… túnel del carpo… alternativas pedagógicas… adolescentes… conflictos… estrés… padres de familia… tribus urbanas… porcentaje de tiempo libre… relaciones laborales… prevención disfonías… manejo de voz…”, entre otros), lo cierto es que, no se anejaron las certificaciones de cumplimiento emitidas por el interventor médico externo del contrato 12076-003-2012 y de aportes fiscales, así como tampoco se allegó el visto bueno del supervisor –parágrafo tercero de la cláusula octava y, 2.1. del Apéndice 5 A-. 14.5.
Además, aunque la parte demandante sea reiterativa en que no era necesario la aprobación por parte del revisor del convenio, primero, porque así lo definió la justicia arbitral y segundo, porque no existió dicho auditor durante la ejecución del pacto, conforme lo reconoció la enjuiciada en el laudo arbitral de 27 de octubre de 2022, lo cierto es que, el Contrato 12076-003-2012 no ha sido invalidado por ninguna autoridad judicial competente, siendo ley para las partes y los términos junto con las condiciones allí estipuladas de obligatorio cumplimiento, entre ellas, las exigencias para la cancelación de los servicios médicos suministrados que motivaron la generación de las facturas cuyo pago se reclama por la actora, lo que le imponía aportar con el libelo introductor todos los legajos 35 Comité de vigilancia de salud ocupacional. 002 2018 00363 01 necesarios para constituir el “título complejo” que sirviera de sostén a la orden de pago exorada.
A corolario, como se ha venido sosteniendo, no bastaba con arrimar las facturas que dan cuenta de los beneficios suministrados, por cuanto al tratarse de ejecución de obligaciones surgidas de la entrega de insumos y prestación de servicios médicos, la ejecutante debía aportar también los documentos acordados en el multicitado pacto, esto es, “(1) La certificación escrita de cumplimiento por parte del Supervisor o Interventor Médico externo del contrato;
(2) La certificación de cumplimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y aportes para fiscales (sic) establecidos en la Ley 100 de 1993, Ley 789/02, Ley 797/03, Decreto 1703/02, Decreto 2170/02, Decreto 510 de 2003, la Ley 828 de 2003 y demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan;
(3) La presentación de la respectiva factura con el visto bueno del Supervisor del contrato; y (4) Los requisitos establecidos para facturación del Apéndice 5 Componente administrativo”36. 14.6. En adición, considera la Sala que los aspectos relacionados con la ausencia de “supervisor o auditor” y las glosas presentadas o no, extemporáneas o no, desbordan la órbita de análisis en el escenario de esta acción compulsiva, por cuanto, como bien se sabe, el proceso ejecutivo es un mecanismo previsto en la ley para obtener la satisfacción de una prestación surgida a favor del demandante37, contenida en un documento emanado del deudor o su causante, que constituya plena prueba en contra de él. De ahí que no pueda asemejarse o convertirse en un asunto declarativo, tendiente a dilucidar tópicos ajenos el escrutinio de los instrumentos aportados como báculo de la ejecución en los que se contenga un derecho cierto, en aras de establecer si los mismos prestan Folio 21 del archivo “001CuadernoPrincipalParte1.PDF” de la carpeta “01CuadernoPrincipal”.
Esto es, una obligación con las calidades de clara, expresa y exigible acorde a lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso. 36 37 002 2018 00363 01 el mérito requerido para servir de sustento a la orden compulsiva pretendida. 14.7. De otra parte, si la convocante presentó a la querellada todos los soportes aquí echados de menos, para la respectiva auditoría, en atención a lo reglado en el canon 430 del Estatuto Adjetivo, debió arrimar los mismos a la presente actuación, para procurar con éxito el recaudo de las acreencias enarboladas. 14.8.
Añádase a lo expuesto que, en el Apéndice 5A –componente administrativo-, se exigió para el reconocimiento y pago de las facturas, entre otros requerimientos, un “archivo en Excel que contenga la información resumen de actividades y costo, conforme al formato definido por FIDUPREVISORA S.A.”, condición que no se cumple a cabalidad, por cuanto a pesar de existir una tabla en Excel en donde se detalla la identificación plena del usuario, el suministro prestado y el departamento al que corresponde, nótese que no se informó el precio de cada servicio. 15.
En lo que concierne al reparo atinente a las glosas que presentó la demandada a los títulos que soportan la acción principal, ha de indicarse que el mismo resulta exiguo para mantener la orden de seguir adelante la ejecución respecto de las facturas 0905, 0911, 0965, 0969, 0980, 1054 y 1052, por cuanto la supuesta aceptación de esos instrumentos por las objeciones tardías, no suple las exigencias en comento, si en mente se tiene que la ausencia de las mismas no desdibuja el carácter de “complejo” de los documentos que se presentan como soporte del compulsivo por tratarse de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud, conforme al contrato suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y la Unión Temporal Medicol Salud 2012. 002 2018 00363 01 16.
Frente al embate alusivo a que le incumbía a la parte demandada demostrar el cumplimiento de las obligaciones demandadas por tratarse de “negaciones indefinidas” resulta pertinente indicar que, al tratarse de un litigio ejecutivo, el derecho que se pretende hacer efectivo es cierto o formalmente probado, por cuanto se encamina a lograr el cumplimiento coactivo de un crédito expreso, claro y exigible contenido en un documento que constituya plena prueba de él, a cargo del deudor.
Lo anterior, conforme lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia: “Así entonces, tratándose del juicio coactivo, como la pretensión se dirige a efectivizar un derecho cierto, la prueba de la obligación, por excelencia, será un título con mérito ejecutivo, en tanto que la del declarativo, podrá ser cualquiera de las legalmente previstas en el artículo 165 ibídem, sustituido del 175 de la Codificación Procesal Civil…”38. 17.
Bastan las consideraciones que preceden para derruir los ordinales primero, segundo y quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y en su lugar, declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “ausencia de mérito ejecutivo de los títulos allegados con la demanda” y “falta de requisitos del título ejecutivo”, enarboladas por la demandada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de cara a la demanda primigenia, sin que sea necesario entrar a estudiar los demás medios exceptivos, en aplicación de lo previsto en el inciso tercero del canon 282 del C.G.P. En consecuencia, se revocará la orden de pago proferida y se dispondrá la terminación del litigio principal, el levantamiento de medidas cautelares y en caso de existir orden de remanentes, deberán dejarse a disposición de la autoridad judicial competente.
En lo demás, se mantendrá incólume la decisión opugnada, ante el fracaso de la apelación de la promotora del juicio en lo tocante a la demanda 38 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC15032-2017. 002 2018 00363 01 acumulada y, en consecuencia, se le impondrá condena en costas en ambas instancias (numeral. 1, canon 365 in fine). I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Bogotá, para en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “ausencia de mérito ejecutivo de los títulos allegados con la demanda” y “falta de requisitos del título ejecutivo”, enarboladas por la demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
SEGUNDO: En consecuencia, se REVOCA la orden de pago de la acción principal, declarándose terminada esa actuación. Asimismo, se dispone el levantamiento de las medidas cautelares y en caso de existir orden de remanentes, deberán dejarse a disposición de la autoridad judicial competente, previas las constancias de rigor”. En lo demás, se mantiene incólume la providencia impugnada.
SEGUNDO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante. Para efectos de la liquidación de las de esta sede, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho, la suma de $1.500.000.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen. 002 2018 00363 01
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (Aclaración de voto) ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 002 2018 00363 01 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a47c70aa5cff01725c63cdb88e4c41541c03eb7d0ec09f3b4df0e01 542aa63fc Documento generado en 21/03/2025 11:01:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 002 2018 00363 01