Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026 2023 00159 01 DRA RODRIGUEZ RECURSO REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

11/5/26, 16:04 Bandeja de entrada: Sandra Jimena Becerra Rodriguez - Outlook Outlook MEMORIAL DRA RODRIGUEZ RV: Radicado: 11001-31-03-026-2023-00159-01 RECURSO DE REPOSICION Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 11/05/2026 15:18 Para 4 GRUPO CIVIL <4grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (86 KB) RECURSO REPOSICION AUTO ADMISPRIO APELACION.pdf;

MEMORIAL DRA RODRIGUEZ Atentamente, De: diana puerto <dianapuertop@gmail.com> Enviado: lunes, 11 de mayo de 2026 11:01 a. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: fernandacg@ehabogados.co <fernandacg@ehabogados.co> Asunto: Radicado: 11001-31-03-026-2023-00159-01 RECURSO DE REPOSICION No suele recibir correo electrónico de dianapuertop@gmail.com.

Por qué es esto importante Señora MAGISTRADA SUSTANCIADORA SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN https://outlook.cloud.microsoft/mail/inbox/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0AoTcE%2F7%2BkZkSazDC1hEcKCwAFxmqTq… 1/2 11/5/26, 16:04 Bandeja de entrada: Sandra Jimena Becerra Rodriguez - Outlook E. S. D. Referencia: Proceso Ejecutivo Radicado: 11001-31-03-026-2023-00159-01 Demandante: Condominio Palma Real Etapa I P.H. Demandada: Inversiones Nami S.A.S. Asunto: Recurso de reposición contra el auto del 5 de mayo de 2026 DIANA CECILIA PUERTO PINZÓN, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá, identificada civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, obrando en mi calidad de apoderada judicial de la sociedad INVERSIONES NAMI S.A.S., parte demandada dentro del proceso de la referencia, con poder reconocido en el expediente, encontrándome dentro del término legal previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, respetuosamente interpongo RECURSO ORDINARIO DE REPOSICIÓN contra el auto proferido por el Despacho el cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por medio del cual se admitió únicamente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, omitiéndose pronunciamiento sobre el recurso de apelación oportunamente formulado por esta parte demandada, con el fin de que se MODIFIQUE la providencia recurrida en el sentido de admitir, además, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de marzo de 2026, con base en los argumentos expuestos en memorial adjunto.

Cordialmente, DIANA CECILIA PUERTO PINZON. ABOGADA -- https://outlook.cloud.microsoft/mail/inbox/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0AoTcE%2F7%2BkZkSazDC1hEcKCwAFxmqTq… 2/2 Señora MAGISTRADA SUSTANCIADORA SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN E. S. D. Referencia: Proceso Ejecutivo Radicado: 11001-31-03-026-2023-00159-01 Demandante: Condominio Palma Real Etapa I P.H. Demandada: Inversiones Nami S.A.S. Asunto: Recurso de reposición contra el auto del 5 de mayo de 2026 DIANA CECILIA PUERTO PINZÓN, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá, identificada civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, obrando en mi calidad de apoderada judicial de la sociedad INVERSIONES NAMI S.A.S., parte demandada dentro del proceso de la referencia, con poder reconocido en el expediente, encontrándome dentro del término legal previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, respetuosamente interpongo RECURSO ORDINARIO DE REPOSICIÓN contra el auto proferido por el Despacho el cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por medio del cual se admitió únicamente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, omitiéndose pronunciamiento sobre el recurso de apelación oportunamente formulado por esta parte demandada, con el fin de que se MODIFIQUE la providencia recurrida en el sentido de admitir, además, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de marzo de 2026, con base en los siguientes argumentos.

I. OPORTUNIDAD DEL RECURSO De conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil, y deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto.

El auto que se recurre fue notificado por estado del día seis (6) de mayo de 2026, por lo que el término para interponer el presente recurso vence el día once (11) de mayo de 2026, fecha en la que oportunamente se presenta este escrito. II. PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO Mediante auto del cinco (5) de mayo de 2026, la H. Magistrada Sustanciadora dispuso: “Se admite, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante Condominio Palma Real Etapa I P.H. contra la sentencia de 9 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. (…)” Como puede apreciarse, la providencia recurrida únicamente se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, guardando silencio absoluto respecto del recurso de apelación que fue oportunamente interpuesto por esta parte demandada contra la misma sentencia. III.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El nueve (9) de marzo de 2026, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia dentro del proceso ejecutivo de la referencia, en la que, entre otras decisiones: (i) declaró no probada la excepción de mérito denominada “la demandada no actúa como copropietaria respecto de los inmuebles privados que no han sido aún vendidos ni escriturados”;

(ii) declaró de oficio que las certificaciones base de ejecución no cumplen los requisitos del artículo 442 del Código General del Proceso; (iii) negó las pretensiones de la demanda y la continuidad de la ejecución; y (iv) declaró terminado el proceso. 2. La sentencia fue notificada por estado del diez (10) de marzo de 2026. 3. Dentro del término legal de tres (3) días previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, ambas partes interpusieron, de manera independiente, recurso de apelación contra la sentencia. La parte demandante apeló para controvertir las decisiones que le resultaron adversas (la negativa de las pretensiones y la terminación del proceso).

Esta parte demandada, por su parte, presentó recurso de apelación dirigido a controvertir el numeral primero de la parte resolutiva, mediante el cual se declaró no probada la excepción de mérito formulada por la demandada, por configurarse vicios procesales relacionados con la indebida resolución de excepciones cuando previamente se concluyó la inexistencia de título ejecutivo, y por el riesgo de cosa juzgada material indebida que dicho pronunciamiento podría generar. 4.

Mediante auto del veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, de manera expresa y para ambas partes, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por los extremos procesales, en contra de la sentencia de primera instancia calendada del 9 de marzo de 2026, por ser procedente -artículo 322 del Código General del Proceso-.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente digital para el surtimiento de la alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil.” Es decir, el juzgado de primera instancia, expresamente y en una sola decisión, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los dos extremos procesales — demandante y demandada— y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil para el surtimiento de la alzada. 5.

Recibido el expediente, fue repartido al Despacho de la H. Magistrada Sustanciadora. 6. Mediante el auto recurrido, sin embargo, se admitió exclusivamente la apelación interpuesta por la parte demandante, omitiéndose pronunciamiento alguno respecto del recurso interpuesto por la parte demandada, pese a que el mismo había sido expresamente concedido por el juzgado de primera instancia en el auto del 20 de marzo de 2026, lo que motiva el presente recurso de reposición. IV.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1. Existencia de dos recursos de apelación interpuestos oportunamente y expresamente concedidos por el juez de primera instancia Como quedó expuesto, contra la sentencia del 9 de marzo de 2026 fueron interpuestos dos recursos de apelación: uno por la parte demandante, y otro por la parte demandada, ambos dentro del término legal previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso.

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 20 de marzo de 2026, concedió expresamente, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por “los extremos procesales” —vale decir, por demandante y demandada— y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil para el surtimiento de la alzada.

El auto recurrido, no obstante, solo admitió uno de los dos recursos que fueron oportunamente interpuestos y expresamente concedidos por el a quo. Esa omisión constituye una inconsistencia con la decisión del juez de primera instancia que debe ser corregida mediante el presente recurso ordinario, sin que sea jurídicamente admisible que el ad quem, al admitir la alzada, restrinja unilateralmente el alcance de la concesión ya efectuada por el juez de origen. 2.

Interés jurídico de la parte demandada para apelar De conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que se revoque o reforme la providencia. La legitimación para apelar corresponde a la parte a quien la providencia le haya sido desfavorable.

En el presente caso, si bien la sentencia, en su parte dispositiva final, le resultó favorable a la parte demandada en cuanto negó las pretensiones de la demanda y declaró terminado el proceso, lo cierto es que el numeral primero de la parte resolutiva —que declaró no probada la excepción de mérito formulada por esta parte— le es manifiestamente desfavorable, en tanto contiene un pronunciamiento de fondo sobre una defensa de mérito que, en criterio de la demandada, no debió emitirse al haberse concluido la inexistencia de título ejecutivo, y que podría generar efectos de cosa juzgada material en su contra en futuras controversias.

El interés jurídico para apelar, por tanto, está plenamente acreditado, y los reparos concretos fueron oportunamente formulados en el escrito de apelación. Negar el trámite del recurso implicaría desconocer la posibilidad de la parte demandada de obtener la corrección de un pronunciamiento que le resulta perjudicial, aun cuando la decisión final del proceso le haya sido favorable. 3.

Vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia La omisión en que incurre el auto recurrido vulnera el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política) y, en particular, la garantía de la doble instancia. El derecho a recurrir las providencias que resultan adversas constituye una garantía esencial del debido proceso, que se vería gravemente afectada si el Tribunal omite pronunciarse sobre uno de los recursos válidamente interpuestos y concedidos en el proceso. 4.

Deber de pronunciarse sobre todos los recursos interpuestos El juez de segunda instancia tiene el deber de pronunciarse sobre la totalidad de los recursos que han sido válidamente concedidos por el juez de primera instancia, en cumplimiento del principio de congruencia y del derecho de acceso a la administración de justicia. Cuando contra una misma providencia se interponen recursos por las dos partes del proceso, corresponde al ad quem admitirlos y resolverlos de manera integral, sin que sea jurídicamente admisible una decisión que se limite a uno de ellos. 5.

Naturaleza y procedencia de la corrección por vía de reposición Conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede contra los autos del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, con la finalidad de que el mismo funcionario los revoque, modifique o aclare. El auto admisorio del recurso de apelación es un auto del magistrado sustanciador y, por su naturaleza, admite el recurso ordinario de reposición. Por tanto, la vía procesal idónea para que se subsane la omisión advertida es precisamente la presente, sin necesidad de acudir a mecanismos extraordinarios.

V. PETICIÓN CONCRETA Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito a la H. Magistrada Sustanciadora:

PRIMERO. REPONER el auto del cinco (5) de mayo de 2026, proferido dentro del proceso de la referencia, y, en su lugar, MODIFICARLO en el sentido de admitir, además del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada —Inversiones Nami S.A.S.— contra la sentencia del 9 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO. DISPONER que, una vez admitido el recurso de apelación de la parte demandada, el término para su sustentación corra desde el momento en que este sea amditido, en aplicación del trámite previsto en la Ley 2213 de 2022 y en el artículo 327 del Código General del Proceso, garantizando el adecuado ejercicio del derecho de contradicción y defensa de ambas partes.

TERCERO. ORDENAR las notificaciones de rigor. VI. NOTIFICACIONES La suscrita apoderada recibirá notificaciones en la dirección y correo electrónico registrados en el expediente. Atentamente, DIANA CECILIA PUERTO PINZÓN C.C. 1.020.779.369 de Bogotá T.P. 292.844 del C.S. de la J. Apoderada judicial de Inversiones Nami S.A.S.