Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038 2025 00292 01 DR ATSHAN AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310303820250029201 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR ACCIONANTE: RAÚL SUÁREZ CASTILLO ACCIONADO: CONSORCIO KUMBRE ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 24 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, nugatorio del mandamiento de pago deprecado.

ANTECEDENTES: 1. Mediante el auto memorado, la juez a quo negó librar la orden de apremio solicitada por el extremo activo, porque el “título ejecutivo objeto del proceso está sometido a condición suspensiva, la cual corresponde como se evidencia en las cláusulas transcritas a que FONADE pague a las partes que componen el Consorcio ejecutado, los valores del acta de liquidación final y que solo transcurridos ocho (8) días hábiles siguientes a tal evento, surgiría el mérito ejecutivo del documento aportado como base de esta ejecución. Si bien el apoderado del ejecutante aportó el fallo arbitral de 9 de agosto de 2017 adelantado entre el CONSORCIO KUMBRE y FONADE con ocasión del contrato No. 2071792 en virtud del cual surgió la contratación del aquí demandante y la decisión de 20 de marzo de 2018 del Consejo de Estado que declaró infundado el Recurso Extraordinario de Anulación del referido Laudo arbitral, documentos con los que pretende demostrar que la condición suspensiva se entiende cumplida, los mismos no acreditan tal situación. Ejecutivo 11001310303820250029201 de Raúl Suárez Castillo contra Consorcio Kumbre Téngase en cuenta que tal como se evidencia en las cláusulas antes transcritas la condición suspensiva se cumple, solo transcurridos ocho días hábiles después de que FONADE pague al CONSORCIO KUMBRE, lo cual no se encuentra acreditado con las decisiones a que se hizo referencia, pues en efecto no consta en ningún documento algún desembolso en favor del consorcio por dicho contrato.

Por tanto, como lo consagra la cláusula tercera, del documento aportado como base de la ejecución, tal documento no constituye título ejecutivo por no ser exigible. 2. Inconforme con tal determinación, el activante interpuso recurso de reposición, y, en subsidio, apelación, porque “en el auto de inadmisión de la demanda, no se requirió en ningún momento la acreditación del cumplimiento de la condición suspensiva prevista en el acta de reconocimiento y compromiso, que ahora se plantea como fundamento para negar el mandamiento de pago.

La omisión de dicho requerimiento y su posterior invocación como motivo de rechazo vulnera el principio de congruencia procesal y el derecho al debido proceso, en la medida en que impide al demandante conocer anticipadamente los presupuestos que se esperan acreditar y, por tanto, contradecir, subsanar o complementar con las pruebas pertinentes (…).

Si el despacho consideraba necesaria dicha prueba para verificar la existencia de un título claro, expreso y exigible conforme al artículo 422 del C.G.P., debió incluir dicho requerimiento en el auto inadmisorio permitiendo al demandante pronunciarse oportunamente. De otro lado, señaló que “no puede ser exigible al demandante probar hechos ajenos a su órbita de conocimiento como el pago interno entre FONADE y las sociedades consorciadas, especialmente si no es parte en ese contrato, pues esto corresponde a un hecho completamente ajeno al conocimiento y control de la parte que represento.

No puede imponerse a esta parte la carga irrazonable de acreditar un acto contractual y financiero entre terceros, sin acceso a sus registros contables ni mecanismos de verificación directa, cuando ya se han allegado decisiones judiciales firmes (Laudo Arbitral y su ejecutoria) que permiten presumir cumplida dicha condición. Lo anterior impone al despacho valorar la aplicación del principio de carga dinámica de la prueba y de razonabilidad probatoria, según los cuales quien está en mejor posición para probar un hecho; en este caso, los consorciados, debe asumir esa carga, y no trasladársela a quien no tiene medios jurídicos para acceder a esa información”. 2 Ejecutivo 11001310303820250029201 de Raúl Suárez Castillo contra Consorcio Kumbre Asimismo, sostuvo que de conformidad con el artículo 1536 del Código Civil, la “condición suspensiva se entiende cumplida cuando el hecho futuro e incierto que la activa ocurre en la realidad, o cuando cesan los obstáculos jurídicos que impedían su cumplimiento.

En el presente caso, se aportó prueba judicial suficiente para demostrar la viabilidad jurídica de pago; los elementos probatorios son los siguientes: 1. Que se adelantó proceso arbitral entre Fonade y el Consorcio, con relación directa al contrato de obra del cual surgía el pago objeto de condición. 2. Que dicho proceso concluyó con laudo arbitral del 9 de agosto de 2017, que resolvió el conflicto subyacente. 3.

Que la ejecutoria se consolidó mediante: a) Sentencia del Consejo de Estado del 20 de marzo de 2018 que negó la anulación (…). Es claro entonces que desde 2019 quedaron eliminados todos los obstáculos jurídicos para que FONADE realizara el pago a las sociedades consorciadas. Por lo tanto, y conforme a los principios de buena fe contractual y eficacia del negocio jurídico debe entenderse que la condición suspensiva se tuvo por cumplida desde ese momento.

Si bien no se cuenta con prueba directa del desembolso entre FONADE y a las sociedades consorciadas, ello no implica la inexistencia del hecho, más aún cuando mi poderdante, como ya se ha dicho no tiene acceso legal a los registros contables entre dos entidades distintas”. Finalmente, expuso que “con posterioridad a la ejecutoria del laudo arbitral y el fallo del Consejo de Estado, se efectuaron requerimientos de pago a las sociedades consorciadas, notificándolas formalmente mediante correos electrónicos y comunicaciones certificadas, tal como consta en los anexos de la demanda.

No obstante, el auto recurrido omitió valorar toda la valoración sobre este elemento de prueba, el cual acredita que el ejecutante ejerció una reclamación extrajudicial directa frente a los deudores, sin obtener respuesta ni cumplimiento alguno”. 3. En interlocutorio del 8 de septiembre de 2025, la funcionaria cognoscente mantuvo la postura cuestionada, tras insistir en que “la obligación que se pretende hacer efectiva carece actualmente de exigibilidad y, por tanto, no presta mérito ejecutivo, ello no impide que el ejecutante, mientras se verifica el cumplimiento de la condición, ejercer medidas conservativas en los términos del 3 Ejecutivo 11001310303820250029201 de Raúl Suárez Castillo contra Consorcio Kumbre último inciso artículo 1549 del Código Civil, pero sí descarta la posibilidad de un cobro forzado en esta etapa procesal”. 4.

En consecuencia, se procede a desatar la alzada planteada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- El artículo 422 del Código General del Proceso preceptúa que, “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”.

Ahora, para que se libre mandamiento ejecutivo, deben cumplirse, cabalmente, ciertos requisitos, que “(…) son de dos clases: de forma y de fondo. Los primeros remiten a que la obligación provenga del deudor o sus causahabientes (demandados), esté a favor del acreedor (demandante), y conste en documento que constituya plena prueba contra aquél. Los segundos, se refieren a que la obligación se vislumbra clara, expresa y exigible”1.

Las exigencias anteriormente descritas han sido definidas por parte de la Corte Constitucional, así: “Clara [es] la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”2. 2.

Arribando al sub lite, se otea que los documentos arrimados como fundamento de la ejecución, no cumplen con uno de los requisitos 1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto 2 de marzo de 2005, M.P.: Dr. Manuel José Pardo Caro. 2 Corte Const., sentencia T –747/2013. 4 Ejecutivo 11001310303820250029201 de Raúl Suárez Castillo contra Consorcio Kumbre establecidos por el legislador, concretamente, el de exigibilidad, porque de la lectura del clausulado contenido en el instrumento aportado como báculo del compulsivo, se evidencia que para efectos de materializar el cobro de la suma de $200.284.898 debía probarse por parte de la compañía ejecutante la materialización de la condición suspensiva a la que quedó sujeta la obligación. En efecto, el acreedor y deudor pactaron en el “ACTA DE RECONOCIMIENTO Y COMPROMISO CELEBRDA EN EL CONSORCIO KUMBRE Y RAUL SUAREZ CASTILLO”, en las cláusulas segunda y tercera lo siguiente: “Las partes entienden y aceptan expresamente, que de conformidad con lo señalado en la cláusula anterior, la obligación de CONSORCIO KUMBRE a cancelar las sumas reconocidas se encuentra supeditada a una condición suspensiva, condición que consiste en que el FONADE efectivamente pague el Acta Final, al CONSORCIO KUMBRE, encontrándose los dineros a disposición de este último en cualquier cuenta bancaria o similar a su nombre” y, además, las “partes acuerdan expresamente, que una vez realizado el pago efectivo por el FONADE y vencido los ocho (8) días en que el CONSORCIO KUMBRE debe efectuar el pago a RAUL SUAREZ CASTILLO, la presenta acta constituirá título ejecutivo suficiente para que este último haga exigibles dichas sumas”. 2.1.

En esas condiciones, se desprende con nitidez que era indispensable demostrar por parte del actor el desembolso de los dineros por parte de FONADE a favor del Consorcio Kumbre, con ocasión del “ acta final”. Asimismo, para que instrumento citado ut supra fuera título ejecutivo, se debía acreditar que ya había transcurrido los ochos días a los que se hizo referencia en líneas precedentes.

En otras palabras, hasta tanto no se cumpla la condición pactada por los contratantes, queda en suspenso la adquisición del derecho del acreedor, conforme lo define el artículo 1536 del Código Civil; situación que aquí no está probada, tal y como lo concluyó el a quo al momento de resolver la reposición, incluso, así también lo dejó consignado el recurrente en su 5 Ejecutivo 11001310303820250029201 de Raúl Suárez Castillo contra Consorcio Kumbre escrito de impugnación al señalar que no cuenta con la “ prueba directa del desembolso entre FONADE y las sociedades consorciadas”.

Por consiguiente, para que sea posible librar mandamiento es necesario demostrar el pago que debe realizar FONADE a favor del Consorcio convocado, lo que motiva la aplicación del inciso final del artículo 427 del Código General del Proceso, que proclama que cuando el débito se halle sujeto a una condición suspensiva -característica que tiene la obligación que se reclama- “a la demanda deberá acompañarse documento privado que provenga del deudor, el documento público, la inspección o la confesión judicial extraprocesal, o la sentencia” que demuestre el acaecimiento del supuesto a que se sometió su nacimiento, “porque sólo así existiría plena prueba del derecho y su exigibilidad.

De otra manera la obligación no sería clara, cierta y expresa, que son requisitos indispensables para que exista título ejecutivo y sin los cuales el acreedor necesita recurrir primero a un proceso ordinario de condena”3. 3. Adicionalmente, no son de recibo los argumentos expuestos por el censor en su recurso, referente a que la juez debió exigirle toda la documentación desde el momento que inadmitió la demanda, toda vez que con el escrito genitor se debía anexar el correspondiente título ejecutivo, sin previo requerimiento.

De otro lado, del material acopiado, no se puede derivar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de FONADE, téngase en cuenta que, revisado el contenido del laudo arbitral, el recurso de anulación y un fallo de tutela, no se desprende que esa entidad hubiere realizado pago alguno al Consorcio Kumbre, por el contrario, en las dos primeras decisiones se advirtió que el Tribunal de Arbitramento negó las pretensiones económicas que formularon las sociedades aquí demandadas. 3 Devis Echandía, Hernando.

El proceso Civil. Parte Especial. Editorial Diké. Bogotá. Séptima Edición. 1991. P. 835. 6 Ejecutivo 11001310303820250029201 de Raúl Suárez Castillo contra Consorcio Kumbre Y si bien, el demandante remitió comunicación con destino a las empresas convocadas para que procedieran a cancelar en su favor la obligación adquirida, tal requerimiento, en modo alguno, acredita el presupuesto de exigibilidad echado de menos. 4.

Así las cosas, como en las presentes diligencias no se cumplen con la totalidad de requisitos para dictar la orden de apremio, no puede atribuírsele desatino alguno al juzgador de instancia, por adoptar la decisión que es objeto de análisis, puesto que el documento soporte de ejecución carece de los presupuestos citados ut supra, considerando que la Máxima Corporación en lo Civil, en un asunto de similares contornos, señaló que “(…) para que el juez pueda librar el mandamiento ejecutivo, la demanda de tal índole debe ser presentada con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo (art. 497 del C.P.C.)4.

Y ejecutivamente, dice la ley, no pueden demandarse sino las obligaciones expresas, claras y exigibles (…)”5. 5. Corolario de lo esgrimido, se convalidará la providencia censurada, sin efectuar condena en costas, dado que no se acreditó su causación. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, por lo dicho en los considerandos. SEGUNDO.- SIN costas en esta instancia, por no aparecer 4 Norma reproducida, en su esencia, en el artículo 430 del Código General del Proceso. 5 C.S.J. STC. 22 ene. 2010. Exp. 02353-00, reiterada en STC. 17 sept. 2013. Exp. 00123-01. 7 Ejecutivo 11001310303820250029201 de Raúl Suárez Castillo contra Consorcio Kumbre causadas.

TERCERO. - DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (38 2025 00292 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92cb84cad8b60d9404bcc15dbe9202fad2c7ede52037dd9722c19c9283b67aa5 Documento generado en 11/11/2025 08:51:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8