REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Valledupar, Cesar, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Accionante: Accionado: Radicación: Decisión: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA BETTY LUZ OROZCO MANJARREZ JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR 20001 22 14 000 2025 00304
00. DECLARAR IMPROCEDENTE Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por Betty Luz Orozco Manjarrez, quien actúa en nombre propio, en contra de la célula judicial antes señalada. Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo, radicado bajo el número 20001 31 03 001 2014 00243 00, al que hace alusión la solicitud del amparo.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de Tutela La gestora, invoca la guarda constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e “igualdad procesal”, presuntamente lesionados por la autoridad judicial señalada. En consecuencia, pretende se ordene correr traslado del avalúo con el precio real del inmueble trabado en la litis en el marco del proceso ejecutivo singular de la referencia. Hechos Relevantes En sustento de su reclamo, la actora sostuvo que, figura como parte demandada dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo número 20001 31 03 001 2014 00243 00, adelantado a instancias del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.
Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00304 00. Expuso que, en el marco de dicho proceso, se ordenó el remate de un inmueble rural, identificado como finca “Marchena”, ubicada en el corregimiento de Casacará, con una extensión aproximada de 400 hectáreas de tierra plana, apta para actividades agropecuarias. Adujo que, el avalúo catastral incrementado en 50%, utilizado como base para la diligencia de remate, arrojó un valor de $550’000.000, cifra que considera irrisoria y notoriamente inferior al valor comercial del predio, el cual estima en más de $12’000.000 por hectárea, conforme a precios de mercado en la región. Afirma que en el municipio de Casacará no existe finca alguna, por muy deteriorada que esté, cuyo valor se aproxime al señalado en el avalúo, y que la adjudicación del bien por dicha suma al cesionario acreedor constituye una afectación grave a su patrimonio, sin que se haya generado remanente alguno a favor de los ejecutados.
Aduce que el avalúo fue admitido sin contradicción por parte del Juzgado, debido a que no se le otorgó la oportunidad procesal para objetarlo, y que, pese a haber solicitado control de legalidad sobre el asunto, el despacho judicial negó la posibilidad de incorporar un dictamen técnico idóneo que reflejara el valor real del bien. En consecuencia, el inmueble fue adjudicado y el proceso se encuentra en etapa de entrega, lo que configura un perjuicio irremediable.
Señaló lo contenido en el artículo 444 del C.G. del P., en cuanto exige que el avalúo catastral incrementado solo puede ser utilizado como parámetro de remate si la parte que lo aporte lo considera idóneo, y que, en el presente asunto, dicha idoneidad fue cuestionada. Señala que el avalúo obrante en el proceso es inexistente, por cuanto induce a error al fallador, haciéndole ver que es idóneo cuando en realidad no lo es.
Reclamó que, el juez debió ejercer sus facultades oficiosas para verificar la idoneidad del avalúo, especialmente cuando su apoderado allegó un dictamen técnico que estima el valor real del predio en más de 6.000’000.000. Finalmente, manifiesta que el inmueble constituye el único patrimonio de su núcleo familiar, y solicita la intervención del juez constitucional antes de que se materialice la entrega del bien, en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00304 00. II.ACTUACIÓN PROCESAL Recibida por reparto la presente acción constitucional, se admitió mediante auto del 24 de octubre del año que discurre, librando las comunicaciones en rigor frente a la autoridad judicial encausada, confiriéndoles el término de dos (2) días para que procediera a realizar un pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones relatados por el extremo actor.
En igual sentido, se vinculó al Banco Agrario de Colombia, al señor José José Avilez Perales y a los señores Emerson Andrés Toloza Orozco, José María, Julio Ramón, Adalina, Marquesa Orozco Manjarrez y Ludys María Orozco De Toloza, como partes e intervinientes del proceso al que alude la queja constitucional, a quienes se le pidió rendir informe conforme a lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Así como también, la remisión del expediente digital del proceso en comento, bajo rad. n.° 20001 31 03 001 2014 00243 00, para su eventual revisión. Igualmente, ante el recibo del expediente digital del asunto por parte del Juzgado encartado, además, se les notificó del presente trámite a los señores Inocencio y Francisco Orozco Manjarrez1.
III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar corroboró que en esa judicatura cursa proceso ejecutivo bajo número de radicado 20001 31 03 001 2014 00243 00, inicialmente adelantado por el Banco Agrario de Colombia y luego por el cesionario José José Avilez Perales en contra de la actora y demás vinculados al presente asunto.
Que dentro del mismo se allegó avalúo catastral del inmueble objeto de ejecución, incrementado en un 50%, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del C.G. del P. Indicó que dicho avalúo fue considerado idóneo por la parte ejecutante y no fue objeto de contradicción dentro del término legal, motivo por el cual adquirió firmeza. 1 Archivo “08AutoOrdenaVincular.pdf” Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00304 00.
Informó que, en aplicación al principio de legalidad, fijó fecha para la diligencia de remate, donde adjudicó el bien al cesionario en pública subasta, y se aprobó el remate mediante providencia que no fue recurrida. No obstante, advirtió, se encuentra en trámite un recurso de apelación ante el superior jerárquico respecto de una solicitud de nulidad negada por ese despacho.
Asimismo, manifestó que las actuaciones que han efectuado al interior de la litis se han ajustado a las normas procesales y sustanciales vigentes, y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en decisión anterior, convalidó expresamente las actuaciones procesales adelantadas en el proceso ejecutivo, al revocar una nulidad previamente decretada por ese despacho.
Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios en curso, tales como el recurso de apelación, y no se ha acreditado la ineficacia de dichos medios. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia, por conducto de su representante legal, manifestó que, conforme a comunicación interna de su Gerencia de Normalización y Cobro Jurídico, la obligación objeto del proceso ejecutivo singular fue cedida a un tercero, razón por la cual no ostenta actualmente calidad de parte procesal ni ejerce administración alguna sobre el crédito en cuestión. En consecuencia, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que a ella respecta.
El vinculado, Francisco Orozco Manjarrez, en su intervención, señaló que las decisiones adoptadas por el despacho judicial han desconocido etapas sustanciales del procedimiento, en particular lo relativo al traslado del avalúo del inmueble objeto de ejecución y la liquidación del crédito, actuaciones que, a su criterio, debieron ser precedidas por el cumplimiento de lo ordenado en providencia que declaró la nulidad procesal por indebida notificación. Aduce que el Juzgado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al apartarse del trámite legalmente establecido, omitir el debate probatorio y convalidar actuaciones que, según afirma, vulneran el derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. Invoca, Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00304 00. además, la configuración de un exceso ritual manifiesto, por cuanto el juzgado habría aplicado de manera irreflexiva disposiciones procesales que obstaculizan la eficacia del derecho sustancial.
Sostiene que el avalúo catastral utilizado como base para el remate del inmueble no refleja su valor real, y que el Juzgado omitió ejercer facultades oficiosas para verificar su idoneidad, pese a haberse allegado un avalúo comercial que estima el valor del bien en una cifra sustancialmente superior. En tal sentido, solicita que se reconozca la afectación patrimonial derivada de la adjudicación del inmueble por un valor inferior al 10% de su precio real.
Finalmente, solicitó que se otorgue el amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Los demás vinculados, Emerson Andrés Toloza Orozco, José María, Julio Ramón, Adalina, Marquesa, Inocencio Orozco Manjarrez y Ludys María Orozco De Toloza, pese haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política erige la acción de tutela como una garantía de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares encargados, en los eventos que contempla la ley, de la prestación de un servicio público e inclusive por un particular.
El amparo tuitivo se caracteriza por ser, autónomo, subsidiario o residual, lo que significa que solo procede si no existe un mecanismo judicial alterno, idóneo y eficaz, o cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable. La acción de tutela es un mecanismo informal que permite que pueda ser presentado por cualquier persona que se encuentre en estado de indefensión, para la pronta y efectiva defensa de los derechos fundamentales, cuando sea urgente y necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00304 00. Procedencia de la acción de tutela La H. Corte Constitucional ha señalado que, el mecanismo privilegiado de protección debe cumplir con los siguientes requisitos de procedibilidad: “i) legitimación en la causa por activa y por pasiva. Frente a la legitimación en la causa por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que «la tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva establece que la tutela debe ser dirigida contra la entidad pública o privada que presuntamente ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante.(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que exige que sea presentada dentro de un término razonable desde la amenaza o vulneración alegada; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela, no existen o no son idóneos o, (iv) la tutela se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 1” “Igualmente, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto, pues, el fin último, no es reemplazar los mecanismos ordinarios del ordenamiento jurídico2.
Tutela contra providencia judiciales En una consolidada línea jurisprudencial, la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.
Sin embargo, la misma Corte estableció la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el juez vulnere derechos fundamentales. Y en jurisprudencia posterior, esa Corporación llenó de contenido esta consideración, con el objetivo de establecer los eventos específicos en los cuales la solicitud de amparo está llamada a proceder y a prosperar, creando las denominadas causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las que estableció en primer lugar en la sentencia T-462 de Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00304 00. 2003 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005 donde resumió las causales genéricas así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquellos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.
La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que, en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.” III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Del examen del escrito de amparo, se establece que, a través de él se cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, respecto del avalúo de un bien inmueble, dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 20001 31 03 001 2014 00243 00, promovido inicialmente por el Banco Agrario de Colombia S.A. y posteriormente cedido al señor José José Avilez Perales, en el cual figura como parte demanda los herederos determinados de Emerson Andrés Tolosa Orozco y los herederos determinados de Ana Ofelia Manjarrez de Orozco, figurando la accionante como una de ellos.
La promotora estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e “igualdad procesal”, al haberse aprobado el remate y adjudicación de un inmueble de su propiedad, denominado finca “Marchena” por un valor que considera ostensiblemente inferior al precio real del bien, sin que se le permitiera controvertir el avalúo catastral incrementado en un 50% que sirvió de base para dicha actuación. Delimitado el aparente quebranto iusfundamental, tempranamente, indica esta Corporación que, en esta oportunidad, yace improcedente el amparo rogado, al no superar los requisitos de procedibilidad desglosados en el acápite anterior, como se estudiará a continuación. Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00304 00.
Al entrar a verificar los requisitos generales de procedibilidad de la acción, se advierte que la legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecha como quiera que la accionante figura como parte demandada dentro del proceso judicial génesis del amparo. Corre la misma suerte la legitimación en la causa por pasiva, ya que la accionada corresponde a la autoridad competente para resistir la pretensión constitucional y a quien se le achaca la supuesta transgresión de las prerrogativas fundamentales, como célula judicial del proceso cuestionado.
En igual sentido, en relación con el requisito de inmediatez, se avizora que existe un lapso razonable entre la actuación judicial por medio de la cual se predica la transgresión de los derechos fundamentales, actuación convalidada, al revocar la nulidad decretada por el juzgado, con auto del 25 de junio de 2025 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad en Sala Unitaria2, y la presentación de este mecanismo el pasado 23 de octubre de 2025.
Ahora, en lo ateniente a la subsidiariedad, refulge su insatisfacción, toda vez que la promotora no agotó todos los medios ordinarios de defensa disponibles que tenía a su alcance antes de acudir a la acción de tutela. En el presente asunto, el reclamo se enfila contra la decisión del estrado judicial de abstenerse de correr traslado del avalúo comercial allegado al proceso, del cual, según afirma, se desprende el precio real del inmueble trabado en litis.
Por consiguiente, solicita que se ordene al despacho accionado proceder con dicha actuación. Revisada la foliatura del expediente judicial, particularmente, se observa que, mediante memorial del 18 de abril de 2024, la parte ejecutante, por intermedio de su apoderado, allegó el avalúo catastral para dar curso a la diligencia de remate3. Posteriormente, el abogado Diego Andrés Rueda Rojas, apoderado de la hoy accionante en aquella causa4, presentó escrito anticipado objetando el avalúo, en el que manifestó: “1.
Me opongo a que se establezca como valor del inmueble el correspondiente a la suma de $336.068.00 incrementado en 50% como lo pretende el togado del cesionario del crédito, Dr. VICTOR CABAL PEREZ. 2. Solicito se designe perito – avaluador debidamente inscrito como auxiliar de la justicia con experiencia en avalúos (idoneidad) a efectos de establecer el valor 2 Archivo 05, cuaderno de segunda instancia, carpeta tres. 3 Archivo 063, carpeta de primera instancia, expediente proceso ejecutivo singular. 4 Archivo 274, ib.
Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00304 00. comercial del inmueble conforme al precio que arroje el mismo, de acuerdo a la metodología estadística y/o de análisis de mercadeo en la región de ubicación del predio rural (Becerril- cesar) a efectos de establecer el precio por hectárea y el valor total que en realidad se ajuste a los parámetros indicados por la corte constitucional en la sentencia T- 531 de 2010 (…)” Seguidamente, se observa que el despacho corrió traslado del avalúo5 y, mediante auto del 4 de junio de 2024, resolvió la objeción presentada y aprobó el avalúo aportado por el ejecutante6.
Sin embargo, la objeción fue desestimada con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del C.G. del P., al considerar precluida la oportunidad para controvertir el dictamen. Luego, el Juzgado fijó fecha para la diligencia de remate para el 30 de octubre de 20247, pero la misma fue suspendida8. Más adelante, por auto del 12 de agostos de 2025, el despacho resolvió corregir el ordinal segundo de la providencia del 4 de junio de 2024 e igualmente reprogramó la fecha para la diligencia interrumpida, por lo que dispuso lo siguiente: “(…)
SEGUNDO. – CORREGIR el ordinal segundo de la providencia del 04 de junio de 2024, el cual quedara así:
SEGUNDO. - Téngase como avalúo definitivo del inmueble con matrícula No. 19024211 el presentado por la parte ejecutante, por valor de ($548.440.500), correspondiente al valor del avaluó catastral incrementado en un (50%) por ciento, conforme a lo antes expuesto.
TERCERO. – SE FIJA el 10 de septiembre de 2025, a las 8:00 am, para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble identificado matrícula inmobiliaria No. 190-24211 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar dando cumplimiento a las prevenciones arriba descritas. (…).9 Frente a esta decisión, la ahora interesada10 y otro de los demandados11, Francisco Orozco Manjarrez e Inocencio Orozco, interpusieron recurso de reposición en subsidio de apelación, alegando que el avalúo catastral vulnera el debido proceso por no ordenar el traslado de la actualización ni permitir la contradicción mediante la presentación de un avalúo comercial en el que sí se evidencie el valor real de la finca.
En esa oportunidad, el apoderado del señor Francisco allegó pericia elaborada por el arquitecto avaluador, Emigdio Enrique Almanerez Villareal12, solicitando que se ordenara la actualización del avalúo comercial de bien y que se corriera traslado del aportado. 5 Archivo 069, ib. 6 Archivo 073, ib. 7 Archivo 084, ib. 8 Archivo 091, ib. 9 Archivo, 101, ib. 10 Archivo 103, ib. 11 Archivo 102, ib. 12 Folio 6 al 90, archivo 102, ib.
Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00304 00. Desatado de forma adversa a sus intereses el recurso horizontal mediante auto de 8 de septiembre de 2025 se concedió nuevamente en alzada; recurso que deberá ser conocido por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, empero de acuerdo con la documental del expediente, aún no ha sido remitido y repartido.
En lo que importa a la situación que ahora se estudia, enseña el artículo 444 del C. G. del P. que: “1. Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso.
Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados. 2. De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días.
(…) 4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1. (…) (Subraya de la Sala) De lo anterior, se colige sin dificultad que la oportunidad procesal para controvertir el avalúo aportado por la parte ejecutante se circunscribía a las hipótesis previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 del C.G. del P. Sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna que permita inferir que la accionante ejerció dicha facultad en los términos que la ley así lo establece.
Si bien es cierto que la gestora presentó, incluso antes del traslado formal, un escrito objetando el avalúo catastral allegado por la parte demandante, y que el Juzgado lo tuvo en cuenta al resolver la objeción por auto del 4 de junio de 2024; también lo es que esa era la oportunidad procesal para acompañar el dictamen que estimara idóneo, con el fin de acreditar el valor real del bien, pues incluso le fue otorgado el término legal para ello y, pese a lo anterior, no allegó avalúo alguno. Puestas, así las cosas, es preciso mencionar que, sobre el uso indebido de la acción de tutela como instancia adicional para controvertir asuntos de tal estirpe, el Máximo Órgano de lo Constitucional tiene dicho que: Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00304 00.
“Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.” “(…) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”.
En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso. Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones” 13 (Resalto propio) Y en pronunciamientos más recientes, la Corte Suprema de Justicia también ha dicho: Así, este instrumento constitucional excepcional no se incorporó al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas.
De tal suerte que, mientras subsistan los medios regulares de defensa previsto por el legislador, no sea viable acudir al ruego constitucional, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14 De manera que, es claro que la solicitante pudo haber hecho uso de los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por la codificación adjetiva para rebatir las inconformidades que tenía respecto al avalúo catastral presentado, a fin de presentar las observaciones concretas que se tenían frente al mismo, aportando uno propio diferente (artículo 444-2 C. G. del P.), pero lo que advierte es que no lo hizo, por lo que desperdició las etapas procesales que tenía para ello.
Luego entonces, no puede pretender acudir a este camino preferencial procurando que haga las veces o desplace los dispositivos ordinarios que la normatividad ha previsto, y no aspirar a hacer uso de la tutela como un instancia o recurso adicional para reabrir etapas precluidas o revivir términos fenecidos como enmienda a la omisión de efectuarlos. 13 SU128-21 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 14 STC15810-2025, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00304 00. Es más, estando en trámite una segunda instancia donde se definirá sobre el reclamo irrogado contra el avaluó del inmueble, esto se traduce en la improcedencia del resguardo, habida cuenta que el gestor al interponerlo no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad más allá del perjuicio que le ocasionaría la diligencia de remate, toda vez que como la actuación mencionada se encuentra en trámite, no pueden ser censuradas por medio de este mecanismo excepcional, debiendo indicarse además que el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural.
Ahora, tampoco se cumplen los supuestos para activar de manera excepcional este mecanismo constitucional, y no es suficiente hacer manifestaciones de la configuración de un posible perjuicio irremediable sin así acreditarlo. Lo que quiere decir que la accionante tampoco alcanzó a probar los siguientes criterios: “(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.” (CSJ, STC723-2021). Por todo, entiende esta Sala que la precursora contó con las garantías y medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales dentro del proceso génesis del amparo, sin embargo, esta prefirió no ejecutarlos.
Hechas las anteriores precisiones, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, no queda otro sendero que declarar la improcedencia de la acción de tutela. DECISIÓN En atención a lo consignado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Primera de decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00304 00.
RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional que reclama BETTY LUZ OROZCO MANJARREZ en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. Segundo: DESVINCULAR del presente trámite al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y a los señores JOSÉ JOSÉ AVILEZ PERALES, EMERSON ANDRÉS TOLOZA OROZCO, JOSÉ MARÍA, JULIO RAMÓN, ADALINA, MARQUESA, LUDYS MARÍA, INOCENCIO y FRANCISCO OROZCO MANJARREZ, atendiendo a la resolución de la solicitud del caso.
Tercero: NOTIFICAR el presente proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: REMITIR por secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado