REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Proceso: Divisorio Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-001-2025-00192-00 Rad. 2a Inst. 15001-31-53-001-2025-00192-01 Rad. Int.: 2026-0241 Demandante: FRANCISCO JAVIER PAIPILLA QUINTERO.
Demandado: MIGUEL ANTONIO OCHOA. Tunja, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO PARA RESOLVER Se entra a definir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de MIGUEL ANTONIO OCHOA en contra del auto proferido el 22 de enero de 2026, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA. II.
ANTECEDENTES El señor FRANCISCO JAVIER PAIPILLA, por intermedio de apoderado judicial, pretende la división de comunidad por venta debido a la imposibilidad de división material de dos inmuebles. La demanda se dirigió en contra del señor MIGUEL ANTONIO OCHOA y previa inadmisión, se admitió con auto del 18 de septiembre de 2025. El auto apelado Surtido el trámite de notificación, el despacho emitió auto del 22 de enero de 2026, en el que resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Tener por realizado en debida forma el trámite de notificación previsto en el artículo 291 del CGP, respecto del demandado MIGUEL ANTONIO OCHOA, quien no concurrió a notificarse a la secretaría del Juzgado dentro del término legal.
SEGUNDO: Tener notificado el día 28 de noviembre de 2025 y por aviso del auto que admitió la demanda y bajo las reglas del artículo 292 del CGP, al demandado MIGUEL ANTONIO OCHOA.
TERCERO: Tener por extemporánea la contestación de la demanda allegada por la parte demandada». Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte había enviado notificación vía correo electrónico el 28 de octubre de 2025, el cual cumplía con todas las exigencias legales del artículo 291 del C.G.P. A su vez, alegó que vía correo del 18 de septiembre de 2025 se allegó constancia de entrega de notificación por aviso «(…) de la empresa de correo POSTA COL a la dirección informada en la demanda el día 1 de diciembre de 2025, certificándose su entrega el 27 de noviembre de 2025; así mismo se aportó copia del aviso cotejado y sellado por la empresa de correo postal, cumpliéndose [sic] con las exigencias previstas en el artículo 292 del CGP».
Del recurso. Contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Para el efecto, consideró que en lugar de la decisión emitida, debía tenerse por notificado al demandado por conducta concluyente. Alegó que la notificación no se surtió válidamente porque las comunicaciones, aunque fueron dirigidas a Paipa, en realidad fueron entregadas en Tunja, específicamente, en el restaurante “El Comercio”.
Evidencia de ello es el testimonio, no practicado ni allegado al proceso, de NEYLA DAMARIS, quien funge como trabajadora del restaurante y quien manifestó que la empleada de POSTA COL intentó dejar la notificación en el restaurante tras varios intentos infructuosos de realizar la entrega en Paipa, por lo que los interesados le indicaron que podía entregarla en Tunja, en el restaurante el Comercio.
Además, indicó que lo correcto es tener por notificado al demandado por conducta concluyente y su contestación es oportuna. Simultáneamente, bajo los similares argumentos expuestos en el recurso anterior y frente al auto del 22 de enero de 2026, la apoderada propone nulidad por indebida notificación consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP y nulidad por violación al debido proceso que trata el artículo 29 de la C.P. Adicionalmente, solicita control de legalidad en la medida en que considera que la decisión de tener por extemporánea la contestación de la demanda es ilegal.
Decisión de recurso de reposición. En providencia del 5 de marzo de 2026 se resolvió no reponer el auto de fecha 22 de enero de 2026 en lo tendiente a los ordinales primero, segundo y tercero, a través de los cuales se tuvo notificado por aviso y por extemporánea la contestación de la demanda. Al efecto, indicó que revisado el citatorio de notificación personal, se observa que el mismo fue dirigido a a la dirección «vereda la esperanza-vía las piscinas Paipa- Boyacá» y fue recibido por el propio demandado al punto que aquel le imprimió su firma.
Agregó que «(…) la empresa de correo postal adjuntó registro fotográfico del lugar donde fue entregado el citatorio, evidenciándose que contrario a lo afirmado por la recurrente el citarorio cumple con las exigencias en el artículo 291 del CGP, pues se entregó en la dirección informada con la demanda y fue recibido por el propio demandado, siendo que con el recurso formulado no se allegó prueba alguna que desvirtué lo certificado por la empresa de servicio postal».
Frente al aviso, indicó que la misma situación se presentó y agregó que la parte recurrente no allegó prueba alguna que desvirtúe lo certificado por la empresa de servicio postal. Afirmó que «(…) en lo que toca a lo decidido en el ordinal tercero del auto, debe indicarse que no hay lugar a modificarse, en tanto el demandado MIGUEL ANTONIO OCHOA se tuvo notificado por aviso al finalizar el día siguiente hábil de la entrega de la comunicación, esto es, el 28 de noviembre de 2025 y el término para contestar la demanda empezó a correr el día siguiente hábil, esto es, el 1 de diciembre, mismo que finalizó el 19 de diciembre de la misma anualidad, teniendo en cuenta además lo que sobre traslado de la demanda establece el artículo 91 del CGP2; advirtiendo que la parte demandada contestó la demanda el día 13 de enero de la presente anualidad, es decir, de manera extemporánea».
Por último, sostuvo que la apelación interpuesta se concedía únicamente frente al ordinal tercero «(…) que dispuso tener por extemporánea la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 numeral 1 del CGP, norma que establece que es apelable el auto que rechace la contestación de una demanda». III. PROBLEMA JURÍDICO ¿Hay lugar a tener por extemporánea la presentación de la contestación de la demanda por parte del señor MIGUEL ANTONIO OCHOA, bajo el argumento de que la notificación no se encuentra surtida en debida forma? IV.
CONSIDERACIONES Esta Sala anticipa que, en el caso en cuestión, se confirmará la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE TUNJA, mediante la cual resolvió que la contestación de la demanda presentada el 13 de enero de 2025 se debe tener como extemporánea. Al respecto, debe indicarse que la discusión central que se ha planteado por la parte recurrente, tiene que ver con el hecho de que el proceso de notificación no se surtió adecuadamente.
A este respecto, la Sala estima que dichas alegaciones no tienen la entidad jurídica suficiente para derruir el proveído de primer grado. Lo anterior, porque verificadas las diligencias que militan dentro del expediente se aprecia que la decisión emitida por el fallador de instancia, concierne únicamente aquella que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, pues las decisiones que tener por realizado en debida forma el trámite de notificación, previsto en el artículo 291 y 292 del C.G.P., fueron decisiones que se mantuvieron en firme, que no sufrieron modificación, pese a habérseles interpuesto recurso de reposición y apelación, recurso primero que no tuvo vocación de prosperidad y recurso último que no fue concedido, por cuanto la juez de instancia indicó que la alzada se concedía únicamente «(…) frente al ordinal tercero que dispuso tener por extemporánea la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 numeral 1 del CGP».
Bajo esa tesitura, es claro que las decisiones adoptadas, concernientes a la debida notificación a la parte demandada se encuentran en firme, en la medida que el recurso interpuesto, de reposición, no salió avante. Así las cosas, si la notificación surtida por la parte demandante se encuentra en firme, resulta evidente que los alegatos esgrimidos en apelación no tienen vocación de prosperidad, pues la constatación de la extemporaneidad en la contestación se realizó con base en esas decisiones y, en esta oportunidad, los alegatos de la parte apelante se cimentan sobre la indebida notificación de la parte demandada.
En este orden de ideas, cualquier critica frente a la indebida notificación no tiene cabida en este punto, pues para ello debe acudirse a las herramientas previstas por el legislador para impugnar la legitimidad de la notificación surtida por la parte demandante, esto es, la reclamación de la nulidad por indebida notificación, pues mírese que de acceder a lo pedido en la apelación, se terminarían por revocar las decisiones adoptadas en los ordinales primero y segundo del auto del del 22 de enero de 2026, en el que resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Tener por realizado en debida forma el trámite de notificación previsto en el artículo 291 del CGP, respecto del demandado MIGUEL ANTONIO OCHOA, quien no concurrió a notificarse a la secretaría del Juzgado dentro del término legal.
SEGUNDO: Tener notificado el día 28 de noviembre de 2025 y por aviso del auto que admitió la demanda y bajo las reglas del artículo 292 del CGP, al demandado MIGUEL ANTONIO OCHOA». Es más, mírese que esa ha sido la postura de este despacho, sobre la que se dijo en anterior oportunidad, in extenso, lo siguiente: «Lo anterior debido a que los motivos esgrimidos por el recurrente, encuentran asidero en el hecho de que la dirección de correo electrónico del demandado no es la que usa habitualmente, aspecto que en el marco de lo actuado no encuentra justificación alguna para interponer recurso de alzada, pues con ello no pretende el censor atribuir una incorrección del despacho de primer grado, en el conteo de términos o en la omisión de análisis de los documentos, que efectivamente daban cuenta que, en tiempo, se allegó el escrito de contradicción, sino lo que está planteando es, simplemente, una causal de nulidad, por una indebida notificación del sujeto procesal en mención, sin que el motivo o los motivos de reproche sean, precisamente, aquellos que habiliten el recurso conforme a lo ya anotado, los que son bastante diferentes a los motivos o aspectos tipificadores de una causal de nulidad procesal, enlistada en el art. 133, pues el modo, el medio o la herramienta procesal para atacar semejante situación, no es echando mano del recurso de apelación, sino mediante la proposición del remedio procesal que el código general pone a disposición de la parte afectada con la posible nulidad.
Lo acotado se pone de manifiesto por esta Sala, en razón a que se evidencia que abogado del demandado (…), con sus alegaciones, pretende atribuir una indebida notificación de su prohijado judicial, como demandado en reivindicación, por haberse hecho a un correo que no es frecuentado por él, a sabiendas de que este cuenta con otras direcciones de notificación electrónica, aspecto que se enmarca en la causal 8 del artículo 133 del C.G.P., en concordancia con la petición de nulidad señalada en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 que en buena hora señaló: «Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso».
Sobre este particular ha dicho la Corte Suprema de Justicia: «Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar. Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante.
Afirmar lo contrario desdibujaría la desformalización del proceso y la celeridad añorada por el legislador, así como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado, quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de cuestionar el enteramiento. No en vano, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, la homologa constitucional procuró textualmente «orienta[r] la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia».
Ahora bien, en cuanto a la temática relacionada con las alegaciones en apelación de circunstancias atañederas a la petición de nulidad, este despacho ya tuvo la oportunidad de pronunciarse para señalar el contrasentido que puede sugerir una actividad de tales contornos: «La circunstancia anotada, bajo una estricta lectura de la estructura del procedimiento, podría develar un total contrasentido, si se tiene en cuenta que se violaría el principio de no contradicción que señala que una cosa no puede no ser y ser al mismo tiempo, lo que significa, aplicado al caso concreto, tener el alegato de la nulidad como a) motivo de impugnación y b) solicitud de invalidación del procedimiento (…)».
Así las cosas, si lo de que de trata es de proponer una causal de invalidación de la actuación, frente al auto que no tiene contestada la demanda, lo cierto es que para ello deberá acudirse al procedimiento establecido legalmente, de ser este procedente, como es reclamar la nulidad de la actuación y no atacar la validez del proceso a través del recurso de apelación. Precisamente, sobre aspectos relacionados con la falta de idoneidad del recurso de apelación, propuesto como medio de obviar un procedimiento legalmente establecido, en orden de conseguir lo que se reclama en la alzada, por existir un mecanismo especialmente diseñado para ello, se ha dicho por la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutantis, lo siguiente: «Bajo ese horizonte, como el bien fue embargado por el demandante, señaló el tribunal censurado, para el levantamiento de la medida, debía acudirse al trámite incidental señalado en la norma en comento.
Nótese, la corporación atacada indicó la existencia de un procedimiento especial y concreto para la cancelación de cautelas, en controversias relacionadas con la liquidación de la sociedad conyugal, en donde uno de los cónyuges, alegando como propio un bien, puede invocar que el mismo se libre de embargo por los cauces de un incidente. La Sala no observa en tal disertación una conducta caprichosa, arbitraria o antojadiza encaminada a desconocer, ni los mandatos procesales, como tampoco que al momento aplicarlos, resulte sacrificada la justicia material y el derecho sustancial de las partes, por cuanto, ante la naturaleza de la contienda, quien pretenda el levantamiento de una medida, debe acudir al incidente para dilucidar que tanta razón le asiste.
Así, no es dable desconocer un ritual so pretexto de dar celeridad a los decursos ni obviarlos por parecer más prácticos para uno de los extremos de la litis, pues ello implicaría relegar el debido proceso y desconocer la regla, según la cual, las normas procesales son de orden público y, bajo ninguna circunstancia, pueden ser sustituidas o derogadas por los particulares o funcionarios».
(subrayado y negrilla fuera del texto original). Lo anotado también encuentra lógica para este despacho, cuando es sabido que en materia de nulidades existe la figura del saneamiento o convalidación y ella podría soslayarse cuando los mismos argumentos de la nulidad (saneada), se pretenden traerlos pero ya en sede de apelación, situación que podría conllevar a la creación de incentivos perversos para el ejercicio inadecuado de los medios de impugnación previstos legalmente.
De acuerdo con lo anotado, queda claro que el recurso de apelación no se erige como el mecanismo de defensa adecuado, cuando se discute el auto que tiene por no contestada la demanda (…), con el fin de reclamar una suerte de invalidación de lo actuado, por merodear una supuesta causal de nulidad por los motivos que expone el censor, aclarándose»1.
Por esta vía, es claro que las censuras de la parte recurrente, las que, debe aclararse, únicamente conciernen a una indebida notificación y no un simple y llano mal conteo de términos, no derivados de una indebida notificación u omisión o indebido análisis de documentos, deben debatirse en el escenario propicio para ello, como es a través de la solicitud de nulidad por indebida notificación, actuación que, conforme las diligencias que militan en el expediente, ya fue iniciada y se encuentra pendiente de resolución en apelación por esta Sala especializada. 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Sala Civil Familia. Auto del 13 de marzo de 2025. Rad. Int. 2024-0657. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. Por lo tanto, con fundamento en los motivos previamente expuestos, se confirmará la decisión apelada y se condenará en costas a la parte recurrente, para lo cual se fijará como agencias en derecho, la suma de medio (½) salario mínimo mensual legal vigente, como quiera que la carga de vigilancia de los no recurrentes fue menor, en la medida que no se presentó oposición a la apelación presentada.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 22 de enero de 2026 mediante el cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE TUNJA, tuvo por extemporánea la notificación del auto admisorio de la demanda.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de medio (½) salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER las diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10553f79db54ef83d8e15d5224f0645cd3a10e6fb77a5ee370c22b07d9cee55c Documento generado en 30/06/2026 04:55:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica