Radicado No. 05001-31-05-004-2017-00257-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por TULIA ELENA GONZALÉZ TAMAYO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - y vinculado al proceso como litisconsorte necesario JUAN FERNANDO VILLEGAS CONGOTE, procede la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante.
Pretende la demandante que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Otoniel de Jesús Villegas Vásquez desde 12 de octubre de 1991; en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago del retroactivo; asimismo se condene a la anterior a que las mesadas pensionales causadas desde el año 1991 se incrementen anualmente conforme al porcentaje sobre el cual incrementó el salario mínimo; además se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios; de igual manera que se condene a la demandada a que al momento efectivo del pago de las condenas económicas sean indexadas; por último, que se condene a la demandada en costas.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de julio de 2023, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que la señora TULIA ELENA GONZALEZ TAMAYO identificada con la C.C 32.348.116 es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de su cónyuge OTONIEL DE JESUS VILLEGAS VASQUEZ con CC. 70.053.797, en virtud del Decreto 758 de 1990. Radicado No. 05001-31-05-004-2017-00257-01 Recurso de Casación SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- a reconocer y pagar a la señora TULIA ELENA GONZÁLEZ TAMAYO la pensión de sobrevivientes, con las mesadas no prescritas a partir del 8 de noviembre de 2010, con una mesada equivalente a la suma de $ 1.256.437 en proporción de 14 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos de ley.
Por concepto de retroactivo pensional causado entre el 8 de noviembre de 2010 al 30 de junio de 2023 se condena al pago indexado de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTE Y SEIS PESOS $290.218.646. AUTORIZAR a COLPENSIONES para descontar del retroactivo reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
A partir del 01 de julio de 2023 COLPENSIONES deberá seguir pagando una mesada pensional equivalente a DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($2.224.219), sin perjuicio de los reajustes que haya lugar por el incremento legal que cada año tienen las pensiones conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada parcialmente la Excepción de prescripción por lo manifestado en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR en costas a ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES COLPENSIONES por resultar vencida en juicio. Se fijan agencias en derecho en la suma equivalente al 7% de la condena en concreto $ 20.315.305.
SEXTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. Esta Sala de Decisión, en providencia del 30 de julio del año que avanza, decidió: REVOCAR el fallo de primera instancia, venido en apelación y consulta y, en su lugar, ABSOLVIÓ a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Costas de las instancias a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones.
Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma 1 SMMLV ($1.300.000). Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante Radicado No. 05001-31-05-004-2017-00257-01 Recurso de Casación con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Se circunscribe entonces, el interés económico de la demandante, en las pretensiones reconocidas en primera instancia y negadas por esta Corporación, atinentes aún solo con el retroactivo pensional por valor de $290.218.646; cifra que, supera la cuantía exigida por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $156.000.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024).
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandante. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los magistrados, Radicado No. 05001-31-05-004-2017-00257-01 Recurso de Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 161 del 10 de Septiembre de 2024