Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 11.- 08001315301620220015301 04AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Junio Dieciocho (18) del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Radicación: 45.355 (08-001-31-53-016-2022-00153-01) Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ I. ASUNTO A TRATAR. - Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto fechado 7 febrero de 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, que denegó el recurso de apelación presentado de forma subsidiaria por el mismo recurrente dentro del proceso verbal declarativo adelantado por las señoras NIDIA ESTHER LASPRILLA PEREZ, VILMA LASPRILLA PEREZ Y ELVIRA ELENA LASPRILLA DE TORRENEGRA contra los señores JAIRO ENRIQUE CERA PERTUZ, LAUREANO DIAZ NIEBLES y las EMPRESA DE BUSES DEL ATLANTICO-EMBUSA-LTDA y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. II.

ANTECEDENTES. En el proceso de la referencia, en desarrollo de la audiencia inicial efectuada el día 7 de febrero de 2024, el apoderado de la parte demandante solicitó al Juzgado de conocimiento integrar al litisconsorcio necesario con el señor LUIS SANCHEZ DEL VIECO en calidad de conductor del vehículo con el que presuntamente se causó el accidente de tránsito que originó los perjuicios cuyo reconocimiento y pago se solicita en este proceso; vinculación que fue negada en la misma diligencia, por considerar la señora jueza a-quo que en esta Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Teléfono: 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Radicación: 45.355 (08001315301620220015301) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivían Victoria Saltarín Jiménez clase de asuntos el litisconsorcio que se forma entre los posibles responsables civilmente del reato del que emanan las pretensiones de reconocimiento y pago de indemnizaciones, no es uno necesario sino facultativo, dado que no resulta indispensable la presencia de todas las personas que tengan alguna relación con el rodante vinculado al accidente, pues la responsabilidad que surge entre éstos es solidaria, de manera que el demandante tiene la facultad de demandar a todos o solo a algunos, y, que, en ese sentido, la incorporación de este nuevo demandado resulta ser extemporánea; decisión que fue recurrida en apelación que fue negada por improcedente, y recurrida en reposición esta última decisión, la señora jueza a-quo la mantuvo y concedió el recurso de queja presentado de manera subsidiaria, cuyo conocimiento correspondió por reparto a esta Sala Unitaria, donde se procede a resolver, previas las siguientes.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por finalidad que el Superior Jerárquico del juzgador que haya denegado el recurso de apelación o de casación lo conceda; recurso que a tenor de lo establecido en el art. 353 del mismo Estatuto procesal, requiere ser interpuesto de manera subsidiaria al de reposición, “…salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.”; y, como quiera que tal recurso fue oportuna y debidamente interpuesto, procederá a resolverse en esta providencia. Pues bien, sabido es que el recurso de apelación es taxativo, lo que traduce en que solo resulta procedente en aquellos casos previstos expresamente por el legislador en el art. 321 del C.G.P., o en alguna otra Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Teléfono: 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Radicación: 45.355 (08001315301620220015301) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivían Victoria Saltarín Jiménez disposición normativa especial de la misma codificación, pues no resulta posible la concesión de este recurso por vía de interpretación analógica. En este sentido, y en lo que interesa a este asunto, encontramos que ciertamente el auto que resuelve acerca de la vinculación de litisconsortes al proceso, no se encuentra enlistado con calidad de apelable en el art. 321 del C.G.P., y tampoco en disposición normativa especial alguna, por lo que podría decirse que, en principio asistiría razón a la señora jueza a-quo en negar la concesión de la apelación; sin embargo, del contexto de la solicitud se advierte que lo pretendido por el apoderado judicial de la parte demandante, es la reforma de la demanda, mediante la incorporación de un nuevo demandado, asunto que si se encuentra contenido en el numeral 1º del art. 321 del C.G.P., con calidad de apelable; de manera que la apelación resulta mal denegada y ha de ser concedida.

Así las cosas y como quiera que conforme a lo previsto en el art. 326 del C.G.P., el juez de segunda instancia debe resolver de plano el recurso de apelación contra autos y en atención a que dispone este Despacho de todas las piezas procesales para ello, se procederá a resolver la apelación. Sobre el particular, y tal como razonó la juzgadora de primer grado, en estos procesos de responsabilidad civil extracontractual, en el que entre demandantes y demandados no existe vínculo contractual previo, y la relación surge de manera eventual, ciertamente surge entre los integrantes del polo pasivo una responsabilidad solidaria que permite al titular de los presuntos derechos agredidos solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización respecto de todos los que tengan alguna relación con el bien comprometido en la causación de los perjuicios, y prescindir de algunos de ellos; de manera que en Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Teléfono: 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Radicación: 45.355 (08001315301620220015301) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivían Victoria Saltarín Jiménez estos eventos, surge entre los demandados un litisconsorio facultativo, en los términos dispuestos en el art. 60 del C.G.P., y no el necesario regulado por el art. 61 ibidem. Así las cosas, cuenta la parte demandante con la posibilidad de involucrar desde la demanda a todas las personas que pudieran resultar civilmente responsables, en este caso del accidente de tránsito, o bien solicitar la vinculación de éstos mediante reforma de demanda, que según enseña el art. 93 del C.G.P., debe radicarse la presentación de la demanda inicial, y “…hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial…”; y como en este caso tal reforma fue presentada en desarrollo de la audiencia inicial, en la etapa en la que se surtían los interrogatorios de parte, la misma resulta ser extemporánea por lo cual devenía su rechazo de plano; y como esa fue la decisión adoptada habrá de confirmarse, con la consecuente condena en costas a cargo del recurrente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del art. 365 del C.G.P. Por lo anteriormente expuesto esta Sala Unitaria.

RESUELVE

1. Declarar mal denegado el recurso de apelación, contra la decisión que negó la admisión de la reforma de demanda presentada por la parte actora. 2. Resolver el recurso de apelación contra la decisión anteriormente mencionada; disponiéndose su confirmación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Teléfono: 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Radicación: 45.355 (08001315301620220015301) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivían Victoria Saltarín Jiménez 3. Condénese a la parte demandante y recurrente en costas de esta instancia. Tásense las agencias en derecho en cuantía equivalente a la tercera parte de un salario mínimo legal mensual vigente. Por la Secretaría del juzgado de primera instancia, inclúyanse en la liquidación conjunta de costas. 4.

Por la Secretaría de esta Sala devuélvase en oportunidad legal el expediente digital al juzgado de primera instancia para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Teléfono: 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ff4e162bd2e7a599602a6f19173c5332ddb2d064dc2fa958a03acad0d773ef0 Documento generado en 18/06/2024 12:52:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica