Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 08AutoRevoca (2)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420230013001 Proceso Ordinario Laboral Demandante: LUZ MARINA ANGARITA DE BOLAÑO Demandados: COLPENSIONES y MARGARITA MANGA GONZÁLEZ Decisión: Recurso Apelación Auto Valledupar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 1° de octubre 2024, acta n° 14) En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia celebrada el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ MARINA ANGARITA DE BOLAÑO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y MARGARITA MANGA GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES La demandante pretende que se declare que ella en calidad de compañera permanente supérstite tiene derecho al 100% de la «pensión de sobrevivientes» del causante Justiniano Daniel Guerra, con quien Radicación n.° 20001-31-05-004-2024-00130-01 convivió durante más de trece (13) años previos a su fallecimiento. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió se condene a Colpensiones, y a Margarita Manga González a pagar en su favor el retroactivo pensional desde el 11 de marzo de 2010, día siguiente al fallecimiento del pensionado, más las costas y agencias en derecho que se causen.

En sustento de sus pedimentos, señaló que Margarita del Carmen Manga González, solicitó ante el hoy extinto ISS hoy Colpensiones, la sustitución pensional por la muerte del causante Guerra Camargo, luego de haber transcurrido 10 días de su fallecimiento, mientras que ella lo hizo 8 meses después, por lo que a través de Resolución n°.7573 de 18 de noviembre de 2011 el ISS dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la actora y suspendió el pago de la prestación económica que le había sido reconocida a Manga González, para que la justicia ordinaria resolviera a cuál de las dos le asistía mejor derecho.

Agregó que, Maga González presentó demanda ordinaria laboral en contra suya y de Colpensiones, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar; empero no fue debidamente notificada y tampoco le fue designado curador ad litem. Señaló que, pese a que se encuentra casada con un tercero, dicha unión se encuentra disuelta desde 1993, debido a que desde esa fecha ninguna de las partes se encuentra honrando sus deberes matrimoniales.

En consecuencia, insiste en ser la titular de la sustitución pensional del causante, que actualmente disfruta Manga González. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 2 Radicación n.° 20001-31-05-004-2024-00130-01 Mediante proveído de 10 de agosto de 2023, el Juzgado admitió la demanda, y ordenó la notificación de Colpensiones y Margarita Manga González.

Decisión que fue notificada por anotación en estado del día siguiente. Una vez se notificó la parte pasiva, estos dieron respuesta así: Margarita Manga González, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señaló que eran ciertos los hechos 14, 15, 16, 23 y 24, frente a los demás indicó que «no eran ciertos» o que «no le constaban». Formuló la excepción previa de cosa juzgada y, como excepciones de mérito propuso las de cobro de lo no debido, prescripción e innominada.

Con relación a la excepción previa de cosa juzgada, precisó que la demandante fue vinculada en un proceso ordinario laboral previo en el que se dictó sentencia a su favor, la cual se encuentra ejecutoriada, sin que sea posible debatir nuevamente un mismo asunto. Colpensiones por su parte, calificó como ciertos los hechos 13 y 14 y frente a los demás indicó que no le constaban.

Indicó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción previa de «inepta demanda por falta del requisito de agotamiento de la reclamación en sede administrativa» y como excepciones de mérito deprecó las de «inexistencia de las obligaciones reclamadas, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción, iv) compensación e v) innominada».

III. AUTO RECURRIDO Surtido el trámite de rigor, el Juzgado mediante auto del 25 de enero de 2024 admitió las contestaciones de la demanda allegadas por los demandados y convocó a audiencia con el fin de agotar las etapas 3 Radicación n.° 20001-31-05-004-2024-00130-01 previstas en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Instalada la audiencia, el 22 de febrero de 2024 y encontrándose en la etapa de decisión de excepciones previas el a quo decretó un receso luego de decretar pruebas para decidir lo pertinente, dentro de las que ordenó requerir al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad para que aportara el expediente con radicado 20001310500120120017700.

Cumplido lo anterior y reanudada la audiencia el día 4 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito estimó pertinente declarar no probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» propuesta por Colpensiones y declaró probada la excepción previa de cosa juzgada formulada por la señora Margarita del Carmen Manga González.

La anterior decisión se adoptó luego de que el Juzgador de instancia estimara que entre lo resuelto en la sentencia emitida en el proceso 20001310500120120017700 y, la controversia aquí suscitada existía identidad de objeto, causa y de partes. Al respecto señaló: lo cierto es que una vez escuchado el audio correspondiente a la sentencia proferida el día 23 de abril del año 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, se pudo constatar por este despacho, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar que al entrar a resolver la pretensión, aquel juez, de entonces el Primero Laboral del Circuito de Valledupar, valoró las pruebas obrantes en el proceso, por lo que manifestó lo siguiente: minuto 42:50 archivo 47 del expediente digital del proceso que nos ocupa: “teniendo en cuenta que la señora Luz Marina Angarita de Bolaño, quién había solicitado su reconocimiento también como beneficiaria de la pensión en su calidad de compañera permanente, se le citó a este proceso, pero no se presentó a pesar de que se le garantizó el derecho a la defensa, puesto que se le notificó 4 Radicación n.° 20001-31-05-004-2024-00130-01 la demanda presentada por la señora Margarita del Carmen Mango González y no presentó ningún elemento de juicio que acreditara su condición de compañera permanente, que la igualara en los derechos con la señora Margarita del Carmen.

El juzgado procede entonces a reconocerle la pensión de sobreviviente a la señora Margarita del Carmen Manga González, por haber acreditado los supuestos derechos que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del año 2003” De lo anterior se desprende extraer que (…) en efecto al ser beneficiaria la pensión de sobrevivientes de la señora luz Marina Angarita de Bolaños sí fue analizado y resuelto en la sentencia del proceso, adelantado inicialmente por el juez, que valoró las pruebas aportadas dentro del plenario, lo que le permitió llegar a la conclusión que la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Justiniano Daniel Guerra Camargo era la señora Margarita del Carmen Manga ante la ausencia de pruebas que demostraron un mejor derecho por parte de la señora luz Marina Angarita de Bolaño. Así las cosas, este despacho no pudo constatar con certeza lo resuelto en aquel litigio donde se definieron completamente las situaciones de derechos correspondientes, lo que conlleva que en este juicio exista la posibilidad de reabrir la misma controversia, con perjuicio a la seguridad jurídica que se desprenden de las providencias judiciales, ejecutoriadas y el Estado Social de Derecho sí se sigue adelante con el presente proceso.

Por último, existe identidad de causa, toda vez que, en este tipo de caso el hecho generador del derecho sustancial deviene del fallecimiento del pensionado o el afiliado, situación que claramente comparten los dos procesos al fundarse en la muerte del señor Justiniano Guerra Camargo, a quien el antiguo Instituto del Seguro Social le había reconocido una pensión de vejez; ello trajo entonces como consecuencia que cada compañera permanente alegara a los hechos que rodearon su efectiva convivencia con el causante y se definiera el derecho en cabeza de aquella que tuviera mejor derecho sobre ese asunto.

Insiste el despacho que la señora Luz Marina Angarita de Bolaño, al corrérsele traslado de la demanda tuvo la oportunidad de exponer sobre ese supuesto fáctico y aportar las pruebas pertinentes. No obstante, decidió no acudir al proceso, lo cual se tiene como una tácita admisión de los hechos de la demanda 5 Radicación n.° 20001-31-05-004-2024-00130-01 por su comportamiento, es decir, admitió con su displicencia los hechos de la demanda de la demandante de aquel proceso (…)»1.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El extremo activo formuló recurso de apelación contra el auto emitido, lo que fundamento, en síntesis, en que el juez de instancia no tuvo en cuenta las manifestaciones y fundamentos jurídicos esbozados en la demanda inicial, pues desde un inició se puso de presente tal circunstancia. Así mismo, expreso que no es posible que se predique la existencia de cosa juzgada, en atención a que en el proceso primigenio se discutió la pretensión de pensión de sobreviviente de la señora Margarita Manga y no la de su prohijada, pues al ser ella vinculada como litisconsorte de la parte pasiva ninguna declaración a su favor podía emitirse en el aludido fallo, además que en dicho caso no existe la figura de litisconsorte necesario como lo ha predicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En suma, refirió que no se reunía el requisito de identidad de causa, pues en el juicio aludido se discutió la causa petendi de la señora Margarita Manga y en el presente se discute el de la señora Luz Marina.

Trajo a colación un proveído dictado por el Tribunal de Bucaramanga en un caso de similares aristas y por ende, solicitó se revoque la decisión cuestionada. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El auto que admitió el recurso de apelación se profirió el 26 de agosto de 2024, oportunidad en la que se corrió traslado común a las 1 Minuto 22:00 Archivo 49AudArt77CPTS del C01 Primera Instancia. 6 Radicación n.° 20001-31-05-004-2024-00130-01 partes para que expusieran sus alegatos, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

La parte recurrente reiteró los argumentos expuestos al sustentar el recurso de alzada e insistió en su pedimento de revocar el auto que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, por considerar que la decisión adoptada es contraria al precedente de la Corte Suprema de Justicia y a la decisión emitida en otro caso similar por el Tribunal Superior de Bucaramanga, para lo cual citó dichos pronunciamientos.

Los demandados guardaron silencio2. VI. CONSIDERACIONES Conforme al numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que decida sobre las excepciones previas es susceptible de apelación. Por tal motivo, la Sala debe dilucidar la procedencia de la excepción previa de cosa juzgada propuesta. Problema Jurídico.

De conformidad con lo expuesto en la alzada, corresponde a la Sala en observancia de lo reglado en el artículo 66A del CPLSS, dilucidar si en el presente asunto se reúnen los requisitos legales y jurisprudenciales para declarar probada la excepción previa de cosa juzgada. De la cosa juzgada. 2 Archivo 07InformeSecretarial.pdf del C02 Segunda Instancia. 7 Radicación n.° 20001-31-05-004-2024-00130-01 El artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en asuntos laborales por integración normativa conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social frente a la cosa juzgada, establece que: «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)» Así pues, para que se estructure tal institución es imperativo verificar la existencia de los siguientes elementos, no excluyentes entre sí: 1) identidad de partes, la cual debe tener el carácter de jurídico, lo que comprende no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido; 2) la misma causa petendi, es decir, que se refiera a los mismo hechos, sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos e, 3) identidad de objeto, esto es, que se discutan las mismas pretensiones, para ello, se debe verificar la materialidad y juridicidad de las mismas.

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se halla limitada a quienes plasmaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto interpartes. Al prosperar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inalterabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

En suma, lo que el legislador pretende con la cosa juzgada es garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que, de no contarse con tal institución, los procesos judiciales se tornarían 8 Radicación n.° 20001-31-05-004-2024-00130-01 interminables y se daría paso a que el insatisfecho con una decisión judicial instaure tantos procesos como considere, que es precisamente lo que busca evitar.

Al respecto, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido»3.

Análisis del caso concreto El juez de instancia en proveído del 1° de febrero de 2024 inadmitió la demanda con fundamento en que ésta no cumplía con la carga de remitir «por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados», de la que trata el artículo 6° de la Ley 2213 de 2024. Y, tras vencer el término sin subsanarse, por auto del 4 de marzo del mismo año la rechazo.

Verificado el expediente 20001310500120120017700, observa esta Colegiatura que la vinculación de la aquí demandante en el proceso primigenio que tramitó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar fue como demandada4. Es decir, como litisconsorte necesario 3 4 CSJ SL 8658 - 2015, rememorada en SL 7889 de 2015 y SL 11236 de 2016.

Archivos 05 y 08 del Expediente de Primera Instancia del proceso 20001-31-05-001-2012-00177-00. 9 Radicación n.° 20001-31-05-004-2024-00130-01 de la parte pasiva, trámite en el que, si bien otorgó poder a una apoderada, ninguna otra actuación desplegó con el fin de participar en el juicio como ad excludendum. Sobre el particular, el precedente del Alto Tribunal en Sala de Casación Laboral ha sido enfático al aseverar que la vinculación de la compañera permanente como litisconsorte necesario en un proceso laboral en el que se discute el reconocimiento de una pensión de sobreviviente reclamada por otra compañera o la cónyuge supérstite no es la idónea, a menos de que previo a ello se haya reconocido en favor de alguna o de algún otro beneficiario la sustitución pensional reclamada: Al respecto, sea lo primero indicar que esta Sala de la Corte ha señalado de manera pacífica y reiterada que, por regla general, no se configura un litisconsorcio necesario entre cónyuge y compañera permanente cuando en un proceso pretenden acceder a una pensión de sobrevivientes, toda vez que tal figura procesal no se configura por ministerio de la ley, como tampoco la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio, dado que tal vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no puedan dividirse.

Por el contrario, cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Igualmente, esta Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, la vinculación de un beneficiario resulta necesaria para resolver el litigio, como lo es el caso del cónyuge supérstite o compañera (o) permanente que tiene reconocido el derecho pensional previo al inicio del litigio.

Precisamente, en sentencias CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, CSJ SL578-2014, CSJ SL11921-2014, CSJ SL16855- 2015 y, recientemente, CSJ STL4335-2020, esta Magistratura expuso: […] En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litisconsorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto 10 Radicación n.° 20001-31-05-004-2024-00130-01 plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa (negrilla fuera de texto) […].

De todo lo anteriormente expuesto, se colige que en el sub examen, entre los dos procesos no existe identidad de objeto ni causa petendi, debido a que si bien la pretensión de la sustitución pensional de ambas partes deviene del fallecimiento del pensionado Justiniano Daniel Guerra, lo cierto es que en el asunto 2012-00177 fueron objeto de discusión los hechos que sustentaban la pretensión de la pensión de sobrevivientes en favor de Margarita Manga, más no aquellos que sustentan el petitum de la aquí precursora.

Aunado a ello, en el aludido litigio no fue objeto de disputa la pretensión del presente líbelo inaugural, pues no fue puesta en conocimiento del Juez de instancia, en tanto Luz Marina Arango no se hizo parte en el proceso como tercero excluyente, por lo que no es factible 11 Radicación n.° 20001-31-05-004-2024-00130-01 predicar la cosa juzgada al no encontrarse acreditada la identidad de objeto y causa petendi.

Contrario sensu, ocurriría si la intervención de la aquí precursora en el juicio ordinario laboral 20001310500120120017700 hubiese sido la de tercero ad excludendum – tercero excluyente-, en tanto allí el Juez laboral si habría estudiado particularmente su condición de compañera permanente, en contraste con el petitum de Margarita Manga, por lo que la decisión que se hubiese adoptado sí tendría fuerza de cosa juzgada frente a lo pretendido por la aquí demandante, en tanto, se habría resuelto de fondo el derecho que le asistiría a ambas, al haber concurrido como intervinientes principales, contendientes en el proceso.

Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral ha señalado que la intervención del tercero excluyente en tratándose de pensión de sobrevivientes: «es una verdadera intervención principal, consistente en hacer valer frente a dos partes contendientes en el proceso, un derecho propio e incompatible con la pretensión deducida inicialmente en el proceso, y con ello excluir los derechos de los reclamantes (…)»5.

Corolario a lo anterior, se advierte que en el sub-lite le asiste razón a la parte recurrente en su reproche, por lo que se revocará el proveído cuestionado, para en su lugar, se declarará no probada la excepción previa de cosa juzgada y, en consecuencia, ordenar la continuación del proceso. No habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso de apelación formulado. 5 CSJ AL698-2019, reiterada en CSJ AL1630-2023. 12 Radicación n.° 20001-31-05-004-2024-00130-01 VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 4 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante el cual declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y terminó el proceso de la referencia. En su lugar se declara no probada y, en consecuencia, se ordena al a quo continuar con los trámites procesales respectivos.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad de la alzada.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 13 Radicación n.° 20001-31-05-004-2024-00130-01 HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 14