Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 69.771. Nulidad procesal - Sentencia antes de emplazamiento

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO EJECUTANTE EJECUTADO 08001-31-05-009-2009-00806-01 69.771-D EJECUTIVO LABORAL SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. FERREINSTRUMENTO Y COMPAÑÍA LIMITADA y solidariamente sus socios EFRAÍN ORTÍZ POLO y EFRAÍN ORTÍZ SARMIENTO.

Barranquilla, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., contra el auto de fecha 13 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo de la referencia, mediante el cual dejó sin efectos el auto que ordenó seguir adelante la ejecución y el traslado de la liquidación del crédito.

ANTECEDENTES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo laboral de primera instancia contra FERREINSTRUMENTO Y COMPAÑÍA LIMITADA y solidariamente sus socios, EFRAÍN ORTÍZ POLO y EFRAÍN ORTÍZ SARMIENTO, a fin de que se libre mandamiento de pago en la Litis por concepto de aportes al subsistema de pensiones, más los intereses de mora causados, junto a las costas y agencias en derecho.

El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto judicial al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual profirió auto de fecha 8 de febrero de 2011, mediante el cual decidió “Librar Mandamiento Ejecutivo por la suma de $7.303.870, más los intereses de mora que se causen desde el 14 de octubre de 2009 hasta cuando se verifique el pago de la obligación, y las costas del proceso, a favor de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y en contra de la empresa FERREINSTRUMENTO Y COMPAÑÍA LIMITADA y solidariamente contra sus socios EFRAÍN ORTÍZ POLO y EFRAÍN ORTÍZ SARMIENTO”.

En cuanto las diligencias de notificación del proveído anterior, obra dentro del plenario memorial de fecha 8 de noviembre de 2011, suscrito por la parte ejecutante, mediante el cual se solicitó la elaboración de un edicto emplazatorio respecto la entidad ejecutada, ante la devolución, por parte de la empresa de mensajería certificada, de la citación para la diligencia de notificación personal de la misma.

En consecuencia, el juzgado de primera instancia profirió auto adiado 4 de septiembre de 2013, mediante el cual designó Curadores Ad Litem para la representación del extremo pasivo de la Litis, respecto al cual ordenó su respectivo emplazamiento. El día 19 de septiembre de 2016 la profesional en derecho ADELYS LEONOR ARIZA BOLAÑO, tomó posesión del cargo de Curadora Ad Litem de la entidad ejecutada y concomitantemente se notificó de la presente demanda ejecutiva, descorriendo su respectivo traslado el día 29 de septiembre de 2016.

Posteriormente, el juzgado de primera instancia profirió auto adiado 18 de octubre de 2016, mediante el cual ordenó seguir adelante la ejecución y, subsiguientemente, elaboró edicto emplazatorio de la parte ejecutada en fecha 19 de mismo mes y año. Consecuentemente, la parte ejecutante aportó liquidación del crédito actualizada al 28 de octubre de 2016, respecto la cual se corrió traslado mediante fijación en lista de fecha 3 de noviembre de 2016.

A su turno, se observa que el día 4 de noviembre de 2016 la parte ejecutante aportó “Diario EL TIEMPO donde consta la publicación del edicto emplazatorio de los demandados FERREINSTRUMENTOS (sic) Y COMPAÑÍA LTDA Y EFRAIN ORTIZ POLO Y EFRAIN ORTIZ SARMIENTO” y, a continuación de ello, el A quo profirió providencia judicial calendada 23 de noviembre de 2016, mediante la cual designaba a la profesional en derecho ADELYS ARIZA BOLAÑO como Curadora Ad Litem de la parte demandada.

En consideración de las anteriores actuaciones judiciales y procesales, el juzgado en descenso profirió providencia judicial de fecha 13 de agosto de 2019, en la que expuso: “Al revisar el expediente, se percata el Despacho que, en efecto, al proferirse auto que ordenó seguir adelante la ejecución el día 18 de octubre de 2016, según consta a folio 165 del expediente, aún no se había emplazado a la parte demandada, por lo que, en aras de garantizarle su derecho de defensa y debido proceso, se dispone dejar sin efecto el mencionado proveído, al igual que el traslado de la liquidación del crédito fijada el 3 de noviembre de 2016 (ver folio 170), para que tales actuaciones se efectúen con apego al orden legal.” Contra la anterior decisión judicial la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero de éstos despachado desfavorablemente y el segundo de ellos concedido ante este Tribunal.

Encontrándose el expediente en esta instancia procesal y en uso del control de legalidad que se encuentra previsto en el artículo 132 del Código General del Procesal, esta Corporación profirió auto de fecha 29 de noviembre de 2024, mediante el cual puso de presente a la ejecutada FERREINSTRUMENTO Y COMPAÑÍA LIMITADA la casual de nulidad procesal por indebida notificación del auto de fecha 8 de febrero de 2011, a través del cual se libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., y en contra ella, con base en los siguientes argumentos: “(…) Descendiendo al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, se observa que la parte ejecutante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., desplegó las diligencias de notificación de la parte ejecutada en la dirección CL 14ª No 15ª-23, la cual coincide con aquella que se encuentra registrada en el certificado de existencia y representación legal de la pasiva como “dirección para notificaciones judiciales”, advirtiéndose que dicho acápite contempla igualmente la dirección de correo electrónico ferreins@hotmail.com, elemento de juicio que cobra relevancia en el caso en concreto y advierte la necesidad de que esta Corporación efectúe, igualmente, un control de legalidad, conforme lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso.

(…) Así las cosas, no era factible dar aplicación al artículo 29 del CPTSS según el cual cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, el juez procederá a nombrarle curador en la Litis con quien se continuará el proceso y se ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado curador, pues, la entidad ejecutada registraba en su certificado de existencia y representación legal una dirección de correo electrónico donde podía surtirse la mentada diligencia y dentro del plenario no existe prueba, siquiera sumaria, que acredite que tal acto procesal se hubiere consumado, bien sea a instancia de la parte ejecutante o del juzgado.

En ese orden de ideas, colige esta Sala de Decisión que en el presente asunto no se surtió en debida forma la diligencia de notificación personal de la parte ejecutada, por lo que habría lugar a dejar sin efectos el auto de fecha 29 de noviembre de 2011, mediante el cual se ordenó, por primera vez, el emplazamiento de la parte ejecutada; misma suerte que correrían las actuaciones surtidas con posterioridad a este proveído.

Sin embargo, atendiendo a lo previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión pondrá en conocimiento de la presente nulidad a la ejecutada FERREINSTRUMENTO Y COMPAÑÍA LIMITADA, a fin de que proceda dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este proveído a alegar la misma, si a bien lo considera.

De lo contrario, esta quedará saneada y continuará el proceso su respectivo curso.” La Secretaría Laboral de este Corporación, mediante correo electrónico de fecha 20 de enero de 2025, remitió a esta dependencia judicial constancia de la diligencia de notificación de la anterior decisión judicial a la dirección de coreo electrónico ferreins@hotmail.com, sin embargo, la misma no pudo ser consumada producto de “un error de comunicación durante la entrega de este mensaje”.

CONSIDERACIONES El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, titulado “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION” enlista las providencias susceptibles de este medio de defensa, cuyo tenor literal expresa: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que decida sobre nulidades procesales.” En ese sentido, se tiene que la decisión judicial, objeto del presente pronunciamiento, es de aquellas susceptibles de recurrirse por vía de alzada, por lo que resulta procedente, en principio, emitir pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación sobre la misma.

A manera de introducción, se indica que La Corte Constitucional ha definido, vía jurisprudencial, a las nulidades procesales como “irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” (CC SU439-17) En cuanto a su regulación normativa, el Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desarrolla la figura de nulidad procesal dentro del capítulo II de su Título IV, cuyo artículo 133 expresa lo siguiente: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” En análisis de la norma jurídica previamente citada, se deduce la taxatividad que rige a esta figura jurídico procesal frente a los eventos que dan lugar a su configuración, que, al respecto, la misma Corporación se ha pronunciado expresando que “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.

En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado[1] han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución.” (CC T125-2010).

Aterrizando al caso que concita la atención de la Sala y teniendo en cuenta la directriz jurisprudencial previamente transcrita, se tiene que los hechos censurados en la Litis, a saber, una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, se encuadra en las causales previamente enlistadas, de tal suerte que resulta procedente continuar con el estudio de la nulidad procesal declarada por el A quo.

Inicialmente, se permite indicar esta Corporación que la nulidad declarada por el juez en descenso será abordada a la luz de las disposiciones previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Código General del Proceso, Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022, que entraron a regular la materia en controversia, son posteriores a las diligencias de notificación censuradas en la Litis.

Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresa sobre el nombramiento del curador Ad Litem y emplazamiento del demandado, lo siguiente: “Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.

El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.” (Negrilla por fuera del texto) Pues bien, ha de indicarse que la causal de nulidad invocada por el juez en su control de legalidad consagra varias hipótesis en las que puede configurarse la misma, bien sea en consideración de la persona que debía ser notificada o la forma en la que debió surtirse dicha diligencia; encontrándose entre ello aquel evento donde no se practique en debida forma la notificación de aquellas personas que deben suceder en el proceso a cualquiera de las partes por su fallecimiento, cuando la ley así lo determine.

Así pues, ante la imposibilidad de notificar al demandado, debe procederse con su respectivo emplazamiento, “lo cual tiene como finalidad garantizar los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de personas que hacen parte del proceso y cuya dirección se desconoce para practicar la notificación de una providencia en forma personal.” (CSJ AL3503-2024), advirtiéndose que, una vez se designe el profesional del derecho que de forma gratuita desempeñará el cargo de defensor de oficio del emplazado, con él “se surtirá la respectiva notificación, se le permitirá el acceso al expediente digital para el cumplimiento de su cargo y se seguirá adelantando el proceso hasta su culminación.” La Corte Constitucional, en estudio de una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, previamente transcrito, expuso en sentencia CC C1038-2003, lo siguiente: “En efecto, en la demanda que dio lugar a la Sentencia C-429 de 1993, los cargos del demandante contra las expresiones acusadas, es decir, " y no dictará sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento", "..y procederá al emplazamiento como queda previsto en el inciso anterior "; se orientaban a establecer que eran inconstitucionales por lesionar el derecho de defensa del demandado, al permitir que el proceso se adelantase con un curador ad litem hasta el momento mismo de dictar sentencia. Para declarar la exequibilidad de los citados apartes del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, la Corte sostuvo que, por un lado, los mismos correspondían a un desarrollo del principio de celeridad procesal y, por otro, pretendían asegurar la efectividad de los elementos esenciales del debido proceso, a saber: la sustanciación procesal y el derecho de defensa.

Concretamente, se anotó en la Sentencia que: "En desarrollo del principio de celeridad procesal, en el proceso laboral, el trámite del emplazamiento no suspende su curso, es decir, que se adelanta de manera paralela a la sustanciación del proceso. Corresponde también al juez proceder al emplazamiento, quien debe velar por que éste se surta sin dilaciones, de acuerdo con las disposiciones vigentes, si se tiene en cuenta que le atañe la impulsión del proceso, de manera especial en esa jurisdicción, facultad que comprende la de velar por su rápida solución, procurando la mayor economía procesal y la no dilación del proceso, y que se haga efectiva la igualdad de las partes; que se prevengan, remedien y sancionen, por los medios que consagra el Código, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, a la lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, y toda tentativa de "fraude procesal" (art. 37 del Código de Procedimiento Civil); sin perjuicio de que, de ninguna manera, podrá dictarse sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento, con lo cual se hace por el legislador una previsión adicional en procura de asegurar el derecho de defensa del demandado.

( ) El artículo 29 demandado contiene, pues, un conjunto de regulaciones orientadas a satisfacer las exigencias del debido proceso, como son las destinadas a impedir que el proceso se frustre por el desconocimiento del paradero o el ocultamiento del demandado, por cuanto se vulnerarían los altos intereses de la justicia, que tienen la finalidad de dirimir los conflictos jurídicos que se planteen ante las autoridades encargadas de su administración. También consulta el debido proceso el nombramiento de un curador ad litem en los casos de ley, por cuanto busca establecer un equilibrio entre las partes, al proveer, con habilitación profesional, la representación del demandado ausente, atendiendo de este modo los requerimientos del derecho de defensa.

Igualmente, la orden de emplazar al demandado ya asistido por el curador ad litem, es otro instrumento que busca, mediante el anuncio público del proceso, conferir una oportunidad complementaria de defensa del demandado representado por el auxiliar de la justicia. No puede ser contraria al debido proceso la norma en comento, cuando justamente se orienta a proteger sus elementos más esenciales, como son la sustanciación procesal y el derecho de defensa.

De manera que no es admisible la interpretación contra su letra y su sentido que hace el actor, según la cual el segmento normativo que expresa: "y no dictará sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento", garantía adicional al derecho de defensa, y el que dice: "y procederá al emplazamiento como queda previsto en el inciso anterior", por cuanto justamente son recursos dispuestos por el legislador, para dar mayor eficacia en su reglamentación al debido proceso ( ).

Por las razones expuestas, no resultan inconstitucionales los apartes acusados del artículo 29 del C.P. del T., al no contrariar ningún precepto superior". 6. Como quiera que las razones que entonces llevaron a la Corte a declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, respondían a los mismos cargos por los que ahora se acusa el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, y dado que la disposición acusada conserva el mismo contenido normativo, salvo algunas modificaciones tenues como se explicó en el fundamento No. 3 de esta providencia, la Corte habrá de reiterar su jurisprudencia y, además, declarar exequible la norma demandada ante la existencia de una cosa juzgada material absoluta. 7.

Para esta Corporación es indiscutible que la norma acusada busca obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas, en beneficio de los intereses del demandante, sin que se desatiendan los derechos del demandando. En efecto, para la protección del demandado se dispone, por un lado, el nombramiento de un curador ad litem, de tal manera que no obstante que el proceso no se suspende por su falta de comparecencia, sus intereses se encuentren debidamente representados; y por otro, mediante la adopción de la diligencia judicial del emplazamiento, se busca hacer efectiva la asistencia del demandado al proceso y se le otorga una oportunidad adicional para que ejerza su derecho de defensa.

Adicionalmente, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del demandado, la norma obliga al emplazamiento en debida forma para poder dictar sentencia. 8. Nótese como las previsiones de la ley, a partir de una interpretación más amplia de su contenido, se desenvuelven inequívocamente dentro del respeto por las garantías fundamentales del debido proceso.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que ellas operan bajo las hipótesis excepcionales en las que el demandante desconozca el domicilio del demandando, o cuando éste no es hallado o impide su notificación. Desde esta perspectiva, es preciso resaltar que en el caso de ignorancia del domicilio del demandado, la procedencia de la alternativa prevista en la ley procesal laboral, se sujeta a la manifestación de dicha circunstancia bajo la gravedad de juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, lo cual hace presumir, en este caso, la buena fe del demandante.

Con todo, si el demandante lesiona la lealtad procesal, afirmando bajo juramento hechos que no concuerdan con la realidad, se hace acreedor a las sanciones tipificadas en el ordenamiento jurídico, tales como, las previstas en los artículos 72 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, referentes a la temeridad o mala fe procesal, sin perjuicio de la posible responsabilidad penal por fraude procesal.

Adicionalmente, el emplazamiento del demandado paralelo al nombramiento del curador ad litem previsto en la disposición acusada, lejos de lesionar los derechos fundamentales del demandado, pretende hacer efectivos de manera sumaria los derechos de los trabajadores, quienes, en estos casos, por lo general, actúan como demandantes. Lo anterior, a juicio de esta Corporación, corresponde a un desarrollo de los principios de celeridad y eficiencia propios del ejercicio de las funciones jurisdiccionales del Estado (C.P. art. 209 y 228). 9.

Se dice que la norma acusada prevé el emplazamiento del demandado paralelo al nombramiento del curador ad litem, en primer lugar, por cuanto en el caso de ignorar el domicilio del demandado, una vez admitida la demanda, en el correspondiente auto admisorio, el juez deberá nombrar al curador del demandado y proceder a su emplazamiento; en segundo lugar, por cuanto en el caso de ocultamiento, al acreditarse dicha circunstancia a través de informe secretarial, el juez mediante auto procederá a nombrar curador y, a su vez, a ordenar el emplazamiento del demandado.

De suerte que, en ningún caso, como lo prevé la norma, podría dictarse sentencia mientras no se haya surtido el emplazamiento en debida forma. No obstante, es pertinente aclarar que el citado trámite no suspende el curso del juicio, tal y como sostuvo la Corte en la Sentencia C-429 de 1993, en acatamiento del principio de celeridad procesal.

La doctrina ha reconocido la existencia del emplazamiento paralelo, en los siguientes términos: "Dos eventos diferentes contempla el artículo 29 del C.P. del T. El primero, cuando el demandante ignora la residencia del demandado; el segundo, cuando conociéndola y enunciándola en el líbelo, es el propio demandado quien dificulta que se trabe la litis, es decir, quién impide que se le haga la notificación y el traslado correspondiente.

En el primer caso hay necesidad de que el actor jure ante el funcionario el hecho de desconocer la residencia de la persona a quien demanda. Prestado el juramento, el juez admitirá la demanda y en el mismo auto nombrará curador al demandado, para luego darle posesión y notificarle el auto admisorio con el consiguiente traslado de la demanda.

Pero no para ahí la obligación del funcionario: Debe proceder a emplazar al demandado, en la forma prevista por el artículo 318 del C. de P.C.; el término de emplazamiento no suspende la actuación; vale decir, el juicio, se sigue tramitando, pero, y ello es de importancia, no se dictará sentencia antes de que se haya cumplido el emplazamiento.

En el segundo caso, o sea cuando el demandado se oculta, ( ) el juez procederá a nombrarle un curador ad-litem a quien se dará posesión y se le notificará la demanda corriéndole el traslado de rigor. A semejanza del evento anterior, el juez ordenará el emplazamiento y adelantará el negocio pero sin pronunciar el fallo de primera instancia antes de que se haya cumplido el emplazamiento ( )"[6].

En idéntico sentido, se ha expuesto que: "Como se ve, en los juicios laborales, a diferencia de los civiles, el nombramiento de curador ad litem se hace de plano, con el fin de que el trámite del proceso sea más rápido, sin perjuicio del emplazamiento al demandado en la forma señalada por el artículo 318 del C. de P. C., el cual correrá simultáneamente con la tramitación del proceso"[7].

En conclusión, la norma acusada lejos de lesionar los derechos fundamentales de las partes, pretende hacer efectivo el principio de celeridad procesal, sin comprometer los derechos procesales del demandando, a través de la adopción de dos medidas encaminadas a garantizar el derecho de defensa: El nombramiento del curador ad litem y el emplazamiento paralelo del demandado. 10.

Por último, los accionantes señalan que el artículo 16 de la Ley 712 de 2001 vulnera el artículo 53 de la Constitución Política. Según afirman, el constituyente quiso con esta disposición proteger los derechos de los trabajadores; condición ésta que no se cumple con la norma demandada, debido a que "en primer lugar se nombrará curador ad litem y, posteriormente, se emplazará al demandando; debiendo ser lo contrario; que en caso de haber sido emplazado y el demandado no interviene dentro del término señalado para ello, el juez procederá a nombrar un curador ad litem con el fin de defender los intereses del demandado.

Situación ésta, que no acontece en la norma demandada pues el legislador vulnera el texto constitucional al otorgarle al juez la facultad de nombrar en primer lugar el curador ad litem, sin agotar el emplazamiento del demandado, violando el derecho constitucional a favor del trabajador que se involucrado dentro de un proceso judicial". Sin embargo, la Corte en la citada Sentencia C-429 de 1993 (M.P. Fabio Morón Díaz), cotejó la disposición acusada frente a la totalidad de las preceptos contenidos en la Constitución Política, incluso en relación con el artículo 53 de la Constitución Política.

Lo anterior, fue expresamente consagrado en la parte motiva de la citada sentencia, al manifestarse por parte de esta Corporación que, "por las razones expuestas, no resultan inconstitucionales los apartes acusados del artículo 29 del C.P. del T., al no contrariar ningún precepto superior"[8]. 11. Así, en la medida que el artículo demandado tiene un contenido normativo idéntico (salvo algunas modificaciones de menor entidad) al de aquel a partir del cual esta corporación hizo su análisis en la Sentencia C-429 de 1993 y dado que esta Corporación efectuó un control de constitucionalidad integral sobre dicha disposición, es claro que en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta (C.P. art. 243), razón por la cual - siguiendo los lineamientos expuestos en la Sentencia C-311 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa -, la Corte reitera su precedente y declara exequible la norma demandada, en virtud de la aplicación de los principios de estabilidad del derecho, seguridad jurídica y confianza legítima.” (Negrilla fuera del texto) Descendiendo al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, se observa que la parte ejecutante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., desplegó las diligencias de notificación de la parte ejecutada en la dirección CL 14ª No 15ª-23, la cual coincide con aquella que se encuentra registrada en el certificado de existencia y representación legal de la pasiva como “dirección para notificaciones judiciales”.

De igual modo, se avizora que el mismo acápite del mentado documento reseña como correo electrónico de notificación “ferreins@hotmail.com”; circunstancia fáctica que fue objeto de valoración judicial por parte de este Tribunal en proveído anterior, lo cual condujo a la advertencia de una causal de nulidad a la misma entidad ejecutada, sin embargo, no se pudo lograr tal cometido ante la imposibilidad de poder radicar mensajes de datos en aquella dirección electrónica, tal como se ilustra a continuación: En razón a ello, esta Sala de Decisión considerará como válida y suficiente aquella diligencia de notificación personal que fue efectuada en la dirección física que registra la entidad ejecutada FERREINSTRUMENTO Y COMPAÑÍA LIMITADA, en su certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla; documento que a corte 10 de diciembre de 2024 registra mismos datos de notificación, con la novedad de la siguiente anotación “LA PERSONA JURIDICA NO AUTORIZÓ PARA RECIBIR NOTIFICACIONES PERSONALES A TRAVÉS DE CORREO ELECTRÓNICO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 291 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y 67 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, tal como se observa: Precisado lo anterior, esta colegiatura considera que en el presente asunto se imposibilitó notificar personalmente a la entidad ejecutada FERREINSTRUMENTO Y COMPAÑÍA LIMITADA del mandamiento de pago librado en la Litis, por lo que resultaba del caso aplicar las previsiones del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a memorar, designarle curador al referido extremo del litigio, y, concomitantemente, ordenar su respectivo emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado curador.

En el presente asunto, se observa que el juzgado de primera instancia procedió a través de auto de fecha 4 de septiembre de 2013 a designar Curador ad Litem “de la demandada FERREINSTRUMENTO Y COMPAÑÍA LTDA representada legalmente por el señor EFRAÍN ORTÍZ POLO o quien haga sus veces y solidariamente a sus socios EFRAÍN ORTÍZ POLO y EFRAÍN ORTIZ SARMIENTO”, y, de igual modo, emplazarlos “con la advertencia que se le nombró curador Ad Litem”.

Consecuentemente, se observa que ADELYS ARIZA BOLAÑO tomó posesión del cargo de Curadora Ad Litem de la parte ejecutada el día 19 de septiembre de 2016, procediendo a descorrer traslado del libelo demandatorio en fecha 29 de septiembre de 2016 y, como quiera que no promovió excepciones contra el mandamiento de pago librado en la Litis, el juzgado procedió a través de auto de fecha 18 de octubre de 2016 a seguir adelante con la ejecución. Frente a la materia que es objeto de interés de esta Sala, se observa que el edicto emplazatorio de la parte ejecutada fue elaborado por el juzgado de primera instancia en fecha 19 de octubre de 2016, misma calenda en que fue retirado por la parte interesada, tal como consta a continuación: Salta a la vista, entonces, que al momento de seguirse adelante la ejecución en la Litis no se encontraba debidamente emplazada la parte ejecutada bajo los apremios previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que para dicha data no se había publicado aquel listado, en medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, que relacionase el nombre del sujeto emplazado, partes del proceso, su naturaleza y juzgado que le requería, en aras de garantizar su derecho fundamental al debido proceso, el cual contiene el de defensa y contradicción. Por ello, esta Sala de Decisión confirmará la decisión judicial censurada por la parte recurrente, la cual se encuentra cimentada en el control de legalidad que debe realizar el juez dentro de cada etapa procesal.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 13 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c4a03bc1c5c92b4c1841af9c4b357ffff7a593543bb3efdf5f7aa5b6f2ea da6 Documento generado en 21/02/2025 04:19:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica