REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. 110013103043202300287 02 Clase: VERBAL ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN JUDICIAL Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI– Demandado: JESÚS HEMEL ÁLVAREZ ASCANIO Se decide el recurso de apelación formulado por el demandado contra el auto de 15 de julio de 2024, a través del cual el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano la solicitud de nulidad que formuló en el trámite de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Con sustento en las causales 2ª y 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso y el canon 29 de la Constitución Política, Jesús Hemel Álvarez Ascanio –a través de apoderado judicial– solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación con sustento en las siguientes razones, a saber: i) defectuoso avalúo realizado sobre el inmueble objeto de expropiación, ii) omisión de una prueba que legalmente es obligatoria; y iii) pretermisión íntegramente la instancia, en la medida en que no se citó al perito que realizó la experticia, en aras de contradecir la misma.
Como soporte de sus pedimentos, sostuvo, en síntesis, que no se aportó una experticia realizada conforme a las normas de la enajenación voluntaria, la que difiere sustancialmente del proceso de expropiación propiamente dicho. Aunado a ello, la experticia aportada no refleja la causación del daño con la expropiación y no de manera previa (10 años antes), conforme se hizo.
Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103043202300287 02 Clase: Verbal Especial de Expropiación Judicial ------------------------------- Respecto de la segunda, arguyó que el artículo 399 del Código General del Proceso en su numeral 7 dispone de manera imperativa la citación del perito quien hizo el avalúo para ser interrogado en audiencia, situación que nunca aconteció. Se omitió, en consecuencia, la práctica de una prueba obligatoria, lo que configura la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 5 del adjetivo.
Sobre la tercera causal, solicitó la nulidad por pretermitir la instancia; debido a esto no existió ni se practicó constitucional y legalmente la prueba que constituye la piedra angular del proceso; se pretermitieron todas las fases del trámite de expropiación, pues se inició un proceso con un inexistente avalúo y llevó al juzgador de instancia a un error.
“Así las cosas, el proceso se construyó a partir de violaciones a garantías constitucionales, por lo cual se ha de tener por inexistente.”1 2. Para rechazar de plano la solicitud de nulidad, la juez a quo sostuvo que no se consideró ninguna de las causales que taxativamente contempla el artículo 133 del Código General del Proceso. Aunado a que el demandado contaba con la posibilidad de controvertir el dictamen –si es que estaba inconforme– pero no lo hizo. 3.
El señor Álvarez interpuso la alzada con soporte en argumentos similares a los expuestos en su solicitud de nulidad, la cual pasa a resolverse, previas las siguientes CONSIDERACIONES Efectuada una revisión del plenario, se evidencia que el recurrente fundamentó su petición de nulidad en los numerales 2° y 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, según los cuales, el proceso es nulo en todo y en parte “2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” y “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” La inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para regular la constitución y desenvolvimiento de un proceso, son 1 PRIMERA INSTANCIA, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 001ExpedienteRemitidoPorComptenencia, 68001310301120200024200, 65ApdoHemelAllegaNul.pdf, folio 20. 6 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103043202300287 02 Clase: Verbal Especial de Expropiación Judicial ------------------------------- verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional y la principialística que le envuelve, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, las cuales en concreto se encuentran reguladas en el artículo 133 del Estatuto Adjetivo.
El inciso final del artículo 135 ib impone que el rechazo de plano de la solicitud de nulidad procederá cuando: i) la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, o ii) en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o iii) la que se proponga después de saneada iv) o por quien carezca de legitimación. De la revisión de la decisión censurada se desprende que, si bien el actor hizo uso de las causales taxativas, lo cierto es que los supuestos de hecho no se acompasan con las mismas.
No era suficiente con que pusiera en evidencia la presunta irregularidad, era necesario que acreditara la configuración de la misma y que los hechos alegados coincidan con los supuestos de hecho de las normas. Respecto a la causal de nulidad por pretermitir “íntegramente la respectiva instancia”, actualmente prevista en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, en SC4960-2015, la Corte señaló: “(…) no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera «íntegramente» una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.
La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados”.
De lo anterior se concluye que la nulidad se configura por omisiones tan ostensibles y manifiestas que alteran el proceso previamente regulado por el legislador, mientras que el argumento del quejoso se sustentó en haber tenido en cuenta un dictamen pericial, en su concepto, desactualizado. 7 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103043202300287 02 Clase: Verbal Especial de Expropiación Judicial ------------------------------- Ahora, aunque también recriminó la presunta omisión del juzgado frente a la citación del perito para la contradicción de la experticia, conforme los derroteros del num. 7 del artículo 399 del código adjetivo, lo cierto es que, de una interpretación gramatical de la norma, se tiene que la intención del legislador fue claro en establecer que dicho interrogatorio al perito que elaboró el avalúo, es opcional, pues del tenor se lee “según el caso” luego no se trata de un deber de imperativo cumplimiento, contrario sensu, el juez, como director del proceso, en cada caso en concreto podrá hacerlo o no, conforme su discrecionalidad.
Luego no se trata de una “prueba obligatoria” como lo entendió el recurrente, situación que no acarrea la anulación. Por el contrario, ha debido el recurrente solicitar su comparecencia o aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, conforme lo habilita el num. 6 del canon 399 del Código General del Proceso, pero no lo hizo.
Luego es inexorable que teniendo la oportunidad para controvertir la experticia que ahora considera contraria a sus intereses, dejó pasar en silencio la oportunidad para controvertir la misma. Esta magistratura, en línea con los principios fundamentales de justicia rogada, de modo alguno puede menoscabar los derechos fundamentales de las partes para que a través de una nulidad procesal se pretenda revivir etapas procesales fenecidas, pues esto obstaculiza su acceso al sistema judicial.
Es imperativo recordar que el acceso a la justicia debe garantizarse a todos los individuos, sin distinción alguna. Ahora, en lo que respecta a la nulidad consagrada en el canon 29 de la Constitución Política se tiene que dicha norma prevé que cualquier prueba obtenida con violación al derecho fundamental del debido proceso es nula de pleno derecho, lo que “significa que sobre toda prueba ‘obtenida’ en tales condiciones, esto es, averiguada y, principalmente, presentada o aducida por la parte interesada o admitida con perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaración judicial de nulidad”, así como aquellas “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta2 ” Ante ese panorama y conforme a los reproches esgrimidos por la demandada, se destaca que el fundamento de su aspiración es una presunta inconformidad con las conclusiones a las que se arribó en la experticia y no la forma como se obtuvo la prueba. 2 Corte Constitucional C-372/1997 8 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103043202300287 02 Clase: Verbal Especial de Expropiación Judicial ------------------------------- Por lo tanto, al no evidenciarse que el reproche se circunscriba a la obtención, dentro del juicio, de algún medio convicción obtenido en contra vía de las garantías procesales y constitucionales del convocado, no queda otro camino rechazar su reclamo.
Desde ningún punto de vista se advierte estructurada la hipótesis prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Por el contrario, se sustentó en una situación diferente a la consagrada en el referido precepto normativo. Por lo tanto, las situaciones ahora enrostradas debieron plantearse, con el cumplimiento de los requisitos legales, dentro de las preclusivas oportunidades regladas en la codificación adjetiva para tal efecto, y no en esta instancia como lo pretende el memorialista.
En consecuencia, las críticas formuladas carecen de fundamento para prosperar, dado que, como se ha demostrado, no se omitió en su totalidad ninguna etapa procesal ni instancia que conlleve a una nulidad. tampoco se evidencia la omisión de la práctica de la prueba de carácter imperativo en este tipo de procesos, como lo es el avalúo del bien objeto de expropiación, la cual se aportó, pero no fue controvertida por el interesado, situación que de modo alguno conlleva a la anulación del trámite.
Así las cosas, se confirmará el auto apelado. Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 15 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad, por lo expuesto. Segundo. Sin costas en esta instancia (núm. 8, art. 365 CGP).
NOTIFÍQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) 9 Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88a17a9880f4a327edb381428c80f99dc2e21875eebf7d25ef865f74da36faa9 Documento generado en 30/09/2024 04:23:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica