RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ejecutivo de Alimentos Radicación 41551.31.84.002.2025.00297.02 Ejecutante Ruth Mildred Puentes Montenegro Ejecutado Gustavo Adolfo Trujillo Lemus Origen Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito Se decide sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado contra el auto de 27 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Pitalito.
ANTECEDENTES 1. En representación de su hija MATP, Ruth Mildred Puentes Montenegro, promueve un proceso ejecutivo en contra del progenitor de aquella, Gustavo Adolfo Trujillo Lemus, exhibiendo como título base del recaudo, la copia de la Resolución No. 7131 del 31 de julio de 2017 por medio de la cual el Defensor de Familia del Centro Zonal Neiva, estableció la cuota de alimentos, algunas mudas de ropa cuantificadas y otras obligaciones a cargo del progenitor. 2.
Mediante auto de 8 de septiembre de 2025 1, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Pitalito, al que le correspondió por reparto el asunto, libró mandamiento ejecutivo de pago por las mesadas alimentarias, vestuario y gastos académicos que fueron señalados en la demanda como insolutos; decretando cautelas y entre otras determinaciones, ordenando notificar al ejecutado. 3.
Actuando a través de apoderada judicial, el ejecutado formuló una solicitud de nulidad a la que se le imprimió el trámite incidental, alegando violación al debido proceso y al derecho de defensa, relacionada con la forma en cómo se contabilizaron los términos con que este disponía 1 01PrimeraInstancia – PDF 002 para excepcionar a partir de la notificación electrónica2; luego del surtirse el respectivo traslado a la parte ejecutante, la petición de invalidez fue negada en auto de 27 de octubre de 20253, contra el que el extremo pasivo formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 4.
El 10 de diciembre de 2025 4 se concedió la alzada sin resolverse la reposición, razón por la que esta Sala mediante auto de 26 de marzo de 2026 devolvió de las diligencias, a efectos de que el juzgado de origen se pronunciara sobre el primer medio de impugnación. 5. En auto del 16 de abril corriente5, el a quo negó la reposición y concedió la apelación que ocupa la atención de la Sala, en el efecto devolutivo.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 9 del Código General del Proceso, por regla general los procesos son de doble instancia, salvo disposición legal en contrario. De ello se sigue que la procedencia del recurso de apelación no depende únicamente de la naturaleza de la providencia impugnada, sino también del régimen de instancia previsto por el legislador para el proceso dentro del cual aquella fue proferida.
De ahí que, antes de abordar el estudio de la alzada, corresponda verificar si la decisión recurrida fue proferida dentro de un proceso susceptible de segunda instancia, pues solo en ese evento se habilita la competencia funcional de esta Corporación para pronunciarse sobre la apelación. 2. El numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso atribuye a los jueces de familia y promiscuos de familia el conocimiento en “única instancia”, entre otros asuntos, de los procesos de fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, así como de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de las pensiones alimentarias.
Por consiguiente, las providencias que se profieran dentro de esos procesos no son susceptibles del recurso de apelación. Lo anterior encuentra armonía con el artículo 321 ibidem, disposición que enumera las providencias susceptibles del recurso de apelación cuando han sido proferidas en procesos de “primera instancia”. Dentro de ese catálogo se encuentra el auto que resuelve una nulidad 2 01PrimeraInstancia – Carpeta 34Nulidad – PDF 01 01PrimeraInstancia – Carpeta 34Nulidad – PDF 04 4 01PrimeraInstancia – Carpeta 34Nulidad – PDF 09 5 01PrimeraInstancia – Carpeta 34Nulidad – PDF 09 3 procesal o el que niega su trámite; sin embargo, esa previsión supone, como presupuesto indispensable, que la decisión haya sido adoptada dentro de un proceso de doble instancia, de manera que no resulta aplicable cuando la providencia se profiere en un asunto cuyo conocimiento corresponde legalmente a la única instancia. Sobre el particular, en la sentencia STC2318-2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló que “con base en las reglas procesales aplicables al caso, la Sala encuentra razonable la negación de la concesión del recurso de apelación, puesto que tal como lo dispone el artículo 321 del Código General del Proceso, el referido medio ordinario de impugnación no podrá interponerse contra las decisiones dictadas en juicios de única instancia”6. 3.
En el presente asunto, el recurso se dirige contra el auto de 27 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito negó la solicitud de nulidad formulada por el ejecutado dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Ruth Mildred Puentes Montenegro. Ahora, si bien esta providencia corresponde a una de las previstas en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, lo cierto es, que fue proferida dentro de un proceso que, por expresa disposición legal, se tramita en única instancia y, en esas condiciones, la apelación resultaba improcedente y, por consiguiente, fue indebidamente concedida.
Lo anterior impide a la Sala asumir el estudio de fondo de la alzada, razón por la cual, de conformidad con el inciso segundo del artículo 326 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible el recurso y se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado en contra del auto proferido el 27 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Pitalito, de conformidad con lo motivado. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC2318-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo SEGUNDO: Devolver las diligencias al despacho de origen con la indicación planteada en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase, KATY ALEXANDRA RAMÓN CABRERA Magistrada Firmado Por: Katy Alexandra Ramon Cabrera Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a74b348133ad38c666e1fa3440575310620adcfb7635d243ca16c9b8b3be94e Documento generado en 01/07/2026 07:42:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica