Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 004 2021 00061 01 ConfirmaSentencia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Verbal Radicado 05001 31 03 004 2021 00061 01 Demandante Diana María Correa Laverde y otros Demandada Comunidad San Ignacio Compañía de Jesús Providencia Sentencia No. 022 Tema Decisión Responsabilidad civil extracontractual.

Prestaciones que se derivan de un accidente de trabajo. La culpa patronal. Efectos de la sentencia laboral. Cosa Juzgada. Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal instaurado por DIANA MARÍA CORREA LAVERDE, ADOLFO LEÓN CORREA CANO, ROSALBA DEL SOCORRO LAVERDE, CATALINA MARÍA CORREA LAVERDE, SILVIA MARÍA CORREA REBOLLEDO, LUÍS GUILLERMO CORREA LAVERDE y JOHAN ANDRÉS CORREA CUARTAS, en contra de la COMUNIDAD SAN IGNACIO – COMPAÑÍA DE JESÚS (COLEGIO SAN IGNACIO DE LOYOLA).

II.

ANTECEDENTES Pretensiones: Declarar a la demandada civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente que sufrió la demandante Diana María Correa Laverde, el 12 de junio de 2012, en las instalaciones del Colegio San Ignacio de Loyola de Medellín, cuando laboraba como líder de vigilantes de la empresa DOGMAN DE COLOMBIA LTDA.; consecuentemente, se le condene a pagar: i) Por daño moral el equivalente a 200 SMLMV para la señora Diana María Correa Laverde y, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; ii) Por daño a la vida de relación el equivalente a 200 SMLMV para la señora Diana María Correa Laverde y, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; iii) Por daño a la salud el equivalente a 400 SMLMV para la señora Diana María Correa Laverde; iv) Por lucro cesante consolidado $167.717.430,oo; v) por lucro cesante futuro $243.349.768,oo; vi) Por daño emergente consolidado $51.190.000,oo tratamiento odontológico de exodoncia, endodoncia, rehabilitación e implantes dentales y, $290.000,oo cancelados por emergencia particular al Grupo Oral Home S.A. y, vii) Por daño emergente futuro $48.790.000,oo por tratamiento odontológico de exodoncia, endodoncia, rehabilitación e implantes dentales y, $185.000.000,oo por concepto de salario de una persona que asista a la señora Diana María Correa Laverde.

Elementos fácticos: Diana María Correa Laverde, laboraba desde el 27 de septiembre de 2010, para la empresa DOGMAN DE COLOMBIA LTDA., como vigilante en las instalaciones del Colegio San Ignacio de Loyola de Medellín, propiedad de la demandada; el 11 de junio de 2012, aproximadamente a las 7:20 a.m., por la portería de la carrera 68 ingresó el vehículo recolector de basura; al momento de la salida Diana María solo pudo abrir un poco la reja porque estaba muy pegada; siendo las 7:00 p.m., el guarda Elio Gamarra preguntó a Diana que le pasaba a la reja, a lo que respondió que no la pudo abrir y, trató con el señor Graciano de cerrarla.

El 12 de junio de 2012, cuando Diana María recibió el puesto de su compañero Elio Gamarra, éste le dijo que informó al jefe Yonatan Restrepo sobre la reja, quien le indicó que la amarraran con cadenas, alambre o lo que fuera; pero no encontraron con que amarrarla; cuando Diana María estaba cerca del guarda Hernán Darío Vargas, se acercó a la reja con un peso aproximado de 500 kilos y sin tocarla se le vino encima, lanzó sus manos para protegerse, gritó para que la ayudaran y ante la gravedad de la situación, varias personas levantaron la reja; fue llevada a un centro asistencial y, ese mismo día se reportó el accidente a la empresa; el suceso le causó graves lesiones y, produjo una incapacidad Radicado Nro. 05001310300420210006101 permanente total, que la postró en una cama sin posibilidades de caminar, teniendo que usar de por vida pañales desechables y llevar una dieta especial por el aplastamiento de las vísceras; lo que le ha generado enfermedades gástricas que le provocaron un daño en la cavidad oral y, padecimientos periodontales como pérdida de varias piezas; según las fotografías anexas al formato de investigación para las empresas, el accidente tuvo como causa la falta de mantenimiento de la reja, que estaba a cargo de la demandada, porque no contaba con tope trasero ni vertical delantero, para impedir su descarrilamiento.

Diana María Correa Laverde, su sobrino e hijo de crianza Johan Andrés Correa Cuartas, sus hermanos Catalina María Correa Laverde, Silvia María Correa Rebolledo y Luís Guillermo Correa Laverde y, sus padres Adolfo León Correa Cano y Rosalba del Socorro Laverde, han padecido angustia, dolor y sufrimiento por las lesiones que sufrió; quienes viven bajo el mismo techo y, acondicionaron el primer nivel según las nuevas condiciones de vida de Diana María; padecimientos que han generado perjuicios materiales e inmateriales, cuyo resarcimiento solicitan;

Diana María devengaba los salarios y prestaciones relacionados, con base en los cuales solicitan la indemnización plena patronal del 100%, porque la incapacidad es permanente y superior al 50%. La víctima sufrió graves afectaciones físicas y psíquicas, conforme el diagnóstico consignado en su historia clínica; su progenitora Rosalba del Socorro Laverde de Correa, en condición de discapacidad, está afectada porque Diana era quien velaba por su sustento; como su progenitora no la puede cuidar y acompañar a las citas médicas, Diana tiene que contratar una persona para que la ayude; además, debe adquirir los pañales, pañitos, productos de la dieta, medicamentos y el transporte que requiere, sin que sus ingresos sean suficientes para cubrir estos gastos; no pudo volver a trotar y nadar como lo hacía en sus momentos de ocio; viendo menguadas sus actividades de goce y placer, su proyecto de vida, etc.

La demandada incumplió los deberes de protección y seguridad de las personas que se encontraban en las instalaciones del Colegio San Ignacio de Loyola, lo que condujo al accidente; el 17 de abril de 2015, se radicó demanda laboral en contra de DOGMAN DE COLOMBIA LTDA., y la aquí demandada, en busca de la indemnización de perjuicios por culpa patronal; sin que se configuren las excepciones de pleito pendiente y/o de cosa juzgada, porque estamos frente a una acción de responsabilidad civil extracontractual.

Radicado Nro. 05001310300420210006101 Admisión de la demanda y réplica: Admitida la demanda (18 de mayo de 2021) y notificada a la demandada, la replicó, se opuso a las pretensiones y esgrimió los siguientes medios de defensa: i) diligencia y cuidado – ausencia de culpa de la comunidad San Ignacio; ii) hecho exclusivo de la señora Diana María Correa Laverde; iii) inexistencia y excesiva tasación de perjuicios y, iv) cosa juzgada.

Objeción al juramento estimatorio: La parte actora se limita a señalar lo pretendido por lucro cesante consolidado y daño emergente, sin expresar las razones para tal estimación; no indica las fórmulas matemáticas para efectuar los cálculos, ni los valores que se tuvieron en cuenta; lo que impide un pronunciamiento expreso; no indica el monto pretendido por lucro cesante futuro, ni las razones de tal pretensión, ni las fórmulas matemáticas utilizadas; de lo solicitado por lucro cesante se debe descontar lo cancelado por la Administradora del Fondo de Pensiones Colpatria por pensión de invalidez, desde el 31 de diciembre de 2013, so pena de vulnerar el principio de reparación integral; no se aporta soporte o prueba de los gastos que se reclaman por daño emergente; en consecuencia, se debe imponer la sanción prevista en el art. 206 del C.G.P. Llamamiento en garantía: La demandada llamó en garantía a la compañía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., para que en el evento de que la llamante sea condenada a cancelar cualquier suma de dinero, la llamada proceda a pagar en virtud del contrato de seguro; ordenando la indexación o actualización monetaria del valor de la cobertura máxima de la póliza, desde el mes de junio de 2012 hasta que se efectúe el eventual pago, o por el periodo que se considere procedente.

Como soporte señala: contrató con la llamada el seguro de responsabilidad civil extracontractual según póliza No. 43054543, donde constan las condiciones generales y, las obligaciones a cargo de la aseguradora; contrato con vigencia para la fecha del accidente, esto es, del 31 de marzo de 2012 al 31 de marzo de 2013; la aseguradora está obligada a pagar directamente a los demandantes, o reembolsar a la llamante, lo que ésta cancele en caso de una sentencia condenatoria.

Radicado Nro. 05001310300420210006101 Admitido el llamamiento y notificado a la llamada, se pronunció frente al llamamiento en garantía y la demanda principal, formulando frente a esta última las siguientes excepciones: i) ausencia de responsabilidad civil extracontractual y, ii) ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas.

En torno al llamamiento, invocó los siguientes medios de defensa: i) límite del valor asegurado; ii) disponibilidad del valor asegurado; iii) deducible y, iv) prescripción de los derechos del asegurado. Objeción a la estimación juramentada: No puede concluir que el daño emergente reclamado se causó, porque los gastos médicos los debe cubrir la EPS a la que esté afiliada la demandante; además, deben ser sustentados y no simplemente afirmados; no existe prueba real de los gastos realizados; se deben acreditar todas las variables necesarias para la liquidación del lucro cesante, conforme la doctrina y la jurisprudencia; la señora Correa Laverde está pensionada por el sistema de seguridad social, siendo improcedente una acumulación de indemnizaciones; se debe imponer las sanciones del art. 206 del C.G.P. Por proveído del 27 de agosto de 2021, se admitió la reforma a la demanda en cuanto a la invocación de nuevos hechos, modificación de pretensiones, presentación y solicitud de nuevas pruebas; el extremo pasivo la replicó, se opuso a las pretensiones y, a más de los medios exceptivos formulados al dar respuesta a la demanda primigenia, propuso el de ausencia de nexo de causalidad y, nuevamente se opuso al juramento estimatorio.

Sentencia: Se profirió el treinta (30) de agosto de 2022, con la siguiente resolución: “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo expresado en la motivación de esta sentencia. “SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante, por estar amparada por pobre.

Radicado Nro. 05001310300420210006101 “La decisión se notificó en estrados, siendo apelada por la parte demandante, concediéndose el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 323 numeral 3 inciso 2 del CGP”. Como soporte para esta decisión, con fundamento en la jurisprudencia patria, precisa que, en este caso resulta necesario el análisis de la excepción de cosa juzgada porque se trata de un litigió ya concluido; es pertinente el estudio de los requisitos del art. 303 del C.G.P., con relación al proceso radicado No. 05001-31050-002-2015-0537-00, tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad; esto es, si existe identidad de partes, de objeto y de causa, para pregonar la cosa juzgada y, en caso contrario, se resolverán las pretensiones de la demanda.

Sobre los presupuestos de la cosa Juzgado, alude a la sentencia de la corporación del 8 de abril de 2022, radicado 05001-31-03-004-2020-00075-01; con relación a la identidad de partes, advierte que en el proceso laboral fueron demandantes Diana María Correa Laverde, Adolfo León Correa Cano, Rosalba del Socorro Laverde, Erick León Correa Laverde, Catalina María Correa Laverde, Silvia María Correa Rebolledo, Luís Guillermo Correa Laverde y Johan Andrés Correa Cuartas y como demandados, DOGMAN DE COLOMBIA LTDA., y la Comunidad San Ignacio Compañía de Jesús; en este proceso son los mismos demandantes, con excepción de Erick León Correa Laverde y, como demandada la Comunidad San Ignacio Compañía de Jesús, es decir, no se demandó a DOGMAN DE COLOMBIA LTDA. Se pregunta: ¿El hecho de que no figuren un demandante y un demandado en este proceso; da al traste con el presupuesto de identidad de partes?; para responder trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de noviembre de 2017, radicado 05001-22-03-0002017-00726-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; coligiendo que existe identidad de partes, así todos los sujetos de aquel proceso no hayan intervenido en este, porque estarían inmersos en la modalidad de litisconsortes facultativos y, lo preponderante es que las personas que intervienen en este proceso, estuvieron en el proceso laboral.

En torno a la identidad de objeto, advierte que, en el proceso laboral como pretensión se invocó declarar que entre DOGMAN COLOMBIA LTDA., la Radicado Nro. 05001310300420210006101 Comunidad San Ignacio Compañía de Jesús, y la demandante Diana María Correa Laverde, existió un contrato de trabajo con la primera y, una relación como trabajadora en misión con la segunda y, consecuentemente, se les condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los pretensores, con ocasión del accidente de trabajo que tuvo lugar el 12 de junio de 2012, que sufrió la demandante Diana María Correa Laverde; en este proceso, como pretensión solicita declarar civilmente responsable a la Comunidad San Ignacio Compañía de Jesús y, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados a los demandantes, en razón del accidente que padeció la demandante Diana María Correa Laverde, el 12 de junio de 2012.

Advierte un nuevo interrogante: ¿si en el proceso laboral la pretensión contra la Comunidad San Ignacio Compañía de Jesús, refería a la relación con la demandante Diana María Correa Laverde, en misión laboral y, en el proceso civil, se invoca una responsabilidad civil extracontractual y, consecuencialmente, en ambos, al pago de los perjuicios materiales e inmateriales con ocasión del accidente ocurrido el 12 de junio de 2012; contrasta con el requisito de identidad de objeto? El art. 216 del C. Sustantivo del Trabajo, enuncia la responsabilidad del empleador, cuando exista culpa suficiente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional y, pese a que se trata de una responsabilidad contractual, se rige por las normas de la responsabilidad extracontractual, como lo indicó con precisión el Juzgado Segundo Laboral, en el minuto 22:02 del audio que contiene la sentencia; de tal manera que, los presupuestos son los ideados por la jurisprudencia y derivados del art. 2341 del C. Civil; que traducidos a la legislación laboral, en cuanto a la responsabilidad plena del empleador, son: a) hecho ilícito imputable al patrono; es decir, el accidente; b) culpa; d) daño o perjuicio de la víctima y, d) nexo causal; como lo consideró el Juzgado Laboral, en el minuto 23:27 de la audiencia. Continúa precisando que, la responsabilidad patronal invocada en el proceso laboral y la responsabilidad civil extracontractual exhortada en este proceso; se nutren de un mismo fundamento jurídico, el art. 2341 del C. Civil y, para que salga avante la pretensión en uno u otro proceso; es menester acreditar los citados presupuestos; de donde considera que, es suficiente la anterior conclusión, para advertir, que se trata de una misma pretensión material e inmaterial, definida en la Radicado Nro. 05001310300420210006101 sentencia laboral como lo predica la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; puesto que el Juzgado laboral evaluó los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, al revisar la responsabilidad patronal; mal haría el Juzgado en valorarlos, cuando ya fueron definidos por otra especialidad de la jurisdicción, en sentencia ejecutoriada, revisada por el superior en sede de impugnación y, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; de donde colige que, está satisfecho éste presupuesto de identidad de la causa.

Además, resulta de elemental observación, el tercer elemento de la cosa juzgada, igualdad de causa; es decir, cuál es el motivo o razón que condujo a adelantar el proceso anterior y éste; el accidente ocasionado con la reja de la entrada de la carrera 48 con calle 48 al Colegio San Ignacio de Loyola, en la humanidad de la demandante Diana María Correa Laverde; lo que encuentra coincidencia con las exposiciones de los togados de la demandada y llamada en garantía; en cuanto al tema de la cosa juzgada y, el análisis de la pretensión indemnizatoria en la modalidad de responsabilidad civil extracontractual; a lo que advierte que, como en este caso se cumplen los presupuestos previstos en el art. 303 del C.G.P.; acogerá la excepción de cosa juzgada propuesta por la pasiva.

Apelación: Lo interpuso el extremo activo y como reparos, en cuanto acoge la excepción de cosa juzgada, en virtud del proceso adelantado en el Juzgado Segundo Laboral de Medellín, radicado 2015-00537, por considerar que existe identidad en los presupuestos de partes, objeto y causa; toda vez, que se desconoce lo concerniente con el objeto y la causa, porque en la sentencia proferida por el Juzgado Laboral, se precisó que la discusión se centraba en la culpa patronal alegada por la parte actora, como causa del daño padecido en el accidente de trabajo y, dentro de los diferentes aspectos de la responsabilidad, la funcionaria de lo laboral, simplemente evaluó la responsabilidad que asistía a DOGMAN DE COLOMBIA LTDA. Como se trata de una responsabilidad solidaria, en relación con el Colegio San Ignacio; el análisis de la jurisdicción laboral se planteó sobre la responsabilidad que le asistía a DOGMAN DE COLOMBIA LTDA.; pero no se valoró ni evaluó la responsabilidad de la aquí demandada; por lo tanto, la causa que se plantea en el presente proceso, difiere, de la causa que fue, analizada en el proceso laboral, no existiendo identidad en la causa en ambos procesos, al no establecerse la responsabilidad patronal, no se analizó la responsabilidad para determinar la Radicado Nro. 05001310300420210006101 procedencia de solidaridad, como se precisó; análisis que no se dio ni en primera ni en segunda instancia en la jurisdicción laboral.

La sentencia de primer grado se confirmó y, en casación al desecharse los cargos primero y segundo, relacionados con la responsabilidad patronal, no se analizó el tercero, donde se determinaría la responsabilidad civil extracontractual de la aquí accionada; si bien existe una decisión y, se tiene una identidad de partes; conforme con lo analizado por el Juzgado, de una manera no tan clara, existe una identidad de objeto; lo cierto es que, en cuanto a la causa que se pretende, es completamente diferente; si el análisis se limita a que se trata de una pretensión por accidente, existe identidad; pero al verificar que el estudio del juzgado laboral se centró en la responsabilidad patronal, sin analizar la responsabilidad civil; dicha decisión, no puede incidir en el presente proceso.

Dentro de los tres (3) días siguientes, a la audiencia de instrucción y juzgamiento, como sustentación de la impugnación, adujo que lo cuestionable es lo concerniente a la identidad de objeto y de causa; trayendo como soporte la sentencia del 23 de junio de 2021, de la Corte Suprema de Justicia; realiza un comparativo de las pretensiones de la demanda laboral con la civil; considera que si bien se asimilan las pretensiones, existen diferencias con relación a la Comunidad San Ignacio Compañía de Jesús – Colegio San Ignacio de Loyola, conforme el cuadro comparativo de las pretensiones impetradas en ambos procesos; que si bien el sustento fáctico es el mismo, las pretensiones son diversas, incluso, para que procediera la declaratoria de responsabilidad solidaria pretendida en el proceso laboral, era necesario determinar la responsabilidad patronal de DOGMAN DE COLOMBIA LTDA., con relación a la demandante Diana María Correa Laverde, y no con la aquí demandada, Comunidad San Ignacio Compañía de Jesús; transcribe la respuesta a la demanda laboral por dicha entidad, en los numerales 5.3 al 5.7; para considerar que, el objeto en materia laboral correspondía a la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de DOGMAN DE COLOMBIA, como se advierte en la sentencia del juzgado laboral, al precisar: “…la discusión planteada se encuentra fijada en la comprobación de la culpa patronal alegada por la parte actora, como causa exclusiva del daño sufrido con el accidente de trabajo…” El análisis se circunscribió, a los distintos aspectos de la responsabilidad patronal, así: ““…Es dable concluir que en el evento sometido a estudio, no obstante, a que Radicado Nro. 05001310300420210006101 dentro del has probatorio obrante en el plenario, aparece determinado el accidente de trabajo sufrido por la actora, no es menos cierto que de los elementos probatorios allegados al plenario, no se comprueba que ese accidente haya sido consecuencia del incumplimiento del empleador de los deberes de protección y seguridad que según el artículo 56 del CST le corresponden, es decir que hay sufrido producto de la conducta culposa o dolosa de este, además de que el daño se produjera como resultado de esa culpa o dolo del empleador o se debiera a la falta de previsión por parte del empleador en lo atinente a las medidas de seguridad y protección en el desarrollo del objeto social de la empresa” (…) “Como la parte accionante no cumplió con la carga probatoria que le competía debido a que en cuanto a los perjuicios no demostró los elementos de responsabilidad por parte del empleador, es claro que en el caso que nos ocupa no procede la indemnización solicitada y por tanto se absolverá de todas las pretensiones demandadas en la misma”” No se analizaron los elementos de la responsabilidad, porque no se estableció responsabilidad patronal alguna; es decir, no se realizó ninguna valoración probatoria, ni análisis de imputación frente a la aquí demandada; en cuanto al estudio efectuado en ambas instancias, frente a las obligaciones laborales existentes entre empleador y empleado, se determinó la culpa exclusiva de la víctima y, en casación, el tercer cargo imputado a la sentencia, relacionado con la aquí accionada, se planteó solo desde el enfoque de la solidaridad y, no desde la responsabilidad civil extracontractual y, en virtud de la improcedencia de los cargos primero y segundo, el tercero no fue analizado; siendo admisible el quebrantamiento de la institución de la cosa juzgada; amén, que no existe vulneración del derecho al debido proceso, porque frente a la aquí demandada no existió pronunciamiento alguno; es decir, no se confirmó o negó la ausencia de responsabilidad; solo se consideró que al no haber responsabilidad patronal no había lugar a la responsabilidad solidaria pretendida.

La sentencia laboral, frente a la responsabilidad indicó: “Para que se configure y produzca plenas consecuencias jurídicas la responsabilidad subjetiva o por culpa, se requiere que confluyan sus elementos esenciales, los cuales son, primero una conducta humana que genere el hecho ilícito, segundo, que el autor del daño haya Radicado Nro. 05001310300420210006101 obrado con culpa, tercero, la ocurrencia del daño o perjuicio y cuarto, una nexo causal entre el daño y la culpa, que traducidos al aspecto laboral surgen los elementos de la responsabilidad en la reparación plena.

“A. un hecho ilícito imputable al patrono, es decir la ocurrencia de un hecho ilícito imputable al patrono, es decir, la ocurrencia del accidente de trabajo y la enfermedad profesional. B. El dolo o la culpa patronal en la ocurrencia del riesgo profesional y el daño o perjuicio derivado a la víctima, es decir la incapacidad laboral con todas sus consecuencias de orden material y moral y D. el nexo causal entre el daño y la culpa, es decir que el daño debe ser efecto o resultado de la culpa patronal en el hecho que ocurra con causa o con ocasión del trabajo” Con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia sobre la responsabilidad del patrono y la culpa patronal, precisa: “…En materia de riesgos profesionales surgen dos causas de responsabilidad claramente diferenciadas, una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el sistema de riesgos profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan en el momento en que acaece el riesgo profesional amparado para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador…y tenemos también la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, esta si derivada de la culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia”.

La responsabilidad de la Comunidad San Ignacio Compañía de Jesús, es solidaria y subsidiaria a la del empleador; con la absolución del patrono se dio la consecuente exoneración de la aquí demandada; considera que, el estudio de la Radicado Nro. 05001310300420210006101 responsabilidad extracontractual de la pasiva desde sus obligaciones civiles, no difiere de la sentencia laboral, porque no hubo análisis de responsabilidad de la aquí accionada en esa instancia; la responsabilidad que se analizó fue la derivada del contrato de trabajo con DOGMAN DE COLOMBIA LTDA., y la que aquí se pretende es la extracontractual de la Comunidad San Ignacio Compañía de Jesús; trayendo a colación lo ordenado en la sentencia C-1008-10.

Por estas razones solicita, revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenar dar trámite al proceso en garantía de los derechos de los demandantes de acceso a la justicia, a las garantías judiciales y al debido proceso. En segunda instancia al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso de apelación, en síntesis, volvió sobre los argumentos expuestos en primera instancia y, que vienen de extractarse.

Por su parte, el extremo pasivo al descorrer el traslado, luego de referir a la sentencia de primer grado y al recurso de apelación, señaló que, la impugnación no está llamada a prosperar porque está probada la institución de la cosa juzgada; porque existe identidad de partes, objeto y causa con el proceso laboral, radicado No. 05001-31-05-002-2015-00537-00; los recurrente afirman que no existe identidad de objeto porque el litigio laboral versó sobre el contrato de trabajo suscrito entre Diana María Correa Laverde y DOGMAN DE COLOMBIA LTDA., y no en la responsabilidad civil de la aquí accionada, a pesar de haber sido demandada como supuesta responsable solidaria; en el presente caso, como se consideró, existe identidad de objeto con el proceso laboral; toda vez, que conforme al hecho décimo octavo de la demanda y los documentos aportados, los aquí demandantes presentaron demanda ante la jurisdicción laboral contra la aquí demandada y DOGMAN DE COLOMBIA LTDA., pretendiendo la indemnización de los perjuicios que les fueron causados con ocasión del accidente que sufrió la señora Diana María Correa Laverde, el 12 de junio de 2012, en las instalaciones del Colegio San Ignacio, conforme el régimen de responsabilidad patronal previsto en el art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo; proceso donde se desestimaron las pretensiones de la demanda, por encontrar configurada una culpa exclusiva de la víctima, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, que la Sala de Casación Laboral, decidió no casar por sentencia del 11 de mayo de 2022.

Radicado Nro. 05001310300420210006101 Si bien los pretensores tratan de desvirtuar la identidad de objeto, al comparar las pretensiones impetradas en ambos procesos, lo cierto es que, la demanda laboral se fundamentó en una responsabilidad patronal con culpa probada del empleador y, este proceso, se soporta en una responsabilidad civil extracontractual con culpa probada; por lo que su análisis comprende el mismo objeto, siendo necesario acreditar los mismos presupuestos, a saber: hecho imputable, nexo causal y daño; en ambos procesos la controversia radica en determinar la causa del accidente que tuvo lugar en las instalaciones del Colegio San Ignacio el 12 de junio de 2012, para establecer una eventual responsabilidad de parte de la demandada, con independencia del régimen jurídico aplicable; configurándose una entidad material e inmaterial de objeto; no es cierto, que en el proceso laboral no se analizó una posible conducta e incidencia de la aquí accionada, porque se acreditó el cumplimiento de un debido mantenimiento y de la obligación de seguridad; aspecto que resaltó la Sala de Casación Laboral.

Continúa precisando que, ambos procesos versan sobre una misma causa, el accidente sufrido por la señora Diana María Correa Laverde, el 12 de junio de 2012; lo que no fue desvirtuado por la parte demandante; considera que existe identidad de partes, objeto y causa; además de la existencia de una decisión judicial en firme, que declaró que el accidente fue consecuencia de un hecho exclusivo de la víctima Diana María Correa Laverde; esto es, se determinó que no estaban configurados los presupuestos necesarios para imputar una responsabilidad a las demandadas; siendo improcedente que se pretenda una nueva decisión sobre el mismo evento, porque conllevaría a sentencias contradictorias y desconocería la institución de la cosa juzgada.

Por estas razones, solicita se confirme la sentencia de primer grado. III. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado, plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿la excepción de cosa juzgada está llamada a prosperar? ¿se deben acoger las pretensiones de la demanda? Caso concreto: Como eje central de la inconformidad, el extremo activo cuestiona lo concerniente a la identidad de objeto y causa, como elementos de la cosa juzgada, porque si bien existe coincidencia en los fundamentos fácticos, al realizar Radicado Nro. 05001310300420210006101 un comparativo de las pretensiones de la demanda laboral con la civil, advierte diferencias con relación a la Comunidad San Ignacio Compañía de Jesús, porque para la procedencia de la responsabilidad solidaria en el proceso laboral, era necesario determinar la responsabilidad patronal de DOGMAN DE COLOMBIA LTDA., con relación a la demandante Diana María Correa Laverde, y no con la Comunidad San Ignacio Compañía de Jesús; como no se estableció la responsabilidad patronal, no se analizó los elementos de la responsabilidad de la aquí demandada; en la jurisdicción laboral, solo se analizó la responsabilidad derivada del contrato de trabajo con DOGMAN DE COLOMBIA LTDA., y la responsabilidad que aquí se pretende es la extracontractual.

Sobre el particular, el Tribunal advierte que, frente a la indemnización patronal plena, el art. 216 del C. Sustantivo del Trabajo, establece: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad que de esta norma se deriva y que sirve de soporte al recurrente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad, con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia en la sentencia que profirió, señaló: “…En materia de riesgos profesionales surgen dos causas de responsabilidad claramente diferenciadas, una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el sistema de riesgos profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan en el momento en que acaece el riesgo profesional amparado para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador…y tenemos también la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, esta si derivada de la culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como Radicado Nro. 05001310300420210006101 consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia”.

Es decir, se trata de la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios, en sus modalidades contractual y extracontractual, toda vez, que como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, está legitimado para incoar la acción, todo aquel que los sufra y demuestre el daño que le produjo el suceso; en este sentido, expone: “1°) ¿Quiénes están legitimados para demandar la reparación plena de perjuicios estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo? “Está legitimada para demandar la reparación plena de perjuicios cualquiera persona que considere que ha sufrido un daño, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez producto de un accidente laboral en el cual haya mediado culpa comprobada del empleador.

(…) “También se indicó en la memorada providencia que el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviere una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente, pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha.

“En las condiciones que anteceden, la simple mayoría de edad de los hijos del causante, no es una razón válida y suficiente por sí sola para deslegitimar el reclamo de la eventual indemnización plena y total de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su progenitor por culpa imputable al empleador, pues la legitimación para esos efectos, está dada para todo aquel que sufra y demuestre Radicado Nro. 05001310300420210006101 el daño que le produjo aquel infortunio laboral en el que perdió la vida el trabajador”.

(SALA DE CASACIÓN LABORAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado No. 39631, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve). Se advierte que la demanda que se presentó y tramitó en la jurisdicción laboral, no solo fue incoada por la extrabajadora Diana María Correa Laverde; sino, además por quienes aquí comparecieron como demandantes, por haber resultado damnificados, con excepción del señor Erick León Correa Laverde; a más de la Comunidad San Ignacio Compañía de Jesús, también se demandó a DOGMAN DE COLOMBIA LTDA. y, al contrario de lo afirmado por el recurrente, resulta palmario e incontrovertible que ante los jueces laborales se instauró la acción de responsabilidad civil extracontractual, toda vez, que allí también comparecieron como demandantes, otras personas no eran los titulares de la relación laboral con DOGMAN DE COLOMBIA LTDA. y, para la prosperidad de la responsabilidad invocada, necesariamente se tenía que examinar los presupuestos axiológicos derivados del artículo 2341 del C. Civil y decantados por la jurisprudencia; lo que implica, que lo ahora pretendido en este proceso, corresponde a la misma pretensión que por perjuicios materiales e inmateriales, esgrimió en el proceso laboral y que fue definida en sentencia, como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado; existiendo por lo tanto, identidad de objeto y de causa.

Al efecto tenemos que, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad, en audiencia llevada a cabo el 15 de noviembre de 2017, consideró que, no existe controversia en cuanto al vínculo contractual entre DOGMAN DE COLOMBIA LTDA., y Diana María Correa Laverde, ni del accidente padecido por ésta el 12 de junio de 2012, en la medida en que se presentó en el sitio de trabajo; esto es, en las instalaciones del Colegio San Ignacio y cuando estaba ejecutando las labores asignadas por el empleador DOGMAN DE COLOMBIA LTDA.; que debe determinar si el accidente de trabajo tuvo ocasión en virtud de la culpa imputable al empleador y, de contera, si éste causó los perjuicios reclamados por los demandantes y, precisó que si encuentra que el accidente se causó por culpa atribuible al empleador, hay lugar a la indemnización de perjuicios a voces del art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

En cuanto a las pruebas recaudadas, señaló que la demandante al absolver el interrogatorio que le fue formulado, manifestó que, su cargo era el de vigilante Radicado Nro. 05001310300420210006101 conforme con el contrato de trabajo suscrito con DOGMAN DE COLOMBIA LTDA.; sobre el accidente dijo que, el señor Yonatan le dio la orden de amarrar la puerta; ella se acercó a la puerta, porque el señor Hernán Darío llegó a la carrera 68 y se puso a hablar con el señor Gustavo; ella se adelantó y la puerta le cayó encima; se le puso de presente el documento visible a folios 1236 y ss., donde acepta que se acercó a la reja para tratar de asegurarla; al ser preguntada por qué realizó una labor que no está dentro de sus funciones, indicó que era muy hiperactiva y quería evitar un accidente a alguna persona del colegio.

Los señores Héctor Mauricio Carmona, Elio David Gamarra, Luz Patricia Ardila Ocampo, Pablo Luis Ospina Franco, Sandra Ramírez, Alexander Navarro, José Graciano, Yonatan Restrepo, Liliana Cifuentes y Luis Ovidio Holguín García, en la declaración que rindieron afirmaron que no presenciaron el accidente de la señora Correa Laverde; no obstante lo anterior, el señor Elio David Gamarra afirmó que reportó el daño de la puerta por teléfono, correo electrónico y en la minuta que debe llenar al entregar el puesto, porque cuando recibió el turno esas anomalías no le fueron reportadas por su compañera Diana; el ejecutivo le dijo que no movieran la puerta, que la aislaran con cintas o conos; cuando entregó el turno estaban los conos; cuando recibió y entregó el turno la puerta estaba igual, descarrilada; trató de organizar la puerta con otro compañero en la noche, pero estaba muy pesada; se comunicó con el señor Yonatan vía telefónica y le dijo que no la movieran y, que tratara de separarla y ponerle algo.

El señor Alexander Navarro declaró que se dio cuenta del accidente que sufrió la demandante por correo electrónico y, por informe del supervisor de DOGMAN DE COLOMBIA, donde se comunicó el daño de la puerta; la demandante también le informó sobre el daño y, el supervisor les dijo que no la movieran, que enseguida llamaban para que la arreglaran, pero que la señalizaran.

Por su parte, el testigo Yonatan Restrepo, ejecutivo de operaciones de DOGMAN DE COLOMBIA, quien realiza la supervisión de los puestos de trabajo; afirmó que, le reportaron los problemas de la puerta, el tope dañado, antes del accidente, el 11 de junio de 2012, el señor Gamarra le reportó vía telefónica el descarrilamiento de la puerta y, luego por correo; coordinaron acciones para asegurar el ingreso por la puerta; a Gamarra le dijo que aislara el sector, que no permitiera que nadie entrara y que buscara con que amarrar la puerta; que no volvieran a pasar por allí y no permitieran que se acercaran a la puerta; orden que se le dio a Gamarra y, en Radicado Nro. 05001310300420210006101 general, a todos los guardas de seguridad; cuando entregan el puesto esas consignas se comunican al que recibe; cuando Gamarra informa que no hay con que amarrar, le dijo que aislaran el sector con conos y colocaron un vigilante a prudente distancia. Estas versiones son serias y exactas en afirmar que, la empresa demandada tomó las medidas de prevención necesarias para el cumplimiento de las labores de sus trabajadores y, que conocieron de las lesiones sufridas por la demandante.

Así mismo indica que, a folios 1135, obra el formato de investigación para las empresas, realizado por la ARP COLPATRIA, que describió el accidente indicando al efecto: “El día 11 de junio de 2012, la señora Diana Correa se dispone a abrir la reja para la salida del carro de la basura; al hacer la fuerza sobre la reja se da cuenta que esta está en mal estado y permite la salida del carro de la basura por otra portería; finaliza el turno a las 17:00 horas y le entrega el puesto de trabajo a Elio Gamarra, sin informar ninguna novedad en la reja; que el día 12 de junio de 2012, la señora Diana María Correa inicia el turno a las 5:00 de la mañana, el compañero Elio Gamarra le hace entrega del puesto reportando las novedades ocurridas durante la noche y, él informa verbalmente el estado de la reja; condición que ella ya conocía del día anterior; ella comienza sus actividades y alrededor de las once y treinta de la mañana, se dirige hacia la reja con el objetivo de asegurarla; por radio cita al compañero Hernán Darío Vargas para que se encuentren en el lugar; una vez en el sitio la señora Diana se dirige hacia la reja, mientras el compañero la observa y, antes de tocar esta se le cae encima; ella trata con sus manos de detenerla, pero la reja es muy pesada que la vence hacía adelante, apoyándose en su espalda que se dobla totalmente hasta hacerla tocar el piso con la nariz; sufre fractura del hueso iliaco, la nariz y traumatismo múltiple del tórax y otras partes del abdomen.

“Usted porque se acercó a la reja, responde ella, para tratar de asegurarla; porque quería usted asegurar la reja, para evitar que ocurriera un accidente a otra persona y porque inicialmente el jefe había dicho que se asegurara; por qué no informó el estado de la reja al entrar al turno del día 11 de junio de 2012, porque no le creía necesario y cuando el compañero me llamó yo le dije lo que debía hacer; por qué no esperó al personal de mantenimiento, porque quería mirar si la podía asegurar hasta que ellos llegaran; por qué realizó una labor que no está dentro de sus funciones principales, porque yo soy muy hiperactiva y porque Radicado Nro. 05001310300420210006101 quería evitar algún accidente de una persona del colegio; hubo persona que presenciara el accidente, Hernán Darío Vargas Bedoya, vigilante rondero.

“Versión de dicho testigo, el trabajador relata que aproximadamente a las 11:15 de la mañana la señora Diana le solicita hacer presencia en el puesto, vía radio, sin informarle para que, cuando llega al sitio la señora Diana está en compañía de una persona de mantenimiento; el señor Vargas se acerca e inmediatamente Diana se dirige hacia la reja sin decirle nada; mientras tanto le preguntó al señor para donde se dirigía con el escritorio; al mismo tiempo observa que Diana al llegar a la reja, en ese mismo instante, la reja se le vino encima; el testigo relata que Diana no alcanzó a tocar la reja.

“Y el señor Elio Gamarra, vigilante líder – jefe de puesto, en su versión de testigo señaló; el trabajador relata que recibió turno a las 17:00 sin ninguna novedad referente al estado de la reja; aproximadamente a las 19:00 horas mientras hacía el recorrido, vio que la reja tenía un espacio muy amplio en el lateral izquierdo, se acerca y se da cuenta que se encuentra descarrilada; llama de inmediato a Diana para preguntarle lo sucedido con la reja, y no le contesta; por lo cual procede a llamar al ejecutivo a informarle de la novedad y, ésta le da instrucción de buscar con que asegurarla; aproximadamente a las 19:30 Diana le devuelve la llamada, y él le preguntó qué porque no le informó que la reja estaba mala, y ésta le dijo que cuando le fue a abrir al carro de la basura no fue capaz; le dijo que se ayudara con Graciano para tratar de encarrilarla; ésta se dirige al puesto en compañía de Graciano, para tratar de arreglar la reja y no fueron capaz; la reja queda sobre el muro; buscó con que asegurarla pero no encontró con qué; se comunica nuevamente con el ejecutivo el cual le dice que por ningún motivo se deben acercar a ella; al momento de entregar el turno, las cinco de la mañana, le informa a Diana la orden del jefe, e igual lo deja por minuta”.

De igual manera, a folios 18 y 19 se lee en el informe de investigación aportado por la parte actora; que dentro de las causas inmediatas del accidente se determina, no esperar al personal de mantenimiento y realizar actividades que no eran funciones de la demandante; actos que cobran mayor fuerza probatoria con el interrogatorio que absolvió la demandante, quien reconoció la declaración que rindió ante la ARL en el transcurso de la investigación; afirmando que no creyó necesario reportar el estado de la reja en la carrera 68, a sabiendas que el carro recolector de la basura tuvo que salir por la portería principal del colegio; lo que Radicado Nro. 05001310300420210006101 pone de presente, que de antemano conocía de forma directa del mal estado de la reja; aunado a lo anterior, reconoce que realizó una labor ajena a sus funciones y, no manifiesta haber recibido orden de algún superior para maniobrar la reja; por el contrario, está acreditado que se tomaron medidas preventivas para evitar un accidente; incluso, para que las personas no se arrimaran a la puerta.

De donde considera que, aplicadas las premisas doctrinales y jurisprudenciales citadas, es dable concluir que, en este caso, a pesar de que se acreditó el accidente que sufrió la demandante; no es menos cierto que, no se acreditó que la causa del accidente fuera imputable al empleador; bien, a título doloso o por haber desconocido los deberes de seguridad que le corresponden por mandato del art. 56 del Código Sustantivo del Trabajo; es decir, que el accidente se originó por la conducta culposa o dolosa del empleador y, que el daño fue el producto de esa conducta, o que correspondió a una falta de previsión por parte del patrono, en lo concerniente a las medidas de seguridad y protección en el desarrollo del objeto social de la empresa; al contrario de lo afirmado por la actora, los testimonios no dieron cuenta de tales conductas culposas, incumpliendo la parte actora con la carga de la prueba que le incumbía; pues se reitera, no acreditó los elementos de responsabilidad; por lo que se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por DOGMAN DE COLOMBIA LTDA., y SEGUROS GENERALES CHUBB DE COLOMBIA y, consecuentemente, se absolverá a las demandadas; advirtiendo que, las demás excepciones quedan resueltas de forma implícita; sentencia confirmada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral, del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de mayo de 2019.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 2022, donde decidió el recurso de casación interpuesto por la parte actora; al rememorar lo argüido en la sentencia de segundo grado, indicó: “Destacó que, por expresiones de la misma implicada, su hiperactividad la llevó a tratar de asegurar la puerta con el ánimo de prevenir un accidente a alguien del colegio, «véase formato de investigación de accidente fl. 3104, cdno 7; es decir, infringió las recomendaciones dictadas por su superior».

Por ello, dedujo que había obrado de manera imprudente y con exceso de confianza, a sabiendas del peligro identificado y advertido. … Radicado Nro. 05001310300420210006101 “Concluyó, entonces, que no había duda de que la responsabilidad del infortunio fue en gran medida de la entonces trabajadora, que no de su empleador. “En ese orden, se abstuvo de analizar la eventual responsabilidad del establecimiento educativo, porque no estaban reunidos los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para imputarle responsabilidad solidaria como beneficiario o dueño de la obra, en tanto la actividad de la compañía de vigilancia fue extraña al objeto social del Colegio San Ignacio de Loyola, «las que como bien se sabe están única y exclusivamente circunscritas a una sede educativa y de evangelización de la religión católica».” Y al referir a los cargos primero y segundo, precisó que: “No obstante, si la Sala dejara de lado los deslices técnicos aludidos, encontraría que el recurrente parte de un supuesto equivocado, consistente en asumir que el Tribunal no valoró la conducta de la empleadora, a fin de verificar la concurrencia de culpas.

En efecto, el juez de alzada si valoró cuáles habían sido las decisiones que éste adoptó en procura de cumplir con la obligación legal de brindar a sus trabajadores la debida protección integral de su salud y por constatarlo, concluyó que se habían tomado todas las medidas necesarias para mitigar el riesgo derivado del descarrilamiento de la puerta y que, por tanto, el accidente de trabajo se presentó por culpa exclusiva de la ex trabajadora”.

De lo anterior necesariamente se infiere que, en el proceso laboral, se acreditó el rompimiento del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima en el accidente de trabajo, sin que se hubiera probado culpa patronal; razón por la que exoneró de toda responsabilidad contractual o extracontractual, a las allí demandadas DOGMAN DE COLOMBIA LTDA., y la Comunidad San Ignacio Compañía de Jesús, aquí accionada.

Con estos argumentos, también resolvió las pretensiones invocadas frente a la Comunidad San Ignacio Compañía de Jesús, absolviéndola de todos los cargos formulados en su contra porque encontrar acreditada la culpa exclusiva de la víctima; pues basta con leer las decisiones emitidas por los jueces laborales para de inmediato constatar, que al respecto no hizo ninguna salvedad frente a la aquí demandada, como para pensar que quedaron abiertas las posibilidades para iniciar un nuevo proceso en su contra, reclamando la indemnización de perjuicios.

Radicado Nro. 05001310300420210006101 En efecto, se advierte que el rompimiento del nexo causal fue debidamente soportado con las pruebas debidamente analizadas, tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia y, debidamente avaladas en la sentencia de casación que viene de reseñarse y referidas en esta providencia. Frente a la cosa juzgada, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto: “2.3.

La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

“2.4. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. “2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

“2.6. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).

“2.7. Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. Radicado Nro. 05001310300420210006101 “2.8. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria” (CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-100 del 6 de marzo de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos).

Lo anterior permite concluir que la decisión que viene de examinarse y que fue adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad, confirmada en segunda instancia y que fue objeto del recurso de casación, que no prosperó, hace tránsito a cosa juzgada; además porque que se cumplen con los presupuestos previstos en el art. 303 del C.G.P., como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado; lo que constituye un impedimento para que las pretensiones sean reexaminadas y acogidas; una conclusión contraria, llevaría al absurdo de que mientras la justicia laboral exoneró de toda responsabilidad contractual o extracontractual, a las allí demandadas DOGMAN DE COLOMBIA LTDA., y la Comunidad San Ignacio Compañía de Jesús, porque se acreditó la culpa exclusiva de la víctima en el accidente de trabajo; los jueces civiles estarían concluyendo lo contrario frente a la segunda de las citadas demandadas, desconociendo el principio de la unidad de jurisdicción, como lo ha indicado la jurisprudencia patria.

Como la decisión laboral es definitiva, vinculante y hace tránsito a cosa juzgada, no puede ser desconocida por las partes ni por la jurisdicción ordinaria civil; lo que implica, que por sustracción de materia no se puede abordar el examen de los extremos de la relación procesal, para derivar cualquier consecuencia; pues en efecto, se configura la cosa juzgada.

Conclusión: Consecuente con lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. No habrá lugar a condena en costas porque la parte demandante está amparada por pobre. IV. RESOLUCIÓN Radicado Nro. 05001310300420210006101 A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.

Por lo dicho en la parte motiva, se confirma la sentencia de primer grado, de fecha y procedencia indicada. 2. No hay lugar a condena en costas porque la parte demandante está amparada por pobre. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Radicado Nro. 05001310300420210006101