Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Primera Instancia 54-518-22-08-000 2024-00018-00

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, primero de agosto de dos mil veinticuatro REF: ACCIONANTE: ACCIONADOS: VINCULADOS: EXP. No. 54-518-22-08-000 2024-00018-00 ACCIÓN DE TUTELA REINALDO LOZANO RAMÍREZ, interno en el EPMESC de Pamplona. JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA y DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, PAMPLONA, N. DE S. JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA hoy 26 Penal Municipal de esa ciudad y PROCURADOR JUDICIAL 95 EN LO PENAL MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 118 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por el señor REINALDO LOZANO RAMÍREZ, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pamplona1, en contra del Juzgado del EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO de esta competencia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, plazo razonable, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y de petición. Amparo al que fueron vinculados2: i) JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, hoy 26 Penal Municipal de esa ciudad, como Juez fallador y ii) PROCURADOR 95 JUDICIAL EN LO PENAL para este Distrito Judicial, como Ministerio Público.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud3 Refiere el accionante que actualmente purga la condena de 4 años y 3 meses de prisión por el delito de Violencia Intrafamiliar, impuesta por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021. 1 En adelante EPMSC de Pamplona 2 Auto admisorio de fecha 24 de julio de 2024 3 Folios 04-10 ACCIÓN DE TUTELA Reinaldo Lozano Ramírez, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00018-00 Reseña haber presentado solicitud de libertad condicional al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona el pasado 10 de mayo, tras cumplir más de 3/5 partes de la condena y reunir los otros requisitos para la concesión de la misma; trámite dentro del cual, el 27 de mayo siguiente, la citada autoridad judicial requirió al establecimiento carcelario para que remitiera: “a) Concepto actualizado del CET, b) Informe qué actividades ha venido desarrollando el señor REINALDO LOZANO RAMÍREZ en procura de obtener su resocialización, con indicación cronológica y soporte documental; c) Informe de evolución y si ha demostrado apego y adherencia al tratamiento penitenciario, si ha presentado los avances esperados desde el factor objetivo, a los que se hizo referencia en el último concepto del CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO”.

Pero el área encargada no ha remitido el concepto pretendido a efectos de resolver la petición de libertad, “y a pesar de esto, el despacho accionado, tampoco ha realizado ningún otro tipo de requerimiento, en aras de brindarle celeridad a mi solicitud de libertad condicional a pesar de que les he radicado diferentes peticiones en diferentes oportunidades guardando completo silencio desde hace más de 60 días”.

Por lo anterior, a su juicio, se evidencia “(…) una total falta voluntad de los accionados para resolver mi solicitud”, incurriendo “en un desconocimiento del precedente judicial, alejándose de lo ratificado por la Corte Constitucional frente a los repetidos pronunciamientos de las finalidades del debido proceso, garantizando el funcionamiento de la administración, y resguardando el derecho de la seguridad jurídica administrando justicia en libertad e igualdad de condiciones en un plazo razonable, la razonabilidad del plazo deberá determinarse en cada caso en particular y de conformidad con cuatro criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 1.

La complejidad del asunto, el 2. La actividad procesal del interesado, el 3. La conducta de la autoridad competente y el 4. La situación jurídica de la persona interesada, requiero señor juez Constitucional de una pronta solución, me encuentro privado de la libertad, lejos de mi familia, cumplo a cabalidad con todos los requisitos para la libertad condicional, no puedo ser yo responsable de la renuencia del establecimiento penitenciario y carcelario de Pamplona en enviar el correspondiente concepto, quienes solo denotan un contexto de parálisis institucional, que constituye una afectación para mí como sujeto procesal (…)”.

En tal orden, formula como pretensos: “PRIMERA: Que se les ordene al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PAMPLONA N. DE S. cumplir con el correspondiente requerimiento consistente en remitir al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA CIUDAD DE PAMPLONA: ACCIÓN DE TUTELA Reinaldo Lozano Ramírez, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00018-00 1.

Concepto actualizado del CET. 2. Informe de las actividades realizadas en procura de mi resocialización, con indicación cronológica y soporte documental. 3. Informe de mi evolución y de algún apego y adherencia al tratamiento penitenciario, avances desde el factor subjetivo. SEGUNDA: Que se les ordene al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA CIUDAD DE PAMPLONA resolver mi solicitud de libertad condicional en un plazo razonable adelantando todas las actuaciones tendientes a respetar y salvaguardar DEBIDO PROCESO - PLAZO RAZONABLE- ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DIGNIDAD HUMANA Y DERECHO DE PETICIÓN”. 2.

Admisión de la tutela4 Constatados los requisitos legales, mediante auto del pasado 24 de julio se avocó el conocimiento de la acción, vinculando a las autoridades ya citadas, concediendo término para ejercer el derecho de réplica y rendir informe sobre los hechos expuestos por el peticionario; así mismo, se solicitó la remisión del proceso contentivo de la condena que se vigila al señor Lozano Ramírez para efectos de practicar inspección judicial. 3.

Intervención de las autoridades judiciales accionadas y vinculadas 3.1 El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria, con intervención de su Director5, además de respaldar los antecedentes de la actuación expuestos por el promotor del amparo, informa haber dado respuesta a los requerimientos del Juzgado los día 28 de mayo y 25 de julio, por intermedio del área de Atención y Tratamiento de ese centro carcelario Así, expone haber efectuado todos los trámites pertinentes sin vulneración a los Derechos Fundamental de la PPL Reinaldo Lozano Ramírez, por lo tanto, solicita se desvincule a ese establecimiento de la presente acción constitucional.

Anexa prueba documental. 3.2 El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, antes Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento, por intermedio de su titular6, expone haber adelantado el proceso radicado bajo el No. 68001-6008-828-2018-01729-00 en contra de Reinaldo Lozano Ramírez por el delito de Violencia Intrafamiliar agravada, el cual culminó con sentencia condenatoria de fecha 15 de diciembre de 20217, que fue objeto de recurso de apelación, 4 Folios 13-15 5 Folios 35-71 6 Folios 78-119 7 Conforme a la providencia que se adjunta, no como se cita en el escrito.

ACCIÓN DE TUTELA Reinaldo Lozano Ramírez, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00018-00 posteriormente desistido y aceptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con auto del 13 de febrero de 2023. Para efectos de ejecución del fallo el expediente fue remitido por el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, ante los jueces de ejecución de penas de Pamplona desde el 24 de marzo de 2023.

Se opone a las pretensiones tutelares por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues a ese despacho no se allegó solicitud; por lo tanto, solicita que se le desvincule del presente trámite. Allega copia de la sentencia de instancia, de la decisión del Tribunal Superior y del resultado de la consulta en el sistema de búsqueda de la Rama Judicial. 3.3 El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad8, informa haber avocado el cumplimiento, control y ejecución de la condena impuesta a REINALDO LOZANO RAMÍREZ por el delito de violencia intrafamiliar mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, de 4 años y 3 meses de prisión. Frente al reclamo constitucional, resalta que, en efecto, el accionante el 10 de mayo de 2024 solicitó el subrogado de la libertad condicional, frente al cual se surtió el siguiente trámite: “1.

El 14 de mayo de 2024 se pidió la documentación de que trata el artículo 471 del C.P.P. a la Oficina Jurídica del EPMSC de Pamplona, recibiendo respuesta el 15 de mayo siguiente. 2. Mediante auto del 24 de mayo de 2024 se dispuso requerir al Área de Tratamiento y Desarrollo del EPMSC de Pamplona con el objeto de que envíe: Concepto actualizado del CET e Informe de evolución al tratamiento penitenciario; decisión que se comunicó al penado con oficio 1736 del 27 de mayo de 2024.

Se allega respuesta el 28 de mayo de 2024. 3. Informe Social de la servidora judicial adscrita al juzgado donde señala que, a partir de la información remitida por la Oficina de Tratamiento y Desarrollo, NO es posible verificar los avances del señor LOZANO RAMÍREZ, en el cumplimiento del plan de tratamiento asignado. 4. Auto del 22 de julio de 2024 por medio del cual se ordena requerir al Área de Tratamiento y Desarrollo del EPMSC de Pamplona, a fin de que remita: Concepto actualizado CET, informe sobre las actividades que ha desarrollado en procura de obtener su resocialización y de la evolución y avances en el tratamiento penitenciario; determinación que se comunicó al sentenciado con oficio 2324. 8 Folios 120-123 ACCIÓN DE TUTELA Reinaldo Lozano Ramírez, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00018-00 5.

El Área de Atención y Tratamiento del EPMSC de Pamplona el día 25 de julio del año en curso, suministra respuesta la cual se remitió en día de hoy junto con el expediente a la Asistente Social del Juzgado a fin de emitir concepto social, cumplido ello, reingresará la actuación al despacho para resolver el fondo sobre la libertad condicional”.

Información que la citada autoridad judicial considera pertinente para analizar el presupuesto previsto en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 “relacionada con el adecuado desempeño y comportamiento del condenado durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión que determinen que no es necesario continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, en orden a verificar la concesión del subrogado solicitado”.

Así, tras considerar no haber vulnerado los derechos invocados por el accionante, demanda denegar el amparo invocado. Allega link de acceso a cuaderno de vigilancia de la pena9. 3.4 El señor Procurador 95 Judicial II Penal, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 10, en armonía con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 202111, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas y/o vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales al “debido proceso, plazo razonable, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y de petición” del señor Reinaldo Lozano Ramírez, interno en EPMSC de Pamplona, al no haber resuelto la solicitud de libertad condicional sin considerar el término que ha transcurrido desde cuando elevó la petición (10 de mayo de 2024). 3.

Caso concreto 9 Folio 33 10 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 11 “(…). 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

ACCIÓN DE TUTELA Reinaldo Lozano Ramírez, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00018-00 Conforme a las manifestaciones del actor, su inconformidad se contrae a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte, tanto del EPMSC de Pamplona, donde actualmente se encuentra recluido, como de la autoridad judicial que vigila la pena que le fue impuesta de cuatro años y tres meses de prisión, ante la tardanza del centro de reclusión de dar respuesta oportuna a los requerimientos que le formuló el Juzgado, y este último, por no reiterar éstos con el fin de resolver de fondo la petición de libertad condicional que elevó desde el pasado 10 de mayo, sin que así haya obrado.

Efectuada la inspección judicial al proceso que dio origen a este trámite se pudieron establecer como actuaciones relevantes para resolver: i) Mediante providencia del 05 de abril de 2023 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona avocó la vigilancia de la sentencia proferida en contra de REINALDO LOZANO RAMÍREZ, librando la respectiva boleta de encarcelación-detención número 041 de la misma fecha, para ante la dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona, en la que hace constar que se encuentra privado de la libertad desde el 18/02/202212, rad. 54-518-3187-001-202300063-00. ii) Previa solicitud elevada por el accionante, el día 29 de enero de 202413, la citada autoridad mediante interlocutorio No. 241 del 10 de abril siguiente14, le negó al penado la libertad condicional, tras considerar, a partir de las pruebas recaudadas que “no ha demostrado interés en avanzar en los programas de resocialización… necesarios para acceder al beneficio, proceder que lleva a que por ahora deba permanecer privado de la libertad, en orden a determinar el cumplimiento y/o avances en el plan de tratamiento dispuesto, necesarios para l reinserción social, estimando necesario hacer seguimiento al citado conforme a las observaciones realizadas por el INPEC y la asistente social, en orden a determinar la pertinencia de acceder al beneficio”. iii) Nueva petición de libertad condicional de fecha 10 de mayo de 202415 y providencia del 14 de mayo siguiente, en la que la Juez vigilante ordena requerir a la Oficina Jurídica del EPMSC para que remita “copia de la Cartilla Biográfica, Certificado de Conducta y Concepto de Favorabilidad sobre la viabilidad de conocer el subrogado solicitado referente al citado interno, así como, los certificados TEE pendientes de resolver”16.

Se recibe respuesta al respecto el 15 de mayo continuo17. 12 Cuaderno de vigilancia, archivos 03 y 04 13 Archivo 24 ídem 14 Archivo 36 ídem 15 Archivo 38 id 16 Archivo 39 id 17 Archivo 40 id ACCIÓN DE TUTELA Reinaldo Lozano Ramírez, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00018-00 iv) Con proveído del 24 de mayo posterior, el Juzgado de Ejecución de Penas, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en el auto 241 del 10 de abril de 2024, dispone18: “1.

REQUIÉRASE del INPEC Pamplona-Área de Tratamiento y Desarrollo, remita: a) Concepto actualizado del CET, b) Informe qué actividades ha venido desarrollando el señor REINALDO LOZANO RAMÍREZ en procura de obtener su resocialización, con indicación cronológica y soporte documental; c) Informe de evolución y si ha demostrado apego y adherencia al tratamiento penitenciario, si ha presentado los avances esperados desde el factor objetivo, a los que se hizo referencia en el último concepto del CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO. 2.

COMUNIQUESE al sentenciado lo aquí dispuesto. 3. Surtidos los puntos anteriores, vuelvan las diligencias al Despacho para proveer como corresponda”. Se recibe respuesta del EPMSC en tal sentido el 28 de mayo19. v) Postulación de libertad que reitera el accionante el 11 de junio siguiente20 vi) Informe social sin fecha21. vii) El reciente 22 de julio, el Juzgado, considera que el área de Atención y tratamiento del INPEC “allegó nuevamente el concepto del CET fechado 21 de noviembre de 2023, el cual no consulta lo requerido por el despacho para determinar los avances del sentenciado REINALDO LOZANO RAMIREZ en su tratamiento penitenciario, dado que es un concepto ya analizado y del cual se esperaban avances desde el factor subjetivo”; en consecuencia, reitera el pedimento antecedente y así lo comunica al sentenciado22.

El Despacho recibe tal respuesta el día 25 de julio23. 3.1 Del derecho de petición ante autoridades judiciales24 y del debido proceso A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas25.

De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta 18 Archivo 41 id 19 Archivo 43 id 20 Archivo 42 id 21 Archivo 44 id 22 Archivo 45 id 23 Archivo 46 id 24 Sentencia T-394 de 2018 25 Entre otras, sentencias T-012 de 1992, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-211 de 2014, C-951 de 2014 y T-332 de 2015 ACCIÓN DE TUTELA Reinaldo Lozano Ramírez, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00018-00 y oportuna.

Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver los requerimientos de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto26. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el mismo puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten 27, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”28.

En este sentido, el órgano de cierre constitucional ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar, entonces, la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen a la administración y, 29 en especial, de la Ley 1755 de 201530.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, como sería nuestro caso, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia31. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición32. 26 Sentencia T-267 de 2017 27 Sentencia T-215A de 2011 28 Sentencia T-344 de 1995 29 SentenciaT-267 de 2017, entre otras. 30 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 31 Sentencia T-215A de 2011.

En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000, T-178 de 2000. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014 y T-268 de 1996. 32 Sentencia T-215A de 2011 ACCIÓN DE TUTELA Reinaldo Lozano Ramírez, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00018-00 Al respecto la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “(…) cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso 33.

Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Política- y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio”34.

Por lo anterior, en el presente asunto se deberá realizar el respectivo análisis desde la óptica del derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación y no de petición, pues el accionante realiza la solicitud en el marco del trámite con radicado 54-518-31-87-001-2023-00063-00, cuya vigilancia ejecuta el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Judicial.

Así las cosas, antes de estudiar de fondo el caso, corresponde a la Sala analizar si la presente acción resulta procedente, a la luz de los postulados constitucionales. 3.2 Procedencia de la presente acción de tutela Para el efecto, se observa que (i) el presente amparo se invoca por quien es titular de los derechos fundamentales presuntamente infringidos35, recluido en el EPMSC en este municipio, circunstancia que no demanda reparo alguno para tener por cumplido el 33 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 34 Reiterada en sentencia STP12100 de fecha 24 de octubre de 2023 35 Fl. 131.

Así ratificado por el actor. ACCIÓN DE TUTELA Reinaldo Lozano Ramírez, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00018-00 primero de los requisitos: legitimación activa; (ii) existe legitimación en la causa pasiva, en cuanto que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no sólo es el despacho judicial a quien el gestor del amparo le imputa la violación de los derechos invocados, también es la autoridad competente para pronunciarse de fondo frente al pedimento de libertad condicional elevado por el señor Reinaldo Lozano Ramírez; exacción que bien podría extender frente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, pues, según el actor, no ha dado respuesta a los requerimientos que le formuló el Juzgado.

Por el contrario, el Juzgado fallador, hoy veintiséis penal municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, ninguna injerencia tiene frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, razón por la cual, desde ya se advierte que será excluido de las presentes diligencias; (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida en que se está a la espera de que se resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional que el promotor elevó desde el pasado 10 de mayo; adicionalmente, (iv) se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la decisión de conceder o no de la libertad condicional incumbe exclusivamente al Juez ejecutor, a quien le corresponde evaluar, según los parámetros fijados por el legislador, si es posible que el condenado avance en el proceso de ejecución y pueda acceder a regímenes de privación de la libertad de menor contenido coercitivo, logrando la readaptación social; concierne en este estadio verificar si al interior de dicho trámite se han transgredido los derechos fundamentales de la PPL.

Recogiendo lo expuesto hasta el momento, se entiende que el resguardo constitucional resulta procedente en los presupuestos objeto de estudio. En esa medida, se pasa a resolver el problema jurídico. 3.3 Reglas que informan el debido proceso y el acceso a la administración de justicia durante la etapa de ejecución de las sentencias penales36 La ejecución es la última parte del procedimiento judicial, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del tribunal competente.

En atención a esta definición, la Corte Constitucional ha entendido que las garantías del proceso penal se extienden a la etapa de la ejecución de la sentencia. En este sentido, fue dispuesto en el fallo T-388 de 2004: “(…) la ejecución de la pena no puede entenderse escindida del proceso penal que se siguió en contra de quien se encuentra privado de la libertad por existir una sentencia condenatoria en su contra, y cuyas garantías también se predican del tiempo de la ejecución de la pena.

La unidad del proceso presupone que los distintos actos que lo integran estén coordinados y concurran armoniosamente al fin del mismo, que es la efectividad de la ley 36 Sentencia T-753 de 2005 ACCIÓN DE TUTELA Reinaldo Lozano Ramírez, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00018-00 sustancial, obviamente, mediante la observancia de los principios fundamentales del procedimiento37”.

En virtud de lo anterior, las reglas que informan el debido proceso establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política, las disposiciones internacionales, los principios de la administración de justicia consagrados en la Ley 270 de 1996, “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia” y aquellos que se encuentran vigentes en el procedimiento penal son parámetros a los cuales debe ceñirse la actuación de las autoridades judiciales durante el período de ejecución de las sentencias.

El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio” 38.

En este orden de ideas, es deber de las autoridades sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley39. Según fue explicado en la sentencia T-266 de 2005, el derecho a un debido proceso comprende al menos las siguientes garantías: “(…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”.

En primer lugar, el derecho de acceso a la administración de justicia implica que existe un juez competente para decidir cada caso de acuerdo con criterios legales predeterminados por la ley. Es decir, que el ciudadano goza de certidumbre sobre la autoridad judicial y las competencias que le son atribuidas a la misma, con el objeto de que se pronuncie sobre su causa.

En segundo lugar, los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la 37 Sentencias T-1045/02, C-407/97 38 Sentencia C – 154 de 2004 39 Sentencia C – 641 de 2002 ACCIÓN DE TUTELA Reinaldo Lozano Ramírez, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00018-00 Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida40.

Asimismo, el órgano de cierre constitucional ha sostenido que el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia41. Adicionalmente ha reiterado que42: “(…) las dilaciones injustificadas de los términos judiciales es una clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

“El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales”43, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política, que establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Sobre las dilaciones imputables al Estado, esta Corte ha sostenido: “Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal.

Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado”.44 De la misma manera, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8.1: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (Negrillas fuera del texto original).

En consecuencia, la dilación injustificada de los términos procesales constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por tal motivo, se podrá exigir su protección por medio de la acción de tutela, toda vez que las autoridades judiciales deben ser diligentes con los términos judiciales45. Además, se evidencia la importancia de las garantías del artículo 29 de la Constitución Política dentro del procedimiento penal, debido a que está en discusión “el derecho fundamental más caro a la 40 Art. 4, Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009 41 Corte Constitucional.

Auto de Sala Plena 029 A/02. 42 Sentencia T-265-2017 43 Sentencia T-450 de 1993. 44 Ibídem 45 Sentencia T-1249 de 2004 ACCIÓN DE TUTELA Reinaldo Lozano Ramírez, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00018-00 condición humana, después del de la vida, como es el derecho a la libertad”46, por esta razón el Estado debe ser más acucioso en la protección y garantía del derecho fundamental al debido proceso.

Ahora bien, frente al mecanismo sustitutivo de libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, establece: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos ( ): 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”.

Aparte subrayado declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-757-14 de 15 de octubre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, “en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.

Así, resulta axiomático que el funcionario competente, además de valorar la conducta punible que le fuera impuesta al sentenciado, verificar la satisfacción del quantum punitivo mínimo exigido y comprobar el arraigo familiar y social del implicado, debe analizar el adecuado desempeño y comportamiento del penado durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión o domiciliario, de manera previa a decidir sobre el otorgamiento de la libertad condicional, estudio que le permitirá suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 46 Sentencia C-214 de 1994 ACCIÓN DE TUTELA Reinaldo Lozano Ramírez, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00018-00 Exigencia esta última, que, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, “en el juicio de ponderación para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, el juzgador debe asignarle un peso importante al proceso de readaptación y resocialización del interno, sobre el análisis individual de la gravedad de la conducta”47, con esa orientación, resulta relevante, en palabras de esa Alta Corporación la “verificación del avance en el proceso de rehabilitación que debe hacer el juez de ejecución de penas al valorar el comportamiento penitenciario del sentenciado”48.

En el caso sub examine, no cuestiona la Sala la necesidad de la prueba que advierte el Juzgado de Ejecución de Penas para verificar el proceso de readaptación y resocialización del interno; sin embargo, se observa que los requerimientos elevados con tal fin ante el establecimiento carcelario han sido atendidos con prontitud, en tanto, el realizado el 14 de mayo fue resuelto el 15 siguiente y el verificado el 24 del mismo mes se contestó el 28 posterior; no obstante, casi dos meses después (22 de julio de 2024), la autoridad judicial advierte que la respuesta otorgada por el órgano de reclusión no es satisfactoria, procediendo a formalizar una tercera petición que se zanjó el INPEC el día 25 de julio.

Sucesos que han extendido de manera considerable el término que prevé el artículo 472 del Estatuto Procesal Penal, para resolver la solicitud de libertad condicional formulada por el señor Lozano Ramírez, inicialmente el 10 de mayo de 2024 y reiterada el 11 de junio siguiente, el cual prevé, recibida la solicitud, “el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución”.

Decisión que bien puede ser cuestionada ante el Juez fallador. Así las cosas, considerando que es deber del juez de ejecución de penas velar por el efectivo cumplimiento de la sanción, y en esa labor garantizar los derechos del privado de la libertad, entre otros, resolviendo las peticiones formuladas en los términos judiciales previstos, sin que así haya acontecido ni encontrar razón alguna que justifique la tardanza, la Sala verifica necesario tutelar el derecho al debido proceso del PPL Reinaldo Lozano Ramírez.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, y dentro de su plena 47 STP6054-2023 M.P. Fabio Ospitia Garzón 48 ídem ACCIÓN DE TUTELA Reinaldo Lozano Ramírez, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00018-00 autonomía, se pronuncie respecto a la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante desde el día 10 de mayo de 2024.

De las pruebas recaudadas no se advierte trasgresión alguna a los derechos fundamentales del actor a cargo del EPMSC de Pamplona. En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso del señor REINALDO LOZANO RAMÍREZ, actualmente recluido en el EPMSC de Pamplona, por lo motivado.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie respecto a la solicitud de libertad condicional elevada por el señor Lozano Ramírez desde el 10 de mayo de 2024, según se ha indicado.

TERCERO: NEGAR el amparo invocado frente al EPMSC de Pamplona, por las razones expuestas en la presente providencia.

CUARTO: EXCLUIR de la presente acción de tutela al Juzgado fallador, hoy veintiséis penales municipales con funciones de conocimiento de Bucaramanga, por no haber tenido injerencia ninguna frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

QUINTO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta sentencia no fuere impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS ACCIÓN DE TUTELA Reinaldo Lozano Ramírez, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00018-00 JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5789ce635c4e3d8a0c78023668749f84ae7e96941381e4ae6677333f6388473 Documento generado en 01/08/2024 03:32:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica