Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintitrés (23) de septiembre dos mil veinticuatro. Sentencia 091 Delito Violencia Intrafamiliar Agravada (Articulo 229 Inc. 2) Procesado JOSE ANTONIO VÁSQUEZ JIMÉNEZ Víctima Ingrid Paola Pava Sánchez Asunto Decisión de Segunda Instancia Tema Apelación Sentencia Procedencia: Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
Decisión Confirma Radicado 20001-60-01075-2021-55293-01 Magistrado Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta Aprobación 165
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia de fecha 28 de diciembre del 2023, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual, se condenó al señor JOSE ANTONIO JIMENEZ VASQUEZ, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, con efectos punitivos correspondiente al punible de Injurias por vía de hecho. 2.
ANTECEDENTES 2.1 De los hechos. Denunció la señora Ingrid Paola Pava Sánchez, que el día 7 de marzo del 2021 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estaba departiendo con sus amigas, y al llegar a su vivienda ubicada en la Manzana 22 Bloque M Apto 203 La primera piedra, la encontró cerrada con pasador, al tocar la puerta, le abrió su compañero permanente JOSE ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ, quien en estado de alicoramiento, le reclamó por qué no estaba en casa, se trataron mal, cayeron al suelo, la agarró de las manos, se le subió encima, se paró y arremetió en su contra dándole patadas y puños en la cabeza, mientras le decía “que era una hijueputa, que estaba loca, que era una malparida, una perra” (SIC), luego, se metió debajo de la mesa pero él la golpeaba más; por tal situación sus hijos se levantaron, gritaban y lloraban pero nunca salieron de la habitación, lo que sí hizo su prima, quien salió a decirle que la soltara pero él la ignoró, en eso momentos, unos muchachos tocaron la puerta y le exigieron que la soltara, lo que permitió que ella inmediatamente subiera al balcón; sin embargo, él continuó gritándole palabras soeces, la echó de la vivienda y amenazó de muerte, ante lo cual, decide volarse por el balcón. Indicó que, como consecuencia de lo sucedido se quedó sin empleo, viviendo sola con los niños, dependiendo económicamente de su compañero, quien, valiéndose de ello, la controla, le dice que si la ve con alguien en la calle le va a dar su “muñequera” ya que no le cuesta mandar a alguien que le metan su “pepazo” en la cabeza. 2.2 De la actuación procesal El día 14 de octubre del 2021, ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esta ciudad, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de JOSE ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, previsto en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal, sin allanamiento a cargos.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILOIAR AGRAVADA RADICADO: 20001-60-01075-2021-55293-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, y se avocó con auto calendado 10 de noviembre de 2021, bajo el trámite de la ley 1959 de 2019, articulo 4° que modificó el artículo 534 de la ley 906 del 2004.
Luego de varios intentos, se tenía previsto realizar la audiencia concentrada el día 13 de marzo del 2023, sin embargo, una vez instalada, el fiscal socializó lo términos del preacuerdo a celebrar con el procesado, asistido por su defensor, y en presencia de la víctima y representante de víctima, exponiendo que se haría bajo la modalidad de degradación de la conducta típica, conforme lo previsto en el artículo 350 núm. 2 del CPP, readecuando la Violencia intrafamiliar agravada, a Injuria por vías de hecho (Artículo 226 del CP), para efectos punitivos.
El defensor reiteró lo expresado por el fiscal; la víctima y su representante no presentaron reparo alguno, y, por último, el procesado manifestó que, si lo aceptaba, por tanto, la Juez le impartió aprobación. Seguidamente, se efectuó la audiencia de que trata el articulo 447 del CPP, o individualización de la pena, y el día 28 de diciembre de 2023, se emitió sentencia condenatoria en contra del señor JOSE ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ, por el punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, consagrado en el artículo 229 inc. 2° del CP, con los efectos punitivos del delito de Injuria por vías de hecho, previsto en el artículo 226 ibídem, providencia en la que, entre otras decisiones, se ordenó captura.
Con base en lo anterior, y en virtud de la orden No. 619702022024 de fecha 28 de diciembre del 2023, el señor JOSE ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ fue capturado el día 9 de marzo del cursante, por agentes de la Policía Nacional, en la carrera 11 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILOIAR AGRAVADA RADICADO: 20001-60-01075-2021-55293-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con calle 17 de esta urbe, al arrojar positivo en la verificación de antecedentes penales, consecutivamente, fue puesto a disposición de la autoridad competente.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure Cesar, legalizó la captura en audiencia del 10 de marzo de 2024, y libró boleta de encarcelamiento No. 005 con destino al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad. Surtido el trámite del articulo 166 del CPP, por conducto del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esta ciudad, se remitió el expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas, correspondiendo la vigilancia de la condena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que avocó el 11 de marzo de 2024.
Posteriormente, el defensor del condenado presentó acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad; alegó violación al debido proceso, derecho de defensa, legitima confianza, legalidad y el principio de publicidad, por indebida notificación de la sentencia condenatoria, lo que no le permitió presentar los recursos de ley.
Acción constitucional que tramitó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, y mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2024, dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, contradicción y libertad personal, del señor JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ JIMÉNEZ, vulnerado por el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Valledupar, conforme a las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que, en el término de las 24 horas siguientes a su notificación, devuelva al Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de Valledupar, la carpeta identificada con el CUI 20001-60-01075- SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILOIAR AGRAVADA RADICADO: 20001-60-01075-2021-55293-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2021-55293-00 adelantado por el delito de violencia intrafamiliar contra el señor JOSE ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar, que, dentro de las 48 horas siguientes al recibo del proceso bajo el CUI 20001-60-01075-2021-55293-00, decrete la nulidad que se le ordena adoptar como medida para que cese la vulneración de los derechos fundamentales tutelados al aquí accionante JOSE ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ.
Así mismo, atendiendo que la nulidad que se ordena decretar dejará sin efecto alguno la actuación invalidada, hasta que se reponga nuevamente la misma, el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de Valledupar, también en el mismo termino y decisión donde decrete la nulidad, deberá ordenar la libertad inmediata del señor JOSE ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ, pues no puede seguir afectado su derecho a la libertad con fundamento en una sentencia que de cantera queda sin efecto alguno hasta que nuevamente se surta debidamente la citación, notificación, traslado y ejecutoria.”.
Acatando lo ordenado, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Valledupar, mediante proveído de fecha 22 de abril del año que avanza, resolvió devolver el proceso al Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, y dejó sin efecto la providencia adiada 11 de marzo de 2024; auto que avocó conocimiento, auto que legalizó captura y boleta de encarcelamiento.
Por su parte, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en cumplimiento a lo dispuesto por el Juez Constitucional, a través de auto de fecha 24 de abril del cursante, decretó la nulidad desde el acto de citación para el traslado de la sentencia que profirió el 28 de diciembre de 2023, junto con los trámites posteriores a la misma, y ordenó la libertad inmediata del señor JOSE ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ, con Boleta CSJP-AL-0031, de seguido, procedió SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILOIAR AGRAVADA RADICADO: 20001-60-01075-2021-55293-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con la notificación del fallo condenatorio, frente al cual, la defensa presentó el recurso de apelación que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A quo profirió sentencia condenatoria en contra del señor JOSE ANTONIO JIMENEZ VASQUEZ por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, con efectos punitivos correspondiente al delito de Injuria por vías de hecho. 1Inició, haciendo referencia a lo conceptuado en el artículo 37 numeral 1 del del CPP, y lo dispuesto en el artículo 381 ibídem.
Sobre la materialidad de la conducta, indicó que en la actuación se cuenta con la denuncia del 19 de septiembre del 2021 realizada por Ingrid Paola Pava Sánchez, el Formato de Remisión para Medidas de Protección a Comisaría de Familia, de fecha 04 de octubre del 2021, dirigido a la comisaria de Albania – La Guajira, entrevista FPJ 14 de fecha 04 de octubre del año 2021 rendida por la denunciante, entrevista FPJ 14 de fecha 05 de octubre del año 2021 a la señora Iri Luz Palacio Méndez, Oficio No S-2021-0425345/SUBIN – GRAIC-1.9, emitido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional de Investigación Criminal DECES, e Informe de la vista detallada de la consulta web, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el cual se establece la identidad del señor JOSE ANTONIO JIMENEZ VASQUEZ, y de quien menciona, se judicializó por haber atentado en la humanidad de compañera sentimental, sin avizorar que estuviera amparo en causal de ausencia de responsabilidad, por el contrario, consideró que su comportamiento resultó formal y materialmente antijurídico. 1 Archivo 17 Sentencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILOIAR AGRAVADA RADICADO: 20001-60-01075-2021-55293-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Referente a la punibilidad, señaló que, acorde con los términos del preacuerdo, la sanción corresponde al delito de Injuria por vías de hecho, previsto en el artículo 226 del CP, con pena de prisión que oscila de 16 a 54 meses y multa de 13.33 a 1.500 SMLMV, por tanto, en atención a los fundamentos para la individualización de la pena, y por no obrar circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en los articulo 55 y 58 del CP, fijó como pena principal 16 meses de prisión y multa de 13.33 SMLMV, pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 52 del Código Penal.
En cuanto a los mecanismos sustitutivos de prisión, negó el subrogado penal (artículo 63 CP) y la prisión domiciliaria (artículo 38 CP), por la exclusión legal prevista en el artículo 68ª del CP, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, respecto de la Violencia Intrafamiliar; por consiguiente, dispuso que el condenado debía cumplir la pena en el establecimiento carcelario que determine el INPEC, y por último, exhortó a la víctima a presentar el incidente de reparación integral, a efectos de reclamar indemnización de perjuicios, en los términos de los artículos 94 y 96 del Código Penal, y 102 del CPP. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1 La sustentación del recurso de apelación. Inicialmente relaciona lo resuelto en la sentencia recurrida, e indica que sobre ella hay una posible nulidad generada por la Juez Novena Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por violación al debido proceso, derecho a la defensa y principio de legalidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILOIAR AGRAVADA RADICADO: 20001-60-01075-2021-55293-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Trae a colación lo dispuesto en el artículo 306 del CPP, sobre las causales de nulidad, en consonancia con lo previsto en los artículos 307, 308, 309 y 310 ibídem.
Arguye que la Juez de primera instancia le impartió legalidad al preacuerdo, y luego, en la sentencia condenatoria no lo tuvo en cuenta, se apartó del contenido objetivo, posiblemente violando el debido proceso (Artículo 29 Constitución Política de Colombia), la confianza legítima, la legalidad y el derecho de defensa. Hace mención a lo prescrito en el artículo 293 del CPP, sobre el procedimiento en caso de aceptación de la imputación, asimismo, lo preceptuado en el articulo 350 sobre preacuerdos desde la audiencia formulación de imputación, y genera el siguiente problema jurídico ¿JUEZ DE CONOCIMIENTO QUE ACEPTA UN PREACUERDO PODRA RETRACTARSE? Afirmó que no, y, de seguido, relacionó varias jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia. Concretamente, alega que, el A quo le dio aprobación al preacuerdo con la degradación de la conducta a injuria por vías de hecho y la suspensión condicional de la pena, y en la sentencia realizó todo lo contrario, al condenar por violencia intrafamiliar y enviar a prisión por 16 meses al señor JOSE ANTONIO JIMENEZ VASQUEZ, por lo que aduce que, la filosofía en que se basa la Ley 906 de 2004 fue desconocida por la juez de conocimiento, trasgrediendo el principio de legalidad y confianza legítima, pues su actuación fue ambigua, en el sentido que, primero aprueba el preacuerdo, le realiza un control material y luego se aparta de él, suplantando el rol del fiscal y perdiendo la imparcialidad objetiva, defecto procedimental absoluto.
Reitera que, se apartó de la acusación que se realizó por el delito de injuria por vía de hecho. Solicita se declare la nulidad y se deje sin efecto la sentencia de fecha 28 de SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILOIAR AGRAVADA RADICADO: 20001-60-01075-2021-55293-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar, en el RAD. 20001-60-01075-2021-55293-00. 4.2 No recurrentes: Los sujetos no recurrentes, guardaron silencio en la oportunidad procesal respectiva.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala de decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa técnica del señor JOSE ANTONIO VÁSQUEZ JIMÉNEZ, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 28 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar, en razón de los prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Acorde con las previsiones del artículo 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, estatuto que rige este juzgamiento, la Sala limitará su decisión a los puntos centrales de impugnación, por tanto, plantea el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente nulitar la sentencia condenatoria de fecha 28 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar, ante la presunta incongruencia entre lo preacordado y decidido, por el no otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena? Bien, teniendo en cuenta que, el presente proceso finalizó en virtud de un preacuerdo; la solución del problema jurídico depende de los términos en que éste fue celebrado, y seguidamente aprobado por la Juez de Conocimiento, en audiencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILOIAR AGRAVADA RADICADO: 20001-60-01075-2021-55293-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar adiada 13 de marzo del 2023.
Solo así, se podrá determinar, si en efecto, la funcionaria judicial desconoció la existencia del principio de irretractabilidad 2, que orienta a las modalidades de terminación abreviada de los procesos penales, entre ellos, los preacuerdos. Con base en tal principio, por regla general, una vez se aprueba el preacuerdo, lo acordado o aceptado tiene efectos vinculantes tanto para las partes, como para la Judicatura y los demás intervinientes en el proceso penal.
En tal sentido, sobre este principio la Corte ha dispuesto: “La Corte ha indicado de tiempo atrás, que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de disolverlo, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. De manera, que la aceptación del acuerdo resulta vinculante para la fiscalía, el implicado y el juez, pues este último debe dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales está llamada anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro del juzgamiento ordinario…..” 3 2 El principio de la irretractabilidad se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 351 C.P.P. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia del veinticinco (25) de marzo de 2015.
AP1505-2015. Radicación # 40439. 3 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILOIAR AGRAVADA RADICADO: 20001-60-01075-2021-55293-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Se extrae de lo precedente, y según lo dispone el artículo 351 del CPP, que en materia de preacuerdos el Juez de conocimiento también se obliga, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales.
En este punto, cabe mencionar que, pese a que a la Judicatura no se le está autorizado ejercer controles materiales frente a las actuaciones desplegadas por parte de la fiscalía, acorde con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en providencia SP 33723 de 2018, radicado # 51551, en los casos en que el ente acusador pretenda otorgar un doble beneficio en una sola negociación, al Juez sí se le está permitido ejercer un tipo de control sobre la misma.
No obstante, lo anterior, aun considerando que el preacuerdo celebrado en el presente asunto es de alguna manera violatorio del ordenamiento jurídico, toda vez que desconoce la normatividad en materia de protección de la mujer y de igual manera degrada un delito agravado a uno mucho menor, generando un descuento punitivo que excede incluso el cincuenta por ciento de la pena, también lo es que ya se han dado decisiones en este sentido, y además visto que la defensa tiene el carácter de apelante único, la Sala no tomará ninguna decisión al respecto, en desmejora de la situación del procesado, con fundamento en el principio de Non reformatio in pejus.4 Por tal razón, resulta entonces, trascedente para la Sala establecer cómo fue acordada la compensación por el preacuerdo, a efectos de hacerla prevalecer, pues, así no estuviese acorde a la política criminal trazada por el estado, como se explicó en precedencia, el preacuerdo se torna inmodificable en virtud del principio aludido de “no reformar en peor”. 4 (CSJSP 14842 de 2015, entre otras, CSJ SC, 16 Sep. 2015, Rad. 38154, CSJ SC, 12 dic. 2012, Rad. 35487).
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILOIAR AGRAVADA RADICADO: 20001-60-01075-2021-55293-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la defensa solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, por violación al debido proceso, derecho a la defensa y principio de legalidad; alega que, el A quo, pese a que le impartió legalidad al preacuerdo, no lo tuvo en cuenta al momento de fallar, puesto que, se apartó de su contenido objetivo.
Puntualmente, menciona que, la Juez aceptó la aprobación del preacuerdo, que indica, consistía en la degradación de la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada por el delito de Injuria por vías de hecho, y además, el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no obstante, realizó todo lo contrario, como quiera que, condenó a su prohijado por Violencia intrafamiliar y lo envió a prisión con una pena de 16 meses; actuar que consideró ambiguo, en el sentido que, primero aprueba el preacuerdo, le realiza un control material y luego se aparta de él, suplantando el rol del fiscal y perdiendo la imparcialidad objetiva.
Frente a lo anterior, la Sala verificó las actuaciones que componen el expediente digital, y evidencia que, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de JOSE ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, previsto en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal, sin allanamiento a cargos. Asimismo, que en audiencia de fecha 13 de marzo del 2023, ante la Juez Novena Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el representante de la Fiscalía expuso los términos del preacuerdo a celebrar con el señor VASQUEZ JIMENEZ, revelando que, se haría bajo la modalidad de degradación de la conducta típica, conforme lo previsto en el artículo 350 núm. 2 del CPP, readecuando la SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILOIAR AGRAVADA RADICADO: 20001-60-01075-2021-55293-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Violencia intrafamiliar agravada, a Injuria por vías de hecho, lo cual aceptó el acusado.
Explicó, que el delito reconocido por el procesado sería Violencia intrafamiliar agravada, y como beneficio, único beneficio, tendría la readecuación de tal conducta a Injuria por vías de hecho para efectos punitivos, toda vez que, dicho punible contempla una pena que oscila de 16 a 54 meses de prisión; seguidamente, refiere que el defensor le explicó al acusado las consecuencias del preacuerdo, que tendría una sentencia condenatoria, y mencionó, que como la pena sería mucho menor, si las condiciones se dan, podría acceder a los subrogados penales. 5(Negrilla y subrayado resalta la Sala).
En tal sentido, se extrae de archivo multimedia 6 que el defensor reiteró lo expresado por el fiscal, ratificó, que los términos en que se celebró el preacuerdo, es readecuar la conducta de Violencia intrafamiliar agravada, a Injuria por vías de hecho, de menor relevancia punitiva (Artículo 226 del CP), también se escucha a la víctima y su representante, quienes no presentaron reparo al preacuerdo, y al final, la aceptación por parte del procesado.
Atendida la grabación de la diligencia calendada 13 de marzo del 2023, advierte la Sala que, el recurrente fundamenta la nulidad propuesta en un hecho inexistente, pues, no se extrae del audio que el señor Fiscal, haya ofrecido como compensación al preacuerdo el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, prevista en el artículo 63 del CP.
Fue enfático en decir “la aceptación sería por el delito inicialmente de Violencia Intrafamiliar Agravada, delito que sería reconocido por el acusado y como beneficio, único beneficio, tendría la readecuación de la 5 6 Carpeta 01Archivodigitalmultimedia, minuto 41:50 a 47:46. Carpeta 01Archivodigitalmultimedia, minuto 48:21 a 48:52 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILOIAR AGRAVADA RADICADO: 20001-60-01075-2021-55293-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conducta a un delito menor de acuerdo al artículo 350 numeral segundo, Injuria por vías de hechos, y el cual contempla la pena establecida de 16 a 54 meses, en esas condiciones su señoría es que se plantea este preacuerdo, se está realizando ante el juez competente, juez de conocimiento, es un solo beneficio que se le está otorgando y ya el defensor le explicó al acusado tanto las consecuencias como los beneficios que se obtendrían, de que tendría una sentencia condenatoria, pero, empero, que, eh, pues, eh, la pena sería mucho menor y podría acceder si las condiciones se pueden dar a los subrogados penales” 7 Como se trasliteró, no observa la Sala que el Fiscal, haya ofrecido el otorgamiento del subrogado penal deprecado, por el contrario, recalcó que lo otorgado fue un único beneficio, refiriéndose a la readecuación de la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA a Injurias por vías de hecho.
Considera la Sala que, cuando el ente acusador mencionó los subrogados penales en su intervención, lo hace a manera de hipótesis, no haciendo un ofrecimiento como tal en compensación al preacuerdo, precisamente dice “… la pena sería mucho menor y podría acceder si las condiciones se pueden dar a los subrogados penales” expresión que indudablemente no hace parte del preacuerdo; se trató de un mero supuesto expresado con posterioridad a los términos de celebración del mismo, por tanto, no puede entenderse que haga parte de él, máxime, cuando a la postre, a quien le correspondía determinar si se daban las condiciones o no para el otorgamiento del subrogado penal, era a la Juez de conocimiento.
En este punto, debe tenerse en cuenta que, el preacuerdo consistió en la readecuación de la conducta de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA a Injuria por vías de hecho, para efectos punitivos, por lo que opera exclusivamente 7 Carpeta 01Archivodigitalmultimedia, Minuto 46:50 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILOIAR AGRAVADA RADICADO: 20001-60-01075-2021-55293-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sobre la tasación de la pena, por ello, lo concerniente a subrogados penales debía ser analizado frente al delito aceptado, que como se mencionó, se encuentra excluido para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por disposición legal.
En esta modalidad de preacuerdo, la responsabilidad se acepta sobre el delito originariamente atribuido, que, con el acompañamiento del mínimo probatorio de la tipicidad y antijuridicidad, permiten fijar la condena, para este caso, con la pena establecida para el punible de Injuria por vías de hecho, conforme lo preacordado. Reiteramos, entonces, que la solución del problema jurídico esbozado, depende de cómo se planteó el preacuerdo, entendiendo la Sala que en este caso se acudió a lo previsto en el numeral 2 del artículo 350 del CPP, en tanto que, el procesado aceptó su responsabilidad como autor del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, y a cambio de ello, y como única contraprestación, se acordó que la pena que se impondría es la del punible de Injuria por vías de hecho, circunstancia que fue verificada por la juez de conocimiento con el mismo procesado, quien manifestó entender los términos del preacuerdo, en presencia de su defensor.
Claro está para la Sala, que en la sentencia objeto de reproche, la Juez de Primera Instancia condenó al señor JOSE ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, con los efectos punitivos correspondiente al delito de Injuria por vías de hecho; tuvo en cuenta los limites punitivos establecidos para dicho punible, previsto en el artículo 226 del CP, que oscilan de 16 a 54 meses de prisión y multa de 13.33 a 1.500 SMLMV, y luego de aplicar la ley de cuartos, conforme lo preceptuado en el artículo 61, en concordancia con los artículos 55 y 58 ibidem, impuso la pena mínima, es decir, 16 meses de prisión y multa de 13.33 SMLMV.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILOIAR AGRAVADA RADICADO: 20001-60-01075-2021-55293-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Decisión que avizora la Sala, se encuentra a acorde con lo pactado en el preacuerdo, lo que quiere decir que, si existe congruencia entre el acto procesal y la sentencia, contrario a lo que arguye el recurrente, por lo que se concluye que, el A quo no vulneró el principio de irretractabilidad referido al inicio de estas consideraciones, ya que, el fallo emitido estuvo en consonancia con lo preacordado entre las partes.
En cuanto al subrogado penal, acertó igualmente el A quo, pues tal y como se indicó en párrafos anteriores, ello no hizo parte de los términos del preacuerdo, de allí que, eruditamente decidió no reconocerlo, al igual que la prisión domiciliaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 68 A del C.P., modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, frente al punible por el cual se condenó – VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA -.
Con fundamento en lo esbozado, la Sala negará la solicitud de nulidad presentada por el recurrente, como argumento del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 28 de diciembre del 2023, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y, en cambio, se confirmará en su integridad dicha providencia. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad deprecada por la defensa técnica del señor JOSE ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ, conforme lo plasmado en la parte considerativa de este proveído. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILOIAR AGRAVADA RADICADO: 20001-60-01075-2021-55293-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de fecha 28 de diciembre del 2023, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dados los argumentos expuestos en la parte motiva.
TERCERO: Se ORDENA regresar el presente proceso al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, para lo de su competencia.
CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación el cual debe de interponerse dentro del término previsto por la Ley para ello.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILOIAR AGRAVADA RADICADO: 20001-60-01075-2021-55293-01