REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001-31-05-008-2021-00206-01 Acumulado: 05001-31-05-023-2021-00183-01 Demandantes: Francisca Pérez Ávila Cesfanira Eva Salazar Londoño Demandada: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación de Sentencia Procedencia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de sobrevivencia: causante afiliado, compañera permanente - madre Medellín, agosto nueve (09) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las señoras Francisca Pérez Ávila y Cesfanira Eva Salazar Londoño, respecto de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Francisca Pérez Ávila contra la Colpensiones E.I.C.E., al cual se acumuló el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Cesfanira Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00206-01 Francisca Pérez Ávila Vs Colpensiones E.I.C.E. Eva Salazar Londoño también contra la Colpensiones E.I.C.E., que venía siendo conocido por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, con el Radicado Nacional 05001-31-05-023-2021-00183-00, y en el que se había vinculado como interviniente ad excludemdum a Sebastián Londoño Pérez. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- EXPEDIENTE 05001-31-05-008-2021-00206-01 FRANCISCA PÉREZ ÁVILA Vs. ACOLPENSIONES E.I.C.E. 1.1.1.- DEMANDA La señora Francisca Pérez Ávila instauró demanda ordinaria laboral contra la Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia en calidad de compañera permanente del señor Luis Carlos Londoño Salazar, condenándose a Colpensiones al pago de la prestación desde el 02 de septiembre de 2020, con los intereses de moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación. En respaldo de tales pedimentos se expuso que el 02 de septiembre de 2020 falleció el señor Luis Carlos Londoño Salazar, quien era el compañero permanente de la señora Francisca Pérez Ávila, que la pareja inició convivencia desde el año 1991, compartiendo techo, lecho y mesa, que procrearon un hijo de nombre Sebastián Londoño Pérez, actualmente con 23 años de edad, con plenas facultades físicas y mentales y que no cursa ningún tipo de estudio.
Indicó que, durante los más de 30 años de relación sentimental de pareja, nunca hubo un rompimiento de la comunidad de vida, pero en el año 2008 el señor Luis Carlos fue amenazado de muerte, por lo que tuvo que desplazarse hacia la ciudad de Cali y posteriormente consiguió trabajo como agricultor cerca de la vivienda de sus padres en el municipio de Granada-Antioquia, pero manteniéndose la comunidad de vida hasta el momento del fallecimiento de Luis Carlos.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00206-01 Francisca Pérez Ávila Vs Colpensiones E.I.C.E. Agregó que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, la cual le fue negada mediante Resolución SUB 241418 del 9 de noviembre de 2020, bajo el argumento de que no se acreditó el requisito de convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, negándose igualmente el derecho a la señora Cesfanira Eva Salazar, madre del causante, por existir un hijo con un posible derecho.
(doc.01, carp.01) 1.1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. admitió como cierta la fecha de fallecimiento del señor Luis Carlos Londoño Salazar, que la señora Francisca Pérez Ávila le solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia y que la misma fue negada por no acreditarse el requisito de convivencia, así como le fue negada a la señora Cesfanira Eva Salazar Londoño, madre del causante, sosteniendo que no le constan los demás hechos, los cuales deberán ser probados por la demandante.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y retroactivo pensional; inexistencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación y la innominada o genérica.
(doc.18, carp.01). 1.2.- EXPEDIENTE 011001-31-05-023-2021-00183-00 CESFANIRA EVA SALAZAR LONDOÑO Vs. ACOLPENSIONES E.I.C.E. 1.2.1.- DEMANDA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00206-01 Francisca Pérez Ávila Vs Colpensiones E.I.C.E. La señora Cesfanira Eva Salazar Londoño también instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, por el fallecimiento de su hijo Luis Carlos Londoño Salazar, desde el 02 de septiembre de 2020, con los correspondientes intereses moratorios o indexación. Como sustento de lo anterior, manifestó que con la muerte del afiliado Luis Carlos Londoño Salazar, ocurrida el 2 de septiembre de 2020 en el municipio de Granada, su madre, señora Cesfanira Eva Salazar de Londoño, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada mediante Resolución SUB241418 del 9 de noviembre de 2020, indicando que aunque la reclamante había acreditado dependencia parcial de su hijo y de su esposo, y que el aporte de su esposo no era suficiente para cubrir la totalidad de sus gastos, existía posiblemente un beneficiario con mejor derecho, en este caso, el hijo del causante.
Adujo que, en la investigación administrativa realizada por la accionada, se estableció que el causante tenía dos hijos, Alejandra Londoño Navarro, de 27 años de edad y Sebastián Londoño Pérez, menor de 25, quien, para la fecha de fallecimiento de su padre, no dependía económicamente de este y no se encontraba realizando estudios, afirmando que el causante, vivió más de 12 años, en forma continua, bajo el mismo techo con sus padres, hasta el momento de la muerte.
(doc.22/002, carp.01). 1.2.2.- CONTESTACIÓN Al replicar la demanda acumulada, Colpensiones E.I.C.E. sostuvo que desconoce el tiempo que el señor Luis Carlos Londoño Salazar hubiera convivido con sus padres y que fuera la persona que cubría las necesidades de su madre, aduciendo que reconoce los demás hechos, esto es, el fallecimiento del afiliado, la solicitud de reconocimiento de la pensión realizada por la señora Cesfanira Eva Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00206-01 Francisca Pérez Ávila Vs Colpensiones E.I.C.E. Salazar Londoño, la negativa de la misma y que el causante había procreado dos hijos. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; descuentos del retroactivo por salud; prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas y la excepción innominada (doc.22/018, carp.01). 1.2.3.- INTERVENCIÓN SEBASTIAN LONDOÑO PEREZ El señor Sebastián Londoño Pérez, fue citado al proceso en calidad de interviniente excluyente, sin embargo, no formuló demanda. 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 31 de mayo de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones, absolviéndolas de las pretensiones instauradas por las señoras Francisca Pérez Ávila y Cesfanira Eva Salazar Londoño, a quienes condenó en costas en favor de la entidad pública.
(doc.78, carp.01). Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado arguyó que analizada en su integridad la prueba no resulta claro que haya existido una verdadera convivencia entre el causante y la señora Francisca Pérez Ávila cinco años con anterioridad al deceso de este, teniendo que los dichos de los testigos contradicen las propias manifestaciones de la señora Pérez Ávila y adicional a ello, se comprobó que el señor Luis Carlos vivía con sus padres desde hace doce años antes del fallecimiento, no acreditando los requisitos para ser considerada como compañera permanente.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00206-01 Francisca Pérez Ávila Vs Colpensiones E.I.C.E. En relación a la señora Cesfanira Eva Salazar Londoño, madre del causante, sostuvo luego de explicar el alcance de la dependencia económica que exige la norma, que la demandante manifestó que su esposo era pensionado, falleció y la pensión le fue sustituida, siendo que el aporte que daba su hijo, era para su propia alimentación puesto que vivía en la misma finca, no acreditándose tampoco el cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación. (minuto 00:01-28:27. doc.76, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la señora Francisca Pérez Ávila impetró el recurso de apelación, solicitando se revoque en su integridad la sentencia y se concedan las pretensiones, arguyendo que debe diferenciarse la convivencia que exige la norma y la cohabitación, como lo ha planteado la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la 45779 de 2018, estando acreditado desde la demanda y la confesión realizada, que efectivamente desde el año 2008 hasta el fallecimiento del causante en 2020 no existía cohabitación permanente de la pareja, el señor Luis Carlos radicó su domicilio en la ciudad de Cali y posteriormente en Granada-Antioquia, por razones de trabajo y porque le tocó huir por un tema de dificultades que se presentaban en el barrio con unas deudas y unos paga diarios, de ahí que lo cierto que es que se debe distinguir las dos nociones, pues el hecho de que no exista cohabitación no implica que no exista convivencia de la pareja y con la prueba testimonial y los álbumes fotográficos, se puede evidenciar la cronología de la vida de la pareja y que existía un proyecto en común de vida, siendo un hecho notorio desde la misma investigación realizada que el causante no pernoctaba permanentemente en la casa de la señora Francisca, pero siempre convivía con ella cada vez que viajaba a Medellín, no existiendo dudas conforme a la contundencia de las declaraciones que el proyecto de vida en común de la señora Francisca y el señor Luis Carlos, no había cesado, continuaban una convivencia, en ese ánimo de constituir una familia, por lo que no se puede desestimar el tipo de familia de la pareja, debiéndose reevaluar la interpretación que se hace de los testimonios y analizar la prueba toda en su conjunto y si bien Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00206-01 Francisca Pérez Ávila Vs Colpensiones E.I.C.E. puede que exista contradicción en las declaraciones, la prueba en su conjunto solventa tal situación y permite declarar el derecho de la demandante a la prestación económica y las pretensiones consecuenciales.
(minuto 29:59-37:47, doc.32, carp.01). En igual sentido, la apoderada de la señora Cesfanira Eva Salazar Londoño, apeló la decisión, sosteniendo que no se tuvo en cuenta por el despacho que la señora Cesfanira cumple con todos los requisitos para que se le reconozca la pensión de sobrevivencia, pues quedó demostrada su dependencia económica respecto de su hijo, estando igualmente acreditado que no existe persona con mejor derecho que ella, pues, aunque el causante convivió en unión libre con la señora Francisca Pérez Ávila, la misma no acreditó en el proceso convivencia con el causante después del año 2008.
Solicita se tenga en cuenta que en la sentencia C111 de 2006, se estableció el alcance de la dependencia económica y que la misma no requiere la carencia total o absoluta de recursos propios de la persona, bastando la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, arguyendo que en el proceso se demostró la necesidad económica de la demandante, que a pesar de recibir la pensión que dejó causada su esposo, no resulta suficiente para sufragar sus gastos y llevar una vida en condiciones dignas como lo hacía con la ayuda económica que le prodigaba su hijo, los testigos fueron claros en señalar que desde que el demandante se separó de la señora Francisca vivió bajo el mismo techo de sus padres y de su trabajo derivaba su sustento económico y el de sus padres, aportando $450.000 mensuales para los gastos de la casa y adicionalmente le daba a su madre $200.000 mensuales para sus cosas personales, siendo claro el estado de indefensión de la demandante y sus necesidades económicas, resaltando que en la investigación administrativa se concluyó que si se había acreditado el contenido de la veracidad de la solicitud presentada por la señor Cesfanira Salazar, y que esta dependió parcialmente de su hijo y que el aporte del esposo no era suficiente, por lo que solicita se revoque la sentencia y se conceda a la señora Cesfanira Salazar la pensión de sobrevivencia, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00206-01 Francisca Pérez Ávila Vs Colpensiones E.I.C.E. el retroactivo pensional y los intereses moratorios. (minuto 39:43-46:56, doc.32, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la procuradora judicial de la Colpensiones E.I.C.E. solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que no se probaron los requisitos esenciales por parte de la demandante para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, pues no acreditó la señora Francisca Pérez Ávila, la convivencia exigida, la cual solo se probó hasta el año 2008 y la señora Cesfanira Eva Salazar, no acreditó la dependencia económica de su hijo.
(doc.03, carp.02). Por su parte, el apoderado judicial de la señora Cesfanira Eva Salazar de Londoño, insistió en la revocatoria de la sentencia, toda vez que su representada si acreditó la dependencia económica respecto de su hijo, apartándose de la valoración probatoria realizada por la juez de primera instancia, considerando igualmente, que la señora Francisca Pérez Ávila no demostró tener derecho a la pensión, pues no se encontraba conviviendo con el causante, se encontraban separados desde el año 2008, ninguno de los testigos que presentó dio cuenta de los extremos de la convivencia, quedando en evidencia que lo que saben es porque la señora Francisca se los contaba y no porque tuvieran un conocimiento directo.
(doc.04, carp.01). 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por las señoras Francisca Pérez Ávila y Cesfanira Eva Salazar de Londoño, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00206-01 Francisca Pérez Ávila Vs Colpensiones E.I.C.E. artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente. 2.3.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Luis Carlos Londoño Salazar nació el 01 de noviembre de 1960; falleció el 02 de septiembre de 2020, y cotizó 926.86 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 124 fueron cotizadas en los últimos tres (3) años anteriores a la muerte (págs.15, 26 y 16-24, respectivamente, doc.01, carp.01). - Que la señora Francisca Pérez Ávila quien nació el 29 de julio de 1959 (pág.14, doc.01, carp.01), procreó un hijo con el señor Luis Carlos Londoño Salazar, Sebastián Londoño Pérez, quien nació el 8 de junio de 1997 (pág.32, doc.22/004, carp.01). - Que la señora Cesfanira Eva Salazar Londoño nació el 3 de julio de 1932 (pág.31, doc.22/004, carp.01), es la progenitora del señor Luis Carlos Londoño Salazar (pág.1, doc.22/004, carp.01). - Que la señora Francisca Pérez Ávila, en condición de compañera permanente y la señora Cesfanira Eva Salazar Londoño, en calidad de madre económicamente dependiente, solicitaron a Colpensiones, el 24 y 25 se septiembre de 2020, respectivamente, el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Carlos Londoño Salazar, prestación que les fue negada mediante Resolución SUB2414189 del 9 de noviembre de 2020, (pág.4549, doc.01, carp.01), decisión que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación, por parte de la señora Cesfanira Eva Salazar Londoño, los cuales fueron desatados desfavorablemente a través de las resoluciones SUB Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00206-01 Francisca Pérez Ávila Vs Colpensiones E.I.C.E. 266353 del 9 de diciembre de 2020 y DPE 16501 del 14 de diciembre de 2020. (págs. 54-68, doc.22/004, carp.01) 2.4-. PROBLEMA JURIDICOS A RESOLVER Corresponde a esta Sala de Decisión determinar, ¿si hay lugar a revocar la sentencia fustigada, determinado para tal fin, en primer lugar, si la señora Francisca Pérez Ávila, en calidad de compañera permanente, acredita los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia generada con ocasión del fallecimiento del señor Luis Carlos Londoño Salazar? Y de concluirse que la señora Francisca Pérez Ávila, no es beneficiaria de la prestación deprecada, se analizará si tal condición la ostenta la señora Cesfanira Eva Salazar Londoño, en calidad de madre del afiliado fallecido, efecto para el que habrá que establecer si aquella dependía económicamente y en forma parcial de su hijo Luis Carlos Londoño Salazar. 2.5.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, ni la señora Francisca Pérez Ávila, ni la señora Cesfanira Eva Salazar Londoño, tienen la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivencia, teniendo en cuenta que la primera, no convivía con el causante para el momento del deceso ni tiempo mínimo de convivencia de 5 años anteriores a la muerte del afiliado y la segunda, no acredita la dependencia económica respecto de su hijo fallecido Luis Carlos Londoño Salazar.
En consecuencia, la sentencia confutada debe ser CONFIRMADA. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS En voces de la Corte Constitucional “ El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00206-01 Francisca Pérez Ávila Vs Colpensiones E.I.C.E. General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”[. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante.
Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”.
Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” (sentencia SU 141 de 2021). Como lo ha precisado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido, por regla general, a la luz de la normatividad vigente a la fecha del óbito del afiliado o pensionado, entre otras véase sentencias CSJ SL 36135 del 10 junio de 2009, SL 42828 del 1° Febrero 2011, SL 7358 (46780) del 23 jun 2014 y más reciente la sentencia SL 529 de 2021.
En esta dirección, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado Luis Carlos Londoño Salazar, 02 de septiembre de 2020, dispone: “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: DE a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00206-01 Francisca Pérez Ávila Vs Colpensiones E.I.C.E. (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.” Cumple acotar que la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja: “En torno al entendimiento adecuado de la disposición citada, esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha precisado que el presupuesto de la convivencia, que en los términos del sistema integral de seguridad social da derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges o compañeros o compañeras permanentes, tiene una connotación eminentemente material, en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, además de que, jurídicamente hablando, debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar, que es el objeto de protección constitucional y legal.
En tal sentido, desde la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, reiterada en CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 44677; y CSJ SL14237-2015, entre otras, la Corte definió que la condición de compañeros permanentes puede predicarse de: “[…] quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia (…)” Por dicha vía, esta sala de la Corte ha determinado que, efectivamente, a partir de una adecuada hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes, “[…] debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00206-01 Francisca Pérez Ávila Vs Colpensiones E.I.C.E. juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (ver CSJ SL6519-2017)” (CSJ SL6519-2017, SL5141-2019, SL17062021, SL2226-2023).
En lo que atañe, a la calidad de beneficiarios de los padres la misma pende de la inexistencia de beneficiarios con mejor derecho como los contemplados en el literal a) del citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y de que se acredite la dependencia económica del padre, cumple memorar que la expresión “de forma total y absoluta” prevista en la anterior disposición normativa, fue declara inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006, considerando: “Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. (…) Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”.
En igual sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: “En punto a la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante, como con acierto lo asentó el Tribunal, de tiempo atrás esta Corporación ha adoctrinado, que ella no implica una sujeción total y absoluta del posible Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00206-01 Francisca Pérez Ávila Vs Colpensiones E.I.C.E. beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, por manera que no excluye la existencia de distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia (sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL3630-2014y CSJ SL964-2023, entre muchas otras)” Lo anterior, sin que ello signifique que no sea necesario que exista una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, de manera que, si bien los padres pueden percibir ingresos adicionales, estos deben ser insuficientes para garantizar la independencia económica: “Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual, la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y la CSJ SL6558-2017).
(…) Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley”. (SL1243-2019). También importa señalar que la jurisprudencia tiene por adoctrinado desde antaño que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00206-01 Francisca Pérez Ávila Vs Colpensiones E.I.C.E. “Ahora bien, la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026)” (CSJ SL964-2023).
Finalmente, más recientemente, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, recordó los elementos estructurales de la dependencia: “Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: (i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, (ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo” CSJ SL377 de 2024). 2.6.- CASO CONCRETO En el sublite, no hay controversia alguna respecto a que el señor Luis Carlos Londoño Salazar, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia, toda vez que cotizó un total de 124 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 02 de septiembre de 2017 y el 02 de septiembre de 2020, siendo el punto neural de discusión, determinar, en primer lugar, atendiendo al orden de beneficiarios fijado en el ya citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, si la señora Francisca Pérez Ávila, ostentaba la calidad de compañera permanente del causante y si acredita la convivencia exigida para hacerse acreedora de la prestación deprecada judicialmente, de no acreditar la misma, establecer si la señora Cesfanira Eva Salazar Londoño, madre del causante, dependía económicamente de su hijo Luís Carlos Londoño Salazar.
Siguiendo el anterior derrotero, se tiene que a la señora Francisca Pérez Ávila le concernía la carga de acreditar la convivencia con el señor Luis Carlos Londoño Salazar y que, pese a que no convivían bajo el mismo techo, según su propio Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00206-01 Francisca Pérez Ávila Vs Colpensiones E.I.C.E. dicho desde el año 2008, nunca dejaron de ser pareja y siempre existió comunidad de vida. Con tal fin, sostuvo la accionante al absolver interrogatorio (minuto 10:18-34:49, doc.67, carp.01), que convivió con el señor Luis Carlos nueve años en el barrio el Salvador, que luego él se tuvo que ir para Cali, que se alejaron por un problema que él tuvo, que cuando Luis Carlos volvió de Cali, estaban muy distanciados por lo que a él le daba miedo ir al barrio, que la hermana de él se lo llevó para la finca, que al principio él no venía, pero se llamaban, hablaban, ya después ella iba con sus hijos, con sus hermanas a visitarlo cada dos o tres meses, ya él después venía a la casa, llegaba por la noche y se iba al otro día por la noche, adujo que no recuerda en que años vivieron en el barrio el Salvador, pero que fue desde 1991, no recuerda hasta que fecha, que no recuerda en que año se fue Luis Carlos para Cali, que ella no se fue con él porque trabajaba y tenía los niños estudiando, que no recuerda la fecha en que Luis Carlos regresó de Cali, pero que se demoró un año larguito, adujo que Luis Carlos falleció en Granada, que él estaba allá en la finca que tenía el papá, que lo tenían allá cuidando la finca, Luis Carlos vivía allá, pero él venía acá a visitar al papá, porque el papá ya estaba en la cama, tenía cáncer, él venía a visitar al papa y se iba otra vez a darle vuelta a la finca, que en esa finca Luis Carlos llevaba 12 años viviendo, que siguieron la convivencia porque él venía y ella iba, que cuándo él se fue para allá era ella quien veía por el hogar, él era muy poquito lo que le ayudaba, a él no le pagaban, que Luis la visitaba cada mes o cada que venía a citas médicas y ella iba a Granada cada dos o tres meses.
Frente a lo anterior, se debe advertir que la declaración rendida por la demandante no tiene la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, siendo que a la misma no le es dable producir sus propias pruebas, por cuanto “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” CSJ SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021, SL1744-2023) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00206-01 Francisca Pérez Ávila Vs Colpensiones E.I.C.E. Ahora bien, en la audiencia de trámite se recibió la declaración de las señoras Victoria María Torres Lopera (doc.68, carp.01); María Rosalba de Jesús Arango (doc.69, carp.01) y Adalgisa Cardona Mejía (doc.70, carp.01), de las cuales se destaca lo siguiente: La señora Victoria María Torres Lopera, sostuvo que conoce a la señora Francisca Pérez, porque son vecinas hace unos 30 años, en el barrio Salvador, que conoció a Luis Carlos, como pareja de Francisca, pero no recuerda muy bien las fechas en que convivió la pareja, indicando que convivieron hasta que Luis Carlos falleció, que si bien Luis Carlos falleció en una finca que cuidaba, seguía la relación con Francisca, quien iba muy seguido a visitar a Luis Carlos a la finca en Granada por ahí cada 15 días, afirmando que la pareja convivió a partir de 1990 hasta el 2015 o 2016, que Luis Carlos velaba económicamente por Francisca y su hijo Sebastián, que Luis Carlos se fue para Granada porque prestó un dinero en los paga diarios, le estaba quedando muy difícil pagar, estaba atrasado, lo amenazaron y le tocó irse, pero no terminó la relación, que siempre estaban llamándose por teléfono, ella iba donde él, él venía donde ella, señalando no recordar en qué fecha se presentaron las amenazas.
Por su parte la señora María Rosalba de Jesús Arango, manifestó que conoce a la demandante porque vivió cerca a su casa y ella le cuidaba un hijo, que conoció a Luis Carlos, porque iba a la casa de ellos a recoger el niño que cuidada, que cuidó a Sebastián cuando tenía como 3 años, y lo cuidó por un año, que la pareja vivió junta mucho tiempo, ya después ella se pasó para otra casa, y no era tanta la comunicación con ellos, ni los visitaba tanto, pero cuando iba a la casa, allí vivía Francisca con sus hijos, que la pareja convivio hasta que Carlos se fue para la finca, Francisca le dijo que se había ido para la finca, que no sabe en qué fecha fue y que Carlos se fue para esa finca por un problema que había tenido con una plata, que Francisca le contó eso, que la relación de la pareja no terminó, que Francisca a veces iba con la familia a visitarlo, que ella le preguntaba dónde estaba y ella le decía que donde Luis Carlos, que este seguía viniendo a visitar a Francisca, venía a traerle cositas iba primero donde ella y después donde la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00206-01 Francisca Pérez Ávila Vs Colpensiones E.I.C.E. mamá, que no sabe cuánto tiempo se quedaba, ni dónde se quedaba, si donde Francisca o donde la mamá, que no sabe cuanto duró la Relación de Luis Carlos y Francisca, pero si duró mucho tiempo Por último, la señora Adalgisa Cardona Mejía, adujo que conoce a la señora Francisca hace 22 años, que conoció a Francisca viviendo con Luis Carlos, pero no eran casados, que Luis Carlos no vivió los últimos años de vida con la señora Francisca porque él estaba en una finca, a él le toco irse de Medellín, porque estaba amenazado porque prestó una plata con paga diarios, él se quedó en esos días sin empleo, no pudo responder, pero Francisca viajaba a la finca cada rato, explicando que él venía, que llegaba los sábados tardecito y se iba el domingo tardecito, y lo amenazaron, que él se fue un tiempo para Cali y luego se vino y la familia le dijo que se fuera para la finca, que cuando Luis Carlos estuvo en Cali, la pareja no se visitaba, pero cuando se vino que estaba en la finca, ella se iba con los hermanos, con el papá con los hijos, que sabe que estaban allá porque ella traía fotos, que Francisca le decía que iban para la finca donde Carlos, que la pareja siempre se presentó como marido y mujer, que la relación duró hasta que él murió, ella siempre lo visitaba a él, él venía fines de semana, que primero llegaba donde ella y luego visitaba a los papás, que a veces amanecía donde Francisca, que ella lo veía ahí en el balcón tarde con ella y con el hijo, luego manifestó que no sabe si Carlos amanecía donde Francisca o se iba a amanecer donde los papás y cuando se le preguntó en que año ocurrieron las amenazas al señor Luis Carlos, indicó que unos 13, 14 años, que no sabía, insistiendo que Carlos visitaba a Francisca a veces cada 8, cada 15 días, o un mes..
De cara a la prueba testimonial referenciada, valoradas y contrastadas en su conjunto como lo solicita el apoderado desde la sana critica, y conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, la Sala encuentra acertada la decisión adoptada por la cognoscente de primera instancia, en cuanto sostuvo que teniendo que los dichos de los testigos contradicen las propias manifestaciones de la señora Pérez Ávila, situación que les resta credibilidad.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00206-01 Francisca Pérez Ávila Vs Colpensiones E.I.C.E. Relieva la Sala que las señoras victoria María Torres y María Rosalba Arango no informan sobre el traslado inicial del causante a la ciudad de Cali, donde la demandante afirma estuvo su compañero aproximadamente un año, pues refieren que por las amenazas se fue a una finca en Granada y si bien todas las testigos son coincidentes en afirmar que para la fecha del deceso el señor Luis Carlos Londoño Salazar, vivía en una finca de su familia en el Municipio de Granada, no dan cuenta realmente de que fue lo que sucedió, presentando afirmaciones generales respecto de las amenazas, sin conocer en que fechas se dieron los hechos, aunado a ello, cuando se les indaga sobre la razón del conocimiento de sus dichos, en repetidas ocasiones manifiestan que lo saben porque la la señora Francisca les contaba, no evidenciándose un conocimiento directo de las situaciones narradas.
Sumado a ello, obsérvese que la señora Victoria María Torres Lopera, manifestó que la demandante iba cada 15 días a Granada a visitar a Luis Carlos, afirmación que no coincide a lo informado por la propia demandante, también la declarante extendió la convivencia de la pareja hasta el año 2015, 2016, cuando la actora reconoce la separación en el año 2008, a causa de las amenazas que se aduce recibió el causante e incluso afirmó la testigo que el señor Luis Carlos, velaba económicamente por Francisca y su hijo, situación que resulta totalmente contraria a lo expuesto por la señora Francisca Pérez Ávila.
Respecto de la señora María Rosalba de Jesús Arango, quedó en evidencia, que la misma solo tiene un conocimiento directo de la relación y la convivencia con la pareja, en el tiempo que cuidó a Sebastián, reconociendo que la relación de la pareja si finalizó, pues cuando se le preguntó hasta cuando duró la relación de Luis Carlos y Francisca, sostuvo que no sabe fechas, pero que sí duró mucho tiempo, sin extender la misma hasta el fallecimiento de Luis Carlos, sosteniendo no saber hasta cuándo convivio la pareja, pues refirió que fue hasta que Carlos se fue para la finca y que fue Francisca la que le contó dicha situación, llamando la atención de la Sala, que la deponente, primero refiera que cuando la pareja se cambió de casa, ya no era tanto el contacto, ni la comunicación con ellos y a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00206-01 Francisca Pérez Ávila Vs Colpensiones E.I.C.E. vez afirme que Luis Carlos seguía viniendo a traerle cositas a Francisca, que primero iba donde Francisca y después donde la mamá, afirmación que carece de cualquier tipo de respaldo, pues conforme lo señalado por las demás testigos, Luis Carlos llegaba tarde en las noches y se iba en las noches, por las amenazas y en tal sentido, no podría constarle a la señora María Rosalba de Jesús Arango, esas visitas toda vez que ya no residía cerca de la señora Francisca.
Finalmente, la señora Adalgisa Cardona Mejía, en su declaración refirió que Francisca iba a cada rato a visitar a Luis Carlos a la finca, frecuencia que ni siquiera fue informada por la señora Francisca Pérez Ávila, adicionalmente, refiere como razón de su conocimiento para algunos de sus dichos, el hecho de ser vecina de la demandante, pero se contradice frente a otras situaciones que indica desconocer porque no se mantenía pendiente de las cosas, no dando cuenta que en efecto las veces que el señor Luis Carlos venía a la ciudad de Medellín, se quedara amaneciendo en la casa de Francisca.
Sumado a lo anterior, relieva la Sala que los señores Luis Alfonso Soto Vásquez y María Yolanda Londoño Salazar, cuñado y hermana del causante, manifestaron que no es cierto que el señor Luis Carlos Londoño Salazar, hubiera recibido amenazas en vida y que por ello se hubiera ido para el municipio de Granada, sosteniendo igualmente, que la relación entre Luis Carlos y Francisca finalizó definitivamente en el año 2008, adicionalmente, la señora María Yolanda Londoño Salazar al igual que la señora Cesfanira Eva Salazar de Londoño, aseveraron que Francisca, solo fue de paso una o dos veces a Granada, resultando estas versiones totalmente opuestas a la rendida por la señora Francisca Pérez Ávila y por quienes presentó como testigos.
Finalmente, respecto de los registros fotográficos aportados con la demanda, cuya importancia destaco el recurrente para la prosperidad de las pretensiones, exhibiendo las mismas a los testigos, debe recordar la Sala, que las mismas, solo dan cuenta de algunos momentos compartidos por la señora Francisca y el señor Luis Carlos, lo cual pudo suceder, bien como pareja o simplemente por el Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00206-01 Francisca Pérez Ávila Vs Colpensiones E.I.C.E. acompañamiento que como padres brindaban a su hijo Sebastián, sin que las mismas por si solas resulten suficientes para acreditar una convivencia y mucho menos los extremos de la misma, máxime cuando se evidencia que varias fotos fueron tomadas en la misma oportunidad, en varias se destacan momentos importantes de Sebastián, en otras no se encuentra la señora Francisca, y no es posible afirmar como lo hace el recurrente, que las mismas den cuenta de una cronología en la vida de relación de la pareja, cuando sólo alguna identifican fechas y corresponden al 9 y 10 de abril de 2013, por lo que no tienen la fuerza probatoria necesaria para respaldar las aspiraciones de la demanda y en este sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en providencias como la SL903 de 2014, SL2270 de 2023 y SL1298 de 2024.
Así las cosas, no es posible para la Sala concluir que luego de que el señor Luis Carlos Londoño Salazar, se fue para Cali y posteriormente para el municipio de Granada, lugar donde vivió sus últimos 12 años de vida, la pareja hubiera continuado con un proyecto de vida común, ni mucho menos, que la separación se hubiera producido por unas amenazas, hecho que no quedó suficientemente acreditado y que en el evento de que así hubiera sucedió, no resulta creíble que dicha deuda se hubiera mantenido vigente por 12 años, sin que se presentara alguna consecuencia negativa bien fuera para el señor Luis Carlos o bien para su familia, quien por demás se acreditó vivía en el mismo barrio.
Definido lo anterior, y estimando la Sala que la señora Francisca Pérez Ávila no es beneficiaria de la prestación deprecada, pasa la Sala a dilucidar, si tal condición la cumple la señora Cesfanira Eva Salazar de Londoño, madre del finado Luis Carlos Londoño Salazar. Sea lo primero traer a colación que en el interrogatorio de parte rendido por la señora Salazar de Londoño, (minuto 36:25-57:02, doc.67, carp.01), la misma indicó, que conoció a Francisca porque vivió con su hijo Luis Carlos desde 1991 hasta el 2008, que Luis Carlos vivía en Granada desde el 2008, que para el momento del fallecimiento vivía con ella y con su esposo Luis Carlos, que su hijo Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00206-01 Francisca Pérez Ávila Vs Colpensiones E.I.C.E. Luis Carlos no volvió a visitar a Francisca después de que se separaron, que él solamente iba a Medellín cuando su hija iba para llevarlo al médico y se quedaban en la casa que tienen en Medellín, que Luis Carlos tenía muchos sembraditos, mora, alverja, papa, y se dedicaba a cuidar gallinas, que desde el 2020 Luis Carlos le ayudaba al papá con platica de los sembrados que vendía, le daba al papá $450.000 mensual, y a ella, le daba $200.000 mensual para sus gasticos, para sus cosméticos, indicó que Francisca visitó una o dos veces de paso a Luis Carlos en Granada, que actualmente recibe la pensión de su viejito, que es muy poca y que su esposo estuvo mucho tiempo pensionado.
De los dichos de la señora Cesfanira Eva Salazar de Londoño, se puede extraer como confesión, que la ayuda que le daba su hijo Luis Carlos, la recibió desde el año 2020, es decir empezó a percibirla en el año en que se produjo su fallecimiento, llamando la atención de la Sala, que si el causante vivía con sus padres desde el 2008, sólo hasta el año 2020, se indique que este daba un aporte, adicionalmente, según indicó los $450.000 se los daba sus padres para el sostenimiento del hogar y a ella solo le entregaba según sus palabras $200.000, para sus cositas y su maquillaje, quedando claro igualmente, que el señor Luis Carlos Londoño Restrepo, cónyuge de la señora Cesfanira Eva, recibía una pensión y que la pareja contaba con una casa en el municipio de Granada y otra en el Municipio de Medellín. Se recibió declaración del señor León Alfonso Soto Vásquez (doc.71, carop.01), quien manifestó fue cuñado de Luis Carlos, y dijo que este era soltero, que vivió con la señora Francisca desde 1991 hasta el 2008 que se separaron, que ellos vivieron cerquita de su casa, tuvieron un hijo, afirmando que en 2008 se separaron, que Luis Carlos le contó que no se entendían, que todo se había terminado y que no había vínculo, sostuvo que Luis Carlos vivía en Granada con el papá y la mamá, que Luis Carlos cultivaba la tierra, cuidaba unas gallinas que compró, que cuando Luis Carlos tenía que ir a Medellín a citas médicas era la hermana Yolanda la que lo llevaba y lo volvía a traer a Granada, cuando se le preguntó de donde derivada el sustento Cesfanira, manifestó que ella tenía la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00206-01 Francisca Pérez Ávila Vs Colpensiones E.I.C.E. pensión del esposo, pero que no le alcanzaba y Luis Carlos le aportaba $450.000 mensual y adicionalmente le daba $200.000, que cuándo falleció Luis Carlos esa platica desapareció, entonces no hubo ayuda y hay un déficit ahí en los gastos de doña Cesfanira, que en la actualidad Cesfanira vive con dos hijas, que una de las hijas tiene una pensión mínima y solo le colabora con los $200.000, que incluso a él le deben plata, que a veces les colaboró, que Cesfanira tuvo 7 hijos y que no se dio cuenta si alguno de ellos le ayudaba económicamente, que Luis Carlos podía ganar unos $600.000 o $800.000 más o menos de los cultivos, sin saber decir cuántos eran los gastos del hogar.
Respecto de este testigo, debe indicarse que si bien afirma que el causante aportaba $450.000 para los gastos del hogar y le daba $200.000 mensuales a su madre, sus manifestaciones carecen de respaldo, en tanto que cuando se le preguntó por qué sabia sobre esas cantidades, señaló que él veía que Carlos le deba la plata, pero que él no la contaba, situación que resulta contradictoria, afirmando sin fundamento alguno un monto sobre el cual realmente no tiene certeza.
Igualmente, se escuchó a la señora María Yolanda Londoño Salazar (minuto 00:06-25:35, doc.72.) hija de la señora Cesfanira Eva, quien sostuvo que conoció a Francisca porque fue la compañera de su hermano hasta el 2008, que convivieron desde 1991 a 2008, y que a finales de 2008 Luis Carlos se fue a vivir a la casa materna y luego se fue para una casita en Granada con los viejitos a trabajar la agricultura, que después de la separación Luis Carlos no volvió a convivir con la señora Francisca, que él no le colaboraba a Francisca, colaboraba en la casa en Granada, con los gastos de la casita y los gastos de él personales, que Francisca fue unas dos veces a Granada, que la testigo era quien iba por su hermano Luis Carlos a Granada para traerlo a Medellín a consultas médicas, que su hermano le daba a su mamá $450.000, más $200.000 para sus cosas personales y a veces adicional le daba cositas los domingos que salía al pueblo, cuando se le preguntó en que se invertían esos $450.000, manifestó que para el mercado, que en Granada los gastos eran más de $1.300.000, la pensión de su padre era de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00206-01 Francisca Pérez Ávila Vs Colpensiones E.I.C.E. ochocientos y pico para sostenerse, que los $200.000 los invertía en cremitas, ropa interior, polvito, tintura, se le solicitó que discriminara los gastos del hogar dijo que se compraban como 6 botellones de agua, la pipeta de gas $100.000, servicios $60.000, impuesto predial $60.000, parabólica $18.000 y lo otro era para el mercado, que su madre tenía salud por la EPS del papá y que cuando la EPS no le daba los medicamentos entre todos los hijos recogían.
Refirió que en la actualidad Cesfanira vive con ella y una hermana, que actualmente su madre deriva el sustento económico de la mesada de su padre $1.250.000, que ella es pensionada y no puede aportar sino $200.000, no le alcanza la plata porque tienen muchas deudas, que su madre no tiene ningún bien que le genere renta, la casita en Granada, está muerta, no tienen plata para invertirle y la casita de Medellín es donde viven.
Si bien tanto la pretensora Cesfanira Eva Salazar de Londoño, como los testigos presentados son coincidentes es sus manifestaciones en cuanto al aporte o ayuda que entregaba el señor Luis Carlos Londoño, para la Sala, dichas afirmaciones no logran generar un convencimiento real de que en efecto la actora tuviera algún grado de dependencia económica respecto de su hijo, ni de la existencia del aporte en los montos señalados.
Relieva la Sala, que en el proceso no quedó acreditado, que el señor Luis Carlos Londoño Salazar, contara con una suficiencia económica que le permitiera mantener una ayuda significativa y permanente a su madre, pues, aunque efectuaba sus cotizaciones al sistema pensional sobre la base de un salario mínimo en calidad de trabajador independiente, ni siquiera se acredita que producto de sus labores en el campo alcanzara ese ingreso, sólo un testigo refiere que en esta actividad podía obtener $600.000 o $800.000, sin embargo, no se acreditó la razón del conocimiento de ello, debiéndose tener en cuenta que ambos testigos refieren que la finca no era muy grande, situación que también limita los sembrados que pudiera realizar el señor Luis Carlos y los ingresos que pudiera obtener.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 24 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00206-01 Francisca Pérez Ávila Vs Colpensiones E.I.C.E. Asimismo, llama la atención de la Sala que la testigo María Yolanda Londoño Salazar, indicara que los gastos del hogar en Granada eran de más de $1.300.000, pero cuando se le indaga más sobre los mismos, describe como gastos 6 botellones de agua, con un promedio de $10.000 por botellón, es decir $60.000 mensuales, pipeta de gas $100.000, servicios $60.000, impuesto predial $60.000, parabólica $18.000, montos que suman a $358.000, refiriendo que lo demás era mercado, pero sin indicar valor.
Como se expuso en líneas anteriores el señor Luis Carlos Londoño Restrepo, padre del afiliado, era pensionado, recibía una pensión del salario mínimo según se indica, y ni la gestora del proceso, ni los testigos, informaron a que se destinaba el valor de dicha pensión, con la cual advierte la Sala, se alcanzaban a cubrir las necesidades básicas del hogar, máxime si se tiene en cuenta que el hogar residía en el municipio de Granada, era una casa o finca propia, el causante tenia allí cultivos y gallinas, de donde también podían proveerse algunos alimentos, conociéndose que la vida en los pueblos o en el campo es más económica que en la ciudad y adicionalmente tenían una casa en Medellín en el barrio el Salvador, la señora Cesfanira tenía servicio de salud por su cónyuge y algo que llama mucho la atención es que la propia hija de la solicitante indicó que cuando la EPS no le entregaba algún medicamento a su madre, entre todos los hijos recogían para dárselo, de lo que se colige que el señor Luis Carlos, no era quien sostenía económicamente a su madre, no contaba con una autosuficiencia financiera, encontrándose acreditado que la señora Cesfanira Eva Salazar de Londoño, tenía cubiertas sus necesidades básicas de vivienda, alimentación y salud, sin que se acredite una participación importante de su hijo.
Agrega la Sala, que en la investigación administrativa realizada por la sociedad Cosinte Ltda., con ocasión de la solicitud efectuada por la señora Cesfanira Eva Salazar de Londoño, en la entrevista realizada a la solicitante se dejó constancia que la misma contaba con problemas auditivos, por lo que fue asistida por la señora María Yolanda Londoño Salazar, quien manifestó “que el causante le aportaba a su madre la suma de $450.000 dirigidos a alimentación y gastos de servicios de la finca la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 25 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00206-01 Francisca Pérez Ávila Vs Colpensiones E.I.C.E. Cristalina en el municipio de Granada dónde convivía con la solicitante”, llamando la atención que en dicha oportunidad nada se mencionó sobre los $200.000, adicionales, que se afirmó en este trámite entregaba mensualmente Luis Carlos a su madre para sus cosméticos y ropa interior, situación que también le resta credibilidad a la nueva versión que se presenta ante la judicatura.
Bajo el anterior contexto, del análisis de la prueba reseñada no es posible concluir que en efecto el aporte que eventualmente daba el señor Luis Calos Londoño a su madre, fuera determinante para generar una dependencia económica, pues no se logra establecer cuál era realmente la contribución del causante, ni su periodicidad, resultando necesario establecer en qué consistía el mismo o, por lo menos, un aproximado de su valor, pues si se desconoce el aporte no es posible colegir que el mismo era un porcentaje relevante y subordinante para el sostenimiento de su madre (SL 650 de 2020, SL 529 de 2020), cuestión que no quedó acreditada en el plenario, siendo que cualquier ayuda por parte de un hijo no constituye dependencia económica y así lo ha dejado sentado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Así las cosas, concluye esta colegiatura que resulta insuficiente la prueba recaudada a fin de determinar la existencia real del aporte del hijo y el carácter subordinante del mismo, respecto a los demás ingresos de la demandante, provenientes de la mesada pensional de su esposo, no siendo posible establecer la dependencia económica parcial, que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Cabe recordar, también, que la pensión de sobrevivencia tiene como fin reducir las consecuencias económicas adversas que genera la muerte del afiliado o pensionado, en aras de evitar un cambio importante en las condiciones de vida del núcleo familiar y beneficiarios de la prestación, evidenciándose que, en el caso sometido a estudio, no se demostró tampoco ese cambio en las condiciones de vida de la actora, pues aunque la señora Cesfanira y los testigos, refieran una serie de necesidades y unas deudas, se advierte que las condiciones de vida de la progenitora del señor Luis Carlos, se mantuvieron iguales, en tanto que le fue Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 26 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00206-01 Francisca Pérez Ávila Vs Colpensiones E.I.C.E. sustituida la pensión que percibía su cónyuge, se encuentra viviendo en Medellín en casa de su propiedad con dos hijas, y una de ellas, María Yolanda Londoño, le realiza un aporte de $200.000, concluyéndose incluso que en el hogar de la pretensora y sus dos hijas, es la señora Cesfanira la mayor aportante.
De la condena en costas. El numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. En virtud de ello, las costas de la segunda instancia se impondrán a cargo de las señoras Francisca Pérez Ávila y Cesfanira Eva Salazar Londoño, por habérseles resuelto desfavorablemente el recurso de alzada. Se fijan como agencias en derecho, en favor de Colpensiones, la suma de $1.300.000 que corresponden a un (1) SMLMV, estando a cargo de cada una de ellas, la suma de $650.000. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso instaurado por Francisca Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 27 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00206-01 Francisca Pérez Ávila Vs Colpensiones E.I.C.E. Pérez Ávila contra la Colpensiones E.I.C.E. y en el cual se acumuló el proceso ordinario laboral instaurado por Cesfanira Eva Salazar Londoño contra Colpensiones E.I.C.E., que venía siendo conocido por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, con el Radicado Nacional 05001-31-05-0232021-00183-00. 2.- Costas en esta instancia a cargo de las señoras Francisca Pérez Ávila y Cesfanira Eva Salazar Londoño, las agencias en derecho en favor de Colpensiones E.I.C.E, se fijan en la suma de $1.300.000. estando a cargo de cada una de ellas, la suma de $650.000. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
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