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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 052-2023-00135-01 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., once de julio de dos mil veinticinco 11001 3103 052 2023 00135 01 Ref. Proceso ejecutivo que adelanta Leonardo Enrique Siatova Ayala y Pablo Enrique Siatoba Caro contra Juan Carlos Flórez Gil y Adriana Giraldo Valencia El suscrito Magistrado confirmará el auto de 30 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, con soporte en el artículo 599 del C. G. del P., desestimó la solicitud de levantamiento del embargo que pesa sobre el inmueble con FMI 290-27468, de propiedad de la ejecutada Adriana Giraldo Valencia, hoy apelante.

La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 30 de mayo de 2025.

1. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y en subsidio de apelación). La inconforme alegó que el 50% del inmueble referido está avaluado comercialmente en $2.499’125.000, lo que cubre el valor de $921’000.000 en que calculó el ejecutante el monto al que ascendería el crédito que ofrece incidencia en este litigio. Añadió que mantener el embargo sobre el inmueble con FMI 359-19605, amén de impedirle desarrollar allí un proyecto urbanístico que tiene planeado, desconoce el artículo 599 del C. G. del P., respecto a que el valor de los bienes no puede exceder el doble del crédito cobrado. 2.

Al resolver de manera adversa el recurso de reposición, por auto de 17 de febrero de 2025, el mismo fallador resaltó que la ejecutada solo es dueña del 50% del bien con FMI 290-27468, afectado con hipoteca y que registra otra medida de embargo, dispuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, frente al otro condueño. También anotó que lo adeudado por impuestos sobre ese fundo alcanza la cantidad de $29’890.444, todo lo cual merma su aptitud para garantizar el crédito que aquí se cobra. 1 OFYP 2023 00135 01 Agregó que solo se dispuso el embargo del otro inmueble, con FMI 35919605, respecto del cual la ejecutada puede seguir ejerciendo actos de señorío y dueño. Para decidir, SE CONSIDERA: 1.

Sea lo primero resaltar que el proceso ejecutivo de la referencia no ha terminado, ni por pago total de la obligación, ni por ninguna otra causal. Así las cosas, ha de recordarse que “el patrimonio del deudor constituye la prenda general en favor del acreedor” (art. 2488 del Código Civil), y que, “desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado” (art. 599, C. G. del P.), razones que, prima facie, soportan la decisión apelada. 2.

En desmedro de lo esbozado por la apelante, el inciso tercero del art. 599 no restringe al acreedor para que persiga un solo inmueble con miras a satisfacer su deuda, en tanto la excepción allí prevista consiste en establecer que, “cuando se trate un solo bien o de bienes afectados por hipoteca que garanticen aquel crédito”, se prescindirá de la facultad de “limitarlos a lo necesario”, porque precisamente fueron afectados para garantizar la acreencia que aquí ofrece incidencia. Por consiguiente, a la luz de la norma pertinente nada impedía al ejecutante reclamar el embargo de uno o varios bienes que no estén gravados, siempre y cuando su valor no exceda el “doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”.

Ha de añadirse que, en rigor, la cautela materia de alzada no recae propiamente sobre sumas específicas de dinero, vicisitud última que sí habilitaría tal limitación. Por vía de ejemplo, obsérvense los supuestos de hecho de los numerales 9 y 10 del artículo 593 del C. G. del P., vale decir, en tratándose de embargo de salarios o de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares.

Tampoco la foliatura refrenda lo que planteó la inconforme, esto es, que el avalúo de la cuota parte del bien (FMI 290-27468) afectado con el embargo que se censura, supere el límite fijado en el inciso tercero del artículo 599 en cita. 2 OFYP 2023 00135 01 Ha de resaltarse que la inconforme ni siquiera aportó el avalúo catastral del predio cuya desafectación cautelar reclama. 3.

Tampoco aquí es viable disponer la reducción de embargos que contempla el artículo 600, ibidem, a la que solo hay lugar “en cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros” y siempre que se evidencie que las cautelas son excesivas a la luz de lo que establece el inciso cuarto del artículo 599 que recién se citó. No obstante, el expediente no refleja que a la fecha se hubiera materializado el secuestro de los inmuebles afectados con las medidas de embargo que se decretaron en el auto de 27 de noviembre de 2023.

Desde luego, el hecho de no haberse iniciado, siquiera, la diligencia de secuestro de los predios embargados, impide aplicar la desafectación cautelar de que trata el artículo 600 del C. G. del P. 4. No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 30 de enero de 2025, que denegó la reducción de embargos solicitada por la ejecutada Adriana Giraldo Valencia. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas.

Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3 OFYP 2023 00135 01 c80496c77d7f0b144d62c3869bef355dfec8351ff30be58f4385a00f1a49650e Documento generado en 11/07/2025 04:44:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 OFYP 2023 00135 01