Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00323-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Alba Nelly Medina Cárdenas y Luz Mireya Casas Téllez DEMANDADO(S): Integra 21 S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP No. RADICACIÓN: 73001310500220230032301 FECHA DECISIÓN: Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 29 de 18 de septiembre de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandantes y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, contra la sentencia de 05 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Demandante:  Recurre la sentencia en lo relativo a la indemnización moratoria al considerar que si bien se debe existir mala fe para la procedencia de la misma, también lo es que Colombia Telecomunicaciones siendo solidaria esperó para consignar las acreencias laborales, no obstante era solidaria, estimando que la misma se debe conceder al menos hasta la fecha del pago de los valores adeudados.

Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP:  Recurre el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, en relación con la condena solidaria impuesta, aduciendo que es una empresa que se dedica a la prestación de 1 un servicio público de telecomunicaciones mientras que la demandada Integra 21 tiene un objeto social diferente a quien no le fue delegado el servicio público de telecomunicaciones, ni contar con los respectivos permisos para el desarrollo de tal actividad.

Consecuentemente, los objetos sociales de cada una de las empresas demandadas son diferentes, no existe entre los mismos conexión o necesidad, de suerte que podría Colombia Telecomunicaciones seguir prestando sus servicios sin las actividades contratadas con Integra 21.  Las actividades realizadas por las demandantes correspondieron a las de asesoras comerciales, no dedicándose Colombia Telecomunicaciones a actividades de esta naturaleza, por lo que no se materializan las circunstancias exigidas por el artículo 34 del CST, para que se predique una responsabilidad solidaria; excluyéndose por demás de la responsabilidad solidaria los conceptos correspondientes a sanciones moratorias y vacaciones, de suerte que los conceptos a los cuales se les condenó se escapan por demás de la responsabilidad solidaria; exigiendo estas sanciones un actuar de mala fe que no puede hacerse extensivo al obligado solidario, menos cuando al ser una sanción no se puede trasladar a quien no fue el empleador.

Siendo un tercero que siempre acreditó un actuar de buena fe, tanto así que canceló unas sumas de dinero a la demandante, sumas que fueron aceptadas por las demandantes.  Reprocha que se predique un actuar de buena fe del empleador para absolver de la sanción del artículo 65 del CST, no obstante condena a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuando esta también requiere la existencia de una conducta de mala fe por parte del empleador.

Por ello considera que se debe revocar la sentencia en cuanto ordenó el pago de acreencias en calidad de solidario, debiéndose revisar por demás las liquidaciones efectuadas por la primera instancia. Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Sostuvo que con la prueba documental allegada se logró probar la relación laboral que existió entre las demandantes y la demandada Integra 21 S.A.S., de acuerdo con los extremos temporales certificados por la demandada en la medida que no fue desvirtuada la veracidad de tales certificaciones, además de ofrecerle credibilidad el dicho de los testigos en torno a tales circunstancias.  Luego de realizadas las liquidaciones definitivas de las acreencias laborales, descontando lo pagado por la demandada en solidaridad, a Alba Nelly Medina Cárdenas se le quedaron adeudando por concepto de Cesantías $ $1.085.834,47; vacaciones $ 32.862,97; salarios $1.372.537,25; así como el pago de aportes a pensión entre el 01 y el 5 de marzo de 2023 con un IBC de $1.176.460,50.

En cuanto a la demandante Luz Mireya Casas Téllez indicó que le quedaron adeudando por concepto de Cesantías $ 1.093.246,04; vacaciones $ 2 1.583.979,63; salarios $362.436,66; comisiones por ventas la suma de $324.000, correspondientes a enero de 2023 y $ 462.000 correspondientes a febrero de 2023; así como el pago de aportes a pensión entre el 01 y el 7 de marzo de 2023 con un IBC de $1.533.300.  Absolvió de la sanción moratoria del artículo 65 del CST al considerar que la conducta de Integra 21 S.A., se ubicaba en el terreno de la buena fe dada la difícil situación financiera por la que atravesaba la empleadora por circunstancias tales como la pandemia covid 19 y la consecuente baja en ventas, siendo las diferencias entre lo pagado y lo adeudado pequeños montos; sin embargo concedió la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al no haberse consignado las cesantías correspondientes al año 2022.  Estimó que existió una terminación del contrato por parte de las demandantes con justa causa imputable a la demandada dado el incumplimiento de las obligaciones laborales, por ello concedió la indemnización de que trata el artículo 64 del CST.

En cuantía de $ 4.938.781,17 para la demandante Alba Nelly Medina Cárdenas y de $ 7.866.946,73 para la demandante Luz Mireya Casas Téllez.  Encontró acreditada la solidaridad por parte de Colombia Telecomunicaciones, en la medida en que las actividades de las cuales se benefició eran complementarias a las realizadas por la empleadora contratista, beneficiándose está de las actividades laborales desarrolladas por las demandantes, resultando procedente la responsabilidad solidaria en relación con las obligaciones laborales a las que fue condenada la sociedad Integra 21 S.A.  Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con los derechos laborales exigibles con anterioridad al 18 de agosto de 2020, en relación con la responsabilidad solidaria que le asiste a Colombia Telecomunicaciones.

Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer la existencia de la relación laboral entre las demandantes y la demandada Integra 21 S.A., determinando los extremos laborales para cada una de las relaciones laborales; si se quedaron adeudando acreencias laborales y si hay lugar a condenar a las indemnizaciones solicitadas. Igualmente, si Colombia Telecomunicaciones S.A.S. P., es solidariamente responsable de las obligaciones eventualmente adeudadas a las demandantes.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar sí son procedentes las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y determinar si las condenas liquidadas en primera instancia fueron correctamente tasadas; igualmente se determinará si se dan los presupuestos para que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, responda solidariamente por las acreencias laborales adeudadas y las sanciones moratorias. 3 Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la parte demandante presentó escrito ratificándose en los argumentos de apelación relativos a la procedencia de las sanciones moratorias, al tiempo que solicitó se confirme lo relativo a la solidaridad de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., al considerar que se encuentran satisfechos los presupuestos jurisprudenciales para que la misma prospere.

(Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se reformará la sentencia apelada, para ajustar los valores de las acreencias adeudadas, declarando que sí hay lugar a la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por no haberse demostrado actuar de buena fe de parte del empleador.

Igualmente se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto condenó solidariamente a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., al encontrarse demostrados los presupuestos de procedencia de la responsabilidad solidaria. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social. 4 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 34, 64, 65 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 99 de la Ley 50 de 1990. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, SL17579 de 2017, SL 053 de 2018, SL3014 de 2019, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL3111 de 2021, SL 2175 de 2022, SL 358 de 2024, SL1363 de 2025.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: Documentales: certificado laboral de Alba Nelly Medina Cárdenas expedido el 12 de abril de 2023 (Pág. 3 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); carta de renuncia motiva de Alba Nelly Medina Cárdenas (Pág. 6 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral de Alba Nelly Medina Cárdenas expedida por Porvenir S.A. el 19 de julio de 2023 (Pág. 7 a 10 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); liquidación de prestaciones sociales de Alba Nelly Medina Cárdenas (Pág. 11 a 12 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); certificado laboral de Luz Mireya Casas Téllez expedido el 12 de abril de 2023 (Pág. 15 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); carta de renuncia motiva de Luz Mireya Casas Téllez (Pág. 17 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral de Luz Mireya Casas Téllez expedida por Porvenir S.A. (Pág. 18 a 23 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); liquidación de prestaciones sociales de Luz Mireya Casas Téllez (Pág. 24 a 25 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); esquema de pago asesores comerciales (Pág. 31 a 33 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); comunicado cierre de operaciones Integra 21 (Pág. 37 del archivo 5 02 PDF del expediente de primera instancia); contrato de agencia comercial suscrito entre Integra 21 S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.

(archivo Pruebas contestación, link archivo 23 PDF del expediente de primera instancia). TESTIMONIAL: Jonathan Ferney Díaz Criollo, manifestó que trabajó con las demandantes para la empresa Integra 21 desde el año 2025 (sic) al 2022. Prestaban los servicios a Movistar, pero fueron contratados por Integra 21. Les quedaron adeudando aportes al sistema de seguridad social.

A las demandantes les quedaron a deber vacaciones, comisiones y salarios y por eso renunciaron. No les pagaron indemnización por despido sin justa causa a las demandantes; les consta lo adeudado a las demandantes porque hizo parte de la reunión donde acordaron lo que se les iba a cancelar, entrándoles menos dinero de lo que les correspondía. (minuto 56:30 archivo 43 MP4 del expediente de primera instancia).

Edwin Alexis Morales Gordillo, indicó que trabajó con las demandantes y por ello las conoce conservando una amistad con ellas. No recuerda las fechas exactas en las que trabajaron juntos, pero cree que fue en 2019, 2020 y 2021, cuando entro a trabajar ya estaba Luz Mireya y al poco tiempo llegó Alba Nelly. Las demandantes trabajaron con Integra 21, esa fue la empresa que los contrató. Las demandantes renunciaron porque no les pagaban los salarios mensuales y las comisiones, esto lo sabe porque ellas se lo contaron, desconoce las sumas exactas adeudadas.

(minuto 1:19:10, archivo 43 MP4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron practicados los siguientes interrogatorios de parte: Luz Mireya Casas Téllez en calidad de demandante señaló que fue contratada por Integra 21 S.A.S. para representar la marca de Colombia Telecomunicaciones – Movistar, prestó sus servicios a través de un contrato a término indefinido a partir de 03 de febrero de 2016 y laboró hasta el 07 de marzo de 2023.

Su función era la de asesora comercial PAP, vendiendo los servicios de internet y telefonía hogar para Movistar. Tenían unos supervisores que pertenecían también a Integra 21, pero todos recibían órdenes de la señora Catalina Díaz que era la supervisora de Movistar. La remuneración salarial era pagada por Integra 21 y Movistar, pero los desprendibles de pago registraba Integra 21.

Supo que Integra 21 era un prestador de servicios de Movistar, pero sus uniformes y carnets tenían los logos de Movistar. Colombia Telecomunicaciones le hizo un abono a lo que le adeudaban, le quedó faltando el pago de las comisiones y las cesantías; el pago realizado fue por $2.300.000 no recuerda exactamente cuanto fue, pero se lo consignaron a la cuenta de Bancolombia que tenía asociada a la empresa, esos pagos se los realizaron en abril o mayo luego de que se acabó la empresa en marzo.

(minuto 9:19 archivo 43 mp4 del expediente de primera instancia) 6 Alba Nelly Medina Cárdenas, en calidad de demandante señaló que fue contratada por Integra 21 para vender los productos de Movistar, tenían un contrato a término indefinido. El salario era cancelado una parte por Integra y otra parte por Movistar y correspondía al salario mínimo.

Le quedaron adeudando aportes al sistema de seguridad social, también le quedaron adeudando salarios, prestaciones sociales y vacaciones, por esa razón renunció al trabajo. Le consignaron un dinero alrededor de $2.800.000 pero no sabe por qué concepto, firmaron unas cartas y luego les consignaron a Bancolombia. No estuvo de acuerdo con lo que recibió por concepto de liquidación porque algunos compañeros con menos tiempo de trabajo recibieron sumas superiores.

Recibió realmente $2.925.503 y no ha recibido más por parte de Movistar. No le pagaron los salarios entre el 01 de enero de 2023 a marzo de 2023, ni las comisiones. (minuto 28:03 archivo 43 mp4 del expediente de primera instancia) No fue discutida la existencia de las relaciones laborales declaradas en primera instancia, ni el salario promedio indicado por la A quo, o las comisiones en favor de la demandante Luz Mireya Casas Téllez, sin embargo fue solicitado por la demandada recurrente, que se revise la liquidación de las prestaciones, encontrando la Sala lo siguiente: Prestaciones sociales y vacaciones Alba Nelly Medina Cárdenas Concepto Salarios febrero a marzo 2023 Cesantías 2022 a 2023 Intereses a las cesantías 2023 Primas de servicios 2023 Vacaciones compensadas 2019 a 2023 Indemnización por despido sin justa causa Valor liquidado pagado Saldo pendiente $1.353.345 $ 201.301* $1.152.044 $1.341.472 $258.907 $1.082.565 $4.462 $5.610 $0 $209.147 $258.907 $0 $2.232.007 $2.200.778 $31.229 $4.929.328 $0 $4.929.328 $2.925.503 $7.195.166 Total $5.140.433.*Se indica por la apoderada de la parte actora y en el escrito obrante a folio 9 del archivo 32 del expediente de primera instancia, que la suma cancelada corresponde a salarios y bonos, liquidación de prestaciones sociales, sin hacer alusión expresa al concepto de vacaciones.

Prestaciones sociales y vacaciones Luz Mireya Casas Téllez Concepto Salario 2023 Valor liquidado marzo $232.002 pagado $232.002* Saldo pendiente $0 7 Cesantías 2022 a 2023 Intereses a las cesantías 2023 Primas de servicios 2023 Vacaciones compensadas 2018 a 2023 Comisiones $1.420.038 $528.318 $891.720 $6.265 $7.395 $0 $284.772 $331.107 $0 $3.506.094 $2.374.778 $1.131.316 $786.600 $ 786.600* $0 $0 $7.859.698 $4.260.200 $8.876.084 Indemnización $7.859.698 por despido sin justa causa Total $6.326.771.*Se indica por la apoderada de la parte actora que Colombia Telecomunicaciones S.A., le anunció a la demandante, que la suma cancelada corresponde a salarios y bonos, liquidación de prestaciones sociales, sin hacer alusión expresa al concepto de vacaciones.

Por lo anterior, se modificará la sentencia en cuanto a la cuantificación de los conceptos adeudados a las demandantes. Sanciones moratorias Respecto a las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990, debe indicarse que ha sido reiterada la jurisprudencia en torno a que las mismas no operan de forma automática, debiendo el fallador en cada caso analizar el actuar del empleador para determinar si el mismo, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir los contratos de trabajo.

(sentencias SL 053 de 2018, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 358 de 2024). Al respecto, ha de atenderse al criterio jurisprudencial sentando por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2175 de 2022 según el cual “tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud”.

En el asunto objeto de estudio, es evidente que la empleadora demandada no pagó a la finalización del contrato de forma completa y oportuna, los salarios y prestaciones sociales; tomando la A quo como indicio de buena fe el que la demandada hubiera anunciado su incapacidad de pago en virtud de la pandemia covid 19, sin embargo a juicio de la Sala y tal como lo ha anunciado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la intervención, liquidación o problemas económicos de las empresas no son justificantes del no 8 pago de las prerrogativas laborales, siendo necesario que existan otros motivos que demuestren la dificultad del empleador para cancelar los créditos en favor del trabajador (sentencia SL17579 de 2017).

Conforme a lo anterior, si bien no es ajeno a la Sala las dificultades que tanto la pandemia Covid 19 como el paro camionero, generaron en la economía colombiana, lo cierto es que para los años 2022 y 2023 cuando se generaron los incumplimientos que llevaron a las demandantes a renunciar motivadamente, la economía del país estaba saliendo de tales tropiezos económicos, ello aunado a la actitud renuente del empleador a comparecer al proceso y demostrar las razones adicionales que lo llevaran a tales incumplimientos, debe ser tenido como indicio de mala fe, que permite predicar la procedencia tanto de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

De este modo, se tiene que el salario promedio de las demandantes fue declarado por la A quo, en una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente, presentando estás la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la finalización de la relación laboral, de suerte que por sanción del artículo 65 del CST, les corresponde percibir un salario diario por los 24 primeros meses y a partir del mes 25 tendrán derecho al reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación, hasta que se verifique el pago.

En virtud de lo anterior, Alba Nelly Medina Cárdenas entre el 06 de marzo de 2023 y el 05 de marzo de 2025 tiene derecho al pago $28.234.812 y a partir de 06 de marzo de 2025 tiende derecho al reconocimiento y pago de intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación y hasta que se verifique el pago de los $2.234.609 adeudados por concepto de salarios y cesantías.

Luz Mireya Casas Téllez entre el 08 de marzo de 2023 y el 07 de marzo de 2025 tiene derecho al pago $37.279.200 y a partir de 08 de marzo de 2025 tiende derecho al reconocimiento y pago de intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación y hasta que se verifique el pago de los $891.720 adeudados por concepto de cesantías.

En cuanto a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se tiene que el valor liquidado por concepto de las cesantías, debe ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del año siguiente, y cuando el empleador incumpla esa obligación deberá pagar un día de retardo por cada día de mora; pero debe entenderse que los días de mora se deben liquidar desde el 15 de febrero del año en el que se incumple la obligación hasta el 14 de febrero del año siguiente, debido a que a partir del 15 de febrero de ese año siguiente, se causa el otro periodo de mora si el empleador sigue incumpliendo la obligación de consignar las cesantías de los siguientes años, en todo caso se causará hasta cuando finalice el contrato de trabajo.

(sentencia SL2886 de 2022). 9 Ello así, habiendo terminado las relaciones laborales de las demandantes en el mes de marzo de 2023, sin que se hubiera efectuado la consignación de las cesantías correspondientes al año 2022, únicamente se generó esta sanción entre el 15 de febrero de 2023 y el 05 de marzo de 2023 para Alba Nelly Medina Cárdenas a quien se le adeuda por este concepto la suma de $549.010 y entre el 15 de febrero de 2023 y el 07 de marzo para Luz Mireya Casas Téllez a quien se le adeuda por este concepto la suma de $828.427. consecuentemente, habrá de modificarse la sentencia en este aspecto.

De la solidaridad La otra controversia estriba en establecer si Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, debe responder solidariamente por el pago de las acreencias laborales impuestas a la demandada principal de conformidad con el artículo 34 de Código Sustantivo del Trabajo; debiendo advertir que en materia laboral la solidaridad opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador y por virtud de la ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales es imposible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra.

Es decir, que la solidaridad no es sobre la calidad de empleador, sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo. Se reitera, la solidaridad del artículo 34 de la norma sustantiva laboral se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra), para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. ” (Subrayado y resaltado al copiar). Esa misma Corporación mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199 dispuso que para que proceda la aplicación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) 10 que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.

En ese orden y de acuerdo a los requisitos trazados por la jurisprudencia, el primero tiene que ver con la existencia de la relación laboral entre las demandantes Alba Nelly Medina Cárdenas y Luz Mireya Casas Téllez y el contratista Integra 21 S.A.S., asunto sobre el cual no existe controversia, puesto que no fue objeto de apelación, quedando surtido el cumplimiento del primer requisito.

En el asunto objeto de estudio, se cumple con el segundo presupuesto o requisito que ha desarrollado la jurisprudencia y de los cuales se hizo mención en líneas anteriores al citar la sentencia de la Sala de Casación Laboral, el requisito que consiste en acreditar la existencia del nexo entre contratista y beneficiario o dueño; dentro de las pruebas aportadas, se allegó tres contratos de Agencia Comercial celebrados entre las dos demandadas, el contratista Integra 21 S.A.S., y el contratante Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP SAS, probándose que entre ambas entidades existió contrato mediante el cual la empleadora demandada se comprometió a promover la comercialización de los productos y servicios ofrecidos por la demandada en solidaridad.

De tales contratos, se evidencia que el primero de ellos fue suscrito el 24 de marzo de 2017 y finalizó el 31 de enero de 2020, suscribiéndose el segundo el 04 de marzo de 2020 con vigencia desde el 01 de febrero de 2020 y hasta el 28 de febrero de 2021, pero disponiendo la renovación automática por periodos sucesivos de un año, suscribiéndose el tercer contrato entre el 01 de febrero de 2023 y el 31 de enero de 2024; sin que obre prueba de la fecha en la que se terminó definitivamente la relación comercial entre ambas demandadas, pero teniéndose por vigente la misma durante la relación laboral que vinculó a las demandantes con Integra 21 S.A.S. Ahora, está acreditado el objeto social de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. según el certificado de existencia y representación legal obrante en el proceso, que permite pensar que no es ajeno a las actividades ejecutadas por las demandantes, pues si bien su objeto principal no es el de la comercialización de los servicios de telecomunicaciones, tal labor si es indispensable para la ejecución de su objeto social principal, que es precisamente la prestación de los servicios que eran comercializados por las demandantes.

De este modo se tiene acreditada de igual manera que las demandantes prestaron sus servicios en beneficio de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. Así las cosas, ante la falta de prestación del servicio por parte de la demandante, solo puede predicarse que la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, se benefició de 11 labor ejecutada por la actora, hasta el mes de febrero de 2022, por ello en relación con las condenas impuestas a la demandada principal Integra 21 S.A.S., resulta procedente confirmar la solidaridad declarada enla sentencia de primera instancia. Conforme a lo anterior, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP es deudora solidaria de las acreencias laborales a cargo de la empleadora demandada, lo que incluye las sanciones moratorias y vacaciones, teniendo en cuenta que ya ha indicado nuestro máximo órgano de decisión que la correcta intelección del artículo 34 del CST, implica la protección de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, debiendo por tanto el beneficiario de la obra concurrir en el pago.

(sentencias SL3014 de 2019, SL3111 de 2021, SL1363 de 2025) COSTAS Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente ambos recursos de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REFORMAR Los numerales segundo y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Alba Nelly Medina Cárdenas y Luz Mireya Casas Téllez contra Integra 21 S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., en el sentido de indicar que: 1. CONDENAR a la sociedad Integra 21 S.A.S., a pagar a la demandante Alba Nelly Medina Cárdenas las siguientes sumas de dinero:  Por el saldo insoluto de los salarios causados entre febrero y marzo de 2023 la suma de $1.152.044  Por el saldo insoluto de cesantías causadas entre el año 2022 y 2023 la suma de $1.082.565  Por el saldo insoluto de vacaciones causadas desde el 19 de mayo de 2019 al 5 de marzo de 2023, la suma de $31.229  Por indemnización del artículo 64 del CST, la suma de $4.929.328  Por la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $549.010 12  Por la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la suma de $28.234.812 correspondiente a los primeros 24 meses de mora y a partir de 06 de marzo de 2025 se liquidarán y pagarán intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación y hasta que se verifique el pago de los $2.234.609 adeudados por concepto de salarios y cesantías. 2.

CONDENAR a la sociedad Integra 21 S.A.S., a pagar a la demandante Luz Mireya Casas Téllez las siguientes sumas de dinero:  Por el saldo insoluto de cesantías causadas entre el año 2022 y 2023 la suma de $891.720  Por el saldo insoluto de vacaciones causadas desde el 3 de febrero de 2018 al 7 de marzo de 2023, la suma de $1.131.316  Por indemnización del artículo 64 del CST, la suma de $7.859.698  Por la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $828.427  Por la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la suma de $37.279.200 correspondiente a los primeros 24 meses de mora y a partir de 08 de marzo de 2025 se liquidarán y pagarán intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación y hasta que se verifique el pago de los $$891.720 adeudados por concepto cesantías.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Jair Enrique Murillo Minotta 13 Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8862db181b538fbe7d15530b77952dc8619c9445414bf8ae475917f63df1f04 Documento generado en 18/09/2025 01:10:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14