Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00037-04 DR ZAMUDIO AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandantes: Demandada: 110013199002202300037 04 VERBAL ERNESTO GARRIDO BARLETTA NATALIA STHEPANNY SANABRIA Y OTROS Con soporte en el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P., se decide la apelación interpuesta por Ernesto Garrido Barleta1 contra el proveído 202501-282688 de 30 de abril de 2025, proferido por el Director de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades, a través del cual fue rechazada de plano la solicitud de medidas cautelares2.

ANTECEDENTES 1. El 17 de marzo del presente año, el demandante imploró como medios precautorios la suspensión provisional de las decisiones acogidas en las reuniones de 30 de agosto de 2019 – Acta 03-, 18 de febrero de 2020 – Acta 10-, 24 de abril posterior – Acta 4-, 28 de agosto de ese año, 31 de marzo de 2021 - Acta 001-, 12 de enero de 2022 – Acta 001-22-, 31 de marzo de la prenotada calenda – Acta 001-, 7 de junio posterior – Acta 001-24- (sic), 7 de diciembre de 2022 – Acta 004-22-, 10 de enero de 2023 – Acta 004-23- y 31 de marzo postrera– Acta 001-23-; asimismo, la inscripción de la demanda ante la Secretaría de Movilidad sobre los vehículos JTP911 y KYP655 y oficiar a Cámara de Comercio de Santa Marta, a NSSR Transporte Seguro 24/365 y a la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. Las sustentó en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P. porque, en primera instancia, le fue reconocida al demandante la titularidad del 49% de las acciones de la compañía NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S., de la que emana una apariencia de buen derecho para la declaratoria de inexistencia e ineficacia de las decisiones atacadas, ante el desconocimiento de 1 DF 0190RecursoApelación2025-01-345962 y 191AnexoAAA RecursoApelación2025-01-345962. 2 PDF 0013AutoRechazaSolicitud2025-01-282688.

Proceso n.° 110013199002202300037 04 Clase: Verbal esa participación. Catalogó como una afrenta a la normatividad las determinaciones acogidas en ese ente social, por no haberse realizado las convocatorias conforme a ella y omitir el quorum decisorio. Acerca del daño y riesgo, manifestó la demostración del incumplimiento de los deberes de Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez, como administradora de la sociedad, tras propiciar un trato inequitativo a dicho socio y la posibilidad de que, en el curso de la segunda instancia, perpetre otros tantos, con el fin de menguar sus prerrogativas bien patrimoniales como políticas.

Dentro de ellas, la enajenación de los efectos de la sociedad, en detrimento del demandante; de ahí la necesidad de inscribir la demanda respecto de los vehículos automotores de la compañía, precisó3. 2. El a quo en proveído 2025-01-282688 de 30 de abril de 2025 negó la petición porque, de acuerdo con el artículo 382 del C.G.P., debió solicitarse con la presentación de la demanda y, en ese momento, ya había una decisión de primera instancia, por la cual culminó la actuación en esa sede.

Explicó que, en auto 2023-01- 130302 de 13 de marzo de 2023, a pesar de que no se accedió a las cautelas deprecadas, decretó la suspensión de los actos adoptados en las prenotadas sesiones por la apariencia de buen derecho de las pretensiones reclamadas y fijó caución para el efecto. Bajo ese tenor, señaló la inviabilidad de ordenarlas cuando ya lo fueron, aunado a la falta de necesidad, efectividad y proporcionalidad, que devino en su impertinencia4. 3.

Contra la citada providencia, el promotor interpuso la apelación porque es facultativo implorar las cautelas con el libelo inaugural. Adicionó a su reproche, la procedibilidad de éstas cuando se evidencia la violación denunciada, tras confrontar el acto acusado con la norma, los reglamentos, los estatutos y las pruebas allegadas. Llamó la atención en el numeral 1º del canon 327 del C.G.P., relativo a que el inferior conservará la competencia para conocer todo lo relacionado con las medidas cautelares.

A su vez, elucidó, únicamente fueron suspendidos provisionalmente los efectos de las decisiones de las reuniones de 30 de agosto de 2019, 18 de febrero de 2020 y 24 de abril de 2020 y la petición está circunscrita a la cesación temporal de los efectos de los actos de 28 de agosto de 2020, 31 de marzo de 2021, 12 de enero, 31 de marzo, 7 de junio y 7 de diciembre de 2022, 10 de enero y 31 de marzo de 2023.

Recalcó que existe un peligro inminente debido a que desde la presentación de la demanda – 6 de febrero de 2023- se evidencia en los estados 3 PDF 0011SolicitudMedidaCautelar2025-01-112023. 4 PDF 0013AutoRechazaSolicitud2025-01-282688. Proceso n.° 110013199002202300037 04 Clase: Verbal financieros la perdida no justificada de una reserva legal por valor de $100’000.000.oo, así como la disminución de la utilidad del año 2022, equivalente a $1.372’504.582.oo, y de 2023, concerniente a $283’343.191.oo; además, de verificarse préstamos a accionistas por valor de $492’721.190.oo.

Para finalizar, censuró que no se hubiere dicho nada de la inscripción de la demanda, máxime si es pasible de cobro lo resuelto en la sentencia de primera instancia que habilita la persecución de los bienes de los accionados, sumado a las irregularidades previamente descritas, esclareció5. 4. Después de concederse en proveído de 17 de junio anterior6, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que denegó las medias cautelares deprecadas, según lo permite el numeral 8° del artículo 321 ibídem. 2. De acuerdo con la disposición prenotada, se advierte la revocatoria parcial del proveído confutado, al tenor de los argumentos que serán expuestos a continuación: a) En el libelo subsanado se aprecia que las pretensiones se circunscribieron a acoger la declaratoria de que el demandante ostenta la calidad de accionista en la sociedad NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S., respecto de las 31.360 acciones, es decir, del 49% del capital suscrito; el registro en el libro de accionistas y, en consecuencia, se predique la ineficacia de las decisiones sociales tomadas en las reuniones de la asamblea general de accionistas de: i) 30 de agosto de 2019 – Acta 3-, por no cumplirse el quorum mínimo para deliberar, ii) 18 de febrero y 24 de abril de 2020 – Actas 10 y 4ante la ausencia del socio Garrido; iii) de 12 de enero y de 7 de diciembre de 2022 – Actas 1-21 y 4-22-, así como la iv) de 10 de enero de 2023 – Acta 423-, por no honrarse los requisitos establecidos en la ley para ser considerada como universal, en atención a que no se encontraban presentes todos los accionistas.

En esa línea, de salir airosas, impetró ordenarle a la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. la cancelación en el registro mercantil de dichas memorias, a fin de restituir a su estado anterior las inscripciones mercantiles de la sociedad. 5 PDF 20250507 recurso auto 2025-01-282688, PDF 0190RecursoApelación2025-01-345962 y 191AnexoAAA RecursoApelación2025-01-345962. 6 PDF 216AutoConcedeEfectoDevolutivo2025-01-454218.

Proceso n.° 110013199002202300037 04 Clase: Verbal De otra parte, imploró se reconozca que Adriana Omaira y Natalia Stephany Sanabria Rodríguez, en calidad de representantes legales de la compañía, incumplieron los deberes generales de buena fe, diligencia y lealtad, entre ellos, el de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones tanto legales como estatutarias, dar un trato equitativo a todos los socios y respetar su derecho de inspección, ante los reportes efectuados que se distanciaron de la realidad para defraudar los intereses del accionista Garrido.

De admitirse de este modo, pidió su inhabilitación para ejercer el comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 20157. b) Paralelamente, se observa que fueron deprecadas como medidas cautelares: - La inscripción de la demanda en el registro mercantil de NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S., identificada con el NIT 901.208.937-9 y la matrícula mercantil 3599265, cuyo fundamento se erigió en el literal a) del canon 590 del C.G.P.8 y, - Las innominadas relativas a ordenarle: a) a quienes ejercen la administración en dicha sociedad abstenerse de enajenar los activos fijos de la sociedad; b) a Adriana Omaira Sanabria Rodríguez, quien se proclama como accionista única de la sociedad, privarse de disolver y liquidar dicho ente social, así como de enajenar los títulos de su participación accionaria, las cuales amparó en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 ibídem9. c) En auto 820-003600 de 13 de marzo de 2023, el a quo anunció que, por ser una etapa temprana del proceso, no encontró elementos de juicio para concluir, preliminarmente, que el demandante ostentaba la calidad de accionista en el prenotado ente social.

En cuanto a las decisiones adoptadas en las reuniones reprochadas, señaló ab initio que las sesiones llevadas a cabo el 30 de agosto de 2019, el 18 de febrero y 24 de abril de 2020, no habrían contado con el quorum para deliberar – del 75% de las acciones suscritas con derecho a voto-, previsto en el artículo 25 de los estatutos, vigente para aquella época y, por ese motivo, halló justificada la práctica de medidas cautelares, previa extensión de la caución fijada10.

No accedió a los medios precautorios deprecados sobre las demás sesiones porque identificó en el contenido de las actas aprobadas que en ellas participaron quienes representaban el 100% de las acciones de la sociedad, bajo esa óptica, previó, inicialmente, que no serían susceptibles de ineficacia ante la presunción de veracidad que las cobijaba11. 7 PDF 2023-01-079187-AAB. 8 PDF 0001 SOLICITUD MEDIDAS CAUTELARES 2023-01-055116. 9 PDF 0001 SOLICITUD MEDIDAS CAUTELARES 2023-01-055116. 10 PDF 002AUTO RESUELVE MEDIDAS CAUTELARES 2023-01-130302. 11 PDF 002AUTO RESUELVE MEDIDAS CAUTELARES 2023-01-130302.

Proceso n.° 110013199002202300037 04 Clase: Verbal En torno a las infracciones a los deberes de los administradores y los precautorios solicitados sobre su actuar, señaló que su decreto impedía que desplegaran los actos que le convenían a la compañía, a los cuales debía darse continuidad, por predicarse de ellos el manejo que le daría un buen hombre de negocios.

Añadió que esa circunstancia no era óbice para desatender los controles legales que pesan sobre ellas, sumado a que no había lugar a concluir, de modo indiciario, la infracción de los deberes generales de cuidado y lealtad, como aquellos específicos de los numerales 2 y 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por no contar con la certeza suficiente sobre la participación accionaria ni las disposiciones transgredidas con la inscripción de las actas censuradas, detalló12.

Tampoco vislumbró un interés económico del demandante y memoró que las cautelas de abstención, dirigidas a los administradores, guardaban identidad con el embargo; a la par, que la abstención de disolver y liquidar la sociedad no eran propias del litigio13. d) Luego, en auto de 2023-01-167667 de 31 de marzo de 2023, fue acogida la caución y accedió a la suspensión de los actos adoptados en las sesiones llevadas a cabo el 30 de agosto de 2019, el 18 de febrero y 24 de abril de 202014. e) Además, en el caso bajo estudio se profirió sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 202415, la cual fue adicionada el 24 de febrero de los corrientes16.

Contra ella, los demandados, Adriana Omaira Sanabria Rodríguez y NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S., interpusieron la apelación17, mecanismo que fue concedido en el efecto suspensivo18 y se encuentra en curso ante esta Corporación, según el acta de reparto de 4 de julio de 202519. Valga anotar, que en la providencia que puso fin a la instancia fue declarada la inexistencia de la reunión de la asamblea de accionistas de la sociedad NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S., de 28 de agosto de 2020, por adolecer de la voluntad de los socios para llevarla a cabo; en consecuencia, reconoció al demandante como accionista del 49% de la participación de la prenotada persona jurídica y ordenó su inscripción en el libro de accionistas. 12 PDF 002AUTO RESUELVE MEDIDAS CAUTELARES 2023-01-130302. 13 PDF 002AUTO RESUELVE MEDIDAS CAUTELARES 2023-01-130302. 14 PDF 0005 AUTO PRESTADA LA CAUCIÓN 2023-01-167667. 15 PDF 0129Sentencia2024-01-949614. 16 PDF 0145AutoNiegaSolicitudes2025-01-065757.

PDF 0149RecursoApelacion2025-01-079166, 0150Anexo AAA RecursoApelacion2025-01-079166; 0151RecursoApelacion2025-01-079215, 0152AnexoAAA RecursoApelación2025-01-079215 y 0153AnexoAAB RecursoApelacion2025-01-079215, 0154RecursoApelacion2025-01-079242, 0155AnexoAAA RecursoApelación2025-01-079242. 18 PDF 0186AutoConcedeEfectoSuspensivo2025-01-282710 19 PDF Acta;

ApelaciónSentencia 05. 17 Proceso n.° 110013199002202300037 04 Clase: Verbal Seguidamente, acogió la ineficacia de la reunión de 30 de agosto de 2019, contenida en el Acta 3, por no cumplir con los requisitos de quórum establecidos en los estatutos; de 18 de febrero y 24 de abril de 2020 – Actas 10 y 4-, debido a que no fue efectuada la convocatoria conforme a lo previsto en los estatutos; igual suceso predicó de las sesiones de 12 de enero, 7 de diciembre de 2022 y 10 de enero de 2023 – Actas 1-22, 4-22 y 4-23-, en vista de no haberse ceñido a las exigencias de convocatoria y quorum establecidos en los estatutos y la ley; motivo por el cual, ordenó la cancelación de su registro mercantil.

A su vez, reconoció el incumplimiento de Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez, en su condición de administradora, a los deberes de diligencia, en especial los consagrados en los numerales 2 y 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, debido a que no realizó las convocatorias de las reuniones de la asamblea en los términos señalados en los estatutos y en la Ley ni se ciñó a ellas para el desarrollo de dichas sesiones, sumado al desconocimiento de la calidad de accionista de Ernesto Garrido Barletta, que denotó un trato inequitativo y transgresor de sus derechos.

Declaró de oficio la configuración de los presupuestos de ineficacia sobre las reuniones de la asamblea de accionistas, contenidas en actas de 31 de marzo de 2021, de 31 de marzo de 2022, de 7 de junio de 2022 y 31 de marzo de 2023, por no cumplir los requisitos de convocatoria y quórum establecidos en los estatutos y la Ley. Para finalizar, no halló probadas las excepciones de mérito formuladas por NSSR Transporte Seguro 24-360 S.A.S., Natalia Stephany y Adriana Omaira Sanabria Rodríguez; como tampoco, accedió a las pretensiones relacionadas con la declaratoria de la vulneración de los deberes propios de la administración ni de inhabilidad para ejercer el comercio, puesto que la designación se realizó en una reunión en la que no ostentaba dicha calidad20. f) Por tanto, como las medidas cautelares decretadas versan sobre las reuniones que no fueron suspendidas ab initio, es decir, las acontecidas los días i) 31 de marzo de 2021 – Acta 001-, ii) 12 de enero de 2022 – Acta 001-22-, iii) 31 de marzo de la prenotada calenda – Acta 001-, iv) 7 de junio posterior – Acta 001-24- (sic), v) 7 de diciembre de 2022 – Acta 004-22-, vi) 10 de enero de 2023 – Acta 004-23-, vii) 31 de marzo postrero – Acta 001-23- y viii) 28 de agosto de 2020; y dado que, en el curso de esa instancia, se declaró la ineficacia de las siete primeras, así como la inexistencia de la octava, resulta viable la suspensión de sus efectos.

Ahora bien, recuérdese que el numeral 1º de la previsión 323 del C.G.P. establece que la concesión de la apelación de la sentencia en el efecto 20 PDF 0129Sentencia2024-01-949614 y 0145AutoNiegaSolicitudes2025-01-065757. Proceso n.° 110013199002202300037 04 Clase: Verbal suspensivo, suspende la competencia del juez de primera instancia desde la ejecutoria del auto que la concede y hasta que sea notificada la decisión de obedecerse lo resuelto por el superior; salvo lo concerniente a las medidas cautelares pues, ante tal circunstancia, el inferior conservará la competencia. Bajo ese tenor, merece evocarse que el canon 382 del C.G.P. habilita la petición de suspender provisionalmente “…los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud…”, que aplicado de manera armónica con el canon 590 ibídem, habilita su petición “desde” la presentación del libelo genitor.

Parejamente, establece la imposibilidad de “…prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo”, como sucede en el presente asunto, además, de haberse proferido sentencia de primera instancia, con las disposiciones previamente anotadas. De manera que, el a quo debió conceder la suspensión de los actos adoptados en las sesiones declaradas ineficaces e inexistentes y a fin de tornarlas efectivas, oficiar a Cámara de Comercio de Santa Marta, a Transporte Seguro 24/365, mientras se da solución a la alzada propuesta contra la decisión de primer grado. g) De otra parte, no era viable la inscripción de la demanda ante la Secretaría de Movilidad respecto de los vehículos JTP911 y KYP655, por cuanto no fueron acogidos los pedimentos referentes a que Natalia Stephany y Adriana Omaira Sanabria Rodríguez vulneraron los deberes propios de la administración y, menos aún, la declaratoria de inhabilidad para ejercer el comercio.

Y aunque únicamente, accedió a reconocer el incumplimiento de la primera de ellas por no haber realizado las convocatorias de las reuniones de la asamblea ni desarrollarlas debidamente, sumado al desconocimiento del accionista Garrido Barletta, que devino en un trato inequitativo y transgresor de sus derechos, esos efectos no versan sobre los derechos reales derivados de esos bienes y no persigue el recaudo de alguna indemnización derivada de la declaratoria de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

En ese orden de ideas, se refrendará lo dispuesto en torno a esa negativa, con la salvedad de que no se trata de un rechazo, sino de su denegación. Ante la prosperidad parcial de la decisión confutada, no se impondrá Proceso n.° 110013199002202300037 04 Clase: Verbal la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

Primero. Revocar parcialmente el auto 2025-01-282688 de 30 de abril de 2025, proferido por el Director de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades, para en su lugar, “Primero. Ordenar la suspensión de los efectos de las reuniones de la asamblea de accionistas de la sociedad NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S. de: i) 31 de marzo de 2021 – Acta 001-, ii) 12 de enero de 2022 – Acta 001-22-, iii) 31 de marzo de la prenotada calenda – Acta 001-, iv) 7 de junio posterior – Acta 001-24- (sic), v) 7 de diciembre de 2022 – Acta 004-22-, vi) 10 de enero de 2023 – Acta 004-23-, vii) 31 de marzo postrero – Acta 001-23- y viii) 28 de agosto de 2020.

Segundo. Ordenar oficiar a Cámara de Comercio de Santa Marta, a NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S., a fin de que procedan de conformidad. Tercero. Negar las demás cautelas deprecadas, de acuerdo con lo considerado previamente.”. Segundo. No Condenar en costas. Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devolverá el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8426b12406630d144a9c935804849e637ca17bf844c814b3754cf972b69c3913 Documento generado en 29/07/2025 10:41:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica