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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020250049900 AutoRechazaRecursoDeRevisión

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 1 de septiembre de 2025 Recurso extraordinario de revisión 05001220300020250049900 Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda.

Banco Finandina S.A. Auto Civil nro. 2025 – 98 Requisitos de admisión del recurso revisión. Rechazo de recurso de revisión. Nattan Nisimblat Murillo de ASUNTO POR RESOLVER Procede el tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda.1 ANTECEDENTES 1. El 25 de julio de 2025,2 Ramírez Marulanda solicitó que fuera revisada la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001418900520190131200, por vicios en las notificaciones 1 El expediente digital se encuentra disponible para consulta en el Sistema de Gestión Documental Electrónica de la Rama Judicial de Colombia (SGDE): https://siugjsgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/ 2 SGDE, carpeta 01Revision/C01Expediente, archivo 22, páginas 5 y 6.

Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020250049900 realizadas que daban lugar a la situación descrita en la causal 7 del art. 355 del Código General del Proceso (C.G.P.).3 2. La demanda fue inadmitida mediante auto de 19 de agosto de 2025,4 cuya notificación se surtió por estado de 21 de agosto de 2025.5 Vencidos los cinco días de plazo el recurrente guardó silencio frente a los motivos de inadmisión presentados.6 CONSIDERACIONES 3.

La Corte Suprema de Justicia en auto AC1007-2022, indicó que, por la especial naturaleza del recurso de revisión, en específico su aptitud para remover los efectos de cosa juzgada de una providencia ejecutoriada, no es posible tramitar cualquier reproche presentado, sino que estos deben: «i) enmarcarse dentro de las precisas causales consagradas por el legislador (art. 355 del C.G.P.); ii) presentarse dentro del término de caducidad establecido, y iii) ser elevado por quien ostente un interés legítimo para controvertir la respectiva sentencia (art. 358, ibidem)». 4.

Por lo anterior, la carga argumentativa requerida en este medio extraordinario es cualificada, y consiste en que se presenten hechos con completa simetría con la causal de revisión invocada y una motivación con la capacidad de estructurar 3 SGDE, carpeta 01Revision/C01Expediente, archivo 4 4 SGDE, carpeta 01Revision/C01Expediente, archivo 23 5 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6 3ef1a5a-32a0-8969-6282-b536e81ef4d8&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=0 8654bef-55d0-0079-79b3-f8d18d24f2e6&groupId=6098902 (Auto) enlaces consultados el 1 de septiembre de 2025. 6 SGDE, carpeta 01Revision/C01Expediente, archivo 24 Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020250049900 anticipadamente, el móvil específico por el que se ataca a la sentencia (AC2481-2023, AC889-2024 y AC7282-2024). 5.

En el punto específico de la causal séptima de revisión, no solamente debe indicarse el motivo que la causó, sino la razón por la que la situación de nulidad o indebida representación no pudo ser saneada en alguna de las oportunidades que indica el art. 134 del C.G.P., esto es, dentro del proceso, en la diligencia de entrega, como excepción en la ejecución de la sentencia o en cualquier momento con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras el proceso no haya terminado por pago total o por otra causa legal.

(AC886-2023 y AC34252023). 6. En ese sentido, se observa que no se indicó el lugar de domicilio de las partes del proceso, punto en el cual en auto AC1609-2025 se recordó que el art. 82 del C.G.P. divide la exigencia de ubicación de las partes en el domicilio (numeral 2) y el lugar de notificación (numeral 10), siendo ambos conceptos diferentes e independientes que no pueden ser confundidos y constituyen una exigencia mínima aplicable al recurso de revisión. 7.

De otra parte, tal como se anunció en el auto de inadmisión, en el recurso no se ejecutó la argumentación cualificada exigida para este especial medio de impugnación, por cuanto el recurrente omitió explicar con claridad las decisiones incorrectamente notificadas, la forma en que ese yerro le impidió hacer uso de su derecho a la defensa y la razón por la que esa Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020250049900 situación no pudo ser solucionada con los mecanismos procesales internos del juicio ejecutivo. 8.

De ahí que, como las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio de la demanda no fueron subsanadas y estas constituyen requisitos formales mínimos para la admisión del recurso de revisión, este será rechazado con fundamento en lo previsto en los arts. 90 y 358 inc. 2 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda contra la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello.

SEGUNDO: Sin lugar a devolución de anexos por haber sido presentados en copia digital. ARCHIVAR las diligencias, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020250049900 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee10711d8a730f245905b707156c8cc4641f89aba86a7192514a6e7434a60f6a Documento generado en 01/09/2025 12:09:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica