Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 10 08001315300120180021604 07SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: John Freddy Saza Pineda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46010) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO C-08001-31-53-001-2018-00216-04 COMPAÑÍA DE BIENES Y SERVICIOS E INMOBILIARIO S.A.S. ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO Barranquilla, D. E. I. y P., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025), según Acta No. 121) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por la COMPAÑÍA DE BIENES Y SERVICIOS E INMOBILIARIO S.A.S. contra ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO, SERGIO ACEVEDO ACEVEDO y A. ACEVEDO CÍA. S. EN C. I. DEMANDA En la demanda, radicada el 26 de septiembre de 2018, se relataron los siguientes hechos:

1. ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO, SERGIO ACEVEDO ACEVEDO y A. ACEVEDO CÍA. S. EN C. suscribieron el Pagaré No. A4250248 por la suma de $240’595.000 a favor del GRANBANCO S.A. (BANCAFE) -hoy DAVIVIENDA S.A.-. 2. DAVIVIENDA S.A. endosó el pagaré a SISTEMCOBRO S.A.S. y ésta a la COMPAÑÍA DE BIENES Y SERVICIOS E INMOBILIARIO S.A.S. 3. El crédito allí incorporado se encuentra vencido desde el 10 de diciembre de 2015. 4.

Los demandados también adeudan el 10% sobre el capital por concepto de gastos de cobranza. Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $240’595.000, más los intereses moratorios correspondientes y el “10% sobre el capital por concepto de gastos de cobranza”. II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN 1.

A través del auto de 18 de octubre de 2018 -notificado en el estado del 19 de octubre de 2018- el a quo libró mandamiento de pago contra ALFONSO ACEVEDO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46010) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO C-08001-31-53-001-2018-00216-04 COMPAÑÍA DE BIENES Y SERVICIOS E INMOBILIARIO S.A.S. ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO ACEVEDO y SERGIO ACEVEDO ACEVEDO, por $240’595.000, más los intereses de mora correspondientes.

Además, señaló que no resultaba procedente librar la orden de apremio contra la sociedad A. ACEVEDO CÍA. S. EN C., puesto que no suscribió el Pagaré No. A4250248. Esta decisión fue apelada por la parte demandante.

2. ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO y A. ACEVEDO CÍA. S. EN C. se notificaron personalmente del auto inaugural el 1° de abril de 2019 y no formularon ninguna defensa. 3. Por auto de 8 de agosto de 2019 el a quo ordenó el emplazamiento de SERGIO ACEVEDO ACEVEDO. 4. Mediante auto de 15 de agosto de 2019 el Tribunal modificó el proveído dictado el 18 de octubre de 2018 y dispuso que también se debía librar mandamiento de pago contra A. ACEVEDO CÍA. S. EN C. respecto del pagaré No. A4250248, bajo el entendido de que ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO lo había suscrito en nombre propio y también en representación de la referida sociedad. 5.

Por auto de 8 de abril de 2021 el a quo le designó a SERGIO ACEVEDO ACEVEDO un curador ad litem para que lo representara, quien se notificó de la orden de pago el 12 de abril de 2021 y formuló la excepción de “Prescripción”, argumentando que en su caso la presentación de la demanda no interrumpió el término prescriptivo de 3 años previsto en el artículo 789 del C. de Co., por no haberse cumplido las exigencias del artículo 94 del C. G. del P. 6.

En el escrito presentado el 3 de mayo de 2021 la parte demandante reformó la demanda, para añadir las siguientes pretensiones: a) Librar mandamiento de pago por $611’841.978,87 contra ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO, con fundamento en el Pagaré No. A5299417, más los intereses moratorios correspondientes. b) Librar mandamiento de pago por $1.079’241.475 contra ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO y A. ACEVEDO CÍA. S. EN C., con fundamento en el Pagaré No. A5299370, más los intereses moratorios correspondientes. 7.

A través del proveído de 9 de julio de 2021 el a quo admitió la reforma de la demanda y, por lo tanto, libró mandamiento de pago en los términos solicitados por los capitales contenidos en los pagarés Nos. A4250248, A5299417 y A5299370. 8. En su oportunidad, los demandados guardaron silencio. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió lo siguiente: “1.

Declárese probada la excepción de mérito de prescripción de la obligación, propuesta por el curador ad lítem en representación del señor ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46010) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO C-08001-31-53-001-2018-00216-04 COMPAÑÍA DE BIENES Y SERVICIOS E INMOBILIARIO S.A.S. ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO SERGIO ACEVEDO ACEVEDO, con respecto al título valor Pagaré No. A4250248 por las razones antes expresadas. 2.

Háganse extensivos los efectos derivados de la prescripción a los demandados ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO, persona natural y ACEVEDO & CIA S. en C., quienes suscriben en el mismo grado el Pagaré A4250248. 3. Condénese en costas, de manera parcial a la parte demandante, única exclusivamente en lo concerniente al título valor mencionado en los puntos 1° y 2° de esta sentencia. Fíjense las agencias en derecho en la suma de $14.435.700, equivalente al 6% del capital del pagaré mencionado; correspondiéndole a cada demandado la tercera parte de dicha suma, es decir, $4.811.900. 4.

Ordénese seguir adelante la ejecución, en contra de los demandados ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO y la sociedad ACEVEDO & CIA. S. en C., en la forma ordenada en el numeral 2.2 y ss de la parte resolutiva del auto de fecha julio 09 de 2021, con respecto a los Pagarés Nos. A5299417 y A5299370. 5. Condénese en costas a los demandados sociedad A. ACEVEDO CIA. S en C., ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO, acorde con la condena parcial contenida en el punto 4° de esta sentencia. Tásense por Secretaría. 6.

Como agencias en derecho se señala por el Despacho la suma de treinta y siete millones quinientos veintinueve mil pesos M/L ($37.529.000,oo), suma de la que se deducirán la parte correspondiente a estos dos demandados de las agencias en derecho fijadas en el punto 3° de esta sentencia”. En sustento de lo anterior, explicó que “…revisadas las evidencias de las respectivas notificaciones a las partes, se evidencia que al curador se le notificó del auto del mandamiento de pago por fuera del termino indicado (abril 12 de 2021)… superando el término de un año para que se interrumpiera el término de prescripción del Pagaré No. A4250248”.

Por ende, concluyó que “…la excepción propuesta por el curador del señor SERGIO ACEVEDO ACEVEDO, tiene vocación de prosperidad, lo que la exime de la obligación contractual objeto de la Litis”. Añadió que “…la interrupción de la prescripción sobrevino por la notificación al curador ad-lítem el 12 de abril de 2021 del mandamiento de pago librado el 18 de octubre de 2018, y al estar suscrito el Pagaré No. A4250248 por los deudores de un mismo grado, se hace extensiva los efectos de la interrupción al resto de obligados cambiarios, tal como lo consagra el artículo 792 del estatuto mercantil”. 2.

La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión. 3. En el escrito presentado el 7 de diciembre de 2021 ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO y A. ACEVEDO CÍA. S. EN C. solicitaron que se declarara la nulidad de la sentencia. 4. Por auto de 6 de octubre de 2022 el a quo negó la anterior petición, decisión que fue confirmada por el Tribunal en proveído de 31 de agosto de 2023.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46010) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO C-08001-31-53-001-2018-00216-04 COMPAÑÍA DE BIENES Y SERVICIOS E INMOBILIARIO S.A.S. ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO 5. Por auto de 26 de noviembre de 2024 el a quo obedeció lo resuelto por el Tribunal y remitió el expediente para desatar la apelación formulada contra la sentencia de primer grado.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 17 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2. En dicha oportunidad, la COMPAÑÍA DE BIENES Y SERVICIOS E INMOBILIARIO S.A.S. sostuvo que “la regla prevista en el artículo 94 del C. G. del P. no es absoluta, se requiere observar si la carga de notificación del auto admisorio o el mandamiento ejecutivo, según el caso, se vio impedida por razones objetivas y externas ajenas a la voluntad del demandante, en cuyo caso, los efectos de interrupción de la prescripción se conservan desde el momento de presentación de la demanda”.

Para tal efecto, indicó que no logró notificar a SERGIO ACEVEDO ACEVEDO del auto que libró el mandamiento de pago dentro del año siguiente, porque el “aviso” enviado el 14 de mayo de 2019 fue devuelto “por cuanto el demandado no residía en el lugar”. Señaló que “hasta este punto el deber de notificación se había cumplido a cabalidad, pues desde la admisión de la demanda el 18 de octubre de 2018 al 14 de mayo de 2019, no había transcurrido el año que alude el curador, para que operara de nuevo el termino de prescripción”.

Anotó que “desde el 23 de mayo de 2019, se le solicitó al Despacho el emplazamiento. (sic) El cual fue despachado por el juzgado en auto de 08 de agosto de 2019 (3 meses después de solicitado); publicado este el 1 de septiembre de 2019 y puesto a disposición del Despacho el 17 de septiembre de 2019. De ahí, el Despacho en cumplimiento a nuestra regulación inscribió al demandado en el Registro Nacional de Emplazado, conforme al folio 53 del expediente en fecha 16 de octubre de 2019”, por lo que “cumplió con la carga de notificación dentro del precitado año”.

Agregó que el demandante no tuvo la culpa de que el curador ad litem designado a SERGIO ACEVEDO ACEVEDO sólo fuera nombrado en el 2021, pues “…en el expediente reposan más de 6 solicitudes de priorización y debe el togado tener en cuenta el cierre por COVID19, los nuevos manejos de la Rama Judicial en tecnología, la congestión judicial y demás factores externos que llevaron al Despacho (sic) demorara un poco en tomar la decisión”. 3.

En el traslado del escrito de la sustentación, los no recurrentes guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46010) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO C-08001-31-53-001-2018-00216-04 COMPAÑÍA DE BIENES Y SERVICIOS E INMOBILIARIO S.A.S. ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO 1.

De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que sólo la parte demandante apeló la sentencia de primer grado, alegando que no estaban dados los presupuestos para declarar la prescripción del Pagaré No. A4250248, por lo que el Tribunal solo abordará dicha temática. 2.

Ahora bien, el artículo 94 del C. G. del P. prevé que “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado… Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos…”.

A su turno, el artículo 2540 del Código Civil (modificado por el artículo 9 de la Ley 791 de 2002 y aplicable a este caso por remisión expresa del artículo 822 del Código de Comercio) establece que “la interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible”.

Y justamente, el artículo 632 del Código de Comercio dispone que “cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente”, a lo que añade el artículo 792 ibidem que “las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado”. 3.

A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC4522 de 10 de mayo de 2023 tuvo la oportunidad de resaltar que: “…cuando dos o más personas firman un instrumento cambiario, en un mismo grado, se entienden deudores solidarios del crédito allí contenido (artículo 632); y, por otra parte, que en tratándose de signatarios del mismo grado (entre los que existe solidaridad en los términos previstos en el artículo 632), las causas que interrumpen la prescripción frente a uno de los obligados, se extienden a los demás (artículo 792).

En otras palabras, cuando se pretende el cobro de una acreencia contenida en un título valor, suscrito por varias personas en un mismo grado, de lograrse la interrupción ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46010) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO C-08001-31-53-001-2018-00216-04 COMPAÑÍA DE BIENES Y SERVICIOS E INMOBILIARIO S.A.S. ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO de la prescripción frente a uno cualquiera de los deudores, los efectos de tal fenómeno se extienden a los demás obligados cambiarios. 4.2.

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia STC8318-2017, precisó lo siguiente… «la interrupción civil de la prescripción en el sub judice sobrevino con la notificación a la demandada sociedad Pinzón Pradilla Caro Restrepo Ltda., el 5 de marzo de 2012, del mandamiento de pago librado el 27 de enero de 2011, extendiéndose los efectos de la interrupción al resto de obligados cambiarios, tal como lo consagra el artículo 792 del estatuto mercantil».

(Negrillas por la Sala). En este orden de ideas, en lo que atañe a títulos valores suscritos en un mismo grado por varias personas, concluyó la Corte que, de lograrse la interrupción civil frente a uno de los obligados cambiarios, los efectos de ésta se extienden a los demás deudores y perdurarán (los efectos) «hasta la terminación del proceso objeto de debate»”1. 4.

Aplicados los anteriores lineamientos al presente asunto, emerge con claridad que la excepción de prescripción alegada por el curador ad litem de SERGIO ACEVEDO ACEVEDO, no estaba llamada a prosperar. En efecto, en este caso se observa que: a) En el Pagaré No. A4250248, se señaló como fecha de vencimiento el 10 de diciembre de 2015, por lo que los 3 años previstos en el artículo 789 del Código de Comercio para la prescripción de la acción cambiaria se cumplían el 10 de diciembre de 20182. b) El referido título valor fue suscrito por SERGIO ACEVEDO ACEVEDO, ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO y A. ACEVEDO CÍA. S. EN C. en calidad de deudores en el mismo grado, por lo que frente a ellos era predicable la solidaridad. c) La demanda se presentó el 26 de septiembre de 20183, cuando aún no habían transcurrido los 3 años de prescripción previstos en el artículo 789 del Código de Comercio. d) A través del auto dictado el 18 de octubre de 2018 -notificado en el estado de 19 de octubre de 2018- el a quo libró mandamiento de pago contra ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO y SERGIO ACEVEDO ACEVEDO respecto del Pagaré No. A42502484. e) El demandante tenía hasta el 19 de octubre de 2019 para notificar al menos a uno de los demandados del auto que libró el mandamiento de pago, a efecto de lograr la interrupción de la prescripción conforme al artículo 94 del C. G. del P. 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC4522 de 10 de mayo de 2022, Exp.

No. 11001-22-03-000-2023-00240- 01. Exp. No. 08001-31-53-001-2018-00216-04; C. Primera Instancia – C01Principal; Archivo 01DemandaCiaBienesyServiciosEjecutivo.pdf; Fl. 14. 3 Exp. No. 08001-31-53-001-2018-00216-04; C. Primera Instancia – C01Principal; Archivo 02Acta Reparto.pdf. 4 Exp. No. 08001-31-53-001-2018-00216-04; C. Primera Instancia – C01Principal;

Archivo 03DemandaActuaciones.pdf; Fl. 1. 2 ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46010) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO C-08001-31-53-001-2018-00216-04 COMPAÑÍA DE BIENES Y SERVICIOS E INMOBILIARIO S.A.S. ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO f) El 1° de abril de 2019 ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO y A. ACEVEDO CÍA. S. EN C. se notificaron personalmente del auto que libró el mandamiento de pago5. g) Por auto de 8 de agosto de 2019 -notificado en el estado del 9 de agosto de 2019- el a quo ordenó el emplazamiento de SERGIO ACEVEDO ACEVEDO6. h) A través del auto dictado el 8 de abril de 2021 -notificado en el estado de 9 de abril de 2021- el a quo nombró el curador ad litem que representó a SERGIO ACEVEDO ACEVEDO7. i) El curador ad litem designado se notificó del auto que libró el mandamiento de pago el 12 de abril de 20218.

Como viene de verse, no existe duda de que se daban los presupuestos del artículo 94 del C. G. del P. para tener por interrumpida la prescripción desde la presentación de la demanda, pues los demandados ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO y A. ACEVEDO CÍA. S. EN C. se notificaron personalmente del auto que libró el mandamiento de pago el 1º de abril de 2019, cuando aún no había transcurrido un año desde la notificación por estado de dicho proveído (plazo que vencía el 19 de octubre de 2018).

Por lo demás, la interrupción de la prescripción que operó frente a ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO y A. ACEVEDO CÍA. S. EN C. se extendía por mandato legal a SERGIO ACEVEDO ACEVEDO pues -se insiste- unos y otros suscribieron el título valor en un mismo grado, conforme establecen los artículos 632 y 792 del Código de Comercio. En consecuencia, aunque la jurisprudencia ha reconocido que existen situaciones excepcionales en las que el término previsto en el artículo 94 del C. G. del P. no puede computarse de forma puramente objetiva9, en el presente asunto tal análisis resulta innecesario, pues para cuando el curador ad litem de SERGIO ACEVEDO ACEVEDO se notificó del mandamiento de pago (12 de abril de 2021), la prescripción ya se encontraba válidamente interrumpida (desde la presentación de la demanda, o sea, desde el 26 de septiembre de 2018). 5.

Puestas de esta manera las cosas, se modificará la sentencia impugnada para declarar no probada la excepción de “Prescripción” formulada por SERGIO ACEVEDO ACEVEDO y disponer la continuación de la ejecución de la obligación incorporada en el Pagaré No. A4250248, conforme se ordenó en el auto que libró el mandamiento de pago (18 de octubre de 2018), modificado mediante el proveído de 15 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal.

En igual sentido y atendiendo lo normado en el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P. se revocará la condena en costas impuesta a la parte demandante por el 5 Exp. No. 08001-31-53-001-2018-00216-04; C. Primera Instancia – C01Principal; Archivo 03DemandaActuaciones.pdf; Fl. 16. 6 Exp. No. 08001-31-53-001-2018-00216-04; C. Primera Instancia – C01Principal;

Archivo 03DemandaActuaciones.pdf; Fl. 23. 7 Exp. No. 08001-31-53-001-2018-00216-04; C. Primera Instancia – C01Principal; Archivo 14AutoNombraCurador.pdf. 8 Exp. No. 08001-31-53-001-2018-00216-04; C. Primera Instancia – C01Principal; Archivo 16RtaJuzgadoSolicitudCurador.pdf. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 20 junio de 2018, Rad.

No. T 1100102030002018- 01482-00, reiterada en las sentencias de tutela de 14 de noviembre de 2019, Exp. No. 23001-22-14-000-2019-00141-01, 6 de marzo de 2019, Exp. No. 76111-22-13-000-2019-00009-01, entre otras. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46010) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO C-08001-31-53-001-2018-00216-04 COMPAÑÍA DE BIENES Y SERVICIOS E INMOBILIARIO S.A.S. ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO trámite de la primera instancia, toda vez que la misma tuvo como fundamento la prosperidad de la excepción de prescripción que ahora se desestima.

En su lugar, las costas de la primera instancia relativas a la ejecución del pagaré No. A4250248 correrán por cuenta de ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO, SERGIO ACEVEDO ACEVEDO y A. ACEVEDO CÍA. S. EN C. Las agencias en derecho serán las mismas impuestas por el a quo. 6. De conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que prosperó la apelación, no se impondrá condena en costas en esta instancia. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1º, 2º y 3º de la sentencia de 18 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por COMPAÑÍA DE BIENES Y SERVICIOS E INMOBILIARIO S.A.S. contra ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO, SERGIO ACEVEDO ACEVEDO y A. ACEVEDO CÍA. S. EN C., los cuales quedarán así: “1.

Declárese NO PROBADA la excepción de mérito de “Prescripción” formulada por SERGIO ACEVEDO ACEVEDO, con respecto al Pagaré No. A4250248. 2. Ordénese seguir adelante la ejecución contra ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO, SERGIO ACEVEDO ACEVEDO y A. ACEVEDO CÍA. S. EN C., en la forma ordenada en el auto de 18 de octubre de 2019, con respecto al Pagaré No. A4250248. 3.

Condénese en costas a ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO, SERGIO ACEVEDO ACEVEDO y A. ACEVEDO CÍA. S. EN C. Fíjense las agencias en derecho en la suma de $14’435.700, equivalente al 6% del capital del pagaré No. A4250248”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: de rigor. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46010) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO C-08001-31-53-001-2018-00216-04 COMPAÑÍA DE BIENES Y SERVICIOS E INMOBILIARIO S.A.S. ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c852c439270436e927f5aef00644108a8bbfc8194e717eafe0812a249631899 Documento generado en 24/10/2025 03:34:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica