Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 07. 41001-31-03-005-2018-00142-03 SentenciaCivil Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00142-03 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: VERBAL – PERTENENCIA Demandante: CARLOS FERNANDO PINZÓN VARGAS Demandados: JAIME LÓPEZ PINZÓN Y OTROS Radicación: 41001 31 03 005 2018 00142 03 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Procedencia: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H).

Aprobado y Discutido mediante acta Nº 09 de 29 de enero del 2026 Neiva, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) 1. ASUNTO Procede la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados Alejandro Jauregui Rico, Constanza Jauregui Rico, Gabriel Armando Jauregui Rico, Néstor Raúl Jauregui Rico y Giovani Jauregui Rico contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H). 2.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 Solicitó se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio, por haber ejercido la posesión regular e ininterrumpida por más de 15 años sobre el inmueble ubicado en la calle 8 No. 10 – 46, hoy calle 8 No. 10 – 60 del municipio de Neiva Huila, con matrícula inmobiliaria No. 200-10913 correspondiente a un lote de 1.565 metros cuadrados con mediaguas laterales de zinc, adaptadas para garaje, cuyos linderos son: por el NORTE, con solares del municipio, hoy calle 8 A, de por medio con casa de la sucesión de Ángel María Vanegas, por 1 C01.

Primera Instancia. Archivo PDF 01. Folios 4 – 10. 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00142-03 el Sur con Solar de la casa que fue de Alfredo Bahamon, hoy de Rafael Jiménez, Lola Vargas y María Guzmán de Almario; por el ORIENTE, con los lotes que fueron del municipio hoy casa de Noé Galindo, Leonor Escobar, Sucesión de Ramón G. Vega y Rosa Polanía, por el occidente, con solares de la casa de las sucesiones de Presentación Castañeda y Emiliano Garzón, hoy de María Guzmán de Almario, Luis Medina, Alcides Polania, Cándido Bustos y Miguel Saab. 2.2.

HECHOS Manifestó el demandante que, el día 20 de diciembre de 2002, con sus propios recursos realizó el pago de honorarios al abogado Álvaro E. Casas Ortiz por su gestión en un proceso en el que se obtuvo exitosamente la reivindicación del bien inmueble objeto de usucapión. Relató que, una vez efectuado el pago, el abogado le realizó la entrega real y material del inmueble, sin que se haya presentado oposición por parte de los copropietarios.

Afirmó que, los demás propietarios por desinterés no se responsabilizaron del pago, razón por la cual, tomó el lote como garantía del pago de los honorarios y entró en posesión real, material, pública y pacífica sobre el inmueble, en virtud de lo cual, se apersonó de realizar con su propio pecunio los pagos por concepto de impuesto predial, realizando un acuerdo de pago ante la Alcaldía de Neiva el día 07 de abril de 2003 por la vigencia de 1998 al 2002 por un valor de $15’982.423 y, en fecha 20 de septiembre del 2006 suscribió acuerdo de pago por concepto de valorización en la Secretaría de Hacienda del municipio de Neiva por un valor de $7’587.152.

Afirmó que, sobre el predio ha realizado actos continuos de disposición tales como construcciones, mejoras, el pago de impuestos, la construcción de un establecimiento comercial, realizó proceso de estratificación del inmueble, celebró diferentes contratos de arrendamiento e incluso tramitó proceso de restitución de inmueble arrendado. 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00142-03 En ese sentido, aseguró que, ha poseído el inmueble de manera ininterrumpida y pública, con ánimo de señor y dueño, ejerciendo sobre el mismo, actos constantes de disposición que solo dan derecho al dominio, sin reconocer dominio ajeno con relación al mismo. 2.3 CONTESTACIÓN - VICENTE LÓPEZ PINZÓN Y OTROS2.

Los demandados Vicente López Pinzón, Jaime López Pinzón, Liliana López Pinzón y María Esther Pinzón de Montealegre, por medio de apoderado judicial se opusieron a las pretensiones de la demanda y, en relación a los hechos esbozados en la misma, señalaron que, en el folio de matrícula no existía ninguna anotación de reivindicación y, después del 20 de diciembre del 2002, varios de los propietarios del inmueble ejercieron actos de señor y dueño como la enajenación de sus derechos, actuaciones registradas en el folio de matrícula en las anotaciones 027, 028, 029 y 030.

Refirió que, si bien el demandante pagó los honorarios de un profesional del derecho, esto fue consecuencia de la autorización otorgada por los otros propietarios, puesto que, tanto en el contrato de transacción del 05 de diciembre de 2002, como en el acta de entrega del 20 de diciembre siguiente, actúo en representación de los comuneros.

Sostuvo que, el demandante realizó el pago de impuestos por autorización de los demás propietarios bajo la condición de que los mismos se descontaran del usufructo producido por el inmueble y, además, se le encomendó la tarea de vender el bien inmueble para posteriormente hacer la distribución respectiva entre los copropietarios. En consecuencia, no se constituyeron los elementos esenciales para constituir la prescripción adquisitiva de dominio y tachó a las actuaciones realizadas por el demandante de mala fe. 2 C01.

Primera Instancia. Archivo PDF 01. Folio 282. 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00142-03 Presentó las exceptivas de falta de requisitos formales en la presentación de la demanda, carencia de derecho para pretender la titularidad del inmueble, inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción y mala fe.

Presentó demanda en reconvención, sin embargo, en memorial del 19 de octubre de 20233 desistió de la misma. - LUIS EDUARDO PINZÓN PERDOMO4. Por interpuesto de apoderado judicial, reiteró lo expuesto por los demás demandados. De igual manera, presentó demanda en reconvención y en memorial del 19 de octubre de 20235, desistió de la misma. - CURADOR AD LITEM6.

Manifestó que, se atenía a lo que resultare probado en el proceso.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), mediante sentencia calendada 13 de febrero de 2024, resolvió declarar no probadas las exceptivas de mérito propuestas por los apoderados de la parte demandada, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró que el dominio pleno y absoluto del bien inmueble ubicado en la calle 8 #10 – 46 hoy calle 8 #10 – 60 del municipio de Neiva le pertenece al señor Carlos Fernando Pinzón Vargas.

Como fundamento de la decisión, señaló que8, en primer lugar, no se reunían los presupuestos axiológicos para la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio y no era dado acceder a las pretensiones. No obstante, seguidamente 3 C01. Primera Instancia. Archivos PDF 51 y 51.1. 4 C01. Primera Instancia. Archivo PDF 01. Folio 362. 5 C01.

Primera Instancia. Archivos PDF 51 y 51.1. 6 C01. Primera Instancia. Archivo PDF 01. Folio 370. 7 C01. Primera Instancia. Archivo PDF 60. 8 C01. Primera Instancia. Archivo PDF 60. Grabación Min. 1:15:45. 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00142-03 señaló que, si bien el demandante ocupó el inmueble teniendo consciencia de que era heredero, ocurrió el fenómeno de la interversión del título como consecuencia de la realización de hechos inequívocos de posesión, tales como el pago de los honorarios al abogado Álvaro E. Casas, contratos de arrendamientos, pago de impuestos, pago de servicios públicos, pago de deudas del inmueble y la realización de mejoras sobre el mismo, actos que, ejecutó con la permisibilidad de los demandados, quienes afirmaron no haber realizado gestión alguna o haber ejecutado actos de señor y dueño sobre el inmueble objeto de usucapión. En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda. 4.

APELACIÓN.

4.1. APELACIÓN DEMANDADOS ALEJANDRO JAUREGUI RICO Y OTROS9. Inconforme con la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, la apoderada de los demandados Alejandro Jauregui Rico, Constanza Jauregui Rico, Gabriel Armando Jauregui Rico, Néstor Raúl Jauregui Rico y Giovani Jauregui Rico, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión y acusó la sentencia de incongruente por haber señalado en un principio que no podía acceder a las pretensiones, para al final si hacerlo.

De igual manera, advirtió que, el juez trató al demandante como heredero, cuando en relación al inmueble, no ostentaba dicha calidad, por cuanto la sucesión de su padre finiquitó adjudicándole al actor las respectivas cuotas partes y, por tanto, era titular del derecho de dominio. Igualmente, indicó que, el a quo, no tuvo en cuenta que, en los últimos diez años, el demandante reconoció la existencia de derecho ajeno por lo menos frente a 4 de los comuneros, desconociendo así su naturaleza de poseedor.

Finalmente, presentó recurso respecto de la tasación de las agencias en derecho por considerar el monto desproporcionado. 9 C01. Primera Instancia. Archivo PDF 60. Grabación Min. 2:38:20 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00142-03

4.2. APELACIÓN DEMANDADOS MARÍA ESTHER PINZÓN DE MONTEALEGRE Y OTROS10. Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de los demandados María Esther Pinzón de Montealegre, Vicente López Pinzón, Jaime López Pinzón, Liliana López Pinzón y Luis Eduardo Pinzón Perdomo, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia por considerar que existieron graves defectos en la valoración de la prueba y a su juicio, había carencia de derecho para pretender la titularidad del inmueble.

5. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. APELACIÓN DE LOS DEMANDADOS ALEJANDRO JAUREGUI RICO Y OTROS. En auto del 26 de septiembre de 202411, se admitió el recurso de apelación y, en auto del 04 de octubre de 202412, se dispuso correr traslado para que la parte apelante sustentara el recurso de apelación conforme la Ley 2213 de 2022; se rindieron conclusiones así13: La apoderada judicial de los demandados referenciados, allegó escrito de sustentación del recurso y realizó dos reparos a la sentencia, el primero, sobre la incongruencia entre las consideraciones y la decisión adoptada, por cuanto al iniciar la exposición de la motivación señaló que resultaba imposible acceder a las pretensiones de la demanda y al final terminó concediéndolas, resultando sorpresivo para las partes, más aún si se tenía en cuenta que, la sentencia apelada era la segunda que se profería dentro del proceso, la primera anulada por el Tribunal por la pretermisión de una instancia en donde, analizando los mismos supuestos de hecho y pruebas se negaron las pretensiones de la demanda. 10 C01.

Primera Instancia. Archivo PDF 60. Grabación Min. 2:42:40 11 C02 Segunda Instancia. Archivo PDF No. 04 12 C02 Segunda Instancia. Archivo PDF No. 09 13 C02 Segunda Instancia. Archivo PDF No. 06 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00142-03 Como segundo reparo, adujo una ausencia total del análisis probatorio, por cuanto, a su juicio, el a quo dedicó gran parte de su motivación a explicar la legitimación en la causa del demandante dándole trato de heredero de su progenitor, cuando el actor actúo en su condición de titular de comunero, habida cuenta que el trámite sucesoral culminó y estaba registrado en el respectivo folio de matrícula.

Advirtió que, el juez omitió la condición de mero tenedor que ostentó el demandante, sin tener en cuenta que para arrendar un predio no se requiere tener el derecho de dominio ni de posesión. Además, excluyó de la valoración probatoria las afirmaciones realizadas tanto por los demandados como por los testigos que acreditaron que, por lo menos en cuatro ocasiones, el demandante reconoció derecho ajeno. En ese sentido, indicó que, resultaba improcedente el reconocimiento de las pretensiones, en consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.

1.1. APELACIÓN DEMANDADOS MARÍA ESTHER PINZÓN DE MONTEALEGRE Y OTROS En auto del 19 de junio de 202514, se declaró desierto el recurso de apelación formulado por el apoderado de los demandados María Esther Pinzón de Montealegre, Vicente López Pinzón, Jaime López Pinzón, Liliana López Pinzón y Luis Eduardo Pinzón Perdomo por no haberse sustentado en la forma y oportunidad indicada, auto que, según constancia secretarial, quedó ejecutoriado el día 26 de junio de 2025. 5.

CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que avoca en esta oportunidad la Sala consiste en determinar si, el juez de instancia incurrió en defecto fáctico por valoración 14 C02 Segunda Instancia. Archivo PDF No. 16. 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00142-03 probatoria al indicar que hubo interversión del título del demandante y, en consecuencia, declarar la prescripción adquisitiva de dominio pretendida.

5.2. RESPUESTA AL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO Plantea el censor que el juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al señalar que hubo interversión del título sin tener en cuenta que el demandante siempre actúo como mero tenedor y usufructuario del inmueble y, además, al omitir la apreciación de las afirmaciones realizadas tanto por los demandados como por los testigos que acreditaron que, por lo menos en cuatro ocasiones, el demandante reconoció derecho ajeno. Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo a lo discurrido dentro del proceso, se tiene que, el bien pretendido en usucapión fue adjudicado en la sucesión del causante Francisco Rafael Pinzón en común y en proindiviso a sus herederos, dentro de los cuales se encontraba el señor José Domingo Pinzón Cuenca y, posteriormente, en la sucesión de este último, se adjudicó parte de sus derechos de cuota a su hijo, hoy demandante, Carlos Fernando Pinzón Vargas.

De igual manera, para la Sala, no existe discusión en que, en su momento, los comuneros confirieron poder a un abogado con el propósito de iniciar un proceso de restitución contra un arrendatario y tras obtener el mismo, el apoderado se quedó con la tenencia del inmueble hasta que, el señor Carlos Fernando Pinzón Vargas realizó el respectivo pago de honorarios y recibió el bien, como consta en el contrato de transacción de fecha 05 de diciembre de 200215 y en el acta de entrega del 20 del mismo mes y año16, hechos que fueron corroborados por las partes en el transcurso del proceso.

De igual manera, es claro que, el demandante fue quien realizó el pago de impuestos y servicios públicos tanto los adeudados a la fecha de entrega del bien como los causados con posterioridad17, así como el pago del impuesto de 15 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 01. Folios 35 y 36 16 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 01. Folio 37. 17 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 01.

Folios 146 – 203. 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00142-03 valorización18, la suscripción de diferentes contratos de arrendamiento19, la puesta en funcionamiento de un establecimiento comercial, la realización de diferentes mejoras20 y, que, el inmueble objeto de usucapión funciona como parqueadero.

El artículo 762 del Código Civil señala que, la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. De igual manera, el artículo 775 de la misma codificación, establece que, se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Distintas son las consecuencias de aquel que posee un bien frente al mero tenedor; según la teoría de la voluntad la relación posesoria, no es sino un acto de voluntad humana que se realiza sobre las cosas y que el ordenamiento jurídico reconoce, de ahí que, para determinar si en el caso particular el demandante ostentaba la posesión no solamente se hace necesario el elemento material del corpus, es decir, la tenencia o el ejercicio de poder sobre una cosa, sino el animus que los romanos denominaban “animus possidendi” que es el elemento psicológico que estructura la posesión. Como consecuencia de lo anterior, la Sala determinará si, de acuerdo al recaudo probatorio obrante dentro del proceso, el demandante ostentaba o no la posesión con todos sus requisitos, el corpus y el animus, que se traduce en 18 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 01.

Folio 135. 19 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 01. Folios 71 – 84; 88 - 91. 20 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 01. Folios 113 – 123; 204 – 215. 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00142-03 comportarse como verdadero dueño así no lo sea, sin reconocer a nadie un derecho de igual o superior categoría. De entrada, la Sala anuncia que, se revocará la decisión de primera instancia, puesto que, al analizar el marco normativo y jurisprudencial no se encuentra acreditado uno de los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, de conformidad con lo establecido en la ley 791 de 2002, por medio de la cual se redujo a 10 años (Art. 1), razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.

Es menester señalar que, las simples relaciones materiales que implican la proximidad con la detentación material de un bien son irrelevantes para el derecho, lo que importa realmente es el ejercicio de la voluntad y el ánimo con el que ese ejercicio se manifiesta o se traduce, así, si el ánimo es de detentar una cosa a título precario reconociendo derecho ajeno como ocurre con el arrendador estamos en la mera tenencia pero, si el ánimo va más allá a punto de creerse que quien ostenta el poder de hecho se cree propietario del bien aún sin serlo, estamos frente a la posesión material y real que lo habilita para adquirir la propiedad o cualquier otro derecho real si se demuestra que esa voluntad ha permanecido durante el tiempo que las leyes señalan para la usucapión. Los romanos diferenciaron entre el “animus detinendi” y el “animus possidendi”, al primero lo denominaron mera tenencia y al segundo posesión, según Savigny21, “el ánimo de poseer (animus possidendi) no es otra cosa sino la intención de ejercer el derecho de propiedad.

Mas esta definición no es suficiente, porque una persona puede tener la intención o ánimo de poseer de dos maneras diferentes: puede querer ejercer el derecho de propiedad de otra persona o el suyo propio. Si tiene la intención de ejercer la propiedad de otro, no existe este animus possidendi que es necesario para que el hecho de la detentación (tenencia) se trasforme en posesión”. 21 Citado en Derecho Civil.

Tomo II. Derechos Reales. Arturo Valencia Zea. Pág. 48. 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00142-03 Para probar la posesión, existen una serie de presunciones que la doctrina ha constituido con base en los textos legales, en efecto el maestro Valencia Zea, señala algunas presunciones para la prueba de la posesión que son simplemente legales, es decir, que admiten prueba en contrario22.

La primera denominada, la causa de la relación posesoria determina su calidad o clase, esto quiere decir que, en la práctica judicial, se exige frecuentemente calificar la calidad con la que una persona mantiene una relación material con un determinado bien, así, los negocios jurídicos de venta, permutas tiene la condición de propietario, en cambio arrendamiento, anticresis comodato, generan mera tenencia. En este sentido, de conformidad al recaudo probatorio la calidad con que el demandante comenzó a ejercitar actos materiales sobre el bien fue de simple tenedor, es decir, no en nombre propio sino en calidad de heredero, en efecto, en el contrato de conciliación y en el acta de entrega del inmueble por parte del apoderado de los herederos al aquí demandante; en este sentido desde la misma presentación de la demanda el accionante confiesa a través de apoderado en el hecho tercero de la demanda incoativa del proceso afirma el abogado que “El pago de los honorarios del Dr. ALVARO E. CASAS ORTIZ, debió efectuarlo mi prohijado, toda vez que al no haberse responsabilizado los demás condueños y beneficiados con el resultado del proceso el mencionado profesional del derecho toma el lote como garantía del pago de honorarios.

Sin embargo, ante el trámite y pago realizado por el señor CARLOS FERNANDO PINZON VÄRGAS, el abogado hace entrega real y material del inmueble antes mencionado, es de anotar que los demás copropietarios nunca hicieron oposición a esta entrega, tal y como consta en el acta de entrega y mostraron desinterés con los pagos de esos emolumentos.” Lo cual concuerda con el acta de entrega material del mismo que obra a folio 31 de fecha 20 de diciembre de 2002, suscrita entre el apoderado de los herederos y el aquí demandante CARLOS FERNANDO PINZÓN VARGAS en cuyo texto “En Neiva a veinte de diciembre del dos mil dos, se reunieron en la calle 8ª.

No. 10-46, los suscritos Alvaro E. Casas Ortiz y Carlos Fernando Pinzón Vargas quien obra 22 Derecho Civil. Tomo II. Derechos Reales. Arturo Valencia Zea. Pág. 87 y sig. 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00142-03 personalmente, y además, en representación de Cecilia Vargas de Pinzón y de sus hermanos, lo mismo que de sus tíos paternos, con el propósito de hacer la entrega real y material por parte del primero de los nombrados al segundo, del inmueble ubicado en la dirección antes indicada.

Todo en cumplimiento al acuerdo conciliatorio descrito en documento suscrito el pasado cinco de diciembre del presente año.” “En este estado el apoderado procede a entregarle física y materialmente el citado inmueble al señor Carlos Fernando Pinzón Vargas quien declara recibirlo a satisfacción, y quien a su vez procede a entregarle al señor Alvaro E. Casas Ortiz la suma de quince millones de pesos ($15.000.000,00) en cheque de gerencia que corresponde al saldo de los honorarios a que se refiere el citado documento de transacción o de conciliación extraprocesal.- A las cuatro y treinta de la tarde se hacen dichas entregas.

En constancia de lo anterior se firma como aparece”. De estas dos piezas procesales se evidencia de manera clara que el demandante tomó el bien a titulo precario reconociendo dominio ajeno pues en el acta de entrega precitada admite que actúa en representación de las personas allí señaladas y en el hecho tercero de la demanda acepta la condición de mero tenedor al momento de recibir el inmueble.

El artículo 193 del CGP establece que la confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. La confesión, a la luz del artículo 191 del CGP, establece que para que sea válida se requiere que en primer lugar que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado y que versa sobre hechos que como en el caso produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante y respecto de los cuales la ley no exige otro medio de prueba, además que debe ser expresa consiente y libre, expresividad conciencia y libertad que fluye del tercer hecho de la demanda y que además se encuentra respaldada por la prueba documental que el mismo demandante allegó al momento de formular la pretensión, en el que de 12 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00142-03 manera diáfana se reconoce la calidad de tenedor puesto que recibe de manos del profesional del derecho y en representación de sus hermanos y Cecilia Vargas Pinzón, al igual que sus tíos paternos, como se estableció a lo largo del proceso son herederos del causante Francisco Rafael Pinzón. Es decir, que la presunción aludida por la doctrina del maestro Arturo Valencia Zea permanece en pie, en segundo lugar, cuando no es posible determinar la calidad posesoria por la causa, se recurre a la siguiente presunción: se presume una posesión de propietario, si no se prueba que se comenzó a poseer por otro.

En consecuencia, si una persona se encuentra en una relación material con un bien, lo cual nunca se presume, sino que es susceptible de percepción directa por medio de los sentidos y se trata de precisar de por sí o para otro se presume una posesión de grado superior, esto por mandato del artículo 162 inciso 2do del C.C. que establece que el poseedor se presume dueño mientras otra persona no justifique o pruebe serlo.

Tal presunción como se anunció pretéritamente de carácter simplemente legal y admite prueba en contrario y el onus probandi le correspondía en este caso a los demandados, quienes a través de su apoderado probaron fehacientemente que el demandante ni es propietario ni es poseedor y que la ostentación de la cosa la realiza de manera precaria.

En efecto, obra dentro del expediente prueba documental, testimonial y hasta confesión que demuestra que el demandante no era poseedor porque en reiteradas ocasiones pues en el expediente objeto de estudio, la Sala encuentra que, el demandante Carlos Fernando Vargas Pinzón en varias oportunidades reconoció dominio ajeno, en primer lugar, en el año 2003, al comunicarles a los demás propietarios sobre la propuesta de compra recibida y pedir su autorización para proceder con la misma23.

Luego, los testigos traídos a instancia de la parte actora, dieron fe del conocimiento de otros dueños, es así como el testigo Oscar Eduardo Dugarte Núñez24 sostuvo que, el demandante en alguna ocasión le manifestó que él tenía que organizar para entregarle a cada uno de los hermanos su parte del lote que les dejó su padre y, por su 23 C01 Primera Instancia. Archivo No. 14. 24 Min. 30:15 C01 Primera Instancia. Archivo No. 12.

Min. 36:05 13 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00142-03 parte, el testigo Bernardo Reyes Álvarez25 señaló que, él siempre supo que el inmueble era propiedad de varias personas porque en alguna ocasión el demandante se lo mencionó. Por su parte, el demandado Luis Eduardo Pinzón Perdomo26 señaló que, en una oportunidad le ofreció su parte del lote al demandante, frente a lo cual recibió respuesta negativa por falta de recursos.

De igual manera, el demandado Jaime López Pinzón, en oportunidad manifestó que, “(…) y le dije bueno, voy a ver dónde armo mi cambuche, apenas dije eso, mejor dicho, se transformó, ¿cómo así? esto es mío, el que se quiera meter aquí tiene que darme no sé qué tanto y que si usted llega a tener algo es el cero punto no sé qué porciento, yo me salí, pero yo seguí yendo.”27 Finalmente, la parte demandada allegó copia de mensaje de datos correspondiente a una conversación de WhatsApp entre el demandante y la demandada María Esther Pinzón de Montealegre, contenido que fue corroborado en audiencia por ambas partes y en su tenor literal reza: “Hla Tia a mi tambien me estraño que mande unos culicagados a ofender frente a la situacion del lote.

Lo unico que se puede hacer es vender el loto y retribuirme toda la inversion del negocio en el cual invertir todos mis ahorros tanto financiero como profesionales. Recuerden que todos ustedes me dejaron sola al principio, con la so sobra de que la inversion que habia hecho la ibaaperder porque el lote estaba pra remate y debia mas de 25 años de impuesto de predial y impuesto de valorización, es mas consegui un cliente para vender el lote en el año 2.002 y ustedes no quisieron venderlo.

Al verme solo me toco seguir invirtiendo. Uste sabe Tia que cuando usted nonta un negocio es para capitalizar a futuro. No entiendo por que ahora que tengo el lote libre de toda deuda, me quieran tratar de ladron, usurpador o que estoy usufructuando del predio. Son términos que no comprendo, y si Tia yo estoy cansado con este tema tanbién, de que me esten calumniando a toda hora, mi trabajo vale como el de cualquier persona y eso es lo que se se tiene que llegar aun acuerdo si ustedes quieren tener el poder drl lote.

Yo tengo muchas 25 C01 Primera Instancia. Archivo No. 12. Min. 1:16:10 26 C01 Primera Instancia. Archivo No. 13. Min. 1:10:10 Min. 1:16:43 27 C01 Primera Instancia. Archivo No. 13. 14 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00142-03 obligaciones, como las tienen los demás propietarios del lote, pero hay una diferencia entre yo y ustedes.

Yo si fui efectivo en recuperar el lote y rescatarlo de todas las deudas que tenia, eso vale. Con todo respeto Tia Esther.”28- sic Para la Sala es claro que el demandante comenzó a detentar el bien de manera precaria, en consecuencia, como lo establece nuestra legislación civil en su artículo 777 el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, a menos de que ocurra la rebeldía del simple tenedor frente al propietario o poseedor desconociéndolo de manera fehaciente.

En este sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. (…) si originalmente se detentó la cosa a título de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio (…)”29 El juez de primera instancia sustenta su decisión en la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia anteriormente expuesta; no obstante, no indica desde qué momento el simple tenedor se trocó en poseedor de una manera pública, abierta y franca, ni qué hechos ejecutados por éste negando el reconocimiento de derecho ajeno con absoluto rechazo de los demás herederos.

Es a la parte actora a quien le corresponde la carga de probar la interversión de título demostrando los presupuestos señalados por la jurisprudencia precitada, sin que a lo largo del proceso los haya acreditado, por el contrario, 28 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 01. Folio 355. 29 Sentencia 026 de 2004. M.P. Edgardo Villamil Portilla. 15 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00142-03 lo que se estableció probatoriamente por diversos medios es que siempre reconoció derecho ajeno. La conversación de WhatsApp allegada por la parte demandada, sin lugar a dudas, revela el reconocimiento del derecho de dominio del demandante en los demás comuneros, sin que exista, se reitera, una prueba fehaciente que demuestre de manera indiscutible el momento en que acaeció la interversión del título de mero tenedor a poseedor en el que se sustentó el juez de primera instancia, ya que la prueba testimonial recaudada dentro del proceso, resulta ambigua para acreditar en qué momento preciso se trocó la mera tenencia en posesión, con hechos que revelen inequívocamente a partir de qué instante se reveló contra los demás propietarios y empezó a poseer en nombre propio, pues si bien es cierto que, de la prueba documental y testimonial en general, se afirma que el demandante ha poseído de manera constante e ininterrumpida el predio objeto de la pertenencia desde el año 2002, fecha desde la cual realizó actos concernientes al pago de deudas del inmueble y la explotación económica del mismo, es necesario demostrar que, durante dicho lapso de tiempo no se reconoció dominio ajeno. En consecuencia, no resulta suficiente para demostrar la posesión, el hecho de que algunos testigos manifiesten que el demandante ha sido el único que ha explotado económicamente el bien, inclusive calificándolo como poseedor, pues la calificación del carácter que tiene la detentación material no es potestad de los testigos, sino que pertenece a la órbita exclusiva del juez.

En ese sentido, ha doctrinado la Honorable Corte Suprema de Justicia que: “…los medios probatorios aducidos en proceso para demostrar la posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que sólo al juez le compete, sino en el de llevarle a este el convencimiento de que esa persona, en realidad, ha ejecutado hechos que, conforme a la ley, son expresivos de la posesión, lo cual, por supuesto, ha debido prolongarse durante todo el tiempo señalado en la 16 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00142-03 ley como indispensable para el surgimiento de la prescripción adquisitiva del dominio, sea esta ordinaria o extraordinaria. Con apoyo en esos hechos, al juez debe quedarle nítidamente trazada la línea divisoria entre la posesión y la mera tenencia puesto que, al fin y al cabo, y sin embargo de que externamente sea percibible cierto paralelismo, que no confluencia, entre las manifestaciones de una y otra, de lo que se trata es de que aquel encuentre que en la primera, quien la hace valer, ha tenido con el bien objeto de la misma un contacto exclusivo, vale decir, no supeditado a la aquiescencia o beneplácito de otro, para que por tal vía pueda llegar a la conclusión que el suyo ha sido el comportamiento característico del propietario de la cosa.”30 De ahí que, lo que debía desentrañar el juez es desde qué momento el demandante en pertenencia se reveló contra los demandados, desconociendo la calidad que ostentaba y fungiendo como poseedor para poder afirmar que ha ocurrido la interversión del título.

Situación que, a juicio de la Sala no ocurrió, pues el demandante detentó el bien a título precario reconociendo derecho ajeno, es decir, era un mero tenedor. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 6. COSTAS De conformidad con el numeral 4 del art. 365 del C.G.P. y ante la revocatoria de la sentencia de primer grado, se condenará en costas a la parte demandante en ambas instancias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7.

RESUELVE

30 C.S.J. Sentencia S-005 del 15 de marzo de 1999, expediente 5090, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. 17 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00142-03 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H) que data del 13 de febrero de 2024, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor Carlos Fernando Pinzón Vargas, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante de acuerdo con lo motivado.

TERCERO: En firme este proveído vuelva las diligencias el juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Magistrada (En uso de permiso) Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada 18 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00142-03 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0d7dc8b0cde313010443adfa4560fd47f048cf65c5176e45ca1d5eca78f9d26 Documento generado en 29/01/2026 02:23:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19