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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 01. 2021-00030-02 (392) Deja sin efectos auto admite e inadmite devuelve a juz

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA ORDINARIO LABORAL No. 520013105003-2021-00030-02 (392) OSCAR ARTURO MONTENEGRO CORAL vs PROTECCIÓN S.A. COLPENSIONES y OTROS CONSULTA DE SENTENCIA San Juan de Pasto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sería del caso decidir de fondo el grado jurisdiccional de consulta sobre el asunto de la referencia, de no ser porque, luego de reexaminar el asunto, se advierte que la decisión atacada no es susceptible de tal actuación. I. CONSIDERACIONES Parte la Sala por rememorar que el conocimiento del presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el cual, mediante auto del 30 de junio admitió la demanda y a través de providencia fechada a 8 de junio de 2022 citó para la audiencia de que trata el artículo 70 y ss. del C.P.T. y la S.S. Posteriormente, una vez evacuadas todas las etapas procesales, en la audiencia regulada en el artículo 80 del C.P.T. y la S.S. la Juez de primer grado condenó a PPROTECCIÓN S.A. a realizar la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual del señor OSCAR ARTURO MONTENEGRO incluyendo aportes obligatorios, rendimientos financieros y el bono tipo A. Así mismo exhortó a COLPENSIONES, para que de manera eficiente y conjuntamente con PROTECCIÓN S.A. realice el trámite para el pago del bono pensional Tipo A modalidad 1 generado a favor de OSCAR ARTURO MONTENEGRO CORAL por haber cotizado al antiguo ISS hoy desde mayo de 1995 hasta abril de 2000.

Por otro lado, declaró probadas las excepciones de buena fe e imposibilidad de condena en costas, propuestas por Colpensiones, y condenó en costas procesales a la AFP PROTECCIÓN S.A. Con todo, aunque escuchada la audiencia se constata que frente a la ausencia de recursos la juez de instancia declaró en firme dicha decisión, en la parte final del acta de dicha diligencia se incluyó un auto del siguiente tenor: “AUTO: REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Pasto Sala de Decisión Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA” En consecuencia, se remitió el expediente a esta Judicatura para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho.

Ahora bien, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, señala que el grado jurisdiccional de consulta se surte en frente a: i) “las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas. ii) las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

De lo anterior, se coligue que, tratándose de procesos ordinarios de primera instancia, no siempre es procedente el grado de consulta cuando uno de los extremos de la litis es la Nación, el Departamento o el Municipio o aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, sino que se requiere que dicha sentencia sea adversa a sus intereses.

En el caso sub examine, como resultado de un proceso ordinario laboral de primera instancia, la juez de conocimiento declaró que el demandante tenía derecho a obtener el pago de la DEVOLUCION DE SALDOS de su cuenta de ahorros individual en PROTECCIÓN S.A. y en consecuencia de ello, ordenó a dicha entidad a realizar la mentada devolución de saldos.

No obstante, frente a COLPENSIONES, la Juez de primer grado no impuso condena alguna en su contra, ni siquiera por costas procesales. En efecto, respecto a esta entidad, solo dispuso en el numeral tercero lo siguiente: “TERCERO.- EXHORTAR a COLPENSIONES para que de manera eficiente y conjuntamente con PROTECCION S.A. realice el trámite para el pago del bono pensional Tipo A modalidad 1 generado a favor de OSCAR ARTURO MONTENEGRO CORAL por haber cotizado al antiguo ISS hoy desde mayo de 1995 hasta abril de 2000.

Se concede el término máximo de sesenta (60) días a partir de la ejecutoria de esta sentencia” Como puede verse, no se imponen condenas a COLPENSIONES, y la utilización del verbo “exhortar” evidencia con claridad que la juez de primer grado no emitió una orden coercitiva ni declaró obligación exigible en cabeza de dicha administradora, sino que simplemente formuló un llamado o requerimiento orientado a procurar una actuación coordinada entre las entidades involucradas para facilitar el trámite administrativo relacionado con el bono pensional.

Se trató en realidad, de una manifestación de impulso institucional o colaboración interadministrativa, desprovista de efectos condenatorios. Bajo ese entendido, mal podría sostenerse que la sentencia resultó adversa a los intereses de COLPENSIONES en los términos exigidos por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta.

La simple mención de la entidad en la parte resolutiva, o la invitación a desplegar gestiones tendientes al reconocimiento o trámite de un bono pensional, no equivale a una decisión desfavorable que afecte su esfera jurídica. Aunado a ello, la misma providencia declaró probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, entre ellas la de buena fe e imposibilidad de condena en costas, lo cual reafirma que la decisión de primer grado no solo no fue perjudicial para dicha entidad, sino que, en estricto sentido, le resultó favorable.

Bajo este contexto, es palmario que la juez de conocimiento incurrió en un error al remitir este asunto para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, error en el que también incurrió ésta Sala de Decisión al admitir su trámite, por lo que, en aras de subsanar tal situación, se dejará sin efecto las actuaciones surtidas ante esta Corporación a partir del auto fechado a 27 de febrero de 2024, inclusive, para en su lugar inadmitir la consulta por improcedente y ordenar, en consecuencia, que el expediente digital regrese al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones surtidas en esta instancia, dentro del asunto de la referencia a partir del auto proferido el 27 de noviembre de 2024, inclusive.

SEGUNDO: INADMITIR el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES sobre la sentencia proferida en este asunto por parte del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, por las razones vertidas en el presente proveído.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Ponente Sin necesidad de firma - artículo 2° inciso 2 Ley 2213 de 2022 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY, 29 DE ABRIL DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIOR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRÓNICOS OSWALDO GIOVANNI CHAPID CHAPID SECRETARIO