Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2014-00337-01 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - REVOCA Y MODIFICA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16293 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Verbal 11001310303520140033701 Norma Concepción Nieto Peñaloza, Héctor Enrique Nieto Peñaloza, Jorge Arturo Nieto Peñaloza, Ana Josefina Nieto Peñaloza, Floricelda Nieto Peñaloza, Demandantes Carmen Elisa Nieto Peñaloza, Antonio José Nieto Peñaloza, María Teresa Nieto Peñaloza, Juan de Jesús Nieto Peñaloza y Pedro Pablo Nieto Peñaloza Blanca Cecilia Pinzón Espitia, Jhon Jairo Vargas Gaitán, Ángel Gabriel Salazar Cubides, Empresa de Demandados Transporte Integral de Taxistas Ltda. – Itaxista Ltda. y Seguros del Estado S.A. Llamadas en Seguros del Estado S.A y Ángel Gabriel Salazar garantía Cubides Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 21 de agosto de 2024, acta nro. 33.

Se proceden a resolver los recursos de apelación1 interpuestos por los integrantes del extremo demandante y por el convocado Jhon Jairo Vargas Gaitán, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 20222 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la reforma de la demanda3 1.1. Se declaren civil y extracontractualmente responsables a Blanca Cecilia Pinzón Espitia, Jhon Jairo Vargas Gaitán, Ángel Gabriel Salazar Cubides y a la sociedad Empresa de Transporte Integral de Taxistas Ltda. – Itaxista Ltda., por los daños causados a los demandantes con ocasión al 1 Recibido el 09 de febrero de 2023, archivo “03ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “13Sentencia”, carpeta “01.

Cuaderno Principal”. 3 Folios 2 a 73 a 180; archivo demanda “01. Cuaderno Principal” carpeta “01. Cuaderno Principal” reforma de la demanda folios 3 a 167 archivo “01. cuaderno principal continuacion” carpeta “02. Cuaderno Principal Continuacion” Rad. 11001310303520140033701 accidente de tránsito ocurrido el 10 de enero de 2013 en Ibagué (Tolima), en el que falleció su progenitora Ana Elisa Peñaloza, luego de ser embestida por el vehículo, tipo taxi, de placas WTO-689.

Pedimento que se funda en la relación que cada uno de los accionados tenía con el mencionado automotor: Demandado Calidad frente al bien Blanca Cecilia Pinzón Espitia Propietaria inicial inscrita Ángel Gabriel Salazar Cubides Jhon Jairo Vargas Gaitán Receptor del rodante en permuta Conductor Empresa transportadora a la que estaba afiliado Itaxista Ltda. 1.2.

Se declare que la sociedad Seguros del Estado S.A. es responsable de sufragar los perjuicios extracontractuales derivados de dicho siniestro, en atención a las coberturas existentes en la póliza n° 25-30-10001473, cuya tomadora es Itaxista Ltda. 1.3. Como consecuencia, se condene a los convocados al pago a cada uno de los demandantes de los siguientes valores y conceptos: Daños morales Daño vida en relación Pérdida de la oportunidad 100 SMMLV 200 SMMLV 200 SMMLV 1.4.

Se conmine al extremo pasivo a cancelar los intereses legales causados sobre las sumas solicitadas, así como la indexación respectiva. 1.5. Se imponga la condena en costas correspondiente. 2) Elementos fácticos Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones contenidas en el líbelo de reforma, admiten el siguiente compendio: a) El 10 de enero de 2013 a las 10:05 a.m., en la carrera 5 con calle 31 de Ibagué (Tolima), mientras la señora Ana Elisa Peñaloza se desplazaba como peatón en zona escolar, fue atropellada por el vehículo de servicio público de placas WTO-689; quien falleció horas más tarde.

Rad. 11001310303520140033701 b) Para el momento del accidente, dicho automotor era conducido por Jhon Jairo Vargas Gaitán y figuraba como propietaria inscrita Blanca Cecilia Pinzón Espitia. Además, se encontraba afiliado a la empresa de transporte Itaxista Ltda. y estaba amparado con la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 25-30-101001473 expedida por Seguros del Estado S.A. c) Según se indica en la demanda, Blanca Cecilia Pinzón Espitia celebró el 26 de octubre de 2012 contrato de permuta con el señor Ángel Gabriel Salazar Cubides, en el que entregó como contraprestación el citado rodante.

Y, a la par, se expresa que el referido bien ha sido objeto de transferencias posteriores y, por ende, no existe “una clara definición del propietario real del vehículo causante del accidente de tránsito”. d) Por virtud de lo ocurrido, se erigió el “informe policial de accidentes de tránsito” que atribuyó como causa la codificación n° 116, correspondiente a “exceso de velocidad” en “zona escolar”. e) Con ocasión al siniestro, se dio apertura a la investigación penal por el delito de homicidio culposo, cuyo trámite conllevó a que el conductor involucrado fuera condenado en decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal de Circuito de Conocimiento de Ibagué y confirmada en alzada por la Sala Penal del Tribunal Superior respectivo. f) Al momento del deceso Ana Elisa Peñaloza contaba con 87 años, excelente estado de salud, convivía con su hijo Jorge Arturo Nieto Peñaloza, y tenía constante comunicación con sus demás descendientes, a quienes les procuraba apoyo emocional y psicológico. g) Ante tal suceso los demandantes sufrieron afectaciones irreparables, que se ven reflejadas en los “daños morales”, “daños a la vida en relación” y la “pérdida de la oportunidad” descritos en la demanda. 3) Actuación procesal: 3.1.

El caso fue asignado por reparto originalmente4 al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, que dispuso admitirlo en proveído de 15 de 4 Folio 76 del archivo “01. Cuaderno Principal” carpeta “01. Cuaderno Principal” Rad. 11001310303520140033701 septiembre de 20145, inicialmente solo en favor de Jorge Arturo Nieto Peñaloza y en contra de Blanca Cecilia Pinzón Espitia, Itaxista Ltda. y Seguros del Estado S.A. 3.2.

Líbelo que fue reformado luego para incluir como nuevos demandantes a Héctor Enrique Nieto Peñaloza, Jorge Arturo Nieto Peñaloza, Ana Josefina Nieto Peñaloza, Floricelda Nieto Peñaloza, Carmen Elisa Nieto Peñaloza, Antonio José Nieto Peñaloza, María Teresa Nieto Peñaloza, Juan de Jesús Nieto Peñaloza y Pedro Pablo Nieto Peñaloza, y como accionados a Jhon Jairo Vargas Gaitán y Ángel Gabriel Salazar Cubides, admitiéndose por auto de 20 de septiembre de 20186. 3.3.

Dichas providencias fueron notificadas7 a Seguros del Estado S.A. que se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: “causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima”, “concurrencia de culpas”; “perjuicio moral como riesgo no asumido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual (…)”, “límite de responsabilidad de la póliza (…)”, “el perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación y daño a la salud como riesgos no asumidos por la póliza de responsabilidad civil extracontractual (…)”, e “inexistencia de obligación solidaria.” 3.4.

Por su parte, la sociedad Itaxista Ltda. al ser notificada por conducta concluyente propuso como defensa “culpa exclusiva de la víctima”. Asimismo, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. en virtud de la póliza de responsabilidad civil contractual nro. 101001618 y la extracontractual n° 25-30-10001473; y, al ser vinculada en esa doble condición, reiteró para ambos tipos de convocatoria las excepciones antes descritas.8 3.5.

La accionada Blanca Cecilia Pinzón Espitia concurrió personalmente9 y replicó como defensa “culpa exclusiva de la víctima.”10 En lo que tiene que ver con el señor Ángel Gabriel Salazar Cubides, planteó “inexistencia de la obligación” y “culpa exclusiva de la víctima”11, y el conductor Jhon Jairo Vargas Gaitán excepcionó “culpa exclusiva de la víctima”, “caso fortuito como causa extraña”, “rompimiento del nexo causal entre el daño y la conducta desplegada por el demandado”, “ausencia de prueba sobre el perjuicio pretendido”, y “concurrencia o compensación de culpas”. 5 Folio 116 ibídem. 6 Folios 185 archivo “01. cuaderno principal continuacion” carpeta “02.

Cuaderno Principal Continuacion” 7 Folios 242 al 279 archivo “01. Cuaderno Principal” carpeta “01. Cuaderno Principal” 8 Folios 2 a 124 archivo “01.llamamiento en garantia c2” carpeta “03. llamamiento en garantia C2” 9 Cfr. Folios 381 a 401 ibídem. 10 Admitido por auto del 02 de abril de 20 11 Folios 315 a 329 archivo “01. cuaderno principal continuacion” carpeta “02.

Cuaderno Principal Continuacion” Rad. 11001310303520140033701 3.6. Surtidas las etapas de las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso12, se profirió decisión de fondo escrita el 22 de julio de 202213. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. i) En dicha determinación, el juez de primera instancia: Declaró civil y solidariamente responsable al señor Jhon Jairo Vargas Gaitán y a la empresa Itaxista Ltda., por los perjuicios inmateriales sufridos por los demandantes. ii) Declaró probada la excepción de “concurrencia de culpas”14 y desestimó las demás excepciones incoadas. iii) Condenó solidariamente al conductor Jhon Jairo Vargas Gaitán y a la empresa transportadora a pagar a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, la suma reducida equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022. iv) Declaró que Seguros del Estado S.A. era responsable de sufragar la suma única de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes calculados al 2013, como ocasión de la póliza n° 25-30-10001473. v) Denegó las demás pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. vi) Y, finalmente, absolvió a los demandados Blanca Cecilia Pinzón Espitia y Ángel Gabriel Salazar Cubides, por no probarse que tuvieran dominio o fueran garantes del taxi que causó el fatídico hecho. 4.2.

Como fundamento de su decisión, el a quo encontró acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad, esto es, el perjuicio padecido por los demandantes, el acto culposo atribuible al accionado Jhon Jairo Vargas Gaitán en virtud de la actividad peligrosa desarrollada en su 12 Folio 648, archivo “01. cuaderno principal continuacion” carpeta “02.

Cuaderno Principal Continuacion” y Archivos “10AudienciaSegundaParte”, “11AudienciaPrimeraParte” y “12ActaAudiencia” carpeta “01. Cuaderno Principal” 13 Archivo “13Sentencia” de la carpeta “01. Cuaderno Principal”. 14 Propuesta por Seguros del Estado S.A y el señor Jhon Jairo Vargas Gaitán. Rad. 11001310303520140033701 calidad de conductor y a la sociedad Itaxista Ltda, como empresa afiliadora del bien, además de la existencia de un nexo causal entre ambos factores.

Sin embargo, indicó que frente a la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, luego de examinados los artículos 55, 57, 58 y 59 de la Ley 769 de 2002 pudo determinarse que la señora Ana Elisa Peñaloza tuvo influencia en el resultado; pues al ser una persona de la tercera edad (87 años) debía obligatoriamente como peatón estar acompañada de una persona mayor de 16 años.

Seguidamente, con apoyo en el “informe policial de accidente de tránsito” y la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué que confirmó la condena impuesta al señor Jhon Jairo Vargas Gaitán por el delito de homicidio culposo, coligió que en un igual grado de influencia el conductor del rodante involucrado era responsable del siniestro en la modalidad extracontractual.

Motivo por el que tuvo como configurada una concurrencia de culpas de conformidad con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil, y redujo el monto indemnizatorio en un 50%. Frente al estudio de vínculo aseguraticio por el que se convocó a Seguros del Estado S.A., señaló que, en efecto, al estar amparado el hecho en la póliza antes descrita debía sufragar a favor de los demandantes la indemnización correspondiente hasta tal límite de la cobertura otorgada, es decir, “la suma única de 60 SMLMV” calculados para la fecha del accidente.

III. LA APELACIÓN Inconformes con esa decisión, quienes integran la parte actora y el demandado Jhon Jairo Vargas Gaitán, formularon recurso de alzada, que se fundamentó individualmente así:  Reparos de la parte demandante. 1. Expresaron que en el análisis de la excepción de “concurrencia de culpas” se hizo una indebida valoración del nexo causal, puesto que se tergiversó y desconoció el contenido de los medios suasorios allegados al proceso, específicamente la prueba trasladada (sentencia penal) en la que se condenó al conductor como autor material del delito de homicidio culposo.

Además, que no se tuvieron en cuenta el testimonio del policía Rad. 11001310303520140033701 Hansson Reina Carvajal, quien estuvo en la escena, y el “informe policial de accidente de tránsito”, que dan cuenta que Ana Elisa Peñaloza (q.e.p.d.) no habría influido en la producción del resultado. 2. Manifestaron que la indemnización ordenada a sufragar por parte de Seguros del Estado S.A, no debió ser establecida con base al salario mínimo mensual vigente del año 2013, sino que su tasación tenía que materializarse para el año en el que se lleve a cabo el cumplimiento de la sentencia. Por ello, afirmaron que la decisión es desproporcionada porque quebrantaba y desconoce las reglas de reparación integral contenidas en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 3.

En cuanto a la exoneración de Blanca Cecilia Pinzón Espitia y Ángel Gabriel Salazar Cubides, alegaron que se valoró inadecuadamente el contrato de permuta aportado; a la par que se dejó de lado el análisis del contrato de vinculación vigente con Itaxista Ltda., y no se condenó a esas personas a pesar de ser responsables solidarios en los perjuicios derivados del siniestro. 4.

Finalmente, indicaron que luce incorrecta la condena en costas atribuida a los demandantes en favor de las personas excluidas del proceso, en tanto ellos si deben sufragar los daños antes descritos.  Reparos del demandado Jhon Jairo Vargas Gaitán 1. Endilgó que, más allá de la concurrencia de culpas determinada en la sentencia, en este caso se presenta un escenario típico de culpa exclusiva de la víctima, puesto que fue Ana Elisa Peñaloza (q.e.p.d.) quien con su actuar generó el fatídico desenlace al desacatar su deber de ir acompañada como agente vial (peatón), en concordancia con lo previsto en los artículos 55, 57, 58 y 59 de la Ley 769 de 2002.

En todo caso, aun de persistirse en el primer escenario, refirió que el grado de influencia de ella en el siniestro fue mayor a la del conductor. 2. Sobre la tasación del daño moral, señaló que no fue coherente con lo demostrado en el proceso, y en su sentir no se podía tomar por sí solo el parentesco como prueba irrefutable para su procedencia. Además, no se tuvo en cuenta que algunos de los convocantes confesaron que hacía Rad. 11001310303520140033701 muchos años no tenían contacto con su progenitora.

IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, debido a que ambas partes recurrieron la sentencia, es dable decidir de fondo la alzada sin limitación alguna sobre el objeto de litigio, en virtud de lo expresado por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 2021.15 2) Responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas 2.1.

Debe recordarse que de conformidad con el artículo 2341 del Código Civil “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” Aspecto por el que, quien reclame ese tipo de agravio debe demostrar, en principio, el perjuicio, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo causal entre ambos factores. 2.2.

Frente a ese aspecto, cuando el daño tiene origen en una actividad peligrosa como ocurre en la conducción de automotores, desde antaño la jurisprudencia, con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil, “ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando en sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, coloca de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes.”16 15 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo. 16 G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210. Rad. 11001310303520140033701 De ahí que “tan sólo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”; advirtiéndose que “(…) quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause, y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable.”17 2.3.

Ahora, respecto a los sujetos llamados a resarcir los perjuicios, los artículos 2347 y ss. ejusdem consagran la posibilidad de que una persona responda civilmente por el acto propio o, incluso, por el de terceros, en aquellos eventos debidamente determinados. Norma predicable al ejercicio de actividades peligrosas, en tanto el débito puede generarse a partir del uso sin perjuicio de que el énfasis recaiga en su connotación riesgosa.

De ese modo, es plausible aplicar también el canon 2356 del Código Civil, para determinar en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio en razón a la noción de “guardián de la actividad”; refiriéndose con tal expresión a quienes tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento frente al objeto con el que se ejecuta. 3) Caso concreto 3.1.

Estudiado el sub examine, advierte de entrada la Sala la necesidad revocar el numeral segundo la sentencia de primer grado, además de modificar parcialmente los acápites resolutivos tercero y cuarto de dicha decisión, y confirmar en lo demás su contenido. Lo anterior, toda vez que, como se expondrá más adelante, el análisis de los medios suasorios recaudados y la correcta aplicación de las normas que regulan la materia conllevan a entender que i) la víctima del siniestro no influyó en el resultado; ii) la fecha en la que debe computarse en pesos la condena erigida contra Seguros del Estado S.A. no debe ser la correspondiente al momento del hecho fatídico; y iii) el monto de los perjuicios morales decretados no es el acertado.

Amén que no se probó que Blanca Cecilia Pinzón Espitia y Ángel Gabriel Salazar Cubides tengan realmente dominio o sean garantes del automotor. 17 Sentencia C.S.J. Sala de Casación Civil de 30 de septiembre de 2002 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. No.7069. Rad. 11001310303520140033701 3.2. En ese orden, para resolver sobre los distintos motivos de reproche planteados por los recurrentes, es menester partir del análisis de los siguientes aspectos acreditados en el proceso.

Ciertamente, resulta un tema pacífico que el 10 de enero de 2013, a las 10:05 a.m., a la altura de la carrera 5 con calle 31 de Ibagué (Tolima), Ana Elisa Peñaloza (q.e.p.d.) fue atropellada por el taxi de placas WTO-689; que era conducido por el señor Jhon Jairo Vargas Gaitán, y se encontraba afiliado a la sociedad transportadora Itaxista Ltda. Suceso por el que, ante la gravedad de las heridas, la víctima falleció horas más tarde como consta en su historial clínico emitido por el Hospital Federico Lleras Acosta y que obra como prueba en el expediente.18 3.3.

Ahora bien, a partir del contenido del “Informe Policial de Accidentes de Tránsito” que elaboró el patrullero Hansson Reina Carvajal y que reposa en el plenario, logra establecerse que el suceso ocurrió en las horas de la mañana, a plena luz del día, sin que se identificara una circunstancia que redujera las condiciones de visibilidad.19 Documento del que se extrae, según los puntos de ubicación del rodante y del cuerpo de Ana Elisa Peñaloza (q.e.p.d.), comparados con los “informes ejecutivos”20 erigidos por el mismo uniformado, que “el vehículo se encontraba sobre carril de la calzada en forma diagonal” y el cuerpo de la víctima “estaba a tan solo unos pasos del separador.” Observándose, además, que “el punto de impacto se da sobre el carril izquierdo de la vía”.21 Cuestión que se ratifica en la siguiente imagen del croquis: 18 Folios 34 al 49 del archivo “01.

Cuaderno Principal”, carpeta “01. Cuaderno Principal”. 19 Folios 16 al 19 del archivo “01. Cuaderno Principal”, carpeta “01. Cuaderno Principal”. 20 Folios 405 al 472 del archivo “01. cuaderno principal continuación”, carpeta “01. Cuaderno Principal”. 21 Ibidem. Rad. 11001310303520140033701 En todo caso, el lugar de los hechos se trata de una “zona escolar” en la que, por disposición normativa, es obligatorio mantener una reducción específica de velocidad, como lo establece el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito al indicar lo siguiente: “Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: (…) En las zonas escolares.” En desmedro de lo anterior, tal como lo señalan los mencionados medios suasorios documentales, en especial el “Informe Ejecutivo –FPJ-3-”22, a partir del estudio de las circunstancias que dieron lugar al siniestro, “se pudo determinar que la señora atravesó la vía de manera transversal” desde el andén hacia el separador “(…) y fue atropellada por el automóvil que se desplazaba superando la velocidad permitida para aquel tramo, toda vez que se observó una huella de frenado dejada por la reacción del conductor al aplicar los frenos en la fase de percepción del peligro, la cual marcó sobre el asfalto una longitud de 17.5 metros; lo que indica que estaría duplicando la velocidad permitida para el sector (…)”23 Inclusive, allí se agregó “la acción de la señora queriendo atravesar esta primera calzada estaba casi consumada, pero no lo logra al ser impactada de forma violenta contra la arista anterior izquierda del automotor en su humanidad, ejerciendo una fuerza sobre su cuerpo que hace impactar su cabeza sobre sobre el borde exterior del separador, en donde se denota la existencia de un lago hemático dejada por la misma.” Aspectos que incluso se reflejan en el “Informe Policial de Accidentes de Tránsito”, en el que se indicó como causal en contra del conductor del vehículo de placas WTO-689 la n° 116, correspondiente a “exceso de velocidad en tramo de vía escolar”: 22 Folios 468 al 472 del archivo “01. cuaderno principal continuación”, carpeta “01.

Cuaderno Principal”. 23 Ibidem. Rad. 11001310303520140033701 Por demás, según lo refirió el patrullero Hansson Reina Carvajal en sus informes de fiscalía, “se deduce que, en la aplicación correcta del manejo de velocidad, las cuales deben ser de 30 kilómetros por hora por encontrarse en una zona escolar, hubiera sido evitable tal siniestro (…) porque, además, la trayectoria transversal que llevaba la señora peatón pudo haber sido apreciable por el conductor que causa el atropello (…).”24 Elementos que, además de los que se expondrán más adelante, permiten emitir decisión sobre los reproches promovidos en alzada, en el siguiente sentido: 3.4.

Pronunciamiento sobre los reparos primero del extremo demandante, y primero del demandado Jhon Jairo Vargas Gaitán 3.4.1. Al valerse dichos reproches de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, es dable resolverlos en conjunto, en el sentido de indicar que solo aquel que formuló la parte activa tiene vocación de prosperidad. En efecto, tal como lo expresó el gestor judicial de los convocantes, en el presente asunto se configura un verdadero caso de “valoración irregular probatoria.” Máxime que, como fue relatado, a partir del análisis de los documentos de policía antes citados, se advierte que la única que persona que influyó de manera plena y directa en el resultado fue el señor Jhon Jairo Vargas Gaitán, en su calidad de conductor del taxi.

Precisamente sobre este punto particular, el patrullero Hansson Reina Carvajal, quien acudió a la escena de los hechos a atender en el ejercicio de sus funciones el mentado suceso, dentro de su declaración recibida ante la fiscalía con ocasión a la investigación penal que se adelantó en contra de dicho accionado, expuso lo siguiente: “Con relación al accidente que se investiga, manifiesto que fue un evento enviado por la central de radio, la cual me ordenó que llegara a la carrera 5 con calle 31, sitio donde se había presentado.

Al llegar al lugar se observa un siniestro ocurrido sobre la calzada con dirección al separador, sobre el carril izquierdo, accidente clase atropello causado por el vehículo tipo automóvil taxi de servicio público individual.” Y agregó: 24 Declaración rendida dentro de los informes de fiscalía que reposan como prueba trasladada en el expediente.

Folios 300 al 472 del archivo “01. cuaderno principal continuación”, carpeta “01. Cuaderno Principal”. Rad. 11001310303520140033701 “Ante el evento que se observaba procedí a acordonar el sitio de los hechos y a aislar la gente que se encontraba alrededor, fijé allí de manera fotográfica todos los elementos materiales probatorios hallados en la escena, mediante bosquejo topográfico, realicé la inspección al vehículo y al lugar de los hechos, de la cual hay que resaltar que se halló una huella de frenado de aproximadamente 18 metros si mal no recuerdo (…) que concordaba con las ruedas del automotor involucrado” Inclusive, sobre la infracción de tránsito cometida por el demandado Jhon Jairo Vargas Gaitán, identificada como “exceso de velocidad” dijo: “(…) su longitud permitía establecer que el vehículo participante excedió los límites de velocidad autorizados para la zona de ocurrencia de los hechos, correspondiente a 30 kilómetros por hora máximos en el entendido que es zona escolar identificada con la señalización horizontal.

Con la huella de frenado de 18 metros se podría calcular que el automóvil transitaba en una velocidad promedio que oscila entre 55 y 60 kilómetros por hora (…).” De esa manera, resulta evidente que el motivo del infortunado suceso no es otro que el incumplimiento de las normas por parte del conductor. Sujeto que, como se relató antes, fue investigado penalmente por el mismo caso y condenado por el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal, como lo demuestran las piezas procesales25 dirigidas al sub lite por el apoderado judicial de la parte demandante. 3.4.2.

De contera, si bien el a quo indicó que en la configuración del resultado influyó la víctima, en razón a que ella en su condición de persona de la tercera edad (87 años) estaba “limitada por el deber ineludible e inexcusable de ir con un acompañante” mayor de 16 años, y que al ir sola infringió el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, desde luego tal aseveración surge de una apreciación errada de ese precepto, que prevé: “Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: (…) Los ancianos.” Con todo, dicho canon sustancial fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 201626; oportunidad en la que ese Alto Tribunal explicó que su contenido no establece de ningún modo una limitación a la movilidad o tránsito de las personas de avanzada edad, sino 25 Archivo “07InformanDecisionTribunal”, carpeta “01.

Cuaderno Principal”. 26 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Rad. 11001310303520140033701 que, como remedio de afirmación positiva, busca recordar el principio de solidaridad que se debe a esas personas. Providencia en la que, entre otras cosas, se dijo expresamente: “La intención y el efecto de la norma no es ni podría ser el de restringir el derecho de circulación o la autonomía de estas personas cuando no cuenten con la compañía de un mayor de 16 años, sino justamente, por el contrario, el de reiterar el deber de solidaridad de la sociedad frente a ellos, que es un principio constitucional propio del Estado Social de Derecho.

(…) de tal manera, la norma no establece ninguna restricción a sus derechos, ya que no es sancionatoria ni prohibitiva.” (Negrilla fuera del texto original En ese orden, luce desacertada la decisión de primera instancia al determinar que, en virtud del citado articulado, estaría probada la excepción de “concurrencia de culpas”, pues como viene de explicarse, más allá de la imprecisión del a quo al usar esa figura, ningún acto u omisión que hubiese desarrollado la víctima incidió en el resultado.

Y, por ende, no era posible atribuirle responsabilidad en su causación. Circunstancia que, por demás, descarta de facto el fenómeno de “culpa exclusiva de la víctima” que el recurrente por pasiva formula en sus reparos; máxime que quien verdaderamente generó el accidente fue el demandado Jhon Jairo Vargas Gaitán. 3.4.3. De igual manera examinó el caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) al resolver en segundo grado la acción punitiva adelantada contra dicho condenado, que en su sentencia emitida el 10 de mayo de 202227 señaló lo siguiente: “Finalmente, la parte recurrente estima que, motivo determinante del resultado visto, fue el quebrantamiento de la pauta dispuesta en el artículo 59 del régimen de tránsito.

Regla que en efecto aplica al caso, pues la señora Ana Elisa Peñaloza al momento de los hechos ya contaba con 87 años. No obstante, ni la regla es restrictiva del derecho de locomoción, ni causa directa del suceso, ni menos, autorización para que los demás usuarios de la vía la agrediesen.” (Negrilla fuera de texto) Decisión penal en la que, al aludir a la exclusiva responsabilidad del implicado, también se dijo: 27 Cfr. Archivo “07InformanDecisionTribunal” cuaderno “01.

Cuaderno Principal”. Rad. 11001310303520140033701 “(…) de haberse desplazado a menor velocidad hubiese evitado el choque (…) pues advertida la presencia de una usuaria en la calzada, era su deber reducir la velocidad incluso por debajo de la referida cota [30 km] para evitar la afectación de un bien mayor como la vida. (…) Por lo tanto, el llamado de solidaridad que establece el artículo 59 de la Ley 769 de 2002 no puede confundirse con los deberes del implicado de conducir a la velocidad adecuada en una zona escolar y de evitar la colisión de un peatón que visualizó con antelación en el carril por el que avanzaba; causa inmediata del suceso.”28 Efectivamente, esa sentencia no solo da cuenta de la viabilidad de la valoración probatoria prenotada, sino que incide de manera directa y obligatoria en este proceso tal como lo enseña la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia contenida, entre otras, en la decisión SC 13925 de 201629, en el entendido que, “si el juez penal tiene por probados los elementos de la responsabilidad tales como la culpabilidad”, nada tiene que entrar a discutir la instancia ordinaria al respecto.

Inclusive, en época más reciente esa Alta Corporación en la SC30622018 al respecto explicó: “La fuerza de cosa juzgada que se reconoce a ciertos pronunciamientos de los jueces penales en lo que concierne a la acción criminal, sobre el proceso civil indemnizatorio, no surge de la simple aplicación de los principios que gobiernan el instituto de la cosa juzgada en materia civil, pues las diferencias que ontológicamente caracterizan la actividad jurisdiccional en uno y otro proceso, determinados fundamentalmente por el bien jurídicamente tutelado, descartan la coincidencia de los elementos procesales en los cuales subyace el instituto mencionado.

(…) Nadie puede ser llevado a discutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluto sobre lo civil; se impone sean cuales sean las partes, sea cual sea el objeto y la causa de la demanda.” 30 Motivo por el que, en tanto en la instancia penal anteriormente citada ya se había determinado la responsabilidad exclusiva del conductor del bien de placas WTO-689, claro es que las determinaciones que sobre ese punible se adoptaron producen “efectos de cosa juzgada” en este caso 28 MP.

Luis Guiovanni Sánchez Córdoba. 29 MP. Ariel Salazar Ramírez. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3062-2018. Radicación n° 66001-31-03-005-2007-00057-01, 1° de agosto de 2018. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Rad. 11001310303520140033701 De modo que, para el a quo era forzoso tener en cuenta su contenido, que, por demás, es suficiente para que prospere el reparo en estudio erigido por los demandantes y derrotar, a su vez, el reproche del señor Jhon Vargas Gaitán, relativos ambos a la influencia de la víctima. 3.5.

Pronunciamiento sobre los reproches tercero y cuarto formulados por el extremo demandante Advertida desde la primera la responsabilidad civil extracontractual del conductor Jhon Jairo Vargas Gaitán y de la empresa transportadora Itaxista Ltda. en los daños irrogados a los demandantes en su calidad de hijos de Ana Elisa Peñaloza (q.e.p.d.), no igual ocurre con los demandados Blanca Cecilia Pinzón Espitia y Ángel Gabriel Salazar Cubides, en razón a que no se probó que estos últimos tengan dominio o sean guardianes del rodante que causó el siniestro.

En efecto, la vinculación de esas personas al proceso tuvo lugar por motivo de que, según consta en el material probatorio, la primera figuraba en ese entonces como su propietaria inscrita31 y el segundo, en virtud del contrato de permuta que fue aportado por esa accionada y que acreditaría un acto de transferencia posterior.32 No obstante, al ejercer su defensa, el señor Ángel Gabriel Salazar Cubides allegó al proceso el 14 de febrero de 201733 un contrato de compraventa posterior suscrito con Vicente Acosta Suárez; que no fue objeto de debate, ni de tacha de falsedad por ninguna de las partes y que, a la postre, permite evidenciar que aquellos convocados se desprendieron luego del dominio del referido taxi.

De tal modo, es claro que Blanca Cecilia Pinzón Espitia y Ángel Gabriel Salazar Cubides, sin perjuicio de haber tenido en algún momento relación con el referido taxi, perdieron luego el dominio de ese bien, y a esta altura no ostentan posición de guardianes, ni sobre la actividad que se desarrolla con este. Cuestiones que tampoco se desvirtuaron en el proceso por ninguna de las personas que integran la parte pasiva.34 Así, resulta aplicable la postura jurisprudencial asumida por la 31 Folios 51 y 50 archivo “01. cuaderno principal continuacion” carpeta “02.

Cuaderno Principal Continuacion” 32 Folios 305 a 307 ibidem 33 Artículo 253 del Código General del Proceso. 34 Audiencia Artículo 101 CPC. Cuaderno “03. CD FL 623 ART 373 CGP 29-10-2020” Hora 1:55:00 a 2:01:07 Rad. 11001310303520140033701 Corporación de cierre civil en la sentencia SC4750-201835 que indicó: “(…) la responsabilidad de los daños que se causen en desarrollo de la conducción de automotores “no sólo recae en cabeza de quien conduce o de la persona jurídica a favor de la que se ejecuta ese acto, sino también en el propietario como guardián del objeto generador del daño sino se ha desprendido voluntariamente de la cosa, o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió.” Lo anterior, en la medida en que "( ) la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presume tener ( )"36, agregándose que esa presunción puede desvanecerla si demuestra que la transfirió a otra persona en virtud de un título jurídico, “(…) o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido robada o hurtada ( ).”37 De tal manera, por encontrarse infirmada aquella presunción en favor de los señores Blanca Cecilia Pinzón Espitia y Ángel Gabriel Salazar Cubides, claramente la decisión del a quo fue acertada sobre este tema.

Y, por ello, se negarán los reparos tercero y cuarto de los demandantes. Amén que, al no haber prosperado las pretensiones contra esas personas, desde luego era menester emitir en contra de la parte activa la condena en costas que ahora se reprocha, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. 3.6.

Pronunciamiento al reparo segundo de Jhon Vargas Gaitán 3.6.1. Ahora bien, en lo que tiene que ver con lo reproches atinentes al quantum indemnizatorio ordenado en la primera instancia por concepto de perjuicios morales, este Tribunal considera que, si bien la posición que adoptó el juez de primera instancia se enmarca en el denominado arbitrium iudicis, realmente se separa de los lineamientos establecidos por el órgano de cierre en materia civil y aplicados por esta Sala, entre otras, en decisión de instancia de 22 de mayo de 2024.38 35 MP.

Margarita Cabello Blanco. 36 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de mayo de 1972, (GJ Núm. 2352 a 2357, pág. 183). Magistrado Ponente: Ernesto Gamboa Álvarez. 37 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4750-2018. MP. Margarita Cabello Blanco. 38 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil, Sentencia de 22 de mayo de 2024.

Radicado 11001310302520090047601. MP. Stella María Ayazo Perneth. Rad. 11001310303520140033701 Inclusive, sobre asuntos de similar tesitura, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC17252-2019, frente a la tasación de los perjuicios morales expresó lo siguiente: “Para la estimativa económica, la Sala ha precisado que el juez actuará prudentemente, pero con inteligencia y ponderación para fijarlos, utilizando también las presunciones, (…).

La decisión devendrá, así no haya sido peticionado expresamente su ítem indemnizatorio, no obstante, reconociéndolos, siguiendo las pautas jurisprudenciales y sin actuar con excesos. Una vez comprobados los presupuestos que integran la responsabilidad civil, entre ellos el daño, le compete al juez cuantificar la suma correspondiente a cada una de las tipologías que el demandante haya acreditado, pero, en relación con los extrapatrimoniales, según se viene razonando.

Para tal efecto, la regla establecida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dispone que “(…) la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (…)”39 (Negrilla fue del texto original). Aspecto que supone el deber jurídico de resarcir todos los daños ocasionados a la persona, y además la limitación de no excederse en tal reconocimiento pecuniario, debido a que “la indemnización en ningún caso deber ser fuente de enriquecimiento.”40 Máxime que la reparación del daño en asuntos civiles, aunque es cuestión deferida al “prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción,”41 para su determinación no debe servirse de “valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario, inicuas y desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos.” 42 De ese modo, si bien la estimación que realizó el juez buscó regirse por los elementos acabados de anotar, pues en su prudente juicio consideró en favor de los convocantes que “el deceso de la madre genera en los seres humanos un dolor, una congoja y especialmente una sensación de desprotección y angustia, lo que se maximiza cuando ocurre de una manera repentina, al no permitirse realizar una preparación para el duelo ( )”, tal como lo señaló el recurrente Jhon Jairo Vargas Gaitán en este reparo, las cifras que se determinaron en esa providencia no se compadecen con la realidad.

En ese orden, aquellos valores deben ser reducidos en esta segunda 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC17252-2019. 18 de diciembre de 2019. 40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4703-2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 41 Ibidem. 42 Sentencia de 8 de agosto de 2013. Ref.: Exp. 110013103003 2001 01402 01, Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda.

Rad. 11001310303520140033701 instancia por las siguientes razones: En primer lugar, porque a pesar de que el precepto 59 de la Ley 769 de 2002 no exige que la víctima Ana Elisa Peñaloza (q.e.p.d.) tuviese ir acompañada al transitar en zona vial como peatón, no pasa por desapercibido el hecho de que, frente al principio de solidaridad que destaca la sentencia C – 177 de 2016, sus hijos no estuvieron realmente pendientes de su progenitora.

Tanto así que de la declaración que se obtuvo sobre el demandante Jorge Arturo Nieto Peñaloza, se extrae que ella no recibió habitualmente el apoyo suficiente que merecía ante su avanzada edad; quien, entre otras cosas, de cara al interrogante que se planteó en audiencia referente a “si usted convivía con ella, ¿porque permitió que saliera sola?”, respondió: “lo que ocurre, señora juez, es que ella era muy independiente y se valía por sus propios medios; ella salía frecuentemente así a la calle sin compañía y desarrollaba sus actividades sola.”44 Aseveración de la que se infiere que, más allá de la buena salud que gozaba, fue un hecho constante que la víctima no tuvo apoyo en sus distintos hábitos diarios; mucho menos de parte de los accionantes que la veían ocasionalmente.

Y, de contera, no es justificable establecer a su favor el máximo indemnizatorio que describe la decisión impugnada, en tanto se inobservó el deber de cuidado que como hijos les correspondía y que contempla el artículo 251 del Código Civil, así: “Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.” (Negrilla fuera del texto original) En segundo término, como se advirtió en la alzada, no todos los actores tenían con ella el mismo arraigo y cercanía. Inclusive, en las declaraciones recaudadas se aceptó que solo uno, esto es, el señor Jorge Arturo Nieto Peñaloza, convivía con la víctima y, los demás, habitaban en lugares independientes y “de manera ocasional la llamaban telefónicamente”43, o “la visitaban.”44 43 Minuto 1:02:05 de la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2020. 44 Minuto 1:03:10 de la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2020.

Rad. 11001310303520140033701 Circunstancias que fueron acreditadas a partir de los interrogatorios de parte evacuados sobre los accionantes, quienes coincidieron en reconocer que “la única persona que estaba en casa con Ana Elisa Peñaloza era Jorge Arturo Nieto Peñaloza, quien se vio mayormente afectado a partir del día en el que ocurrió el accidente”45; que “vivía con ella desde hacía 3 años atrás”46 y que el motivo por el que ese demandante residía allí “era porque había perdido antes un hijo y se había separado de su señora”47.

Por demás, el señor Juan de Jesús Nieto Peñaloza confesó en esa prueba que “habitaba en Venezuela desde hacía más de 38 años y que desde ese momento no podía visitarla, a pesar de que hablaba telefónicamente con ella.”48 A la par, la demandante Carmen Elisa Nieto Peñaloza reconoció en su declaración lo siguiente: “mantenía una relación distante, por razones de la vida me aleje de ella desde hace más de ocho (8) años”49, y que por ese motivo “en ese tiempo no la visitaba”50.

En lo que atañe a la accionante Floricelda Nieto Peñaloza aceptó en audiencia que vive “desde hace 30 años en Estados Unidos”51, sin embargo dijo también “teníamos una relación muy cercana, hablábamos todos los días y ella me visitaba y se quedaba conmigo varios meses.”52 Y, por su parte, la convocante Ana Josefina Nieto Peñaloza expresó en su declaración que reside “en Virginia Estados Unidos desde hace aproximadamente 20 años”53; no obstante, indicó que su relación “era cercana, ella venía a visitarnos acá.”54 3.6.2.

De esa manera, se justifica jurídicamente reducir las cifras reconocidas en la primera instancia por concepto de daños morales, además porque los valores que se describieron en la providencia impugnada superan el límite máximo fijado por Corporación de cierre civil en casos similares en las sentencias SC5125-202055 y SC5686-201856, por eventos 45 Minuto 39:30 de la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2020. 46 Minuto 39:50 de la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2020. 47 Minuto 40:05 de la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2020. 48 Minuto 1:15:10 de la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2020. 49 Minuto 1:04:30 de la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2020. 50 Minuto 1:05:02 de la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2020. 51 Minuto 1:18:30 de la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2020. 52 Minuto 1:20:10 de la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2020. 53 Minuto 1:25:03 de la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2020 54 Minuto 1:26:20 de la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2020 55 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo. 56 MP. Margarita Cabello Blanco. Rad. 11001310303520140033701 de muerte de un familiar directo en ese grado de consanguinidad. Corolario, por resultar avante parcialmente el reparo en estudio, con apoyo en el arbitrium iudicis y lo establecido en el artículo 283 del Código General del Proceso, las cifras por aquel concepto se modificarán y serán en lo sucesivo las siguientes: Nombre del demandante Monto daño moral Jorge Arturo Nieto Peñaloza $30.000.000 Norma Concepción Nieto Peñaloza $15.000.000 Héctor Enrique Nieto Peñaloza $15.000.000 Antonio José Nieto Peñaloza $15.000.000 María Teresa Nieto Peñaloza $15.000.000 Pedro Pablo Nieto Peñaloza $15.000.000 Ana Josefina Nieto Peñaloza $15.000.000 Floricelda Nieto Peñaloza $15.000.000 Carmen Elisa Nieto Peñaloza $6.000.000 Juan de Jesús Nieto Peñaloza $6.000.000 3.7.

Pronunciamiento al reparo segundo del extremo demandante 3.7.1. Sobre este tópico, debido a que la sociedad Seguros del Estado S.A. fue condenada en el primero grado al pago de las sumas a reconocerse por concepto perjuicios morales, deber advertirse que si bien la sentencia se indicó que el momento en el que habría de computarse el pago del monto asegurado debería ser la fecha de ocurrencia del siniestro y no de la sentencia, desde luego, tal postura no resulta acertada debido que desconoce los alcances del artículo 1127 del Código de Comercio, así como lo expresado por el Alto Tribunal Civil sobre la materia.

Máxime que en la carátula de la póliza colectiva de pasajeros n° 25-30-101001473 no se refleja cláusula que imponga convencionalmente esa circunstancia. En efecto, de conformidad con dicho canon normativo, en el seguro de responsabilidad la obligación principal del asegurador es pagar los perjuicios que haya causado el asegurado a un tercero, con la asunción de la indemnización correspondiente hasta el límite que “libremente asignen los contratantes”, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1138 ibidem.

Rad. 11001310303520140033701 Con todo, como lo señaló la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC2879-202257 para determinar el momento respectivo, debe tenerse en cuenta lo “pactado [en] el seguro, teniendo en cuenta las cargas que la ley impone a las aseguradoras para preservar el libre consentimiento de los asegurados, en cuanto a la información que debe contener la carátula o la primera página de la póliza”, en consonancia con lo establecido en el artículo 184.2 literales a. y c. del Estatuto Financiero, especialmente en lo relativo a que los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de ese instrumento.

En este sentido, sostuvo igualmente esa Corporación que “si en la caratula de la póliza se expresa literalmente que el valor de los salarios mínimos serán los del momento de la ocurrencia del siniestro, entonces el juez debe estarse a la voluntad contractual. Por el contrario, si esto no se incluye en la caratula de la póliza, sino en las condiciones generales o no se incluye en absoluto, debe hacerse la interpretación más favorable al asegurado y al beneficiario.” Así las cosas, al ser revisada la carátula de la póliza de seguro en comento se advierte que en esta no se estableció que el cómputo de los salarios mínimos deba realizarse para la fecha en la que se materialice el riesgo asegurado, como se evidencia en la siguiente imagen: Corolario, no existe razón por la que deba darse a tal instrumento una interpretación que no deviene de su contenido, más aún que es deber del operador judicial observar a lo establecido en el inciso final del artículo 283 57 Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-72845-01.

Rad. 11001310303520140033701 del Código General del Proceso, según el cual “en todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral ( )”. Lo que conduce, sin más, a tener por acreditado el amparo planteado y, con ello, a modificar el acápite resolutivo tercero de la sentencia, para conminar a esa demandada a hacer efectivo el contrato de seguro en comento hasta el límite de la cobertura de 60 salarios mínimos legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la providencia de primer grado. 4.

Declaraciones y condenas 4.1. En consecuencia, por resultar próspero los reparos relativos a la no concurrencia de culpas, al quantum de los perjuicios y la fecha de los salarios mínimos legales mensuales vigentes a tener en cuenta frente a la póliza de Seguros de Estado S.A., se revocará el acápite resolutivo segundo de la decisión de primera instancia, y se modificará los puntos tercero y cuarto, con miras a emitir las decisiones de condena prenotadas.

Y, en lo demás, se confirmará esa providencia, por no tener procedencia los restantes motivos de agravio. 4.2. Finalmente, se condenará en costas en ambas instancias a los demandantes en favor de Blanca Cecilia Pinzón Espitia y Ángel Gabriel Salazar Cubides, por la improcedencia que se resuelve aquí sobre su reparo. Asimismo, se emitirá condena en contra del convocado apelante en favor de los demandantes Norma Concepción Nieto Peñaloza, Héctor Enrique Nieto Peñaloza, Jorge Arturo Nieto Peñaloza, Ana Josefina Nieto Peñaloza, Floricelda Nieto Peñaloza, Carmen Elisa Nieto Peñaloza, Antonio José Nieto Peñaloza, María Teresa Nieto Peñaloza, Juan de Jesús Nieto Peñaloza y Pedro Pablo Nieto Peñaloza, por motivo de la no viabilidad de su recurso, en virtud de lo normado en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Para lo cual, se fijarán como agencias en derecho en cada caso la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, Rad. 11001310303520140033701

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el acápite resolutivo segundo de la sentencia de calenda 22 de julio de 2022, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Modificar parcialmente el numeral tercero de esa providencia, con el fin de condenar solidariamente a los demandados Jhon Jairo Vargas Gaitán y Empresa de Transporte Integral de Taxistas Ltda. – Itaxista Ltda., y a favor de los demandantes los siguientes valores por concepto de daño moral: Nombre del demandante Monto daño moral Jorge Arturo Nieto Peñaloza $30.000.000 Norma Concepción Nieto Peñaloza $15.000.000 Héctor Enrique Nieto Peñaloza $15.000.000 Antonio José Nieto Peñaloza $15.000.000 María Teresa Nieto Peñaloza $15.000.000 Pedro Pablo Nieto Peñaloza $15.000.000 Ana Josefina Nieto Peñaloza $15.000.000 Floricelda Nieto Peñaloza Carmen Elisa Nieto Peñaloza Juan de Jesús Nieto Peñaloza $15.000.000 $6.000.000 $6.000.000 TERCERO: Modificar parcialmente el numeral cuarto de dicha determinación, en el sentido de indicar que el pago que deberá hacer Seguros del Estado S.A. a los demandantes en virtud de la póliza nro. 2530-101001473, será el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme se indicó en las consideraciones prenotadas.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

QUINTO: Condenar en costas en ambas instancias a los demandantes en favor de Blanca Cecilia Pinzón Espitia y Ángel Gabriel Salazar Cubides, ante la improcedencia de sus reparos. Como agencias en derecho se fija un (1) salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con lo normado en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso.

SEXTO: Condenar igualmente en costas en ambas instancias a Jhon Jairo Vargas Gaitán en favor de los demandantes Norma Concepción Nieto Peñaloza, Héctor Enrique Nieto Peñaloza, Jorge Arturo Nieto Peñaloza, Ana Rad. 11001310303520140033701 Josefina Nieto Peñaloza, Floricelda Nieto Peñaloza, Carmen Elisa Nieto Peñaloza, Antonio José Nieto Peñaloza, María Teresa Nieto Peñaloza, Juan de Jesús Nieto Peñaloza y Pedro Pablo Nieto Peñaloza, ante la improcedencia de sus reparos.

Como agencias en derecho la magistrada ponente establece la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

SÉPTIMO: Remítase el expediente al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb789b3ff2f9e1504e4ec3b7482a59e8462fac6f6a2d15dc56d0f5c291e1e420 Documento generado en 28/08/2024 03:43:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica