REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): María Lubida Yepes Vargas DEMANDADO(S): María Dilvia Vargas Garnita, José Herley Yepes Vargas, María Edith Yepes Vargas, Carlos Hernán Yepes Vargas, Marisol Yepes Vargas y Martha Rocío Yepes Vargas No. RADICACIÓN: 73585311200120240009401 FECHA DECISIÓN: Catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 24 de 14 de agosto de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por María Lubida Yepes Vargas contra la sentencia de 04 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación – Tolima. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Se omitió emitir pronunciamiento en relación con la continuidad de las obligaciones laborales que se produjeron, en la medida que las pruebas daban cuenta de la existencia de la relación laboral que inició con el señor Efraín Yepes, sin que con el fallecimiento de este se extinguieran las obligaciones laborales.
No comparte la apreciación del A quo en relación a que las pruebas no daban cuenta de la existencia de la relación laboral y mucho menos que existiera confesión de la actora en relación a que no le daban órdenes, pues esta manifestó que si las recibía pero que las labores del campo no requieren instrucciones, sin que hubiera confesado tampoco la inexistencia de horario o funciones. Resalta que no se tuvo en cuenta que a la demandante le realizaban pagos en especie, que el hecho de tener cultivos y ganados en el predio no indicaba ausencia de la relación laboral, sino que al confesar los demandados que no se le cancelaba el salario a la demandante, ella debía subsistir de alguna forma.
Sostiene que los demandados ratificaron que la 1 demandante arribó a la finca El Porvenir en 1994, admitiendo que aún continúa allí administrando los terrenos, de lo que considera probados los extremos temporales de la relación laboral. También estima que existió confesión en relación al acuerdo que se realizó entre la demandante y su padre a efecto de explotar la leche y el cómo recibió el pago en especie de la vivienda y leche, estando probado que nunca recibió un salario.
Decisión del despacho frente a los argumentos de la apelación. Indicó que no fue claro que la demandante realizara labores de ordeño, cuidado de animales y demás funciones inherentes al cuidado de la finca El Porvenir y menos desde la fecha en que se anuncia en la demanda. Resaltó que no se logró prueba de confesión por parte de los demandados, y si bien los testigos señalaron que la vieron en labor de ordeño y cuidado de ganado y de sus padres desconocen quien contrató a la demandante, quién le daba las órdenes o cuánto le pagaban, siendo en gran parte testigos de oídas, que no dan cuenta de la razón de su dicho. Negó que existiera certeza de la prestación del servicio de la demandante, en favor directo de los demandados, encontrándose desvirtuada la subordinación, no existiendo prueba ni de la ejecución de labores, ni de la relación laboral, confesando la demandante que no recibió órdenes por parte de sus hermanos y que no tenía impuesto un horario de trabajo. Consecuentemente negó las pretensiones de la demanda al no encontrar demostrados los elementos de la relación laboral con los demandados, condenando a la demandante en costas en favor de los demandados.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre María Lubida Yepes Vargas y sus hermanos. De ser así determinar si hay lugar a conceder las pretensiones de la demandada. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, Las partes no hicieron uso de la oportunidad procesal.
(Archivos 06 del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia teniendo en cuenta que no se logró demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo de forma directa para los demandados, estando probada la autonomía con la que la demandante, al menos con posterioridad al fallecimiento de sus padres, 2 ha ejercido las labores en el predio del cual actualmente es arrendataria la señora Martha Roció Yepes Vargas.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 2322 del Código Civil. 3 VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL17191 de 2015, SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL1024 de 2019, SL859 de 2021, SL3308 de 2021, SL086 de 2022.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: contrato de arrendamiento suscrito por el secuestre Rinaldo Romero Ortega y María Lubida Yepes Vargas del predio el ubicado en la carrera 8 N° 9 -15 del barrio el Comercio del municipio de Prado -Tolima (Pág. 32 a 34 del archivo 019 PDF del expediente de primera instancia); contrato de arrendamiento suscrito por el secuestre Rinaldo Romero Ortega y Martha Roció Yepes Vargas del predio denominado El Porvenir (Pág. 29 a 31 del archivo 019 PDF del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: Gustavo Jiménez Vargas, indicó que distingue a las partes porque han sido sus vecinos, distingue a la demandante porque le consta que desde 1993 o 1994 trabajó en la finca ordeñando, rodeando y cuidando a los viejitos. El trabajo lo hacía para los viejos y para el sostenimiento de ellos porque a los hermanos no los veía ahí trabajando.
No vio a los hermanos trabajando como trabajaba la demandante, a las seis de la mañana la veía ordeñando, sacando el queso, rodeando el ganado y cuidando los viejitos. No sabe si los demandados le daban órdenes a la demandante o si las órdenes se las daban sus padres. Desconoce si los hermanos le decían cómo debía hacer las labores, a ellos solo los veía en las reuniones familiares, desconoce si le pagaban salario o cuánto le pagaban, solo sabe que ella trabajaba administrando la finca.
Las herramientas que ella utilizaba eran de la misma finca. Desconoce si los hermanos le dijeron a la demandante que no siguiera trabajando en la finca. Desde que los padres murieron ella ha seguido trabajando allá en la finca, hasta el día de hoy. (minuto 54:23 archivo 048 mp4 del expediente de primera instancia) Gregorio Bahamón Yate, señaló que es amigo desde la niñez de las partes del proceso, conoce a la demandante desde que estaba muy niña, estuvo un tiempo en Cali como desde 1960 o 1970 y cuando regresó en 2006 la encontró a ella en la finca de los papás trabajando.
Las labores de rodear, curar, marcar y esas cositas las hacían los nietos, también acompañó al papá de la demandante a dar ronda a la finca. La demandante le contó que los papás le dijeron desde el 94 que se fuera a trabajar a la finca, nunca vio a ningún otro hermano trabajando allí. Sabe que la demandante era la que tenía que ordeñar, tapar broches, coger las goteras y lo sabe porque se mantenía en la finca de ellos, también el hijo mayor de ella le ayudaba con el ganado 4 y también le ayudaba a él en su finca.
La demandante no tuvo horario, sobre todo cuando los papás se enfermaron porque estaba desde las tres o cuatro de la mañana. Los hermanos le daban órdenes cuando ella les tenía que rendir cuentas de lo poco o nada que producía la finca. Ellos le decían que comidas tenía que hacer cuando se iban a reunir y les tenía que bajar queso, no le consta las órdenes que ellos le daban, pero ella le contaba que les tenía que rendir cuentas a ellos; en diciembre lo invitaban a almorzar y veía que ella les tenía que hacer de comer a los hermanos porque ella era la que trabajaba allí. Después de que regresó de Cali nunca vio a los hermanos en la finca.
La demandante nunca le dijo que tuviera sueldo. Las herramientas estaban en la finca y si se acababan a ella era a quien le correspondía comprarlas. El señor Efraín Yepes sabía lo que había que hacer en la finca y cuando él no podía le decía a ella que las hiciera o que su nieto las hiciera. Nunca escuchó que Efraín le hubiera llamado la atención a la demandante, eso lo manejaba ellos ahí en familia.
Difícilmente la demandante podía ausentarse de la finca porque era la que llevaba el peso de la finca y de los papás. (minuto 1:08:58 archivo 048 mp4 del expediente de primera instancia) María Eugenia Morales Ñustez, manifestó que conoce a las partes porque ellos también son de la vereda, supo que la demandante se fue a la finca en 1994 y desde eso era la que estaba pendiente de la finca con sus dos hijos, le tocaba limpiar, ordeñar, estar pendiente de los cerdos.
Los padres de ella le dijeron que se fuera para esa finca y ella se fue para allá en agosto de 1994, desde eso la ha visitado porque viven cerca. Se imagina que los papás la mandaron para el campo a enfrentar las labores diarias del campo. A la fecha la demandante continúa en la finca realizando las labores del campo. Todos los días realiza las labores del campo.
Nunca vio a los hermanos en la finca, pero se dio cuenta que si no era Lubida era doña Pastora quién compraba un cerdo para San Juan o diciembre. La demandante todos los días iba del campo al pueblo a dejarle la leche y el queso a sus papás. Cuando faltó la abuela ellos querían que partieran, pero ella les pidió que esperaran a que su padre faltara y ellos se volvieron en contra de ella.
Tanto a la demandante como a sus hijos les tocó muy duro en la finca, porque a ella le ayudaban sus hijos. Nunca supo que a ella le pagarán por estar en la finca. Todos los hermanos se fueron a estudiar a Bogotá y por eso ella fue quien se quedó ayudando a sus padres. (minuto 1:52 archivo 049 mp4 del expediente de primera instancia) Decidio González Yepes, indicó que con ninguna de las partes ha tenido contrato, ni tiene contrato en la actualidad.
No le consta que la demandante hubiera prestado alguna labor en favor de sus hermanos. Le consta que a cargo de la finca estaba Efraín Yepes con Pastora, a él le ayudaba la demandante con sus hijos. Cuando los padres de las partes se fueron para el pueblo, doña Pastora le contó que había dejado a Lubida en la finca y acordaron que ella se usufructuara de cuatro días y les dejaba tres a ellos.
Los padres de la demandante vivieron en la finca hasta el 2000, le trabajó a don Efraín en El Porvenir, a Lubida le trabajó, pero en un cultivo de arroz en otra finca. No recuerda bien las fechas en que se fueron los señores para el pueblo, ella no tenía horario porque nadie la obligaba. No sabe si le pagaban salario. Las herramientas de trabajo eran de la misma casa, cuando le ayudó Efraín él tenía que llevar sus 5 propias herramientas.
No le consta que los padres de la demandante la obligaran o le hicieran llamados de atención. Los hermanos nunca la contrataron, ni le dieron órdenes. No le conoció administradores a la finca, pero Lubida quedó ahí a cambio de cuatro días de disfrute y tres para los padres. (minuto 22:22 archivo 049 mp4 del expediente de primera instancia) José Aldemar Linares Sánchez, expresó que no le consta si María Lubida trabajó para los hermanos, ella ha trabajado en la finca, pero no para los hermanos. Él trabajó en la finca durante mucho tiempo al servicio de Efraín Yepes, no recuerda en qué época, pero eso fue hace quince o veinte años, en ese tiempo la demandante estaba pequeña. A ella no le pagaban, pero le daban la mitad del queso para el sustento de ella y los hijos.
Supone que recibía órdenes del papá porque en ese entonces él era el que estaba a cargo de la finca. No supo que don Efraín hubiera tenido administrador en la finca, la demandante no tenía contratación en la finca, su labor era oficios en la finca, pero a ella no le tocaba nada en la finca. (minuto 40:48 archivo 049 mp4 del expediente de primera instancia) Joselito Esquivel González, no le consta que María Lubida hubiera trabajado para sus hermanos, conoce la finca El Porvenir y escuchó que el papá le había dado a ella para que trabajara la finca, esto lo sabe porque escucha el cuento.
Ella en la finca se dedica al ordeño y partía la leche con su papá. No sabe desde cuándo llegó allá pero todavía está en la finca. Ella realiza el ordeño y rodea por la tarde, el ordeño se hace todos los días por la mañana y por la tarde rodear. No sabe quién le daba las órdenes a ella. Ellos partían el ordeño. (minuto 52:10 archivo 049 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: María Lubida Yepes Vargas, como demandante indicó que se fue para la finca el 27 de agosto de 1994 porque su padre le pidió que se fuera para allá y se encargara de los oficios de la finca tales como cuidar el ganado, estar pendiente de los cercos, la quematona de los cercos, de ordeñar el ganado y cuidar a su padre le indicó que él le reconocería algo; luego su padre enfermó y ella siguió pendiente de la finca y de sus padres hasta la fecha sigue en la finca encargándose de ella.
Su padre fue quien le pidió que se fuera para la finca a estar pendiente de las labores de la finca. Su horario es diario desde que se levanta hasta que se acuesta, tiene que estar pendiente todo el tiempo de la finca, esos son los horarios propios de una finca, no hay horarios fijos. Nunca se ausentó por largo tiempo, pero cuando lo hacía quedaban encargados sus hijos, le comunicaba a su padre cuando iba a salir.
Si no trabajaba un día, su padre le llamaba la atención, él era quien le decía qué debía hacer y supervisaba las labores cada tres días. Las herramientas de trabajo que usaba en la finca eran de su padre y cuando ya no servían tenía que comprarlas ella. Actualmente la finca no es productiva porque se perdieron los cultivos, solo se dedica una parte al ganado y tiene 20 semovientes que están arrendados para poderle cumplir al secuestre.
Cuando su padre tenía el ganado, ella ordeñaba, sacaba el 6 queso, lo vendía y les daba el dinero para su sustento; su padre le reconocía algo, pero no lo suficiente, allá tenía sus gallinas y empezó a cultivar para sus gastos. Nunca le pidió a su padre pago de prestaciones sociales porque era muy sumisa a él; actualmente la finca no da nada, incluso la arrienda para poderle pagar al secuestre al arriendo.
Nunca le fue pagado nada, su padre le reconocía algo, a veces le daba cincuenta mil pesos a veces sesenta, a veces cien o a veces nada. No pactó pago en especie con su padre, él le dijo que se fuera a vivir allá y estuviera pendiente de la finca. Tuvo cultivos de arroz en la finca de Inés Caicedo en 2004. Sus hermanos estuvieron de acuerdo en que ella estuviera en la finca, su padre les llegó a tener ganado a ellos, en la finca se hacía lo que su padre dijera porque él era autoritario.
Su hermana tomó la finca en arriendo con el secuestre y la autorizó para estar allá pendiente. (minuto 12:02 archivo 047 mp4 del expediente de primera instancia) Carlos Hernán Yepes Vargas, expresó que la demandante es su hermana, que dejó de tener contacto frecuente con ella en 1994 que él se fue para Bogotá y solo iba a la finca de vacaciones.
No contrató a su hermana para trabajar en la finca El Porvenir, sabe que su padre le pidió que se fuera para la finca a trabajar y a ordenar y ella se fue para la finca con los hijos. Las labores que ella realizaba fueron acordadas por sus padres en beneficio de ella, tiene entendido que todos los días realizaba esas labores, desconoce en qué horarios.
Nunca le dio órdenes, ni le suministró herramientas para el desarrollo de sus labores; ella está en la finca desde 1994 hasta la fecha, sabe que le reconocían por el ordeño del ganado de su padre, cuatro días de producido eran para ella y tres días para el sustento de sus padres. No le llegó a hacer pagos a la demandante, ni la afiliaron al sistema de seguridad social.
Su padre no firmó con ella ningún contrato, se la llevó para allá con el propósito de ayudarle con el producido de la finca porque ella se fue para allá con los hijos y el esposo y allá empezó a trabajar y se distribuían el producido de leche. El acuerdo lo hicieron sus padres y ellos no podían contradecirlo porque no eran los dueños de la finca, sus padres eran los que decidían qué hacer con sus bienes, les informaron, pero no podían intervenir en ese negocio.
No le han dicho que deje las funciones en la finca, pero la finca está en sucesión y ella no se ha querido ir aun cuando la finca está secuestrada. (minuto 38:51 archivo 047 mp4 del expediente de primera instancia) María Edith Yepes Vargas, indicó que es hermana de la demandante y fueron criadas juntas; no contrató a la demandante para trabajar en la finca El Porvenir, sabe que ella era como la encargada de la finca, ella tenía a su disposición la finca y se usufructuaba de la producción de leche, se dividían el producido de la leche de cuatro días para ella y dos para sus padres.
Ella se fue para la finca porque así lo convino ella directamente con sus padres y ellos no tenían potestad en ese acuerdo. Sabe que ella no tiene horario y dispone de su tiempo, no le ha dado órdenes, ni ha recibido participación del producido de la finca, tampoco le ha suministrado herramientas. Sabe que ella está en la finca desde el año 1994 y hasta la fecha.
Desconoce si su hermana tuvo afiliación al sistema de seguridad social o si le fue pagado algún concepto por prestaciones sociales o vacaciones. No le ha pedido a la demandante que no realice 7 más labores porque no tienen ningún contrato. (minuto 55:46 archivo 047 mp4 del expediente de primera instancia) Marisol Yepes Vargas, manifestó que conoce a la demandante desde hace muchos años porque es su hermana y se criaron todos en el campo.
Luego todos se fueron yendo de la finca, a veces se reunían todos. La demandante no fue contratada, su padre le dijo que se fuera para el campo para colaborarle a ella con sus hijos. Sus padres le dijeron que se fuera para la finca y la pusiera a producir y en pago le daban el producido de cuatro días y para sus padres los otros dos días.
No participó en la contratación, fueron sus padres los que le indicaron las labores, ella disponía de su tiempo, pero estaba en la finca todos los días. Las labores las hace desde 1994 y está allá hasta la fecha, pero no sabe por qué sigue ahí. Desconoce que le pagaban, sabe que no le pagaban salarios y prestaciones sociales, pero ella era la que usufructuaba la finca.
No ha recibido dineros del secuestro y arrendamiento de la finca. (minuto 1:11:56 archivo 047 mp4 del expediente de primera instancia) José Herley Yepes Vargas, conoce a la demandante porque es su hermana, siempre tuvo relación con sus hermanos y con ella hasta hace ocho años que les dejó de hablar. Nunca contrató a su hermana para trabajar en la finca El Porvenir, sus padres le ayudaron llevándosela para la finca para que ella y sus padres se beneficiaran de la finca.
Sus padres fueron los que la llevaron, cree que las funciones eran por la mañana ordeñar y por la tarde rodear, supone que fueron sus padres los que le indicaron lo que debía hacer, pero ella manejaba su tiempo. Ella llegó allá en el año 1994 cuando sus padres le propusieron que se fuera para allá con los hijos. No tiene conocimiento de lo que a su hermana le pagaban, sabe que se afilió al Sisbén. Nunca le ha dado órdenes a su hermana, tampoco le ha pedido que deje de realizar las labores.
En el año 2017 llegó a organizar las cosas de la finca y encontró muchas inconsistencias, pero fue agredido y maltratado por su hermana quien se opuso a que ejerciera esa labor de organizar las cosas. Sabe que ella manejaba su tiempo porque también cultivó arroz y ella no estuvo, se iba para el pueblo y a él le tocó encargarse de mandar a hacer los arreglos, no vivió en el predio, pero viajaba.
Su padre no la contrató, le dijo que se fuera para la finca y usufructuaba cuatro días del producido y para sus padres el producido de los otros dos días. Desde el año 2004 le ha solicitado a su madre que le deje la finca para trabajarla, pero su hermana nunca ha querido salirse de allá. (minuto 8:30 archivo 048 mp4 del expediente de primera instancia) María Dilvía Vargas Garnita, conoce a la demandante como hermanas que son y de compartir en encuentros familiares, pero no le consta nada más porque no se criaron juntas.
Conoce la finca El Porvenir, pero desconoce quién se encargaba de dicha finca, desconoce si la demandante fue contratada para trabajar en esa finca o si ella realizaba alguna labor en esa finca. (minuto 22:18 archivo 048 mp4 del expediente de primera instancia) Martha Roció Yepes Vargas expresó que la demandante es su hermana mayor y siempre han compartido, es la hermana menor de todos y a pesar de que se fue del pueblo como todos, 8 siempre ha estado en contacto con su hermana.
No contrató a su hermana para trabajar en la finca. Su padre le pidió a su hermana que se fuera a estar en la finca con su familia para que estuviera pendiente del ganado y de la finca, su padre siempre era el que mandaba tanto en la finca como en sus propiedades. Su hermana debía vivir en la finca estar pendiente del ganado y de la lechería y unos días de producción eran para ella y otros para sus padres.
Las funciones que debía realizar era estar pendiente de los árboles frutales, ordeñar, rodear y estar pendiente de sus padres y de lo que les faltaba a sus padres; las labores que realizaba su hermana fueron impuestas por sus padres y debía realizarlas todos los días, no observó que sus padres le llamaran la atención a su hermana. Nunca le dio órdenes a su hermana; sus padres eran los que le suministraban las herramientas y a veces cuando ellos no podían ella misma las suministraba.
Nunca le hizo pagos a su hermana. Se imagina que si ella requería salir le informaba a sus padres porque ellos eran los dueños de la finca. Tiene la calidad de arrendataria de la finca El Porvenir, desde que el secuestre se la asignó, su hermana con los frutos de lo que se saca de la finca es la que paga el arrendamiento, eso se lo pasa al secuestre y el secuestre lo remite al juzgado.
Los arreglos que se hacen se lleva control y se le pasan al secuestre. Su hermana no la ha requerido para el pago de prestaciones sociales, salarios o vacaciones. Le permitió quedarse en la finca a pesar de ser ella la arrendataria, porque le pareció lo más justo, de la finca se saca solamente lo del arriendo, nunca han hecho cuentas de con cuánto se queda su hermana.
Sabe que su padre le dijo a su hermana que se fuera y que sacara del producido cuatro días para ella y tres para sus padres. Nunca le ha pedido a su hermana que no realice labores en la finca, porque ella siempre ha estado ahí y estuvo pendiente de sus padres y de la finca. Hubo un acuerdo entre todos los hermanos para que la demandante se quedara en la finca.
(minuto 27;40 archivo 048 mp4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón al Juzgado al haber tomado la decisión objeto del recurso interpuesto. A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Niega la parte demandada la existencia de un contrato de trabajo real con la demandante, aduciendo que aquella, en vida de su padre se usufructuaba del producido de la finca y una vez fallecido se negó a dejar la finca.
De las pruebas decretadas y practicadas, se tiene que tanto los testigos de la parte actora, como los de la parte demandada dan cuenta de que en 1994 la demandante llegó a la finca a realizar las labores de ordeño y rodeada, sosteniendo que fue el padre de ellos (demandante y demandados) quien le pidió que se fuera para la finca; dicho que resulta coincidente con lo expresado tanto por la demandante como por los demandados, confesando la actora que su padre fue quien le ordenó irse para la finca y que sus hermanos no tuvieron opción de decir nada porque su padre era un hombre autoritario. 9 De lo anterior, se tiene que si bien no existe duda en que la demandante se encargó por lo menos de las labores de ordeño y rodeada en el predio El Porvenir de propiedad de su padre, no se logra probar que estas labores las realizara en beneficio de sus hermanos hoy demandados, pues si bien el testigo Gregorio Bahamón Yate, sostuvo que ella trabajaba para sus hermanos, que estos le daban órdenes y que ella debía rendirles cuenta del producido de la finca, no da razón de su dicho dejando entrever que este conocimiento lo obtuvo de la demandante quien así se lo informaba, sin que le está dado a la actora fabricar su propia prueba “…la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (sentencias SL17191 de 2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL086 de 2022), no siendo posible para la Sala tener por cierto los dichos del testigo, basados en el conocimiento que obtuvo de la demandante.
Ahora, en lo que sí es coincidente Gregorio Bahamón Yate con los testigos Gustavo Jiménez Vargas y María Eugenia Morales Ñustez, es en su afirmación de que los demandados no iban a la finca sino en las fechas especiales como San Juan y diciembre y en que nunca los vieron trabajar a ellos en la finca, presumiendo que quien le daba indicaciones a la demandante era el señor Efraín Yepes, progenitor de la actora y demandados, quien fue él que le pidió que se fuera para el predio, era su propietario y tenía la administración del mismo.
De este modo, si bien los testigos refieren la prestación de un servicio por parte de la demandante, no logran dar cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la prestación del mismo, ni que este lo realizará en favor de sus hermanos, en la medida en que no les consta los pactos que realizaron los hermanos en torno a esas labores o a la administración del predio, resultando claro el predio en el que la demandante desarrolló sus labores en compañía por demás de sus hijos, era de propiedad sus padres, sin que se haya discutido en primera instancia o se hubiera fijado el litigio en torno a que la relación laboral se dio en favor de los progenitores.
Ello así, analizadas las pruebas en conjunto se tiene que no se probó ni a través de prueba documental, ni testimonial los elementos del artículo 23 del CST para que se predique que los demandados fueran empleadores directos de su hermana, estándole vedado a la Sala entrar a estudiar si eventualmente se dan los elementos de la relación laboral en favor de los padres de la demandante y sus hermanos y subsiguientemente se presentó una sustitución patronal con los herederos determinados e indeterminados, pues se reitera, ello no fue planteado ni en la demandada, ni en la fijación del litigio de primera instancia. Adicionalmente, las pruebas en su conjunto logran desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, en torno a la subordinación (ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021), pues por parte alguna aparece evidencia de 10 que los demás comuneros le dieran órdenes o siquiera le impartieran instrucciones a la demandante en torno a prestación de servicios, indicando los testigos que solo veían a los demandados ir a la finca en las fiestas especiales, siendo la demandante, al menos con posterioridad al fallecimiento de sus padres, autónoma en la ejecución de sus labores, no solo por la naturaleza del oficio, sino porque está continuó en el predio sin rendir cuentas a sus hermanos, encontrándose actualmente a cargo de la administración del mismo en acuerdo que realizara con su hermana Martha Roció Yepes Vargas, a quién el secuestre de la sucesión le alquiló el predio, pero sin que se dé cuente en este proceso el tipo de convenio que existe entre la demandante y su hermana; confesando la primera que emplea lo que produce la finca, para pagar el arriendo al secuestre.
Probablemente y hasta donde el recaudo probatorio indica, lo que existió entre los padres de la demandante y la demandante fue una sociedad de hecho para el usufructo de la finca, particularmente la producción lechera, misma que se disolvió al fallecer los padres de la demandante, pasando la demandante a tener con sus hermanos un posible cuasicontrato civil de comunidad al tenor del artículo 2322 del código civil colombiano, por tratarse de una cosa inmueble que pertenece a la masa sucesoral, sin que se haya contratado sociedad o celebrado convención relativa a la misma cosa; figura contractual de hecho en la cual la administración del bien en común corresponde a todos los comuneros, salvo que se designe a uno o varios gestores por contrato, lo que no obsta para que uno de ellos ejerza la administración y los demás, de manera tácita, acepten dicha situación. Esto hasta que se demandó la sucesión y la administración del bien pasó al secuestre.
Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia al no lograr demostrar la actora los elementos del contrato de trabajo dispuestos por el artículo 23 del CST, que den cuenta de una relación laboral directa con los demandados. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandante María Lubida Yepes Vargas, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de los demandados María Dilvia Vargas Garnita, José Herley Yepes Vargas, María Edith Yepes Vargas, Carlos Hernán Yepes Vargas y Marisol Yepes Vargas.
Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 11
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por María Lubida Yepes Vargas contra María Dilvia Vargas Garnita, José Herley Yepes Vargas, María Edith Yepes Vargas, Carlos Hernán Yepes Vargas, Marisol Yepes Vargas y Martha Rocío Yepes Vargas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Costas a cargo de la demandante María Lubida Yepes Vargas y a favor de los demandados María Dilvia Vargas Garnita, José Herley Yepes Vargas, María Edith Yepes Vargas, Carlos Hernán Yepes Vargas y Marisol Yepes Vargas, fijándose la suma de $1.423.500 como agencias en derecho.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 12 Código de verificación: 8ac6d17678f3eff7c09b92e5016e774ef62c1de7e73452ff350889d6432e4abb Documento generado en 14/08/2025 10:13:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13