Honorable MAGISTRADA PONENTE DRA. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA SANTA MARTA E.S.D. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN CONTRA AUTO DEL VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025). [ARTS. 318 A 320 Y NUM. 3 DEL ART. 321 CGP] PROCESO DE EXPROPIACIÓN RAD.
No.470013153003-2021-00184-01 DEMANDANTE: SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO –SETP SANTA MARTA DEMANDADOS: JACKELINE LUCÍA LÓPEZ DE LA ROSA, DELVA ESTHER LÓPEZ DE LA ROSA, AROLDO ENRIQUE LÓPEZ DE LA ROSA, ZUNILDA ESTELA LÓPEZ DE LA ROSA, PEDRO LUIS LÓPEZ DE LA ROSA, EDGAR ALFREDO LÓPEZ DE LA ROSA, FELICIDAD MARÍA LÓPEZ DE LA ROSA, CLAUDIA LÓPEZ ORTEGA, HERIBERTO LÓPEZ CERVANTES Y OLIVIA LÓPEZ CERVANTES.
Honorable Magistrada; Yo, HAROLDO ENRIQUE LÓPEZ TURIZZO, mayor y vecino de Barranquilla (Atlántico), Abogado inscrito y en ejercicio, identificado con cédula de ciudadanía número 85.487.724, con Tarjeta Profesional No. 319.152 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi condición de apoderado especial de los demandados JACKELINE LUCÍA LÓPEZ DE LA ROSA, DELVA ESTHER LÓPEZ DE LA ROSA, AROLDO ENRIQUE LÓPEZ DE LA ROSA, ZUNILDA ESTELA LÓPEZ DE LA ROSA, PEDRO LUIS LÓPEZ DE LA ROSA, FELICIDAD MARÍA LÓPEZ DE LA ROSA, CLAUDIA LÓPEZ ORTEGA y OLIVIA LÓPEZ CERVANTES, con el respeto de usanza, estando dentro de oportunidad legal, formulo RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio el de APELACIÓN contra el AUTO del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el cual, la H. Ad que, resolvió: “PRIMERO: Negar el decreto y práctica de la prueba pedida por el apoderado judicial de la parte demandada, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta providencia”, con fundamento en las normas et supra, esencialmente, en el ordinal 3º del artículo 321 del Código General del Proceso: haroldoabogado31@gmail.com 3026401620 3148632628 Barranquilla – Colombia 2 I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1) A través de la providencia adiada quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Ad quem admitió el recurso de alzada propuesto por la cuerda pasiva contra la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), anunciando a los apelantes la oportunidad de arrimar y solicitar pruebas en atención al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, oportunidad que fue aprovechada por los únicos recurrentes, acogiéndonos al ordinal 3º del artículo 327 del Código General del Proceso, y para el efecto, se aportaron documentales y pidiendo se realizara inspección judicial y recepción de declaración de terceros. 2) Mediante el proveído fechado veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se resolvió: “PRIMERO: Negar el decreto y práctica de la prueba pedida por el apoderado judicial de la parte demandada, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta providencia”. 3) En las consideraciones de la providencia recurrida, la H. Sala expresó: Cito in extenso lo declarado por el Tribunal: “La actual petición probatoria luce desacertada a la luz de las normas procedimentales y los principios que rigen la actividad demostrativa, por lo cual desde ya se anuncia que se negará. En efecto, memórese en primer lugar, que el artículo 327 del Código General del Proceso, estatuye las concretas y taxativas situaciones en las que es procedente para el juez de segunda instancia decretar y practicar pruebas, en tratándose de apelación de sentencias, en los siguientes términos: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
En el sub exámine, es precisamente el motivo resaltado el que se invoca por el togado solicitante a fin de intentar abrir camino a su ruego, para cuyo sustento alegó que se presentaron dos hechos novedosos, a saber: haroldoabogado31@gmail.com 3026401620 3148932628 Barranquilla – Colombia 3 (i) Que los demandados Felicidad María López de la Rosa y Edgar Alfredo López de la Rosa, tras materializarse la expropiación y la posterior demolición de su vivienda familiar por parte del SETP, han quedado sin hogar, sometidos a vivir en condiciones precarias, trasladándose entre habitaciones prestadas o alquiladas en distintos municipios, hasta residir actualmente ambos en una sola habitación arrendada en Santa Marta.
(ii) Adicionalmente, que Felicidad María López de la Rosa se ha visto obligada, desde julio de 2024, a alquilar una mini bodega para guardar los muebles y enseres que anteriormente poseía, pagando $392.640 mensuales. Frente a ello debe decirse, para zanjar de una vez la cuestión, que, si bien es cierto que los sucesos descritos tuvieron lugar en calendas posteriores a la oportunidad para solicitar pruebas durante la instancia, no lo es menos que resultan ajenos al objeto del pleito en un proceso especial de expropiación, y por demás, lo aportado deviene inane para el propósito de “probar la indemnización plena reclamada en el libelo de objeciones al avalúo contenido en la demanda”.
(Negrillas y subrayado son míos) Para que no quede duda al respecto, se advierte que las principales pautas orientadoras para tasar la indemnización previa, razonable, justa y en principio, puramente reparatoria, son el “avalúo de los bienes” objeto de expropiación por parte del accionante, en que debió soportar la respectiva resolución administrativa, y el “dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz”, si así lo desea el enjuiciado.
(Véase, al efecto, el art. 399 del CGP) (Negrillas son mías) Pero no puede perderse de vista que, conforme a la lógica inherente al trámite de expropiación, tanto en su modalidad judicial como administrativa, la estimación del valor del bien constituye una labor previa al momento de la entrega del fundo sustraído, bajo el mandato constitucional de que “No puede haber expropiación sin indemnización;
La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado” (Sentencia C-227 de 2011 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ), (Negrillas son mías) luego si se le imputan defectos al sentenciador en sus cálculos, lo ocurrido con posterioridad a su fallo escapa la órbita del debate sustancial que debía ventilarse durante el proceso en torno a la reparación. Ahora bien, lo que debe sopesarse, en concordancia con los reparos del alzante, es si se acogieron los criterios normativos y jurisprudenciales para valorar los daños, si se fijó en la instancia una indemnización previa irrisoria o inconstitucional, pero no se trata de discutir ahora lo sucesivamente acontecido, en la medida en que nunca le sería posible al juez prever todos y cada uno de los posteriores hechos, y su labor, como la eventual examinación del superior, debe ceñirse es a tales pautas.
(Negrillas son mías) Así las cosas, cotejada la situación presentada en el caso sometido al escrutinio de la Sala, con los específicos eventos enlistados con carácter de taxatividad en la norma ya transcrita, es evidente que no encaja en ninguno de ellos, lo que resulta suficiente para su negación. (Negrillas y subrayado son míos) En cualquier caso, si lo anterior no fuere suficiente, se advierte que la inspección judicial devendría de todas maneras improcedente, porque “Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.” (Art. 236 CGP) (Negrillas son mías) haroldoabogado31@gmail.com 3026401620 3148932628 Barranquilla – Colombia 4 Y respecto de las testimoniales no se acató la formalidad impuesta en el artículo 212 del C.G. del Proceso, que reza: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.” (Resaltado fuera del texto).
Ello es así, porque además de que al petente le corresponde sustentar con un mínimo de fundamento la pertinencia del medio de prueba que pretende traer a juicio, en el caso de las declaraciones, debe contarse con la enunciación -concreta- y no general, de los hechos que se aspira referir ante el juzgador. Esa exigencia es una de suma importancia cuando se trata de garantizar el derecho de contradicción de los demás intervinientes en un proceso judicial, pues sólo así podrá conocerse previamente cuál será el tema a tratar por cada uno de los testigos, y los profesionales del derecho que deseen contrainterrogarlos tendrán la oportunidad de preparar su estrategia.
(Negrillas son mías) Lo contrario ocurre cuando no se enuncia con claridad el objeto de prueba, sino que se mantiene éste en la oscuridad, tomando por sorpresa a la contraparte al momento de practicarla en audiencia, y cercenando así el derecho en mención. Y es que no es viable, ni para el sentenciador, ni para las partes, laborar bajo suposiciones o inferencias de lo que ha debido dejarse plasmado con absoluta claridad.
(Negrillas son mías) Los argumentos que vienen de ser referidos son suficientes, entonces, para despachar desfavorablemente la aludida petición, por lo que a ello se procederá en la parte resolutiva de este proveído”. 4) Con base en las precursoras consideraciones del auto recurrido, no compartimos que se denegaran las pruebas arrimadas y solicitadas en sede de alzada, al reflexionar la Ad quem, que son ajenas al objeto del pleito, ora por devenir “… inane para el propósito de “probar la indemnización plena reclamada en el libelo de objeciones al avalúo contenido en la demanda”. y por cuanto “…las principales pautas orientadoras para tasar la indemnización previa, razonable, justa y en principio, puramente reparatoria, son el “avalúo de los bienes” objeto de expropiación por parte del accionante, en que debió soportar la respectiva resolución administrativa, y el “dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz”, para este extremo, la formula indemnizatoria en la expropiación de un inmueble va más allá de considerar el solo valor del avalúo del bien, es decir, no es la única y exclusiva formula, puesto que, en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización, parafraseando a la Corte Constitucional, la indemnización en esos procesos, no se limita al precio del bien expropiado, sino que puede abarcar los daños y perjuicios que sufrió el afectado por la acción de la administración. La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-306 de 2013, ha establecido que la indemnización por expropiación debe ser previa a la entrega del bien y justa, garantizando así la protección de la propiedad privada, para la Corte la función de la indemnización por expropiación es, por regla general, reparatoria -no compensatoria o restitutiva-.
Esto significa, de un lado, que debe comprender el valor del bien, así como el resto de los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante; y de otro, que no debe ser “plena” o “integral”. El Estado no está obligado a otorgar una reparación plena e integral puesto que la expropiación es una prerrogativa legítima de carácter constitucional en cabeza del Estado.
Por lo tanto, no genera un título de imputación por un daño antijurídico y no compromete la responsabilidad del Estado si se lleva a cabo conforme a la Constitución y la ley. No obstante, esta regla general admite excepciones. La Corte Constitucional ha admitido que, en algunos casos, la indemnización puede ser compensatoria o restitutiva. haroldoabogado31@gmail.com 3026401620 3148932628 Barranquilla – Colombia 5 [Corte Constitucional, sentencias C-1074 de 2002, C-476 de 2007, C-227 de 2011, C-306 de 2013 y C-750 de 2015;
Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2015. Ver también, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera de 14 de mayo de 2009. Radicación 2005-03509-01. Corte Constitucional, sentencias C-1074 de 2002, C-227 de 2011 y C-750 de 2015]. 5) La Corte Constitucional en la Sentencia C-153 de 1994: “El texto 58 constitucional no contempla que la indemnización previa por expropiación deba ser plena.
Sin embargo, esta Corte mediante la sentencia C-153 de 1994, explicó que comprende el daño emergente y el lucro cesante, pues, en principio, puede cumplir una función reparadora. Sobre este tema manifestó: “La indemnización es pues una consecuencia de la facultad expropiatoria del Estado. Ella se explica por el deber de reparación que surge a raíz del ejercicio de dicha facultad: la producción de un daño generado por una actividad legítima de la acción administrativa.
La actividad es legítima porque la expropiación sólo opera por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, prevaleciendo así el interés general para cumplir los fines esenciales del Estado, de que trata el artículo 2° superior: promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Pero ese daño legítimo debe en principio ser indemnizado ( ), porque la persona expropiada no tiene por qué soportar una carga específica que debe asumir toda la sociedad, en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas, cuyo fundamento es el derecho de igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta.
Esto explica entonces que el ordenamiento superior haya consagrado el derecho a la indemnización reparatoria en cabeza del afectado. ( ) Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución es reparatoria ( ), ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.
Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización.” La indemnización, entonces, no se limita al precio del bien expropiado, sino que puede abarcar los daños y perjuicios que sufrió el afectado por la acción de la administración. Con todo, esta reparación es distinta a la prevista en el artículo 90 superior que comporta la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos generados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas.
Alrededor de esta problemática, la Corte indicó: “En primer lugar, el artículo 58 se refiere a un daño que no es antijurídico, puesto que el mismo texto constitucional establece que el particular debe soportar la carga de ser expropiado, es decir, el daño resultado de la expropiación sí debe ser soportado por el expropiado, lo cual no significa que dicho daño no deba también ser indemnizado, por mandato expreso de la Constitución. La existencia de tal deber justifica que la indemnización en caso de expropiación no tenga siempre que ser integral –como si lo exige el artículo 90 Superior.
En segundo lugar, el artículo 58 Superior regula expresamente la fijación de la indemnización en caso de expropiación para indicar que ésta no se basa exclusivamente en los intereses del afectado, es decir, en el interés privado en que la indemnización sea lo más elevada posible y comprenda todas las haroldoabogado31@gmail.com 3026401620 3148932628 Barranquilla – Colombia 6 cargas que ha soportado, sino que ha de fundarse también en los intereses de la comunidad.
La fijación de la indemnización se hará ‘consultando los intereses de la comunidad y del afectado’, cuando el perjuicio es resultado de una expropiación, no de un daño antijurídico previsto en el artículo 90. En tercer lugar, tradicionalmente la indemnización en caso de expropiación no ha comprendido el daño moral, como por ejemplo el que puede resultar del especial afecto que el propietario tuviera por el bien expropiado.
Ello indica que en este caso la expropiación no tiene que ser integral. En cambio, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, la indemnización sí comprende el daño moral.” La indemnización no siempre es restitutiva. Tampoco exige el artículo 58 de la carta política que la indemnización sea pagada por la totalidad de los daños y costos que sufre el afectado a causa de la expropiación, de manera que pueda alcanzar una situación semejante a la que tenía antes del proceso, puesto que al establecer que el valor a indemnizar debe consultar los intereses de la comunidad y del particular, es posible que en ciertos casos específicos esa reparación no tenga que cumplir una tarea restitutiva, precisamente por la función social y ecológica que envuelve a la propiedad en el Estado social de derecho.
Sin embargo, esta específica situación no conduce a desconocer el carácter o la condición previa de la indemnización como tampoco la tasación justa que debe realizar en forma ponderada el juez de la expropiación, para que al menos sea compensatoria. 6) Igualmente, consideramos que ésta circunstancias que ahora demandamos del Juez superior, no tendrían que resultar novedosa para el Juez de primer grado o que escaparían de su estudio, como lo dice el auto recurrido “…luego si se le imputan defectos al sentenciador en sus cálculos, lo ocurrido con posterioridad a su fallo escapa la órbita del debate sustancial que debía ventilarse durante el proceso en torno a la reparación”.
No compartimos esa tesis, debido a que, la casa judicial conoció la petición de indemnización plena cuando se descorrió el traslado de la demanda de la referencia, y luego, en los alegatos de conclusión se reafirmó la postura indemnizatoria reclamada en el escrito de objeciones del avalúo de la demanda, lo que, por lo menos merecía un pronunciamiento del juzgado [se recurrió en alzada], a contrario sensu, en el hipotético caso, de acceder a la indemnización adicional reclamada por la pasiva, mediante condena en abstracto, por tramite incidental podría probarse el quantum de la reclamada indemnización. “27.
INDEMINIZACION PLENA, los copropietarios del bien inmueble a expropiar tienen derecho a que se les otorgue una indemnización plena, no solo la reparación por concepto de la expropiación de su vivienda, sino que les otorgue la posibilidad de adquirir un inmueble donde habitar, dado que todos son de la tercera edad, y ese bien, era su único patrimonio, donde varios habitaban, como los señores HERIBERTO LOPEZ CERVANTES, EDGAR ALFREDO LÓPEZ DE LA ROSA y FELICIDAD LÓPEZ DE LA ROSA”. haroldoabogado31@gmail.com 3026401620 3148932628 Barranquilla – Colombia 7 7) Se repara negativa de decretar la inspección judicial, ya que, solo mediante la misma podría percibirse la realidad del evento novedosos que se pretende acreditar.
En cualquier caso, si lo anterior no fuere suficiente, se advierte que la inspección judicial devendría de todas maneras improcedente, porque “Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.” (Art. 236 CGP) 8) Asimismo, se cuestiona rechazo de la prueba testimonial, pues, opuesto a lo estimado por la H. Sala, con humildad consideramos que, al momento de elevar el pedimento de la declaración de terceros, se cumplió con la añorada carga del artículo 212 del Código General del Proceso, en lo que respecta a la enunciación clara y concreta de los hechos objeto de prueba, a la par, se colmó el mínimo requerimiento de la pertinencia de la prueba.
Y respecto de las testimoniales no se acató la formalidad impuesta en el artículo 212 del C.G. del Proceso, que reza: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.” (Resaltado fuera del texto). Ello es así, porque además de que al petente le corresponde sustentar con un mínimo de fundamento la pertinencia del medio de prueba que pretende traer a juicio, en el caso de las declaraciones, debe contarse con la enunciación -concreta- y no general, de los hechos que se aspira referir ante el juzgador.
Esa exigencia es una de suma importancia cuando se trata de garantizar el derecho de contradicción de los demás intervinientes en un proceso judicial, pues sólo así podrá conocerse previamente cuál será el tema a tratar por cada uno de los testigos, y los profesionales del derecho que deseen contrainterrogarlos tendrán la oportunidad de preparar su estrategia.
(Negrillas son mías) Lo contrario ocurre cuando no se enuncia con claridad el objeto de prueba, sino que se mantiene éste en la oscuridad, tomando por sorpresa a la contraparte al momento de practicarla en audiencia, y cercenando así el derecho en mención. Y es que no es viable, ni para el sentenciador, ni para las partes, laborar bajo suposiciones o inferencias de lo que ha debido dejarse plasmado con absoluta claridad.
(Negrillas son mías) 9) Desemejante a lo estimado por el Ad quem en el proveído que hoy se impugna, debemos acotar que, además de lo esgrimido tempranamente durante la objeción al avalúo que acompaña a la demanda, en torno a la indemnización plena que se reclamó para los demandados “… HERIBERTO LOPEZ CERVANTES, EDGAR ALFREDO LÓPEZ DE LA ROSA y FELICIDAD LÓPEZ DE LA ROSA…”, con la sobreviniente petición probatoria que nos convoca, inicialmente, a modo de preámbulo se explicó menudamente como acontecieron los hechos nuevos que se anhelan probar en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, descubriéndose de forma diáfana, en la mencionada petición probatoria, las razones concretas y claras en que se originaron esos posteriores eventos que se intentan reivindicar y acreditar con los medios de prueba aportados y solicitadas a esa h. colegiatura [documentales, Inspección judicial y declaración de terceros],como seguido se evidencia de la reproducción in extenso de la referida ilustración inmersa en la solicitud de las pruebas: haroldoabogado31@gmail.com 3026401620 3148932628 Barranquilla – Colombia 8 “Los hechos aludidos por la norma en cita, ocurridos con posterioridad y que se anhelan demostrar, corresponden, en primer lugar, a que los demandados FELICIDAD MARÍA LÓPEZ DE LA ROSA y EDGAR ALFREDO LÓPEZ DE LA ROSA, ante la expropiación de la vivienda familiar de la cual son copropietarios y la entrega de ese bien a la demandante SETP para su demolición inmediata [como ocurrió], han quedado desarraigados sin un hogar donde vivir, vagando entre habitaciones familiares que temporalmente los acogen, pasando por el alquiler de habitaciones en casas de terceros, desde el distrito de Barranquilla y el municipio de Baranoa en el departamento del Atlántico, hasta llegar a verse obligados a cohabitar en la actualidad estos dos (2) hermanos, en la misma habitación arrendada de una vivienda ubicada en la calle 31 No.9-27 del barrio Corea de Santa Marta, a pocos metros de donde quedada su vivienda familiar expropiada por el SEPT, según se acredita con las constancias de arrendamiento aquí adjuntas expedida por el arrendador y que puede ser constata por la Sala de aprobar la inspección judicial que adelante se solicita.
De la misma forma, otro hecho novedoso, que se pretende demostrar consisten en que la demandada FELICIDAD MARÍA LÓPEZ DE LA ROSA, al no tener un hogar fijo y encontrándose residiendo en habitaciones de pocos metros cuadrados, desde el mes de julio del año 2024, se vio obligada a almacenar sus muebles y enseres en una mini bodega arrendada por la cual paga mensualmente la suma de $392.640 según se prueba con la documentación adjunta ante la imposibilidad de prodigarse una vivienda más allá de una habitación compartida con su hermano EDGAR ALFREDO LÓPEZ DE LA ROSA, lo que acredita aún más los perjuicios.
Circunstancias estas, a las que no estuvieran sometidos sino el inmueble familiar objeto de la presente demanda no estuviera demolido por la expropiación que se cuestiona. Los referidos hechos novedosos que pretende acreditar, permiten probar la indemnización plena reclamada en el libelo de objeciones del avalúo de la demanda, y que son objeto del recurso de alzada, a saber: “27.
INDEMINIZACION PLENA, los copropietarios del bien inmueble a expropiar tienen derecho a que se les otorgue una indemnización plena, no solo la reparación por concepto de la expropiación de su vivienda, sino que les otorgue la posibilidad de adquirir un inmueble donde habitar, dado que todos son de la tercera edad, y ese bien, era su único patrimonio, donde varios habitaban, como los señores HERIBERTO LOPEZ CERVANTES, EDGAR ALFREDO LÓPEZ DE LA ROSA y FELICIDAD LÓPEZ DE LA ROSA”. 10) Subsiguientemente, agotado el predecesor introito, de la señalada petición probatoria en particular, se advierte para el caso de la declaración de terceros, que, se elaboró la enunciación clara y concreta de los hechos objeto de prueba, lo que se corrobora al entrar a verificar una a una las cuatro (4) exposiciones del objeto de la prueba realizadas, a saber: ”i) existencia de un contrato de arrendamiento de una habitación a los demandados FELICIDAD MARÍA LÓPEZ DE LA ROSA y EDGAR ALFREDO LÓPEZ DE LA ROSA en la vivienda ubicada en la calle 31 No.9-27 del barrio Corea de Santa Marta; ii) el pago de canon por arrendamiento de una habitación compartida a los demandados FELICIDAD MARÍA LÓPEZ DE LA ROSA y EDGAR ALFREDO LÓPEZ DE LA ROSA; iii) arrendamiento de una habitación a la señora FELICIDAD MARÍA LÓPEZ DE LA ROSA entre julio de 2023 hasta julio de 2024 en el Edificio las Gaviotas 49C #98-128 de Barranquilla (Atlántico); iv) arrendamiento de una habitación a los demandados haroldoabogado31@gmail.com 3026401620 3148932628 Barranquilla – Colombia 9 FELICIDAD MARÍA LÓPEZ DE LA ROSA y EDGAR ALFREDO LÓPEZ DE LA ROSA entre julio de 2024 hasta diciembre de 2024 en el municipio de Baranoa (Atlántico)”.
“Declaración de tercero: Le solicito humildemente, H. Magistrada, que en los términos de los artículos 208 y s.s. numeral 3º del artículo 327 del Código General del Proceso, sírvase convocar a su H. Despacho a los terceros que adelante relaciono, declaren en calidad de testigos en relación con los hechos expuestos en esta demanda, especialmente, sobre: i) existencia de un contrato de arrendamiento de una habitación a los demandados FELICIDAD MARÍA LÓPEZ DE LA ROSA y EDGAR ALFREDO LÓPEZ DE LA ROSA en la vivienda ubicada en la calle 31 No.9-27 del barrio Corea de Santa Marta; ii) el pago de canon por arrendamiento de una habitación compartida a los demandados FELICIDAD MARÍA LÓPEZ DE LA ROSA y EDGAR ALFREDO LÓPEZ DE LA ROSA; iii) arrendamiento de una habitación a la señora FELICIDAD MARÍA LÓPEZ DE LA ROSA entre julio de 2023 hasta julio de 2024 en el Edificio las Gaviotas 49C #98-128 de Barranquilla (Atlántico); iv) arrendamiento de una habitación a los demandados FELICIDAD MARÍA LÓPEZ DE LA ROSA y EDGAR ALFREDO LÓPEZ DE LA ROSA entre julio de 2024 hasta diciembre de 2024 en el municipio de Baranoa (Atlántico); v) y entre otros. OLIVIA CANTILLO TEJEDA, en el correo electrónico: eillenmardach@hotmail.com BETSY PACHECO LOPEZ, en el correo electrónico: michellybernal29@gmail.com EDILIO PACHECO CODINA, en el correo electrónico: solodelvi@hotmail.com ESTEFANY PAOLA LÓPEZ PADILLA, en el correo electrónico: sammylopezbernal@gmail.com” 11) El artículo 212 del CGP regula la prueba testimonial y exige para su decreto las siguientes solemnidades: (i) el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos; y (ii) enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba.
La mencionada solemnidad facilita tanto la viabilidad del testimonio como su práctica y contradicción. La concreción de los hechos objeto de declaración posibilitan al juez determinar si dicha probanza es notoriamente impertinente, inconducente o manifiestamente superflua o inútil. En todo caso, conocer con claridad el propósito de la prueba testimonial permite preparar adecuadamente su contrainterrogatorio a efecto de garantizar el derecho de defensa.
La denotada concreción no es posible exigirla de manera mecánica en todos los asuntos que conoce un juez. Lo anterior porque existen pretensiones y excepciones cuyas causas comprenden una única arista que, por obvias razones, no requieren de una especificidad en el objeto del testimonio. Después de todo, aquel se sobreentiende en tales eventos.
Esto significa que, de exigirse esa individualización en dicho contexto -so pena de excluir la prueba testimonial-, se estaría incurriendo en una formalidad innecesaria que el juez está obligado a abstenerse de exigir (art. 11 parte final CGP). En otras palabras, se trata de un exceso ritual manifiesto que no puede socavar el acceso a la administración de justicia con el que se pretende obtener una tutela jurisdiccional efectiva.
En definitiva, si en gracia de discusión se admitiese la ausencia del mencionado requisito, la juez a quo no estaba autorizada para rechazar de plano el testimonio porque dicho supuesto no está consagrado en el artículo 168 del CGP; más cuando se trata de un asunto -prueba irregular- que solo puede ser excluido al momento de dictarse la sentencia (art. 164 CGP).
Incluso, previo a dicho acto procesal, bien puede la juzgadora de primer grado requerir a fin de subsanar el defecto formal para garantizar la evacuación de haroldoabogado31@gmail.com 3026401620 3148932628 Barranquilla – Colombia 10 una prueba que contribuye a la solución del litigio (arts. 4, 7, 11, 12, 13, 42.5, 132 y 212 del CGP). Ya si la parte no lo cumple, se valorará su conducta procesal como corresponda y, en todo caso, limitando el testimonio. 12) Al mismo tiempo, este extremo impugnante está convencido, que la solicitud testimonial, también, satisfizo la carga de la pertinencia de la prueba, ya que, al confrontar las reproducidas enunciaciones, refulge sin mayor esfuerzo su relevancia y conexión con los hechos en controversia en el proceso judicial, concretamente, frente a la indemnización plena reclamada para los demandados “…FELICIDAD MARÍA LÓPEZ DE LA ROSA y EDGAR ALFREDO LÓPEZ DE LA ROSA”. y, por supuesto, la testimonial rogada, tienen relación directa o indirecta con los hechos que se están probando en el juicio, por referirse a los eventos ocurridos con posterioridad al haberse trabado la Litis, pero, que incuestionablemente se derivaron de la expulsión de los comentados demandados de la vivienda familiar a expropiar y de la cual son condueños, conllevándolos a vivir de errabundos, en condiciones de precariedad y hacinamiento a pocos metros de donde estaba la expropiada vivienda familiar de su propiedad.
Por lo tanto, tales eventos novedosos requieren que se atestigüen en este momento, y debido a que, previo o durante el traslado de la demanda no ocurrían, o por lo menos, no en la entidad que ahora se presentan. II.- DECLARACIONES PRIMERA: REVOCAR el el AUTO del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el cual, la H. Ad que, resolvió: “PRIMERO: Negar el decreto y práctica de la prueba pedida por el apoderado judicial de la parte demandada, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta providencia”, de conformidad con lo expuesto y acreditado en el presente recurso.
SEGUNDA: En consecuencia, acceder y admitir las pruebas aportadas y solicitadas por este extremo recurrente en alzada, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. De la H. Magistrada, Atentamente, HAROLDO ENRIQUE LÓPEZ TURIZZO C.C. No. 85.487.724 T.P. No. 319152 del C. S. de la J. haroldoabogado31@gmail.com Referencia: Expediente D-9331. haroldoabogado31@gmail.com 3026401620 3148932628 Barranquilla – Colombia 11 Demanda de inconstitucionalidad contra un segmento del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
Demandante: José Joaquín González Carrillo. Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Bogotá, D. C., mayo veintidós (22) de dos mil trece (2013). LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, haroldoabogado31@gmail.com 3026401620 3148932628 Barranquilla – Colombia