Radicado No.: 73349-31-05-001-2023-00123-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Francisca Barragán Galindo Demandada: Corporación del Norte del Tolima- Coreducación. |REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73349-31-05-001-2023-00123-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: FRANCISCA BARRAGÁN GALINDO Demandada: CORPORACIÓN DEL NORTE DEL TOLIMA- COREDUCACIÓN Asunto: Apelación auto que negó medida cautelar Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 026 de 30 de mayo de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA (En uso de permiso concedido por la Presidencia de esta Corporación), dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte activa contra el auto proferido en audiencia celebrada el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, que resolvió negar la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
ANTECEDENTES Francisca Barragán Galindo, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la Corporación de Educación del Norte del Tolima -Coreducación-, a fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral bajo la modalidad de un contrato individual de trabajo escrito a término fijo inferior a un año, vigente entre el 1º de febrero de 2018 y el 20 de diciembre de 2018; que, existió documento otro sí al contrato a término fijo inferior a un año por medio del cual se modificó el término de duración de contrato a un año; que se declare que existió un contrato a término fijo de un año prorrogado por el mismo término consecutivamente hasta el 20 de diciembre de 2023, el cual fue terminado con justa causa imputable al empleador; que como consecuencia de dicha declaración, se condene a la demandada al pago de P á g i n a 1 | 10 Radicado No.: 73349-31-05-001-2023-00123-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Francisca Barragán Galindo Demandada: Corporación del Norte del Tolima- Coreducación. salarios, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, viáticos, indemnización moratoria y aportes a pensión. Por auto de 23 de octubre de 2023, se tuvo por contestada la demanda por parte de Coreducación y se fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 de la norma procesal laboral.
Mediante correo allegado el 17 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de medidas cautelares conforme a lo previsto en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tendiente a que se decrete caución con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que surjan de la sentencia condenatoria a favor de la demandante y evitar que la pasiva se insolvente o incumpla con el pago a la que puede ser condenada.
Fundamentó su petición en que, en los últimos años de la relación laboral, el incumplimiento por parte de la demandada en el pago de las obligaciones prestacionales fue constante e injustificado, presuntamente por graves problemas económicos causados por la pandemia de Covid 19; que, desde la contestación de la demanda, se indicó por esa parte que la entidad se encuentra en un proceso (sin definir) con el Ministerio de Educación, en razón a su crisis económica, por lo que conforme a lo manifestado por la parte pasiva, esta se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
En consecuencia, solicitó que se oficie al Ministerio de Educación Nacional con el fin de que informe si la demandada en su calidad de institución educativa superior, tiene algún proceso vigente por su crisis financiera; que, se decrete el interrogatorio de parte de Jeiver Fernando Gutiérrez Enciso, en su calidad de rector y representante legal de la demandada, con el fin de que informe bajo la gravedad del juramento el estado financiero de la entidad demandada, y la declaración de parte de la demandante con el fin de dar a conocer las intenciones de pago de la demandada.
TÉSIS DEL JUZGADO En audiencia celebrada el 29 de abril de 2024, el Juez a quo consideró que no era viable acceder a la solicitud de medidas cautelares; citó el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para indicar que la norma prevé varias hipótesis, conforme a los pronunciamientos de los Tribunales del país y el precedente de la Corte Suprema de Justicia, a saber: (i) que el demandado efectué conductas tendientes a insolventarse o, (ii) que incurra en acciones tendientes a impedir la efectividad de la sentencia o, (iii) cuando el Juez considere que la demandada se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones; que se ha planteado que dichas hipótesis deben ser valoradas por la autoridad judicial, para determinar si en efecto la parte pasiva se encuentra inmersa en cualquiera de las situaciones anteriormente descritas; indicó que, cuando la solicitud de medida cautelar proviene de la parte demandante, en esta reposa una carga probatoria que evidencie suficientemente la ocurrencia de dichos eventos o que se advierta que la situación financiera de la demandada es insostenible y que P á g i n a 2 | 10 Radicado No.: 73349-31-05-001-2023-00123-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Francisca Barragán Galindo Demandada: Corporación del Norte del Tolima- Coreducación. es probable que no pueda cumplirse tal condena, siendo necesario precaver la situación, con el fin de garantizar el pago de las pretensiones.
Indicó que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL 885 de 2017, expuso que la intención del legislador con dicha norma, es evitar una transgresión de los derechos del trabajador por conductas del empleador tendientes a insolventarse y que dicha caución cumple la función de garantizar por lo menos, el pago parcial de una posible condena que se llegará a imponer.
Expresó que, el argumento de la solicitud de la imposición de la caución por la parte actora, radicó en lo expuesto por la parte pasiva en la contestación de la demanda, añadiendo además que, dicha entidad se encontraba inmersa en una crisis financiera presumiendo que no estarían dadas las condiciones para garantizar una eventual condena, por lo que a juicio de la juzgadora, aquel argumento se enmarca dentro de la última hipótesis expuesta por el artículo 85 A de la norma procesal laboral, es decir que el demandado se encuentra en serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones.
Adicionalmente, en las alegaciones señaló incongruencias, por cuanto en la presentación de la demanda alegaba una crisis financiera y en la oposición a la medida cautelar, la parte demandada indicó que dicha crisis no existía, lo cual podría entenderse como acciones tendientes a obstaculizar la efectividad de la sentencia. A juicio de la juzgadora de instancia, esa tesis no es atendible, por cuanto, esta es una conducta positiva que debe ser acreditada por el petente, es decir que no puede inferirse por una conducta procesal que, además, tiene previstas unas consecuencias sustantivas; que, es imposible evaluar dicha conducta procesal para inferir que la pasiva está ejerciendo alguna conducta que impida la efectividad de la sentencia, pues su ejercicio legítimo del derecho de defensa y las posibles conclusiones que se puedan obtener, son asuntos de la sentencia que resuelva de fondo la Litis, reiterando que, no pueden ser indicios que se tengan como prueba para la imposición de la caución. Concluyendo que, no existe la suficiente probanza para determinar con certeza que existe alguna conducta o acción positiva por parte de la pasiva encaminada a impedir la efectividad de la sentencia. Indicó que, con relación a la segunda hipótesis expresada en la norma, es decir que “…cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones…” sin que se especifique que sean dificultades transitorias, agregó que, la prueba solicitada por la parte actora, fue la contestación de la demanda, el oficio al Ministerio de Educación y el interrogatorio al representante legal de la pasiva; que, a juicio de la A quo, de la contestación de la demanda puede desprenderse que la pasiva se encuentra en una situación financiera grave que le impidió reconocer de manera oportuna las acreencias laborales a favor de la demandante; no obstante, analizada la contestación en armonía con la respuesta emitida por el Ministerio de Educación, se advierte que este último documento no respalda dicha crisis financiera, educativa o financiera.
Advirtió que, la demandada allegó unas pruebas documentales, como los certificados de libertad y tradición de unos inmuebles, siendo uno de ellos donde opera y otro que se encuentra a P á g i n a 3 | 10 Radicado No.: 73349-31-05-001-2023-00123-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Francisca Barragán Galindo Demandada: Corporación del Norte del Tolima- Coreducación. la venta, situación que acredita que, por lo menos, dicha entidad ostenta la titularidad de dos bienes inmueble sobre los cuales no recae ningún gravamen; además, aportó una certificación expedida por el revisor fiscal y tesorera de la entidad que dan cuenta de la existencia de un patrimonio líquido y unos pasivos que no lo superan, que, en principio podría considerarse suficiente para asegurar el pago de una eventual condena, además reposa una certificación del Ministerio de Educación Nacional que da cuenta que no existe ninguna medida que repose sobre la demandada.
Que, ante la aparente contradicción con lo manifestado por el apoderado de Coreducación en la contestación de la demanda y la información suministrada en audiencia y que fue en razón a ello que se requirió a esa parte para que especificará lo sucedido, aduciendo que la crisis económica alegada fue transitoria y con ocasión a la pandemia del Covid 19 y de la cual ya existe una recuperación explicando las gestiones administrativas para cubrir los pasivos, dedujo que, en efecto, existe una confesión con relación al no pago de las acreencias laborales de la demandante, pero ello no obedeció a un actuar negligente de la demandada sino a una crisis financiera por la pandemia y que, actualmente, la demandada sigue en operación con normalidad.
Concluyó que, la pasiva no se encuentra inmersa en el supuesto fáctico regulado en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consiste en determinar que el demandado se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, pues de la prueba aportada en el proceso, se infiere que si bien presentó una crisis financiera, aquella fue temporal y no está vigente actualmente, además de contar con patrimonio líquido y bienes para asegurar el cumplimiento de una eventual condena.
TÉSIS DE LA RECURRENTE La parte actora recurrió la decisión argumentando que, es claro que en múltiples decisiones de los tribunales del país, la norma del artículo 85 A del Código Procesa del Trabajo y de la Seguridad Social, no solo tiene la función de desvirtuar la posible ocurrencia de una situación de crisis económica para que en un futuro la demandada no incumpla con su obligación, pues dicho actuar del demandado, no solo deviene del aspecto material sino de su actuar; que, desde la misma contestación de la demanda, se advierte que dicha parte ha presentado una actitud negativa frente a la demandante con relación a los pagos, puesto que ha manifestado que “ha tenido convenios durante muchos años, se sostiene en esos convenios, manifiesta posiblemente una certificación que no allega ningún sustento financiero o de contabilidad” y, por ello, no se le puede brindar un valor probatorio en que se indique que tiene una respectiva cantidad liquida por concepto de patrimonios y pasivos; que, a su juicio, no es lógico que la parte demandada manifieste que hasta que se realice la venta de un inmueble es posible el pago de las acreencias laborales de la demandante ya que desde la misma contestación manifestó que adeuda dichos emolumentos, que esa situación no representa una seguridad jurídica a la demandante; que, no solo es lo manifestado por la parte demandada sobre la existencia o no de una crisis económica, sino además se debe tener en cuenta, la actitud asumida P á g i n a 4 | 10 Radicado No.: 73349-31-05-001-2023-00123-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Francisca Barragán Galindo Demandada: Corporación del Norte del Tolima- Coreducación. por la pasiva frente a la demandante en el cumplimiento de sus pagos.
En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión y que se decrete la caución para asegurar el pago de las eventuales condenas que se puedan generar una vez culminado el trámite procesal. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 9º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otra parte, para resolver el recurso de alzada se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme al recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se concreta en determinar si hay lugar a decretar la medida cautelar dentro del presente proceso ordinario, en razón a que la pasiva aceptó desde la contestación de la demanda que el no pago de prestaciones sociales y salarios a favor de la demandante obedeció a una crisis financiera, lo cual se traduce, eventualmente, en serias dificultades para dar cumplimiento de una eventual condena en su contra en el presente proceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró su solicitud de que se revoque el auto que negó la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se ordene la aplicación de la misma, requiriendo a la parte demandada para que preste caución entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones, reiterando que la pasiva al ser interrogada mencionó que no se encuentra en crisis económica, lo que conlleva a concluir que mintió en la contestación de la demanda, e indujo a error y confusión a la Jueza a quo; que la prueba documental aportada en la diligencia es completamente inconducente para desvirtuar la crisis económica de la corporación; que la Jueza a quo al resolver la petición de aplicación de la medida cautelar se mostró insegura y no dio aplicación a las facultades previstas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que ante la imposibilidad de la demandada en demostrar en debida forma los recursos económicos para el cumplimiento de una eventual sentencia favorable para la accionante debe decretarse la medida cautelar.
(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05, Alegatos Parte Demandante, pdf). La demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia conforme a la constancia secretarial del 27 de mayo de 2024, que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06, Vence Traslado Alegar, pdf). P á g i n a 5 | 10 Radicado No.: 73349-31-05-001-2023-00123-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Francisca Barragán Galindo Demandada: Corporación del Norte del Tolima- Coreducación. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, toda vez que la imposición de la medida cautelar de que trata el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, requiere de una carga probatoria que evidencie suficientemente la ocurrencia de los eventos allí citados o que, se advierta que la situación financiera del demandado resulta insostenible y que es altamente probable que no pueda cumplirse una eventual condena, lo cual en este caso no se acreditó, pues no basta con la sola actitud negativa por parte del empleador frente al pago de acreencias laborales debidas al trabajador, para decretar la caución solicitada por la parte demandante.
DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA El artículo 85A del Código de Procedimiento Laboral consagró una garantía para que los trabajadores que acudan a los estrados judiciales en procura del reconocimiento y pago de derechos laborales, cuenten a su favor con una medida cautelar contra el demandado que se encuentre en alguno de los presupuestos que establece la norma para que, ante una eventual condena, sus derechos sean satisfechos a plenitud, obligando a la parte demandada a constituir caución por un valor que oscila entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones formuladas en la demanda, siempre que se demuestre que (i) efectúe actos tendientes a insolventarse, (ii) adelante actos que puedan impedir la efectividad de la sentencia de condena y (iii) cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones.
Estas tres hipótesis, requieren una carga probatoria que, evidencie, de manera suficiente, que están ocurriendo tales hechos o que la situación financiera del demandado es insostenible y que, es altamente probable que no pueda cumplirse una eventual sentencia de condena, siendo necesario precaver la situación, buscando garantizar a lo menos parte de las pretensiones demandadas.
Dicha carga probatoria, sin duda, recae en cabeza de la parte interesada en que se imponga la medida, esto es, la parte demandante. Bajo ese contexto, le corresponde al Juez analizar las pruebas que cada una de las partes allegue para sustentar sus posiciones; el demandante en orden a la demostración de los actos del empleador encaminados a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, o de las circunstancias que determinen en el pasivo “graves y serias” dificultades para dar cumplimiento oportuno de sus obligaciones; eventos en que el legislador consideró que pueden interferir en la satisfacción de acreencias laborales que eventualmente lleguen a ser reconocidas favor de la parte actora; en tanto que, el demandado deberá aportar aquellas que desestimen la censura que pende sobre sí, radicada en la probabilidad que se cierne en su contra de un incumplimiento futuro de las eventuales condenas en su contra.
Y, la norma le otorga al operador judicial la discrecionalidad en la decisión, con el análisis de las pruebas aportadas en la audiencia especial por las partes P á g i n a 6 | 10 Radicado No.: 73349-31-05-001-2023-00123-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Francisca Barragán Galindo Demandada: Corporación del Norte del Tolima- Coreducación. involucradas en la contienda procesal; pues de lo contrario el juez correría el riesgo de incurrir en arbitrariedades.
Debiéndose precisar, además, que la medida cautelar no puede sustentarse en meras conjeturas, especulaciones o posibilidades, porque de entenderse así en todos los procesos ordinarios, estas medidas se deberían imponer, pues todos los empleadores están sujetos a los riesgos del mercado y siempre está dentro de las posibilidades que puedan pasar por situaciones económicas difíciles, pero la medida cautelar que trae la codificación adjetiva laboral, está encaminada a que, con base en hechos concretos, se pueda verificar que, en el caso particular, efectivamente, esas dificultades o esas actuaciones de insolvencia están teniendo ocurrencia o es altamente probable que se puedan presentar y, a partir de allí, fijar las medidas que sirvan para prevenir esa situación y garantizar el pago al trabajador en caso de que sus pretensiones resultan prosperas, lo cual, de por sí, también es una mera posibilidad.
Bajo el anterior contexto, en el presente caso, observa la Sala que, la parte demandante fundamentó su petición en lo expuesto por la pasiva en la contestación de la demanda, al indicar que la omisión del pago de las prestaciones sociales debidas a la ex trabajadora fue con ocasión a una crisis financiera de la entidad. Agregó, además, en su recurso de alzada que, esa situación no representa una seguridad jurídica para esa parte, por cuanto su actuar ha sido negativo frente al pago de unas acreencias de las cuales tiene conocimiento que le adeuda a la demandante, además que, a la fecha, la entidad demandada aun cuenta con múltiples convenios que están en ejecución y que su función se ha desarrollado con normalidad, sin que, resulte lógico que el pago de dichos conceptos tenga que estar supeditado a la venta de un bien inmueble, reiterando que, más que alegar la situación financiera, debe además examinarse la actitud de la demandada frente a sus obligaciones.
La Juez A quo, decidió negar la medida cautelar solicitada, aduciendo que no se cumplieron las hipótesis establecidas en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto si bien es cierto, la pasiva Coreducación en su contestación de la demanda alegó que el no pago de las acreencias laborales obedeció a una crisis financiera que sufrió la entidad, lo es más que, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se logró advertir que, dicha crisis obedeció a la pandemia del Covid 19 y que actualmente aquella ha sido superada por la demandada; que, no existe prueba alguna que brinde una certeza de que la demandada ha realizado acciones para evadir la efectividad de una posible condena, pues quedó demostrado que dicha crisis fue transitoria y que, actualmente, la demandada sigue en operación con normalidad, además de contar con patrimonio líquido y bienes para asegurar el cumplimiento de una eventual condena.
En el proceso obran las siguientes pruebas: P á g i n a 7 | 10 Radicado No.: 73349-31-05-001-2023-00123-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Francisca Barragán Galindo Demandada: Corporación del Norte del Tolima- Coreducación. Jeiver Fernando Gutiérrez Enciso, en su calidad de representante legal de la demandada, indicó que es rector de la demandada desde abril de 2018; que, actualmente la entidad no tiene procesos por crisis financiera y que en caso de imponerse alguna condena, la entidad tiene los recursos para responder; que, actualmente, la entidad cuenta con un predio avaluado en 1.500 millones de pesos y el cual está a la venta, que se han recibido varias ofertas y que se están estudiando para saldar los diferentes créditos a cargo de esa entidad; que, actualmente se adeudan unos dineros por parte de la Gobernación, que se han ido cancelando de manera gradual cuestiones relacionadas con el sistema de seguridad social, docentes y trabajadores activos y que se han adelantado acuerdos de pago; que, a la demandante se le adeudan unas sumas de dinero y que con el dinero pendiente de recibir, está priorizada la accionante para cancelarle; que dentro del patrimonio líquido se encuentra el lote que está en venta para lograr la cancelación de obligaciones, entre ellas, las debidas a la demandante; que, actualmente no tienen medida cautelar vigente; que actualmente la entidad tiene convenios vigentes con varios municipios, gobernación, alcaldía y entidades universitarias.
De pruebas documentales, se aprecian las siguientes: 1. Oficio 2024-EE-068929 suscrito por el jefe de oficina de asesora jurídica del Ministerio de Educación, el cual da cuenta de lo siguiente: “En el marco de las funciones de inspección y vigilancia consagrada en la Ley 30 de 1992 y 1740 de 2014, el 22 de junio de 2023 se realizó por parte del equipo técnico la Subdirección de Inspección y Vigilancia de esta cartera, visita preventiva a la Corporación del Norte del Tolima -COREDUCACIÓN-.
Resultado de la visita preventiva, el equipo técnico elaboró un informe inicial, el cual consta de un análisis de la información recaudada, relacionada con los competentes: académico, administrativo y financieros. Dicho informe fue trasladado el 23 de noviembre de 2023 al rector y representante legal de la Corporación a fin de que se manifestara frente a cada una de las observaciones, hallazgos y recomendaciones realizados en el correspondiente informe técnico, esto, dentro del marco del debido proceso que goza toda actuación administrativa y que se encuentra plenamente reconocida por la constitución y la ley.
Dicho lo anterior, a la fecha el equipo técnico de la Subdirección de Inspección y Vigilancia se encuentra elaborando el informe final sobre la situación académica, administrativa y financiera de la institución, y que posteriormente se colocara en consideración de la señora ministra a fin de que determine las actuaciones administrativas a las que haya lugar, dentro del marco de las competencias que le asistente por ley a esta entidad…” 2.
Certificación de valor patrimonial y embargo expedido por el revisor fiscal, contador y tesorera de la demandada, la cual da cuenta que “el valor del patrimonio líquido a marzo 31 de 2024 es la suma de $2.340.593.636.67” (…) patrimonio bruto: $5.085.206.160.15; pasivos: $2.744.612.523.68, patrimonio líquido: $2.340.593.636.47” 3. Certificados de libertad y tradición de los bienes inmuebles Nro. matricula inmobiliaria: 362-31057 y 362-12831 de propiedad de la demandada.
P á g i n a 8 | 10 Radicado No.: 73349-31-05-001-2023-00123-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Francisca Barragán Galindo Demandada: Corporación del Norte del Tolima- Coreducación. Contextualizado lo anterior y, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se puede concluir que conforme a lo declarado por el representante legal de la demanda y lo expuesto en la contestación de la demanda, no existe duda que, Coreducación durante la época de la pandemia del Covid 19, sufrió graves problemas económicos que conllevaron a una desmejora en la situación financiera, la cual se agudizó por la falta de ingresos económicos para cumplir el pago de múltiples obligaciones, entre esas, las acreencias laborales debidas a la demandante, crisis que fue transitoria y paulatinamente se ha ido superando, adicionalmente a que al mes de marzo de 2024 cuenta con un patrimonio bruto: $5.085.206.160.15, pasivos: $2.744.612.523.68 y un patrimonio líquido: $2.340.593.636.47.
También es evidente que, conforme a los certificados de libertad y tradición, la demandada cuenta (dentro de su patrimonio) con la propiedad de unos bienes inmuebles identificados con número de matrícula inmobiliaria 362-31057 y 362-12831. De acuerdo con el anterior panorama y a pesar de las dificultades económicas que la entidad demandada enfrentó con ocasión a la pandemia del Covid 19, no sería apropiado asegurar que esa parte no está en la capacidad de cancelar una posible condena a favor de la actora teniendo en cuenta el índice de su solvencia que aquí se acreditó, por cuanto y en tanto, el solo el hecho de un “actuar negativo” frente al pago de unos réditos laborales por parte del demandado, como así lo deduce el apoderado judicial de la parte demandante, no tiene la entidad suficiente para configurar la caución contemplada en el artículo 85 A de la norma procesal laboral, pues a lo sumo, dicha actitud tendría consecuencias consagradas en el código sustantivo del trabajo con relación a la imposición de sanciones y/o indemnizaciones, que serán objeto de juicio valorativo por parte de la Juez A quo, al momento de proferir la sentencia que resuelva de fondo la Litis.
Bajo el anterior contexto, concluye esta Sala de Decisión que, la demandada cuenta con el respaldo económico para responder por sus obligaciones, sin que, además, se observe un actuar de la demandada que sugiera actos en que busque insolventarse o a impedir el pago del crédito perseguido por esta vía, como bien lo adujó la Jueza A quo, pues lo invocado por la parte actora tanto al solicitar la medida como en sus alegatos, se centraron en su concepto subjetivo de un “actuar negativo” frente al pago de las acreencias laborales, sin allegar un sustento probatorio suficiente de manera que amerite la imposición de dicha medida cautelar.
En consecuencia, se confirmará el auto recurrido. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso presentado por la parte demandante, se le condenará en costas en esta instancia y a favor de la entidad demandada. Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000). P á g i n a 9 | 10 Radicado No.: 73349-31-05-001-2023-00123-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Francisca Barragán Galindo Demandada: Corporación del Norte del Tolima- Coreducación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia celebrada el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, en el proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCA BARRAGÁN GALINDO contra CORPORACIÓN DEL NORTE DEL TOLIMACOREDUCACIÓN, conforme a las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandante y a favor de la entidad demandada. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada (En permiso) Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 10 | 10 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de20153e7734a7c83dcf49ade6ed8200521cc11285e9a55879c769149f8f5eab Documento generado en 30/05/2024 03:08:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica