REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente Guadalajara de Buga, Valle, ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO ORIGEN RADICADO ASUNTO ALBA INÉS RODRÍGUEZ MORALES COLPENSIONES Y OTROS Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira 76-111-31-05-001-2021-00037-01 Sentencia complementaria I. MOTIVO DE LA PROVIDENCIA El día seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante allegó escrito por el cual solicita la aclaración y adición de la sentencia No. 104 del catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), asimismo, el profesional del derecho que defiende los intereses de la parte pasiva COLPENSIONES solicitó aclaración o corrección de la decisión de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa en materia laboral, en cuanto a la aclaración lo siguiente: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Conforme a la norma procesal citada, operará la aclaración de la sentencia cuando la parte resolutiva de una providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; o cuando existan expresiones ambiguas, confusas o insondables de la parte motiva que influyan en la parte resolutiva, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Por su parte, el artículo 287 del estatuto procesal referido, en cuanto a la adición ha estipulado lo siguiente: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” La adición de las providencias obedece a la omisión de resolución de un extremo de la litis, es decir, cuando se deja de decidir sobre aspectos propios del fondo del asunto puestos en consideración del juzgador.
En primer lugar, se tiene que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto el día dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) y la solicitud de aclaración y adición fue presentada por la apoderada judicial de la demandante, el día veintidós (22) de julio y la mandataria judicial de la AFP presentó la petición de aclaración o corrección el día seis (06) de agosto, es decir, fue interpuesta dentro del término legal.
Analizando el escrito presentado, se observa que la profesional del derecho de la parte activa cuestiona la decisión de segunda instancia al considerar que no detalló los parámetros para el reconocimiento del retroactivo pensional o los argumentos por los cuales no sería idóneo reconocer la citada pretensión, asimismo, agregó que el fallo no hace alusión a partir de qué momento se materializa el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por esa razón, solicita que se aclare y adicione la sentencia proferida por esta Sala.
Frente al pago del retroactivo, no hay lugar a aclaración o adición de la sentencia, en tanto en la decisión cuestionada se explicó que si bien la demandante adquirió el estatus de pensionada por alto riesgo a partir del 1 de agosto de 2020, no hay lugar a modificar el reconocimiento de la pensión de vejez que actualmente recibe la trabajadora demandante conforme la Resolución SUB 271863 del 24 de agosto del año 2024, por resultar más favorable la forma de liquidación contenida en aquel acto administrativo respecto del que le correspondería sí solo se tienen en cuenta las cotizaciones hasta la fecha en que cumplió los requisitos conforme las normas especiales.
Adicionalmente, la Sala realizó una proyección de pensión, teniendo en cuenta las dos fechas de disfrute y la vida probable de la demandante, comparativo que brinda una mejor perspectiva de cuál es la pensión más favorable a la actora, resultando más conveniente las mesadas pensionales reconocida por la pensión de vejez teniendo en cuenta hasta la última cotización. Respecto de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tanto la parte demandante solicitan aclaración y/o complementación, la parte actora porque no se indicó a partir de cuando se causan; y la parte demandada porque en la resolutiva se revocó el numeral que absolvía de este concepto en primera instancia, existiendo confusión en la decisión. Al revisar la sentencia de segunda instancia, se advierte que, ciertamente en la providencia se indicó como problema jurídico determinar si hay lugar a la imposición de condena de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; sin embargo, en el estudio de la decisión no se desarrolló este punto de la apelación; se indicó finalmente que no había mesadas que pagar a favor de la demandante y como consecuencia de esa decisión se revocaron varios numerales, entre ellos el que absolvía los intereses moratorios.
En tal sentido, y conforme a lo dispuesto en el estatuto procesal, se procederá a emitir sentencia complementaria para subsanar dicha omisión. Sentencia complementaria. La señora ALBA INÉS RODRÍGUEZ MORALES, instauró proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES y OTROS, solicitando el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo conforme con lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y al pago de las costas y agencias en derecho a cargo de la demandada.
El juez de primera instancia declaró que la demandante fue una trabajadora sometida a especiales condiciones de trabajo en los términos del numeral 3º del artículo 2° del Decreto 2090 de 2003, esto es, en «Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes». Como consecuencia condenó a la demandada COLPENSIONES al pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, incluyendo las mesadas ordinarias y adicionales de diciembre, luego que reporte la desafiliación definitiva del sistema de pensiones.
Por otra parte, absolvió Absolver a la demandada Colpensiones de la pretensión de intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993. Inconforme con la absolución de los intereses referidos, la apoderada judicial del extremo activo presentó recurso de apelación señalando, entre otros puntos, que estos son procedentes ante la negativa del fondo pensional, debido que se encontraba en la obligación de reconocer la prestación pretendida por el cumplimiento de los requisitos legales.
Estudiado el presente asunto, la Sala advierte que en el problema jurídico se estableció que sólo en caso de existir retroactivo a favor de la demandante, se deberá determinar si hay lugar a la imposición de condena de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la decisión de segunda instancia se indicó que no es procedente el pago del retroactivo pensional, al resultar más favorable la pensión de vejez reconocida a la demandante en el año 2024 teniendo en cuenta hasta la última cotización; en ese sentido al no haberse reconocido retroactivo pensional, no hay lugar a imponer intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Expuestas, así las cosas, se confirma la negativa de imponer los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia debe modificarse el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia que por error incluyó en los numerales a revocar, el noveno, que absuelve de esta pretensión, decisión que conforme el desarrollo de la sentencia del 14 de julio de 2024, y esta sentencia complementaria se encuentra ajustada a derecho.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga,
RESUELVE
PRIMERO: COMPLEMENTAR a la sentencia de segunda instancia No. 104 del catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), en los términos en que se ha dejado consignado y en consecuencia corregir el numeral segundo de la misma providencia, quedará de la siguiente manera:
SEGUNDO: REVOCAR los numerales séptimo y octavo de la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en esta providencia. CONFIRMAR los demás numerales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 327a6299257eca3183c7f7f3a41a0e980d054ff277ed3ed203f641202723425e Documento generado en 08/09/2025 04:16:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica