Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA MP. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ASUNTO: ORDINARIO LABORAL LUIS RAFAEL NUÑEZ RICARDO ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR Y OTROS 13001310500720240009501 RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA EN CONTRA DEL AUTO NOTIFICADO EL 13 DE ENERO DE 2026 CARLOS VALEGA PUELLO identificado con cédula de ciudadanía número 8.752.361 titular de la Tarjeta Profesional de Abogado número 59.558 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por medio del presente me permito interponer recurso de reposición en subsidio de queja contra auto notificado el 13 de enero de 2026, el cual no concede recurso de casación interpuesto contra sentencia de segunda instancia de fecha 27 de junio de 2025.
I. SITUACIÓN FACTICA Y ACTUACION PROCESAL PRIMERO: Dentro del proceso de la referencia se dictó sentencia contra mi representada, en el cual resolvieron las pretensiones a favor de la parte demandante, por lo que se procedió a presentar recurso de apelación.
SEGUNDO: El día 27 de junio de 2025, el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena emite sentencia segunda instancia, en el cual confirma la sentencia de primera instancia, esta providencia se notificó por edicto el 02 de julio de 2025.
TERCERO: El día 04 de julio de 2025, se interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de junio de 2025.
CUARTO: El día 18 de diciembre de 2025, se pronuncia el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, negando el recurso de casación, alegando que no existe erogación alguna económicamente que perjudique a mi representada. II. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El despacho incurre en un error al negar el recurso de casación interpuesto el día 04 de julio de 2025, por medio de auto de fecha 18 de diciembre de 2025, toda vez que como se expresó al momento de presentar el recurso de casación, se dio aplicación al Código General del Proceso de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 334, dado que la misma fue proferida en segunda instancia. Conforme a lo anterior, el Tribunal niega recurso de casación manifestando, que PORVENIR S.A. no cuenta con el interés económico para recurrir casación, por cuanto el interés para recurrir no excede 120 veces el salario mínimo legal vigente.
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Al momento de efectuar la devolución de los dineros, deberá tenerse en cuenta la totalidad de las cuotas que fueron ordenadas descontar a PORVENIR S.A., incluyendo los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, LAS CUOTAS DESTINADAS AL SEGURO PREVISIONAL y LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA (FGPM), junto con la indexación de dichos valores que se ordena restituir.
Tales conceptos han generado un detrimento al patrimonio económico del fondo, el cual asciende a un valor aproximado de doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) Conforme a lo anterior, la sumatoria del presente proceso ha superado los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos, conforme al artículo 43 Ley 712 de 2001, vigente desde el 09 de junio de 2002, que modificó el artículo 86 C. P. del T. y de la S. S., los cuales perjudicado económicamente a PORVENIR S.A. y obligan a manifestar un interés para recurrir.
Por lo anterior, solicito muy respetuosamente su señoría REPONER EL AUTO NOTIFICADO EL 13 DE ENERO DE 2026, y en su lugar darle tramite al recurso de casación interpuesto. En caso de no reponerse, concederse subsidiariamente el recurso de queja. Del mismo modo, para que el Superior estudie nuevamente en reconocer el recurso de casación interpuesto en su momento en contra SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA notificada por edicto el día 02 de julio de 2025.
Atentamente, CARLOS VALEGA PUELLO C.C.No.8752361 de Soledad, Atlántico T.P.No.59558 del C.S. de la J. ccc PBX (605) 3859105 Barranquilla Calle 77B No.57-141 Piso 5 Bogotá. Calle 99 # 10 – 57 Piso 5 PBX (+57) (601) 7432155 w. www.valegaabogados.com 2 de 2