Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: RecursoReposicion13001310500520200026401

Sala: SALA LABORAL

Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 285 36 31 notificaciones@juridicaabogados.com.co www.juridicaabogados.com.co Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Sala de Decisión Laboral No.1 M.P. Luis Javier Ávila Caballero secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co des01sltsbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad.

Referencia: Proceso Radicado Demandante Demandado Asunto Ordinario Laboral 13001310500520200026401 Jorge Luis Guardo Serpormar S.A.S. Recurso de reposición contra el auto que concede recurso de casación. ANTONIO ELIAS MENDOZA JIMÉNEZ, identificado como aparece al pie de mi firma, en calidad de representante legal de JURÍDICA ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S sociedad que actúa como apoderado especial de la parte demandada de la referencia, de conformidad con el poder otorgado, respetuosamente comparezco ante su honorable despacho, dentro de la oportunidad legal para manifestarle que formulo recurso de reposición en contra del auto de fecha 14 de noviembre de 2025, notificado por estado secretarial de fecha 18 de noviembre de 2025, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Oportunidad y legitimidad Es procedente y oportuno el presente medio impugnativo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debido a que el auto objeto del recurso fue notificado por estado secretarial de 18 de noviembre de 2025.

Alcance de la impugnación El auto recurrido concluyó que el demandante acreditó un interés para recurrir en casación en cuantía de $277.947.468, que extiende la supuesta condena económica hasta octubre de 2025, esto es, hasta fecha posterior a la sentencia de segunda instancia, que fue proferida el 22 de marzo de 2024, en la cual se absolvió a SERPOMAR S.A.S. de todas las pretensiones, debiéndose revocar la decisión, por no cumplirse con el interés económico para recurrir en casación, al encontrarse mal calculado la liquidación del auto recurrido.

Razones que soportan la impugnación El Despacho falló al determinar el interés económico para recurrir en casación por dos razones fundamentales, apartándose del criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, lo que condujo a una liquidación equivocada y a la concesión indebida del recurso extraordinario.

En primer lugar, se incurrió en un error sustancial al calcular el interés jurídico más allá de la fecha de la sentencia de segunda instancia, extendiendo el periodo liquidado hasta el mes de octubre de 2025. El Auto impugnado incluyó valores por salarios, prestaciones y vacaciones proyectados más de un año después del fallo del Tribunal, el cual fue proferido el 22 de marzo de 2024.

Tal proceder contradice directamente la subregla construida por la Corte Suprema para los casos de reintegro laboral. La liquidación adoptada por el auto recurrido incorpora vigencias completas de los años 2024 y 2025, acumulando salarios por $92.479.598 y prestaciones por $20.137.450, cifras que solamente se alcanzan porque el despacho tomó periodos posteriores a la sentencia de Miembros de: Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 285 36 31 notificaciones@juridicaabogados.com.co www.juridicaabogados.com.co segunda instancia. Esta liquidación infla artificialmente el monto económico y, por lo mismo, la duplicidad posterior.

Por el contrario, la liquidación correcta, que se anexa y que corresponde estrictamente al criterio jurisprudencial, debe realizarse únicamente desde el 16/05/2018 hasta el 22/03/2024, es decir, hasta la fecha en que culminó la segunda instancia. Aplicando ese marco temporal, el valor real de salarios y prestaciones asciende a $65.447.160, con duplicidad de $130.894.320, cifra que no supera el umbral legal de los 120 SMMLV exigidos para 2024, razón por la cual no se cumple el requisito del artículo 86 del CPTSS.

Así se evidencia en el siguiente cuadro. Así: Este valor dista sustancialmente de los $277.947.468 liquidados en el Auto recurrido, diferencia que se explica exclusivamente por los dos errores señalados: incluir periodos futuros prohibidos y sumar/duplicar conceptos no permitidos. En segundo lugar, el Auto impugnado adicionó y duplicó los aportes al Sistema de Seguridad Social, lo cual también resulta contrario a la subregla jurisprudencial.

La liquidación del Despacho, sumándolos al total del interés, lo que aumenta la cuantía en más de $52 millones que no pueden formar parte del interés jurídico procesal. La liquidación adjunta y elaborada conforme al precedente de la Corte, no incluye los aportes como valores que incrementan la cuantía, pues estos no son salario, no son prestación social y no forman parte de los montos equivalentes a la obligación de reintegro.

Los aportes, según la técnica ordenada por la Corte, solo pueden aparecer como descuentos, nunca como sumandos ni como rubros duplicables. En la liquidación adjunta, se restan los dos conceptos (de indemnización y de aportes a seguridad social) duplicando el valor final correspondiente solo a Salarios dejados de percibir desde el despido hasta la sentencia de segunda instancia y las prestaciones sociales.

Como lo prevé la siguiente regla: Nuestro máximo órgano de lo laboral ha construido una subregla respecto al interés para recurrir en asuntos de reintegro laboral, cuya cuantía se determina por el valor de los salarios y las prestaciones sociales desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta el día de la sentencia de segunda instancia, y a esta cantidad es menester sumar una cantidad igual al monto resultado.

Así: La cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, se debe establecer con el valor de los salarios y de las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual (CSJ AL6017-2021, reiterado en CSJ AL4343-2022).

Miembros de: Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 285 36 31 notificaciones@juridicaabogados.com.co www.juridicaabogados.com.co Así lo sostuvo también la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Auto del 25 de enero de 2011, radicación 40.832, M.P;

Luis Gabriel Miranda Buelvas. “También ha sostenido con profusión esta Corporación, que la cuantía del interés para recurrir en casación tratándose del reintegro, se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan, otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador o ya la empresa la demandada. Esto por cuanto se ha considerado que el reintegro, como obligación de hacer, tiene una autonomía propia e independiente de la obligación de dar (pago de salarios y prestaciones causadas), por lo que su valor se ha considerado como el equivalente al monto de los segundos.1 A la luz de lo anterior, es evidente que la liquidación adoptada en el Auto recurrido vulnera la regla jurisprudencial obligatoria al: • • • Extender el cálculo hasta octubre de 2025, cuando debía detenerse en marzo de 2024, fecha de la sentencia de segunda instancia. Incluir y duplicar aportes al Sistema de Seguridad Social, que no forman parte del interés jurídico, conforme la regla jurisprudencial.

Lo que concluye que, el presente asunto NO cumple con el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos: Peticiones 1. Sírvase REVOCAR el auto de fecha 14 de noviembre de 2025, notificado por estado del 18 de noviembre de 2025, mediante el cual se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante. 2.

Que, en su lugar, se DENIEGUE la concesión del recurso extraordinario de casación, por cuanto no se cumple el requisito del interés económico para recurrir, conforme a la correcta liquidación del periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2018 y el 22 de marzo de 2024, y a las reglas fijadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Cordialmente, ANTONIO ELIAS MENDOZA JIMÉNEZ C.C. No. 73.204.165 de Cartagena T.P. No. 173.467 del C. S. de la J. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Auto del 25 de enero de 2011, radicación 40.832, M.P; Luis Gabriel Miranda Buelvas. Miembros de: