TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro 11001 3103 001 2022 00356 01 Ref. Proceso verbal de pertenencia de Juan Nepomuceno Moreno Orjuela contra Farhan Moizbhal Mithibowala (e indeterminados). Se confirmará el auto que el 30 abril de 2024, profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual decretó la terminación del proceso de la referencia (por desistimiento tácito), con soporte en el artículo 317 (num. 1°) del C. G. del P. La alzada se repartió a este despacho el día 23 de julio del año que avanza.
Fundamentación del auto apelado. Allí se aseveró que la actora desatendió la carga que se le impuso por auto del 29 de enero de 2024 (Pdf. 073 C.1), con miras a que notificara del auto admisorio de la demanda de 28 de noviembre de 2022 al señor Farhan Moizbhal Mithibowala (demandado determinado), en el término de 30 días que para el efecto se le concedió. Los recursos de reposición (y de apelación subsidiaria).
El inconforme alegó que el día 29 de febrero de 2024 remitió al señor Moizbhal Mithibowala, el citatorio de que trata el numeral 3º del artículo 291 del C. G. del P., debidamente cotejado por la empresa de servicio postal. Con soporte, entre otras, en la sentencia STC4204-2023 de 3 de mayo de 2023, señaló que la carga de notificación de las providencias le incumbía a la secretaría del juzgado de primer nivel y que, según oficio expedido por “el Ministerio de Relaciones Exteriores la presunta persona quien se dice llamar Farhan Moizbhal Mithiborala, no se encontró prueba alguna que demuestre si ingresó al país ni tampoco de su salida del país”.
Para decidir se CONSIDERA: 1. Sobre el tema principal del debate que hoy en segunda instancia se dirime, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho que “como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.
De modo que si el juez conmina al OFYP 2022 00356 01 1 demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término” (sentencia STC11191-2020 de 9 de diciembre de 2020, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque). En el asunto sub lite, es ostensible que desde que fue requerida con los apremios del artículo 317 (num. 1°) del C. G. del P., la parte actora -principal interesada en evitar el estancamiento del proceso verbal de la referencia-, no desplegó actuaciones que mostraran verdadera idoneidad para notificar de la admisión de la demanda al señor Moizbhal Mithibowala, o al menos para allanar seriamente el camino para facilitar ese ineludible enteramiento. 2.
Ciertamente, en el término de 30 días que aquí interesa (del 31 de enero de 2024 al 12 de marzo de 20241), el demandante Juan Nepomuceno Moreno Orjuela apenas acometió una muy precaria remisión del citatorio que regula el artículo 291, ibidem. Ha de verse que en ese citatorio no se incluyó, como era de esperarse por así imponerlo el numeral 3º del artículo 291 en cita, la “fecha de la providencia que debe ser notificada” (auto admisorio de la demanda de 28 de noviembre de 2022), ni tampoco el término con el que hubiera podido contar el señor Moizbhal Mithibowala para comparecer al juzgado a notificarse de forma personal, de esa providencia, de 28 de noviembre de 2022.
Tampoco el expediente refleja que la empresa de servicio postal hubiera expedido la “constancia sobre la entrega” de la comunicación al destinatario (inciso 4°, num. 3°, del mismo art. 291). 3. En esas circunstancias, resulta irrelevante que, en sede de apelación, el demandante hubiera traído a cuento, de manera un tanto repentina que desconoce otras direcciones físicas o electrónicas diferentes a la que anunció en su escrito de demanda (“KR 110 # 137-68 Suba” de Bogotá) o que ponga en tela de juicio la presencia del señor Moizbhal Mithibowala en el territorio colombiano. Tampoco del expediente se avizoran, y menos con la claridad deseada, elementos de juicio que desvirtúen que el señor Moizbhal Mithibowala resida o tenga su lugar de trabajo o de actividades comerciales en la dirección física que informó el demandante desde los albores de este litigio (num. 4°, art. 291). 1 El auto conminatorio se notificó por estado de 30 de enero del 2024, por lo que el plazo de los 30 días empezó a correr desde el 31 del mismo mes y año. OFYP 2022 00356 01 2 Desde luego, de haberse acometido con rigor, las pautas que prevén los artículos 291 y 292 del C. G. del P. (y dentro del referido término de 30 días), se hubiera propiciado el camino, ya para acelerar la integración del contradictorio (carga hasta ahora esquiva), o para dejar sentadas las bases requeridas para que se surtiera el emplazamiento inherente a esa suerte de diligenciamientos. 4.
En respuesta los demás reparos que esgrimió el inconforme, ha de verse que la carga de notificación del auto admisorio no le es ajena a la parte demandante, principal interesada en lograr la comparecencia de su contraparte para propiciar la buena marcha del proceso. Contrario a ese postulado, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, explicó que “no es posible invalidar la actuación realizada directamente por la parte interesada, si cumple con las exigencias legales, solo porque no la efectuó el secretario del Despacho, pues la normativa faculta al demandante para actuar en la ejecución del acto de enteramiento del auto admisorio de la demanda, debiendo acreditar que lo realizó en debida forma” (sentencia STC4204-2023 de 3 de mayo de 2023, M.P. Francisco Ternera Barrios).
Sobre ello, resalta el suscrito Magistrado que de forma específica, expresa y contundente, en el auto conminatorio se le ordenó a la demandante que, en el término que para el efecto se le concedió, “realice nuevamente la notificación al demandado en debida forma, esto es, con los requisitos de los artículos 291 y 292 del Código General del proceso o los previstos en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022”.
Tal mandato judicial no fue atendido en la forma como se imponía, según se explicó en precedentes numerales. 5. No prospera, entonces, la alzada en estudio. DECISION. Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 30 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación, por desistimiento tácito, del proceso verbal de pertenencia que promovió Juan Nepomuceno Moreno Orjuela.
Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. OFYP 2022 00356 01 3 Notifíquese y cúmplase ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0f550ba668228049f6b80abd70fa5a6395c22daa3e384f1d8e56bf61720dafa Documento generado en 23/08/2024 11:28:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2022 00356 01 4