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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026-2016-00605-04 DR ALVAREZ AUTO NIEGA RECUSACIÓN

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Recusación no. 026201600605 04 Como no es necesario practicar pruebas, para resolver la recusación que Graciela Serna Gómez formuló contra el Magistrado Ricardo Acosta Buitrago, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Aunque la recusante no demostró su calidad de abogada (por lo que bien pudo rechazarse su escrito, por carecer de derecho de postulación; CGP, art. 73), se resuelve la recusación recordando que las causales de recusación previstas en el artículo 141 del CGP, tienen como propósito preservar la imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, como también que en esa materia rige el principio de taxatividad, razón por la cual un juez o magistrado sólo puede ser apartado del conocimiento de un litigio si se configura alguno de los supuestos específicos establecidos en esa disposición, a los que, además, debe dárseles una interpretación restringida.

Tratándose de la causal segunda, no es cualquier conocimiento o actuación previa la que da lugar a recusar al juzgador, sino la que ha tenido lugar en una "instancia anterior". Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, (…) con la redacción del nuevo estatuto procesal, emerge claro que el querer del legislador fue que para su configuración se excluyera cualquier valoración subjetiva de las actuaciones que en el curso de las instancias hubieran podido realizar el juez o magistrado que se declara impedido, de manera que imperara un criterio eminentemente objetivo, habida cuenta que, expresamente, establece para su estructuración el sólo hecho de haber «realizado cualquier actuación en instancia anterior».

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Ahora bien, cuando se alude a las instancias preciso es señalar que en nuestro país por imperativo constitucional «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley» (31), lo que constituye el principio de la doble instancia, el cual es desarrollado en el Código General del Proceso en su artículo 9° según el cual «los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola»1. 2.

Desde esta perspectiva, es claro que la recusación planteada no podía prosperar porque la decisión de 15 de septiembre de 2022, mediante la cual el Magistrado Acosta declaró la nulidad de lo actuado en este proceso para que se practicara el emplazamiento en debida forma, no se dio en el marco de una "instancia anterior", específicamente la primera -en la que se profirió la sentencia apelada, según recurso ya admitido-, sino que esa determinación fue emitida en desarrollo de una segunda instancia. Con otras palabras, el Magistrado siempre ha actuado como juez de segunda instancia, sin que lo hubiese hecho durante la primera, que es, en rigor, la “instancia anterior”.

La circunstancia de haber emitido una decisión previa en el curso de la segunda instancia no impide la actuación posterior del Magistrado Acosta, no solo porque aquella no definió el litigio, sino también porque, según el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura1, "el magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan (…)". 3.

Por tanto, la recusación no era viable. Y como en estos pleitos no cabe la aplicación de normas de procedimiento penal, ni se aportó prueba de alguno otro motivo para separar al Magistrado del conocimiento, se impone declararla infundada. DECISIÓN 1 CSJ, Cas. Civ. Auto AC1436-2018, abr. 12/2018. Exp.: 026201600605 04 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, declara infundada la recusación formulada por Graciela Serna Gómez contra el Magistrado Ricardo Acosta Buitrago.

Devuélvasele el expediente.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 083eb8e91b6cfe8b28d74d00cd6b2655bba4c0696f67792f2b9b727eab174dae Documento generado en 23/05/2025 04:58:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 026201600605 04