Protección al Consumidor Financiero Demandantes: Álvaro José Rentería Londoño y otros Demandado: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Rad. 11001319900320230339201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 17 de octubre de 2025.
Acta 37. Bogotá D.C., veinte de octubre de dos mil veinticinco. Se resuelven las solicitudes de aclaración y complementación formuladas por el apoderado de la demandada, frente a la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de agosto pasado, dentro del proceso VERBAL promovido por ÁLVARO RENTERÍA LONDOÑO y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., como persona jurídica y en calidad de vocera y administradora del FIDEICIMISO FA – 4040 LOMAS ALTAS.
ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia objeto del petitum, la Sala dirimió el recurso de apelación interpuesto por la aquí peticionaria. En aquella determinación resolvió: “…7.1. MODIFICAR el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia proferida dentro del presente asunto el 9 de abril de 2025, por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, la cual quedará así: 003-2023-03392-01 “SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a la sociedad fiduciaria ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. En consecuencia, se le CONDENA a pagar, dentro del lapso de ocho (8) días contados desde la ejecutoria de la decisión y con su propio patrimonio, a favor de: Los señores YIRYIS SEBA BLEL y CATALINA CASTELLÓN que debe reintegrarse la suma de $140.914.820,53 pesos M/cte., y por concepto de rendimientos $120.156,37 pesos M/cte.
La señora MARTHA RUBY RAMÍREZ que debe reintegrarse la suma de $453.490.471,41 pesos M/cte. Los señores ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN y LINA CAROLA VÉLEZ que debe reintegrarse la suma de $138.142.778,oo pesos M/cte., y por concepto de rendimientos $7.136,93 pesos M/cte. La señora MARÍA GLADIS ZAMBRANO DE REALPE que debe reintegrarse la suma de $114.107.945,32 pesos M/cte., y por concepto de rendimientos $25.140,33 pesos M/cte.
El señor CÉSAR AUGUSTO VÉLEZ VÉLEZ que debe reintegrarse la suma de $88.730.637,36 pesos M/cte. El señor JUAN CARLOS AGUDELO ORDOÑEZ que debe reintegrarse la suma de $346.201.829,27 pesos M/cte. El señor SAMAR TAWIL que debe reintegrarse la suma de $24.988.879,97 pesos M/cte., y por concepto de rendimientos $352.440,62 pesos M/cte. 2 003-2023-03392-01 El señor ALVARO RENTERIA LONDOÑO que debe reintegrarse la suma de $72.099.407,40 pesos M/cte., y por concepto de rendimientos $256.668,62 pesos M/cte.
Vencido el período judicial concedido para el pago, se causarán intereses de mora a la tasa del artículo 884 del C. de Co…”. 7.2. CONFIRMAR en lo demás. 7.3. COSTAS a cargo de la recurrente vencida. Liquidar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.4. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia. La Magistrada ponente señala como agencias en derecho la suma de $2.500.000,oo…”1. 2.
El mandatario judicial de la intimada deprecó la aclaración y adición del veredicto, para que se provea sobre la apelación planteada respecto del auto emitido por el Superintendente el 20 de mayo de 2025, mediante el cual desestimó la nulidad formulada, que mantuvo el 10 de junio siguiente. Más aún cuando, se había pedido la complementación y adición del proveído del 15 de julio anterior, a través del cual este Despacho admitió la alzada para que también hiciera lo propio con el remedio vertical interpuesto contra el que negó la nulidad, petición denegada el 22 de julio último, en la que se adujo que debía ponerse de presente la situación ante el a quo, ya que este asunto no fue repartido, conforme se corroboró al consultarse la página de la Rama Judicial. 1 Archivo SentenciaModifica. 3 003-2023-03392-01 Por lo tanto, el aludido aspecto se debe estudiar de manera conjunta con los disensos manifestados frente al veredicto, para preservar la integridad procesal y garantizar una resolución coherente.
La memorada omisión debe subsanarse, más aún cuando el artículo 325 del Código General del Proceso impone un examen preliminar por parte del superior2. CONSIDERACIONES 3. Autoriza el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de las decisiones judiciales con el propósito que, en las providencias de este linaje, campee la debida claridad para el conocimiento pleno de lo que es materia de decisión, medida procesal que, por cierto, procede de oficio en el término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo.
Esta modalidad que cobra importancia para efectos de la petición que ahora se despacha, se encuentra instituida en aquellos eventos que la decisión contenga frases o conceptos que procuren motivo de duda, siempre que estén contenidos en el acápite resolutivo o influyan en él. Por consiguiente, debe puntualizarse que procede únicamente cuando la duda o incertidumbre se advierta en la parte resolutiva de la decisión, ya que si ella es diáfana no habrá lugar a la misma, aun cuando persistan frases oscuras en las motivaciones, a menos que, como lo señala la propia norma, la resolutiva refiera a ellas y de la remisión surja la duda o ambigüedad. 4.
Descendiendo en el sub-judice, de entrada, se advierte lo impróspero del pedimento aclaratorio realizado por la intimada, como quiera que del somero examen de la parte resolutiva de la determinación no se aprecian frases o conceptos que procuren motivo de duda. 2 Archivo SolicitudAclaración. 4 003-2023-03392-01 Lo anterior es así, porque auscultando los diferentes numerales del aludido acápite se, (i) modificó el ordinal contentivo de los valores de condena en la parte resolutiva del veredicto apelado para indexarlos, (ii) confirmó en lo demás la providencia, (iii) condenó en costas a la recurrente vencida y (iv) ordenó la devolución del expediente al despacho de origen3.
En coherencia con ello, en las motivaciones se explicó la no consumación de la prescripción alegada, la acreditación de la legitimación en la causa por pasiva de la fiduciaria convocada, la estructuración de su responsabilidad, la existencia de una cláusula abusiva en la negociación celebrada entre las partes, y la causación de intereses comerciales.
Además, se trajeron a valor presente, las cantidades que ordenó restituir a cada uno de los precursores4. En estas circunstancias, en la parte resolutiva de dicha decisión ninguna locución genera duda; aunado, lo allí consignado es consecuente con lo confutado en las consideraciones, en donde tampoco se aprecian términos de tales características.
Por todo lo dicho se descartan las exigencias disciplinadas en el canon 285 ejúsdem, razón por la cual en este puntual aspecto no hay lugar a acceder a la aclaración invocada. Para abundar en argumentos que respaldan la negativa de dicha solicitud, viene bien señalar que esta figura procesal no es un medio para zanjar las inconformidades exteriorizadas por el peticionario de la 3 Folios 50 y 51 del archivo SentenciaModifica. 4 Folios 21 al 50 ibidem. 5 003-2023-03392-01 misma frente a la sentencia emitida en esta Sede, como si fuera una tercera instancia. Agregado a lo precedente, es válido acotar que la discrepancia que tenga un litigante con lo dirimido mediante una sentencia en manera alguna habilita la aclaración invocada, pues es que las decisiones nulidistas en rigor no constituyen reparo en tanto se trata de la advertencia de lo que la parte bien puede considerar un desvío procesal que da lugar a una eventual corrección por dicho remedio de ese orden y como se concluirá, no impone un retén u obstáculo que impida resolver de fondo, más aún, cuando éste fue presentado con posterioridad al fallo de primera instancia. Corolario de lo dicho, entonces, no tendrá acogida la petitoria de aclaración. 5.
Ahora, el artículo 287 del Código General del Proceso consagra que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…”.
Dicha disposición no pretende cosa distinta que mantener vigente y en línea de principio la congruencia que debe preceder los veredictos judiciales. En efecto, a través de esa vía se suplen las omisiones sobre las cuestiones oportunamente expuestas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal. Pues bien, se observa en el acápite considerativo, como ya se advirtió, expresadas las razones por las cuales se modificó uno de los numerales de la parte resolutiva del veredicto opugnado, para traer a valor presente los montos objeto de devolución a los actores y se 6 003-2023-03392-01 ratificó en lo demás. Agregado a ello, para dar respuesta a la censura manifestada por el impugnante cuando desarrolló ante esta Colegiatura los reparos concretos, fundada la ausencia de pronunciamiento respecto a la apelación del auto que denegó la nulidad, textualmente, al inicio de las consideraciones se anticipó que: “…la competencia de esta Sede se circunscribe a desarrollar los reparos frente al veredicto de instancia, debidamente sustentados ante esta Sede, sin que deba ahondar en el estudio de aspectos diferentes, menos aun cuando cualquier tópico distinto al que es objeto de apelación de la sentencia no fue allegado en debida forma…”5 -se resalta-.
A continuación, en el numeral 6.4. de las consideraciones, para despachar la inconformidad exteriorizada por el recurrente en la apelación de la sentencia, relacionada con la falta de vinculación a esta acción de las otras sociedades intervinientes en los negocios coligados, motivo en el que se fundamenta la nulidad cuyo pronunciamiento se extraña6, se le indicó que solo debía ser citada a esta causa de protección de los derechos al consumidor financiero, la fiduciaria, porque ella y no las demás compañías, es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
También, se indicó como razón para frustrar la falta de integración del contradictorio por pasiva con las personas jurídicas señaladas por la inconforme que, en el litigio únicamente se cuestiona la responsabilidad de la firma fiduciaria por incumplir sus deberes legales y contractuales, así como su responsabilidad solidaria con ocasión de la coligación 5 6 Folio 21 ibidem.
Archivo 173 AutoResuelveRecurso, CuadernoSuperintendencia, Principal, PrimeraInstancia, 7 003-2023-03392-01 contractual, por lo que en tales circunstancias se puede reclamar la responsabilidad de todos o uno de los obligados7. Así las cosas, de cara a tales argumentaciones es dable sostener que el pronunciamiento de fondo no dejó de dirimir tema alguno, ni algún otro aspecto que, de acuerdo con la ley, debiera ser objeto de pronunciamiento.
Antes bien, el análisis realizado es consecuente con los reproches del apelante edificados en la falta de decisión de la invalidez y las motivaciones por las que no era imperioso convocar a las demás firmas que intervinieron en las convenciones coligadas, situación que impide desconocer los efectos vinculantes de dicha determinación. Finalmente, en providencia del 14 de octubre hogaño, se resuelve la censura presentada en contra del auto adiado 20 de mayo cursante, que de ninguna manera determinaba una limitante que impidiera adoptar el fallo en la presente instancia, entre otras cosas, porque (i) la petición nulidista fue posterior al fallo de primera instancia; y (ii) el recurso concedido, lo fue en el efecto devolutivo y en tal caso, no suspende la actuación. Ergo, como no se cumplen los presupuestos previstos en la regla 287 del Código General del Proceso, igualmente, se impone denegar la adición del veredicto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, EN SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
7 Folios 30 al 35 del archivo SentenciaModifica. 8 003-2023-03392-01 NEGAR las solicitudes de aclaración y adición enarboladas frente al pronunciamiento de fondo proferido en el asunto del epígrafe, por las razones expuestas en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (ausente por comisión de servicios) Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 9 003-2023-03392-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b68be03c8bd901cd1170e9d3b25d4509ebb7ae8bc5e665eac587cf5 7ae091de3 Documento generado en 20/10/2025 11:00:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 003-2023-03392-01