REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veinte (20) noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 02. Tipo: Declarativo. Demandante: Wilmar Jeisson Parra Forero. Demandadas: Clínica de Marly S.A. y Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 19 de noviembre de 2025, acta 48) Decide la Sala la solicitud de adición que presentó la Clínica de Marly S.A. y la de aclaración allegada por el demandante frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025.
ANTECEDENTES 1. A través de dicha providencia la Sala revocó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá - Adjunto Transitorio, el 24 de abril de 2025, con la finalidad de -como allí se dijo- “declarar probada la excepción de mérito denominada “ausencia de responsabilidad de la Cruz Roja Colombiana””, lo que conllevaba la improsperidad de las pretensiones elevadas frente a dicha entidad y la desestimación del llamamiento en garantía, Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 02 decisiones que conllevaron, a su vez, la modificación de las condenas impuestas en esa providencia, “ las cuales sólo serán impuestas a Clínica de Marly SA”1.
De igual manera, el Tribunal modificó la imposición de costas, en el sentido de condenar, de un lado, al actor al pago de las ocasionadas en ambas instancias en favor de La Previsora SA Compañía de Seguros y de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá; y, por otro, a la Clínica de Marly S.A. al pago de las de segunda instancia. 2.
La Clínica de Marly S.A. solicitó la “adición” del mencionado veredicto, en síntesis, para que “se exponga clara y razonadamente -en el cuerpo de la providencia- los fundamentos jurídicos que le llevaron a esa Autoridad a apartarse de la doctrina probable (…) en lo tocante a las exigencias, valoración, ponderación, aprehensión por parte del juzgador de: I) la prueba pericial en cuanto al galeno par (urólogo) y el forense (otra disciplina) y II) la prueba testifical de quienes intervienen de manera directa en el asunto originario del debate”2. 3.
Por su parte, el demandante, tras referirse a la condena en costas impuesta en segunda instancia, expresó que existe “una confusión respecto a las mismas, toda vez que no hay porcentajes de pago para cada quién y tampoco se han determinado las agencias en derecho correspondientes a esta instancia procesal”, por lo que reclamó “especificar la condena en costas para poder proceder de conformidad”.
CONSIDERACIONES 1. Procede de oficio o a solicitud de parte adicionar una decisión judicial cuando se omita “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (art. 287 C.G. del P.); mientras que su aclaración opera “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la 1 Cfr. PDF 014SentenciaModificatoria.pdf - Cuaderno Tribunal. 2 Cfr. PDF 015SolicitudDeAdicion.pdf - Cuaderno Tribunal. 2 Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 02 sentencia o influyan en ella” (art. 285, ibídem), actuaciones que los intervinientes deben reclamar “dentro del término de ejecutoria de la providencia”. 2.
En este orden de ideas, en cuanto a la solicitud que elevó la Clínica de Marly S.A., contrastada esa petición con la sentencia en comento, se advierte que no se dejó de resolver en los precisos términos de la norma en comento, pues en lo tocante a las experticias aportadas al diligenciamiento, así como a los testigos técnicos -específicamente, las declaraciones que rindieron los galenos que atendieron al actor-, la Sala se ocupó de analizar lo propio y relevante frente a estos3, cosa distinta es que el memorialista no comparta la valoración de esta Sala frente a dichos elementos de juicio.
Por lo demás, es claro que en la sentencia se indicó el valor demostrativo que el Tribunal le atribuía a esas probanzas y las razones por las cuales acogía las conclusiones que se plantearon en uno de los dictámenes sobre el otro. En suma, la solicitud en estudio, más que evidenciar una presunta omisión al resolver los puntos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento, lo que en verdad pone de presente es una clara discrepancia hermenéutica en lo decidido por esta Sala y lo que -a juicio del memorialistadebió resolverse, supuesto que, como ya se dijo, se escapa del alcance de la disposición prevista en el canon 287 ibidem. 3.
Ahora, en lo relativo al reclamo del accionante -que constituye una verdadera solicitud de aclaración, aunque así no se precise en el memorial que la contiene-, se verifica que éste se presentó el 28 de octubre pasado, es decir, por fuera del término de ejecutoria del fallo de segundo grado. Y es que, la anotada providencia se notificó por estado el -miércoles- 22 de octubre de 2025, por lo que su ejecutoria -en los términos previstos en el artículo 302 del estatuto procesal- corrió los días 23, 24 y 27 de octubre.
De 3 Cfr. Consideración 6.4. en delante de la sentencia. 3 Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 02 ahí, que es claramente extemporánea la aclaración que reclamó el actor, lo que impone su rechazo. 4. En resumen, no se accederá a lo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: No acceder a la solicitud de adición formulada por la Clínica de Marly S.A. frente a la sentencia proferida por este Tribunal el 21 de octubre de 2025. Segundo: Rechazar la aclaración que deprecó el demandante. Tercero: Previas las constancias necesarias, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado 4 Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 02 Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22c20138ac07b438673717c2c05f8a05e9e1607fccb5c2af2f0ce0c30a46052f Documento generado en 20/11/2025 10:59:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5