Radicado No. 05001310501720200043901 Recurso de Reposición SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral promovido por MARTIN ALONSO LOAIZA MARTINEZ en contra de AVON COLOMBIA S.A.S. hoy NATURA COSMÉTICOS LTDA., procede la Sala a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja, interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada, mediante memorial remitido por correo electrónico el 13 de diciembre de 2024.
Este recurso fue presentado en contra del auto proferido el 11 de diciembre de 2024, el cual fue notificado al día siguiente a través de estados. Dicho auto resolvió conceder el recurso extraordinario de casación a favor de Martín Alonso Loaiza Martínez. En sus consideraciones argumentó el apoderado de la entidad recurrente que debía apartarse de la posición de la Sala, señalando que, al analizar el interés para recurrir de la parte demandante, se procedió a liquidar los salarios dejados de percibir por el actor, correspondientes al período comprendido entre el 27 de julio de 2020 (fecha del despido) y el 28 de agosto de 2024 (fecha del fallo de segunda instancia).
Sin embargo, el recurrente sostiene que esos salarios ya habían sido pagados en virtud de una orden constitucional, y que en la sentencia de primera instancia no se había emitido condena por concepto de salarios, prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social, pues dichos conceptos ya habían sido cubiertos. Adicionalmente, el recurrente hace referencia al hecho 32 de la demanda, en el que el actor precisó que, a la fecha de presentación de la demanda, no existía ninguna deuda pendiente por parte de Avon Colombia S.A.S. (hoy Natura Cosméticos Ltda.) respecto a salarios y prestaciones sociales.
En cuanto a la parte resolutiva de la sentencia, el apoderado señala que la falladora indicó que la empresa deberá reintegrar al actor a su puesto de trabajo de manera definitiva a partir del 27 de julio de 2020, garantizando el pago de todos los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, así como de los demás derechos laborales derivados del contrato de trabajo.
No obstante, el recurrente argumenta que dicha resolución no constituye una orden específica de pago, sino que se trata de una expresión con el fin de que, en lo sucesivo, se continúen pagando esos derechos laborales al demandante, tal como se señaló en la parte considerativa de la sentencia. Radicado No. 05001310501720200043901 Recurso de Reposición Reitera que “los conceptos de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social ya han sido pagados al demandante producto del fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2020 por el Juzgado 45 Penal Municipal con función de Conocimiento.” Decisión que fue confirmada y adicionada por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
(…) 9. En consecuencia, resulta evidente que el Tribunal incurrió en un error al considerar dichos conceptos dentro del cálculo del interés para recurrir en sede de casación, pues estos no fueron objeto de debate ni condena en la primera instancia, en tanto, ya habían cancelados en virtud del reintegro transitorio ordenado previamente por el juez constitucional. 10.
Además, en un caso similar analizado recientemente por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL6920, radicado 103167 del 11 de septiembre de 2024, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, se reiteró lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral, según la cual, para calcular el interés para recurrir en casación en procesos que persiguen el reintegro, no deben considerarse los conceptos pagados en virtud de una acción constitucional.
Veamos: 11. En ese sentido, por tratarse de una sentencia de primera instancia eminentemente declarativa, sus incidencias no son cuantificables en términos económicos. Por ende, no es posible identificar cuál es el agravio del recurrente para determinar el interés jurídico que le permita acudir recurso extraordinario de casación, lo que conlleva a que se deniega el recurso extraordinario.(…) CONSIDERACIONES: En primer lugar, se debe señalar que los recursos procesales constituyen el mecanismo establecido por el legislador para corregir posibles errores judiciales que puedan ocurrir en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, los cuales podrían perjudicar a las partes involucradas en un litigio.
En este contexto, el recurso de reposición es procedente, dado que fue interpuesto oportunamente, el 13 de diciembre de 2024, conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Según lo estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que proceda un recurso de casación, el interés debe ser equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
Este interés se determina tomando en cuenta la calidad de la parte recurrente, es decir, si se trata de la parte demandante o demandada. En el caso en cuestión, al ser la sociedad demandada la parte recurrente, el interés se calcula en función de las resoluciones o condenas que económicamente le perjudiquen, es decir, por el monto de las condenas establecidas en la sentencia impugnada.
Alejandra S. Radicado No. 05001310501720200043901 Recurso de Reposición En este caso, la parte recurrente ha demostrado que en el auto que concede el recurso de casación se cometió un error al cuantificar el interés jurídico para recurrir, especialmente en lo relacionado con el reintegro de los salarios y los aportes a la seguridad social, elementos que fueron considerados para conceder el recurso.
Tras revisar nuevamente el expediente, se observa que la juez no dictó una condena líquida o liquidable económicamente, ya que no se evidencia que la sociedad demandada adeude, a la fecha de la sentencia, ninguna suma de dinero al demandante en relación con las órdenes impartidas por los jueces de tutela, como consecuencia del reintegro transitorio.
Tampoco se establece que se le adeuden sumas por los conceptos derivados de su reintegro, lo que sugiere que dichos pagos ya se han realizado, como se corrobora en el hecho 32 de la demanda. En consecuencia, la juez, en su providencia, modificó la naturaleza del reintegro, de transitorio a definitivo, indicando que la demandada deberá reintegrar al actor de manera definitiva a partir del 27 de julio de 2020, y garantizar el pago de todos los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, así como los demás derechos laborales derivados del contrato de trabajo.
Esto implica que, a partir de esa fecha, se continúen pagando los derechos laborales del demandante, sin que constituya una orden concreta de pago. De acuerdo con lo anterior, la carga de la prueba recae exclusivamente en quien interpone el recurso extraordinario de casación, pues es esta parte la que debe esclarecer el agravio, sin que pueda establecerse el interés mediante conjeturas o suposiciones.
En este caso, el agravio debe basarse en una liquidación concreta que supere la cuantía establecida. Para el demandante, este agravio debe encontrar soporte en las condenas revocadas o que haya dejado de percibir debido a la decisión impugnada. Sin embargo, en el caso concreto, las condenas revocadas por esta corporación no son susceptibles de estimación pecuniaria, dado que, a la fecha de la sentencia, el demandante ha recibido ya todos los conceptos correspondientes, como salarios, prestaciones y demás sumas derivadas de su relación laboral.
Por lo tanto, la Sala considera pertinente reponer la providencia atacada y modificar la decisión que concedió el recurso extraordinario de casación. Finalmente, cabe mencionar que, como señala el recurrente en su recurso de reposición, en auto AL6920 del 11 de septiembre de 2024, en el proceso No. 103167, la Corte Suprema de Justicia señaló (…) Ahora, esta Corporación ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, se debe establecer con el valor de los salarios y de las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual (CSJ AL6017-2021, reiterado en CSJ AL4343-2022).
No obstante, se ha precisado que cuando la cancelación de dichos emolumentos deviene del cumplimiento de una acción constitucional, tales conceptos no se deben tener en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir. Así, en providencia CSJ AL916-2018, reiterada en CSJ AL4413-2019, CSJ AL3519-2020, CSJ AL2560-2021 y CSJ AL3613-2022, esta Corporación señaló: Alejandra S. Radicado No. 05001310501720200043901 Recurso de Reposición Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, estas no hacen parte del interés jurídico económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones (…).
Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, se repondrá el auto del 11 de diciembre de 2024, que concedió el recurso extraordinario de casación al demandante Martín Alonso Loaiza Martínez, lo que implica que no tiene derecho a que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral de Casación. En consecuencia, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el Auto proferido el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se concedió el recurso extraordinario de casación al demandante.
SEGUNDO: Se ORDENA devolver el expediente digital al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Secretario Que la presente providencia se notificó por estados N° 12 del 28 de enero de 2025 Alejandra S.