Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304720200038602_DraSanchezDeclaraInadmisibleRecurso

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, veinticinco de febrero de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-047-2020-00386-01 Providencia 28 Revisadas las presentes diligencias, correspondería resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Filemón Bolívar contra lo dispuesto en auto de cuatro de mayo de 20231 que, entre otras, rechazó por improcedente la objeción al dictamen de que trata el Decreto 1073 de 20152 y ordenó la práctica de uno nuevo; sin embargo, se advierte que no se cumplió con los requisitos para su concesión3.

El artículo 321 del Código General prevé taxativamente cuáles son los autos susceptibles de apelación sin que allí se contemple el que rechaza la objeción al dictamen. Ahora, no es factible equiparar esta decisión a la que niega el decreto o la práctica de la prueba para ajustar su procedencia a la contemplada en el numeral 3º de la citada norma, como así lo pretende el demandado, primero porque eso no fue lo que puntualmente resolvió la Juez y segundo por resultar impreciso. 1 Consecutivo 004 C-03 Consecutivo 021 C-1 3 Consecutivo 027 C-01 2 En efecto, el artículo 228 del Código General del Proceso establece que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones y, a su vez, el artículo 2.2.3.7.5.3 numeral 5º del Decreto 1073 de 2015 dispone cómo debe darse el trámite a la inconformidad con el estimativo de los perjuicios previendo para ello que, la parte demandada podrá pedir dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre, por tanto, ese avalúo se practicará por dos peritos uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y otro de la lista suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin que, aquí se tenga prevista la objeción para plantear la inconformidad al estimativo, pues basta con proceder en la forma aquí enunciada.

Además, en la misma decisión cuestionada la Juez procedió a dar trámite a la inconformidad frente al estimativo, aspecto relevante que, a su vez, permite entender que no se está negando el decreto ni la práctica de una prueba como lo refiere el apelante. Así las cosas, en virtud de lo previsto en el artículo 325 ib se dispone:

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación presentado contra el auto de cuatro de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO. DEVOLVER el asunto al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30e8661833fe6570944019dd2d0e763a5b7ebf785abd25fcdc5896289b5183b3 Documento generado en 25/02/2026 11:48:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica