Outlook MEMORIAL DR FERREIRA RV: ASUNTO: Recurso de reposición y en subsidio de súplica en contra auto del 19 de septiembre de 2025. RADICADO: 11001310300620190074702 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 24/09/2025 5:04 PM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (1 MB) MEMORIAL RECURSO AUTO DECLARA DESIERTO v.pdf;
MEMORIAL DR FERREIRA Atentamente, De: dependencia.judicial@naranjoabogados.com <dependencia.judicial@naranjoabogados.com> Enviado el: miércoles, 24 de septiembre de 2025 4:57 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: ASUNTO: Recurso de reposición y en subsidio de súplica en contra auto del 19 de septiembre de 2025.
RADICADO: 11001310300620190074702 Bogotá, 23 de septiembre de 2025 Honorable, Dr. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-. E. S. D. REFERENCIA: Responsabilidad Civil Extracontractual de Irma del Pilar Molano y otros contra CENTRO COMERCIAL Y DE NEGOCIOS ANDINO P.H. y otros. Exp. 0062019-00747-03.
ASUNTO: Recurso de reposición y en subsidio de súplica en contra auto del 19 de septiembre de 2025. RADICADO: 11001310300620190074702 CARLOS EDUARDO NARANJO FLOREZ, en calidad de apoderado del extremo demandante, interpongo recurso de reposición y en subsidio de súplica, en contra del auto proferido por el despacho, en el cual decide declarar desierto el recurso de apelación y, por consiguiente, igualmente el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia. Se adjunta documento PDF contentivo del memorial.
Cordialmente, CARLOS EDUARDO NARANJO FLOREZ CC. No. 71.583.099 de Medellín T.P. 33.269 C. S. de la J. Bogotá, 23 de septiembre de 2025 Honorable, Dr. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-. E. S. D. REFERENCIA: Responsabilidad Civil Extracontractual de Irma del Pilar Molano y otros contra CENTRO COMERCIAL Y DE NEGOCIOS ANDINO P.H. y otros.
Exp. 006-2019-00747-03. ASUNTO: Recurso de reposición y en subsidio de súplica en contra auto del 19 de septiembre de 2025. RADICADO: 11001310300620190074702 CARLOS EDUARDO NARANJO FLOREZ, en calidad de apoderado del extremo demandante, interpongo recurso de reposición y en subsidio de súplica, en contra del auto proferido por el despacho, en el cual decide declarar desierto el recurso de apelación y, por consiguiente, igualmente el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia. OPORTUNIDAD Mediante auto del 19 de septiembre de 2025 el magistrado decidió “Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por Irma del Pilar Molano, Irma Sofia Villamizar Molano, Diana Alejandra Espinoza Molano, Francy Elena Molano Villamizar y Luis Carlos Herrán Molano en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por el juzgado sexto civil del circuito de Bogotá”.
Encontrándose en término procesal, dentro del término de ejecutoria, se presenta recurso de reposición y en subsidio de súplica contra la decisión de la referencia. Esto al encontrarse que sí se presentó en el 2023 de forma oportuna sustentación del recurso ante el superior, lo cual satisface el objetivo procesal de sustentación del recurso ante el superior de segunda instancia. RESUMEN DE ARGUMENTOS: Se argumentará que este es un caso particular.
Primero, porque la sustentación del recurso de apelación se presentó en termino en el año 2023, ante esta 2da instancia y mismo magistrado; es decir, ante el superior y en los términos procesales adecuados de su momento. Segundo, la reconstrucción del expediente ordenada por el Tribunal Superior fue causa de un descuido de la rama judicial, la cual no es atribuible al presente apoderado.
Del mismo modo, al momento de reconstruir el expediente, ningún aspecto procesal o sustancial se modificó, pues la audiencia de reconstrucción solo aportó la grabación de audiencia faltante; la cual fue encontrada sin modificar ningún aspecto del caso concreto, del procedimiento o actuaciones. En consecuencia, en el caso particular, el recurso de apelación ya fue sustentado ante el superior de forma oportuna en sede de segunda instancia, tal como exige la norma procesal.
Tercero, de esta forma si se aplica el procedimiento de manera exegética, más no atendiendo a sus objetivos y principios,, se vulneraría de manera injustificada el derecho sustancial del debido proceso de la parte demandante; más aún cuando, se repetiría doblemente la misma actuación ya surtida ante la segunda instancia. Por ende, cuarto, sería desproporcionado aplicar una sanción tan grave a la demandante cuando el mismo apoderado ya había sustentado el recurso respectivo ante la segunda instancia, lo cual es lo que realmente la norma procesal persigue en sus objetivos.
En consecuencia, se concluirá que la decisión del Tribunal desconoce derechos adquiridos y actuaciones procesales válidas. Esto es, que al haberse ya presentado la sustentación del recurso, no ante el inferior, sino en segunda instancia -caso particular-, ante el mismo funcionario superior, al no haberse modificado ningún elemento del proceso en la reconstrucción del expediente, por consiguiente, la aplicación del procedimiento que acogió el Tribunal no se acomoda a las particularidades del presente caso; puesto que no se satisfacen los objetivos del procedimiento, donde la primacía del derecho sustancial y el debido proceso debe privilegiarse.
En todo caso, una interpretación contraria ocasionaría una vulneración grave de los derechos fundamentales de mi clienta. RECURSO DE REPOSICIÓN, SUBSIDIO DE SÚPLICA. A. El recurso de apelación fue sustentado ante el superior en su momento y el presente caso es un caso particular, anómalo. En efecto, se tiene por probado que, en auto del 30 de agosto de 2023 expedido por el Tribunal Superior -Sala Civil- del Distrito Judicial de Bogotá, se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, de lo anterior, se ordenó al apelante “sustentar el recurso a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto”, los cuales iniciaron a contar pasados los 3 días necesarios para la ejecutoria de este, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022.
“Artículo 12. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. El auto fue notificado el 31 de agosto de 2023 vía correo electrónico y por estado del 31 de agosto de 2023 - esto al presentarse registro del estado el 30 de agosto, pero posterior de las 5 de la tarde-.
Por consiguiente, en el termino procesal correspondiente, el apoderado de la parte demandante presentó sustentación del recurso de apelación el 12 de septiembre de 2023. Igualmente, todas las partes procesales presentaron traslado de la sustentación realizada por la presente parte procesal. La sustentación del recurso de apelación presentada por el accionante fue objeto de contradicción por las partes demandadas por Chubb Seguros el día 21 de septiembre de 2025.
Axa Colpatria descorrió la sustentación de la apelación el 21 de septiembre de 2023. CENTRO COMERCIAL Y DE NEGOCIOS ANDINO -PROPIEDAD HORIZONTAL descorrió la sustentación de la apelación el 29 de septiembre de 2023. El apoderado de FORTOX S.A. descorrió la sustentación de la apelación el 29 de septiembre de 2023. Del mismo modo, téngase en consideración que el magistrado de su entonces es el mismo en el presente proceso.
Por ende, la sustentación se hizo ante el magistrado de segunda instancia conforme a los objetivos del procedimiento. En otras palabras, se tiene demostrado que se presentó de forma correcta y oportuna la sustentación del recursoy ante el mismo magistrado que ahora resuelve declararlo desierto.. En conclusión, la sustentación de la apelación y el traslado de esta se garantizó a todas las partes procesales.
Así mismo lo reconoció la Oficial Mayor del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil. Por consiguiente, este caso es un caso particular, pues no se trata de una sustentación anticipada ante el inferior, sino de una sustentación que fue inicialmente oportuna ante el magistrado de segunda instancia Dr. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS II.
La devolución del expediente al inferior adoleció a la negligencia exclusiva de la rama judicial. Llegado a este punto, es cierto que el 14 de junio de 2024 el Tribunal Superior Sala Civil del Distrito de Bogotá profirió auto por medio del cual se dispuso: “1. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO el proveído de data 30 de agosto de 2023, proferido por esta Corporación. DEVOLVER el asunto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que remita la totalidad del expediente, permitiendo el acceso a la totalidad de las diligencias aludidas o surta el trámite pertinente, pues dadas las particularidades del asunto no es posible desatar la alzada propuesta.” Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, con el auto citado, pretendió únicamente sanear una irregularidad en el contenido del expediente, más no declarar la nulidad de todo lo actuado.
Esto porque lo único que impedía seguir con el procedimiento era la ausencia de la totalidad grabación de audiencia realizada que dio lugar al recurso de apelación presentado por la parte actora, pero en ningún momento se indica que la sustentación del recurso y traslados presentados sean declarados nulos. Nótese entonces que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil lo único que realizó fue dejar sin efecto el auto proveído el 30 de agosto de 2023 hasta no se integrara todo el expediente, más no declaró la nulidad de todo lo actuado, por lo que los actos realizados en segunda instancia tienen total validez jurídica.
Por consiguiente, este simple hecho demuestra que el recurso de apelación si fue sustentado, pues lo que se pretendía con el auto citado no era modificar la parte sustancial de lo ya actuado o discutido o los reparos a la decisión, sino una simple reconstrucción documental debido descuido del inferior. Por ende, no pueden deshacerse actuaciones que no afectaron la materia sustancial del proceso, ni de lo actuado, ni fueron declaradas nulas y tienen validez, más aún cuando al momento de la devolución del expediente al inferior, lo único que se realizó fue adjuntar la grabación faltante y devolver al superior.
En otras palabras, nada nuevo fue agradado al expediente o a lo ya presentado por las partes. De esta forma se concluye que el propósito del Auto del 14 de junio de 2024 fue sanear el expediente, no Anular Actuaciones Válidas: La motivación del Tribunal para emitir dicha providencia fue clara y específica: la "ausencia de esas piezas procesales que resultan necesarias para resolver la apelación".
El objetivo no era otro que recomponer el expediente para poder tomar una decisión de fondo, como lo indica la orden de devolverlo al juzgado "a fin de que remita la totalidad del expediente". La decisión de dejar sin efecto el auto admisorio fue un mero vehículo procesal para poder devolver físicamente el expediente al inferior y corregir una falla administrativa.
No tuvo, ni puede tener el alcance de invalidar las actuaciones posteriores que las partes ya habían realizado de buena fe. Del mismo modo, la sustentación del 12 de septiembre de 2023 y los traslados posteriores son actos procesales de las partes que se completaron de manera válida y eficaz. El auto del 14 de junio de 2024 en providencia del 14 de junio de 2024 no se mencionó en ninguna de sus partes que la sustentación o sus traslados quedaran sin efecto o son nulos.
Las nulidades en el procedimiento judicial son taxativas y de interpretación restrictiva; no pueden presumirse ni aplicarse por analogía. Si la intención del Despacho hubiese sido invalidar la sustentación ya presentada, lo habría tenido que declarar de forma expresa, lo cual no ocurrió, por lo cual causó confusión frente a esta parte actora.
III. Se tiene demostrado que la audiencia de reconstrucción no agregó nada nuevo al expediente, nada más de lo que ya existía. Es importante repetir que la audiencia de reconstrucción no añadió nada nuevo a la discusión entre las partes. Por consiguiente, lo realizado en el proceso no pierde ninguna validez y conserva su misma integridad.
En otras palabras, el procedimiento necesario ya fue surtido de forma cabal y oportuna, atendiendo los objetivos del mismo procedimiento. Por esta razón es la confusión del presente apoderado, pues no se entiende si ya había sustentado anteriormente el recurso ante el superior, qué finalidad tendría presentar los mismos argumentos una segunda vez cuando ya todo el trámite fue surtido y acorde al procedimiento y objetivos.
Es más, es la misma rama judicial que causa esta situación de descontento o confusión, pues fue la rama judicial quien extravió la grabación de la audiencia, por el contrario, las partes ya sabían de sus reparos, actuaciones; en resumen, ya las habían realizado. Por consiguiente, no tiene sentido exigir una aplicación doble de la misma actuación o invalidar de facto las presentadas válidamente mediante el auto que nos niega un acceso a la justicia..
IV. La presencia de un caso particular no tratado y desconocimiento del objetivo del procedimiento. Es importante destacar que el Tribunal Superior de Bogotá en auto del 19 de septiembre de 2025 cita la Sentencia STC9311-2024 - Magistrado Ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama y la de la Corte Constitucional en Sentencia SU-418 de 2019, sin embargo, omite el hecho de que tales decisiones, la regla aplicable, no son análogas al presente caso.
Esto al ser este un caso diferente no tratado por la jurisprudencia. Esto es, en el presente caso si se sustentó oportunamente el recurso ante el superior en su momento, pero fue devuelto el expediente por descuido de la rama judicial. Es de recordar que las sentencias tratadas son casos de sustentación anticipada ante el inferior, más no ante el superior, lo cual es lo que sucede en el caso concreto.
Ahora bien, a pesar de no ser un caso idéntico, en reciente jurisprudencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia STC3508-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-202200741-00. Magistrado Francisco Ternera Barrios, 23 de marzo de 2022, la Corte Suprema de Justicia accedió a los derechos fundamentales del tutelante, a quien le había sido negada la sustentación del recurso ante el superior porque el Tribunal había considerado que el escrito de sustentación ante la segunda instancia no había cumplido los requisitos necesarios de sustentación, pues el apoderado se limitó a decir “téngase en cuenta los reparos presentados ante el inferior” ante la segunda instancia. La Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos del actor al considerar que si se satisficieron los requisitos de sustentación oportuna.
Lo importante de esta decisión para el caso concreto es el salvamento de voto de la magistrada Hida Gónzales Neira, quien determinó que la sustentación anticipada del recurso de apelación solo es válida y deberá ser aceptada por el superior si esta fue presentada en el tramite de segunda instancia, es decir este caso concreto. En palabras de la magistrada, la sustentación anticipada que se realiza ante el superior es la única válida, pues a pesar de que se hace antes de la admisión del recurso, satisface el requisito de los objetivos procesales, el cual es que el Superior contenga por escrito los reparos concretos a la actuación: “Tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la «carga de sustentación» si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su «cumplimiento» y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia” En otras palabras, al caso concreto no existe jurisprudencia análoga a tratar por sus particularidades, pero esta decisión y salvamento de voto dan voz de interpretación del significado material de la ley procesal que debe ser aplicada por el tribunal.
Es decir, el requisito de la sustentación busca que el superior conozca por escrito los reparos, si se cumple tal requisito, se cumplen los objetivos del procedimiento. Por ejemplo, revísese también salvamento de voto de la misma magistrada en otro proceso ante la Corte Suprema de Justicia STC5790-2021, Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Octavio Tejeiro Duque que concedió el derecho fundamental en un caso de sustentación anticipada del recurso.
Salvamento de voto igualmente Hilda González Neira: “Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia”. V. La decisión de declarar desierto el recurso es desproporcionada y en contra del debido proceso de la parte actora.
Es de recordar en este punto final que los objetivos del procedimiento y sus principios son superiores a las meras formalidades. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia erga omnes SU041 de febrero de 2.022, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, al establecer que el procedimiento nunca puede vulnerar el principio para el cual fue instituido.
En esta medida, al inducir que el legislador requiere la sustentación del recurso una vez admitido el recurso de apelación, el objetivo del procedimiento es solo garantizar a las partes que sus cargos y precisiones de inconformidad sean conocidos por el superior, evitando ambigüedades o inconsistencias que pudiesen darse en la primera instancia. En otras palabras, el objetivo es que el superior conozca de forma clara porque se apela.
En consecuencia, en este caso el objetivo de la ley sustancial se cumplió, es decir, se acudió al superior, ya terminada la primera instancia, para explicar y aclarar los reparos de la decisión evitando ambigüedades del recurso. Por consiguiente, la decisión de declarar desierto el recurso en este caso vulnera el debido proceso de mi clienta cuando el objetivo del procedimiento y del debido proceso ya se cumplió Hago un llamado igualmente a la simple aplicación máxima del principio de justicia previsto en nuestra carta magna – que va de la mano de la aplicación de la preservación del derecho sustancial y su imposición frente al derecho adjetivoo procesal- en cuanto a que sus finales van de la mano de la protección del ser humano, el juez no puede ser insensible a tal propósito en sus interpretaciones y aplicación del derecho procesal..
Su señoría, mi clienta perdió las extremidades por una bomba en nuestro país, no digo que debe prejuzgar la responsabilidad, pero no es justo que por un error de la rama judicial frente al extravío de una grabación que confundió a las partes que actuaron en forma diligente, y una exigencia desproporcionada de solicitarse dos veces una sustentación del recurso, se le impida ser oída y acceder a la administración de justicia, esa no es la visión querida por nuestra constitución en la forma como se redactó el artículo y como privilegio los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a una vida diga de todos los colombianos. derecho procesal sobre el sustancial.
En estos términos se ha interpretado el artículo 228 de la Carta, al buscar “que el procedimiento sirva como herramienta para hacer realidad los derechos fundamentales”, como lo indica efectivamente la Corte Constitucional en la Sentencia C-173 de 2019 y la Sentencia T-1306 de 2001 y otras que más adelante se expresarán. PREVALENCIA DEL DERECHO FORMALIDADES-Contenido y alcance SUSTANCIAL SOBRE LAS (…), si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y deobliga toria observancia para las autoridades judiciales.
De manera que, cuandoun juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el d erechofundamental al debido proceso de la parte. Finalmente, como lo ha establecido la Corte Constitucional, Sentencia C-279/13, pese a existir libertad legislativa de la configuración del procedimiento, esta libertad no es absoluta y podrá considerarse desproporcionada en un caso concreto, en contravía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En virtud de la cláusula general de competencia (Art. 150-2), el legislador está ampliamente facultado para regular y fijar en forma exclusiva los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, características, formas, plazos y términos, al igual que deberes y cargas procesales, limitado tan solo por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales.
Para establecer si la norma (…) vulnera los derechos a la administración de justicia o si simplemente es un desarrollo de la libertad de configuración del legislador en materia procesal civil, es necesario analizar cuatro criterios, a saber: “i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que la carga vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; iii) que la carga permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas; y vi) es necesario que la disposición obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas.
En el caso concreto su señoría, aplicar el procedimiento de manera literal vulnera los objetivos del procedimiento, la ley sustancial y, sobre todo, las garantías de debido proceso y acceso a la administración de justicia, al ser la decisión desproporcionada y no razonable para el caso concreto. Incluso, podría determinarse que exigir una nueva sustentación del recurso no solo es procesalmente incorrecto por la ausencia de una declaratoria de nulidad, sino que, además, vulneraría de manera flagrante el principio de igualdad de armas.
Este principio garantiza que todas las partes cuenten con oportunidades y herramientas equivalentes para hacer valer sus pretensiones, evitando que una de ellas quede en una posición de ventaja injustificada sobre la otra. En consecuencia, la única interpretación lógica y respetuosa del debido proceso es que la sustentación del 12 de septiembre de 2023, y los traslados que de ella se corrieron, son actos procesales plenamente válidos y consumados.
El saneamiento del expediente ordenado el 14 de junio de 2024 no puede servir de pretexto para reabrir etapas ya concluidas y otorgar una ventaja procesal que desequilibra la balanza de la justicia, y en este caso con la consecuencia más gravosa como es no obtener justicia ante la terminación del proceso en forma intempestiva. Lo procedente es, por tanto, tener por presentados dichos memoriales y continuar el trámite hacia la decisión de fondo.
En todo caso, la decisión adoptada no satisface la materialidad del derecho sustancial y por el contrario, vulnera los derechos fundamentales de las partes de forma desproporcionada e irracional. PETICIÓN: Con base en lo anterior, se solicita respetuosamente al Honorable Magistrado reponer la decisión adoptada en el auto del 19 de septiembre de 2025, reconocer la plena validez de la sustentación presentada el 12 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, proceder a resolver de fondo el recurso de alzada.
En subsidio, se solicita súplica para lograr obtener una decisión acorde al debido proceso, garantizar a una persona que perdió sus extremidades por una bomba, un acceso debido, oportuno y correcto a la administración de justicia. IV. NOTIFICACIONES De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, el suscrito apoderado CARLOS EDUARDO NARANJO FLOREZ recibirá notificaciones en la Calle 67 No. 4A - 41 de la ciudad de Bogotá D.C., y en los correos electrónicos: dependencia.judicial@naranjoabogados.com y cnaranjo@naranjoabogados.com De forma respetuosa, solicito que a partir de la recepción de este memorial sean notificadas las actuaciones procesales únicamente a las direcciones electrónicas que anteceden.
Cordialmente, CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ CC. No. 71.583.099 de Medellín T.P. 33.269 C. S. de la J.