REF: 080013110008-2021-00303-00 PROCESO: PARTICION ADICIONAL INFORME SECRETARIAL: Señora Juez: A su despacho el presente proceso, informándole que el Dr. GUSTAVO ADOLFO VEGA GUERRA presenta recurso reposición, en subsidio de queja contra el numeral 2 del auto de fecha 21 de mayo de 2025. Sírvase proveer.Barranquilla, 6 de junio de 2025. LEONOR KARINA TORRENEGRA DUQUE Secretaria JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD.
Barranquilla, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025).Se procede en primer término a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la compañera permanente supérstite contra el num. 2º del auto del 21 de mayo de 2025, mediante el cual se denegó el recurso de apelación contra el auto que accedió a ordenar la partición adicional.
Fundamenta su recurso en que si hubo un rechazo parcial a su pretensión, toda vez que no se accedió a ordenar la partición adicional respecto de los bienes que integrarían la sociedad patrimonial conformada entre el causante y la demandante; como tampoco a rehacer los inventarios y avalúos. Estima que la acción consagrada en el artículo 1321 C.C. no es procedente para pretender que se rehaga el trabajo de partición a fin de que se adjudiquen los gananciales que le corresponderían a su poderdante, pues dicha acción solo está consagrada para los herederos.
Como es sabido, el recurso de reposición está consagrado en el artículo 318 del C.G.P. con la finalidad de que el propio funcionario que expidió la providencia la reforme o revoque. Examinada la providencia recurrida, se tiene que en ella se denegó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que admite la solicitud de partición adicional, la cual no es susceptible de ser apelada, como tampoco lo sería el que la deniegue.
Respecto a que la compañera permanente supérstite no cuenta con ninguna otra acción para reclamar sus gananciales, puesto que no está legitimada para accionar la contemplada en el artículo 1321 del C.C. por no ser heredera, se le aclara que existe consenso pacífico en la judicatura que la acción de petición de herencia, se hace extensiva para reclamar los gananciales, por lo que se podría ejercer, no para reclamar herencia, sino gananciales, es decir, sería una acción de petición de gananciales.
Por estas razones, no se repondrá la providencia recurrida. En consecuencia, se remitirá el link del expediente al superior, a fin de que surta el recurso de queja interpuesto subsidiariamente, como lo dispone el Art. 353 C.G.P. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1. No reponer el numeral 2º del auto del 21 de mayo de 2025. 2. Ordenar la remisión virtual del expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA conforme a lo regulado en el artículo 2 de la ley 2213 de 2022, con el fin que se resuelva el recurso de queja interpuesto contra el numeral 2 del auto de fecha 21 de mayo de 2025, por el Dr. GUSTAVO ADOLFO VEGA GUERRA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LA JUEZ, AURISTELA DE LA CRUZ NAVARRO FRO. REF: 080013110008-2021-00303-00 PROCESO: PARTICION ADICIONAL Firmado Por: Auristela Luz De La Cruz Navarro Juez Juzgado De Circuito Familia 008 Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63fa17a074ed31a900b8ed98e42b8197bc956b5d797302dfaccebc814230c022 Documento generado en 06/06/2025 04:29:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica