TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026) PROCESO DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE DEISSY ANDREA ZÚÑIGA CHARO CONTRA WILMER GUATAVITA PÉREZ.
RAD: 41298-31-84-001-2024-00099-02. AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los terceros incidentalistas, Ferney Guatavita Pérez y María Eva Pérez de Guatavita, contra el auto del 14 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón dentro del presente asunto, por medio del cual se denegaron los incidentes de levantamiento de medidas cautelares que promovieron, con respecto a la motocicleta de placas GQM49F y una cuota parte del predio ubicado en Guadalupe (H) e identificado con el FMI No. 202-34604, respectivamente.
ANTECEDENTES A través de auto de 27 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón decretó el embargo y secuestro de la posesión que ejerce el demandado Wilmer Guatavita Pérez sobre los siguientes bienes: (i) Una casa de habitación ubicada en la vereda Cachimbal de Guadalupe; (ii) dos lagos con cultivo de peces; (iii) treinta y ocho (38) árboles cítricos en fase de producción;
(iv) el lote donde se encuentran los lagos, los cítricos y demás insumos agrícolas de alimento humano, también en la vereda Cachimbal; (v) otro terreno con extensión superficiaria de 4 hectáreas y 2.500 m², adquirido mediante contrato de promesa de compraventa; y (vi) la motocicleta Yamaha XTZ 125, modelo 2020, de placas GQM49F. En audiencia de 12 de julio de 2024, el a quo aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en torno a declarar la existencia de la unión marital de hecho como Proceso de UMH de Deissy Andrea Zúñiga Charo contra Wilmer Guatavita Pérez.
Rad.: 41298-31-84-001-202400099-02. compañeros permanentes, por el lapso comprendido desde agosto de 2010 al 24 de agosto de 2023; declarar formada la sociedad patrimonial durante ese tiempo y disponer su liquidación en debida forma, además de mantener incólumes las medidas cautelares practicadas en línea con el numeral tercero (3º) del artículo 598 del Código General del Proceso.
A efectos de materializar las cautelas en mención, se comisionó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe, quien adelantó la diligencia de embargo y secuestro de la posesión, el 25 de septiembre de 2024, fecha en la que designó como secuestre a Luis Fernando Villegas Macías, sin que se hubiese presentado ninguna oposición en concordancia con el artículo 309 del Código General del Proceso.
Por tanto, a través de auto de 11 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón agregó al expediente el despacho comisorio debidamente diligenciado. En oportunidad, mediante escritos de 4 y 5 de marzo de 2025, Ferney Guatavita Pérez y María Eva Pérez de Guatavita formularon el incidente de levantamiento de las medidas cautelares, de que trata el numeral octavo (8º) del artículo 597 del Estatuto Procesal Civil, en relación con la motocicleta de placas GQM-49F y una cuota parte del predio ubicado en Guadalupe (H) e identificado con el FMI No. 202-34604, respectivamente.
A ese efecto, Ferney Guatavita Pérez explicó que si bien al momento de la retención del velocípedo de su propiedad, en julio de 2024 por parte de la autoridad de policía, el mismo se encontraba en poder de su hermano, el aquí demandado Wilmer Guatavita Pérez, ello obedeció a que desde el 2 de diciembre de 2019, celebraron contrato de comodato con miras a que este pudiese desplazarse a cumplir con las actividades agrícolas a su cargo, en el terreno denominado “LAGUNILLA”, ubicado en la vereda Los Cauchos de Guadalupe, también de titularidad del tercero opositor.
Por su parte, María Eva Pérez, progenitora del aquí demandado Wilmer Guatavita Pérez, reportó que el inmueble denominado “EL RECREO”, ubicado en la vereda Cachimbal de Guadalupe, con una extensión de 8798 m² e identificado con el FMI No. 202-34604, figura desde 1974 a nombre de su ex cónyuge, Jaime María Guatavita Díaz (q.e.p.d.), por lo que a raíz de su fallecimiento, ella sería su poseedora y legítima propietaria; y, en ese sentido, hacía cinco (5) años, le otorgó permiso a su hijo para Proceso de UMH de Deissy Andrea Zúñiga Charo contra Wilmer Guatavita Pérez.
Rad.: 41298-31-84-001-202400099-02. que construyera vivienda (mejora) sobre una parte del predio, para que habitara junto a Deissy Andrea Zúñiga Charo, acuerdo que se instrumentó en un contrato verbal de arrendamiento por valor de $150.000 mensuales, y por cuya virtud, podían llevar a cabo la explotación económica de dicha fracción, en aras de garantizar su sustento económico -construcción de dos (2) lagos para la cría de peces y de treinta y ocho (38) árboles frutales-, sin que ello comportase el traspaso de la propiedad.
Bajo esa perspectiva, ambos opositores relievaron que Wilmer Guatavita Pérez sería un mero tenedor de los bienes cautelados. Por auto de 25 de marzo de 2025, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Garzón corrió traslado del incidente; y en proveído de 25 de abril siguiente, decretó las pruebas. Al descorrer el traslado, la demandante Deissy Andrea Zúñiga Charo se opuso a los incidentes propuestos, para lo cual se refirió separadamente a cada uno de ellos.
Con respecto al que planteó Ferney Guatavita Pérez, aclaró que la motocicleta de placas GQM-49F está a su nombre, porque para la fecha en la que se adquirió -noviembre de 2019-, ninguno de los compañeros permanentes contaba con la capacidad de endeudamiento -por estar reportados ante las centrales de riesgo-, con miras a adquirir el vehículo, por lo que se valieron del hermano del demandado para contraer el crédito respectivo, sin que ello haya impedido el ejercicio de la posesión objeto de blindaje.
En cuanto al incidente de María Eva Pérez, precisó que el titular del bien identificado con FMI No. 202-34604, Jaime María Guatavita Díaz, en realidad se separó de la incidentalista 20 años antes de su deceso, cuando empezó a convivir con otra mujer, Rubiela Ramos Gómez, sobrina de aquella. En todo caso, indicó que, en vida, sin liquidar la sociedad conyugal, el propietario le asignó a su excónyuge otro fundo rural, denominado “BUENAVISTA” (FMI No. 20253358), por lo que no sería la propietaria ni mucho menos la poseedora de la zanja perteneciente al predio “EL RECREO”, donde se encuentran los lagos -para cuya excavación prestó su auxilio un tercero, José Arnoldo Salzar- y los árboles frutales, la que fue conferida por el occiso a la pareja para el desarrollo de su vida marital, sin el pago de ningún canon mensual.
Proceso de UMH de Deissy Andrea Zúñiga Charo contra Wilmer Guatavita Pérez. Rad.: 41298-31-84-001-202400099-02. AUTO APELADO Mediante providencia que se profirió en el curso de la audiencia de 14 de agosto de 2025, el a quo resolvió: “PRIMERO: DESESTIMAR, por las razones expuestas, los incidentes de levantamiento de medidas cautelares promovidos por los señores MARÌA EVA PÉREZ DE GUATAVITA y FERNEY GUATAVITA PÉREZ.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los incidentantes señores MARÍA EVA PÉREZ DE GUATAVITA y FERNEY GUATAVITA PÉREZ, y en favor de la señora DEISSY ANDREA ZÚÑIGA CHARO, liquídense por secretaría. Fijar como agencias en derecho el valor equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, por cada uno de los incidentantes, de conformidad al numeral 8, artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura…”.
En síntesis, consideró que los intervinientes no lograron demostrar la posesión que invocaron como base de su pedimento. Inconformes con la anterior decisión, los incidentalistas interpusieron recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los terceros incidentalistas solicitan que se revoque en su totalidad el auto precedente y, en su lugar, se acceda al desembargo y por ende el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre la motocicleta y el lote de propiedad de Ferney Guatavita Pérez y María Eva Pérez, respectivamente. Para ese efecto, elevan los reparos frente a cada bien, en la forma que sigue: con respecto a la cuota parte del inmueble de mayor extensión denominado “EL RECREO”, recalcan que se demostró que sigue perteneciendo al fallecido Jaime María Guatavita Díaz, cuya sucesión no se ha liquidado, por lo que mal se haría en tener en cuenta la posesión en beneficio de Wilmer Guatavita Pérez, en desmedro de la legítima rigurosa de los demás herederos y los gananciales de la cónyuge supérstite.
Insisten en que, al declarar, María Eva Pérez manifestó que recibe la suma de $150.000 por permitir la construcción de los lagos y la siembra de los árboles cítricos, lo que reflejaría el contrato de aparcería o arrendamiento celebrado con las partes. Frente a la motocicleta de placas GQM-49F, esgrimen que la propiedad se acredita con la respectiva licencia de tránsito y el registro ante el Instituto de Transporte Proceso de UMH de Deissy Andrea Zúñiga Charo contra Wilmer Guatavita Pérez.
Rad.: 41298-31-84-001-202400099-02. Departamental, sin que se haya realizado ninguna negociación que limite el derecho real, a lo que suman, que el contrato de comodato acreditaría los actos posesorios de Ferney Guatavita Pérez, de los cuales también dio fe Faiber Núñez Vargas, sin que exista ninguna razón por la que deba restárseles credibilidad, menos aún por ser aquel hermano del demandado, lo que no impedía ni limitaba la celebración de los negocios.
Destacan que el referido instrumento negocial es ley para las partes; y aducen que si bien Deissy Andrea Zúñiga tenía en su poder algunos documentos vinculados al crédito para la adquisición de la motocicleta, como comprobantes de abonos, ello no perturbaría la titularidad del incidentalista. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad que se plantean, SE CONSIDERA La suscrita magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con los numerales 5º y 8º del artículo 321 ibídem.
En consecuencia, corresponde verificar si para la fecha en la que el juez comisionado llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro, a saber, el 25 de septiembre de 2024, los incidentalistas Ferney Guatavita Pérez y María Eva Pérez demostraron ejercer la posesión sobre la motocicleta de placas GQM-49F y una cuota parte del predio ubicado en Guadalupe (H) e identificado con el FMI No. 202-34604, respectivamente.
Para resolver el problema jurídico planteado, se empieza por decir que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 596 del Código General del Proceso, a las oposiciones al secuestro se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega. Por su parte, el numeral 2º del artículo 309 del Estatuto Procesal Civil señala que, puede oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra la cual la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
Adicionalmente, Proceso de UMH de Deissy Andrea Zúñiga Charo contra Wilmer Guatavita Pérez. Rad.: 41298-31-84-001-202400099-02. indica el canon normativo en cita que, tanto opositor como interesado en la medida que pueden solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión; así mismo, señala que el juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan siempre que tengan relación con la posesión y practicará el interrogatorio del opositor, en caso de estar presente en la diligencia, y las demás pruebas que estime necesarias.
A su turno, el numeral 8º del artículo 597 de la citada obra adjetiva, establece que se levantarán el embargo y secuestro si un tercero que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. Ahora, como en el caso concreto la oposición se fundamenta en la posesión que alegan ostentar Ferney Guatavita Pérez y María Eva Pérez respecto de la motocicleta de placas GQM-49F y la cuota parte del predio identificado con el FMI No. 20234604, respectivamente, debe señalarse que en Colombia el régimen jurídico sobre los bienes, descansa en una trilogía de derechos, como lo son: i) el dominio o propiedad, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 669 del Código Civil, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama nuda propiedad; ii) la tenencia, que descansa ya no sobre el derecho real in re, sino en la simple detentación del bien con reconocimiento de dominio ajeno; y iii) la posesión, la cual tiene como elementos configurativos, el animus y el corpus siendo el primero el elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño, es decir, tener el convencimiento pleno de ser propietario del bien y por consiguiente desconocer dominio de terceras personas, y el segundo, que hace énfasis al apoderamiento de la cosa, así se desprende del artículo 762 del Código Civil que establece que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”.
En torno a los elementos diferenciadores que existen entre la tenencia y la posesión que se ejerce sobre un bien, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC17162018, enseñó: Proceso de UMH de Deissy Andrea Zúñiga Charo contra Wilmer Guatavita Pérez. Rad.: 41298-31-84-001-202400099-02. “No obstante, esta Corte, con apoyo en el Código Civil napoleónico, desde sus inicios a hoy, se ha superpuesto coherentemente para despuntar esa vieja, pero, siempre actual polémica, conjugando, como requisitos concurrentes para edificar la posesión, como fuente para la adquisición del derecho de dominio, la fusión intrínseca del elemento subjetivo, el ánimus, con el elemento externo, el corpus.
La presencia de estos elementos, en quien se predica poseedor con ánimo de señor y dueño, es precisamente, el elemento que ideológicamente diferencia esta institución de los diferentes títulos de tenencia que se asientan en el sistema jurídico, como el arrendamiento, el comodato, la anticresis y la retención, entre otros.” (…) El elemento subjetivo en la relación posesoria implica la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien, desconociendo dominio ajeno; el siguiente, el corpus, –elemento externo– conlleva ocupar la cosa, lo que se traduce en su explotación económica.
(…) Estos dos específicos requisitos, en particular el inicial, cuya base sustancial la constituye el artículo 762 del Código Civil, a cuyo tenor «[l]a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño», son los que diferencian el instituto en cuestión, de la mera tenencia, o sea, «(…) la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…)», como el «(…) acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación (….)», calidad que «(…) se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno», según las voces del artículo 775 ibídem, pues mientras en ésta solo externamente se está en relación con la cosa, en la posesión a ese vínculo material es menester añadir la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño. Es decir, la distinción entre la una y la otra gira en el ánimo o conducta reclamada en cada situación”.
De otro lado, debe indicarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; en consecuencia, la parte que argumenta determinado hecho como sustento de su pretensión o excepción es quien lo debe probar.
En tal sentido, como en el caso concreto lo que se discute es la posesión de la motocicleta de placas GQM-49F y una cuota parte del predio ubicado en Guadalupe (H) e identificado con el FMI No. 202-34604, para el día en que se surtió la diligencia de 25 de septiembre de 2024, es deber de los incidentalistas, Ferney Guatavita Pérez y María Eva Pérez, demostrar el hecho que fundamentaría el levantamiento de las medidas cautelares.
A fin de desatar el asunto bajo estudio, teniendo en cuenta los reparos que se esbozaron contra la decisión de primer orden, resulta indispensable escindir el Proceso de UMH de Deissy Andrea Zúñiga Charo contra Wilmer Guatavita Pérez. Rad.: 41298-31-84-001-202400099-02. estudio frente a cada incidentalista y el bien frente al cual alega la posesión, en la forma que sigue.
MOTOCICLETA YAMAHA XTZ 125 DE PLACAS GQM-49F Para empezar, se tiene que la motocicleta de placas GQM-49F fue aprehendida el 3 de julio de 2024 en el municipio de Guadalupe, por el agente de policía Omar Barragán Ruíz, cuando se encontraba en poder de Wilmer Guatavita Pérez, es decir, el excompañero permanente respecto de quien se alegó la posesión como derecho a tener en cuenta dentro de la sociedad patrimonial.
Todo ello, conforme al acta de incautación de esa fecha (PDF 014). Seguido, tuvo lugar la diligencia de embargo y secuestro de 25 de septiembre de 2024, donde el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe procedió a materializar las cautelas objeto de disputa, oportunidad en la que nadie formuló oposición, conforme al canon 309 del Código General del Proceso.
Al impetrar el incidente de desembargo, el tercero Ferney Guatavita Pérez, hermano del demandado Wilmer, allegó la licencia de tránsito No. 100197382270, según la cual, el propietario de la referida motocicleta sería dicho incidentalista, misma conclusión que aflora al verificar el historial vehicular y de propietarios, donde figura como único titular del derecho de dominio del automotor, desde el 29 de noviembre de 2019.
Para explicar la tenencia en cabeza de su hermano, al momento de la aprehensión por el agente de policía, el incidentalista Ferney Guatavita Pérez adosó un “CONTRATO DE COMODATO” presuntamente suscrito por los hermanos el 2 de diciembre de 2019, el que tuvo por objeto “Entregar la tenencia en comodato-préstamo de uso bienes muebles de propiedad del COMODANTE, para el desarrollo de Actividades Agrícolas desarrolladas en el predio denominado LAGUNILLA ubicado en la vereda LOS CAUCHOS jurisdicción del municipio de Guadalupe, de propiedad del Comodante.
PARÁGRAFO: EL COMODANTE, hace entrega en calidad de comodato o préstamo de uso al COMODATARIO, del bien mueble de su propiedad, identificado y valorado como a continuación se describe: VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTOCICLETA Marca: YAMAHA línea: XTZ125 placa: GQM49F color: BLANCO NEGRO VERDE modelo: 2020…, VALORADO EN LA SUMA DE CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000)”.
Faiber Núñez Vargas fungió como testigo hábil de dicho acto. Proceso de UMH de Deissy Andrea Zúñiga Charo contra Wilmer Guatavita Pérez. Rad.: 41298-31-84-001-202400099-02. Al ser interrogado en el curso de la audiencia de 12 de junio de 2025, Ferney Guatavita Pérez explicó las relaciones de índole laboral que ha sostenido con su hermano: “Con mi hermano Wilmer, yo por lo menos, como tengo parcelitas, entonces, como él es de bajos recursos, entonces, yo a él, él me hacía mandados, iba allá, me miraba los trabajadores, hemos sembrado lotecitos de cilantro, porque él trabaja con eso, sembrando lotecitos de cilantro, ese es el trabajo de él… Lo dejaba sembrar en mi parcelita, sembrar cultivos de cilantro, o yo sembraba y él me los ayudaba a vender y todo eso, sí señor”.
Y frente al contrato de comodato, dijo: “fue porque yo compré una motocicleta Yamaha XTZ color blanco, negro y verde, modelo 2020, placa GWM49F… Esa moto se la dejé a él porque él tenía una motico vieja y le sacó la mano, entonces pues yo le dije, no, hermano, de ahí de la vereda donde vivimos, donde vive mi mamá, donde él hizo la casita, siempre queda lejitos allá, siempre queda lejos, como a 10 minutos en moto, imagínese, entonces yo le dije, no, pues, yo voy a sacar esta moto, se la voy a dejar para que usted, como usted y yo trabajamos juntos, y él me hace mandados, entonces, eso pasó, entonces por eso hicimos el comodato de cuando yo le dejé el aparato ese…”.
Incluso aseveró que, para la elaboración y puesta en marcha del contrato de comodato, se apoyaron en una abogada de Guadalupe, Alejandra Carrillo; versión que ratificó el propio demandado, Wilmer Guatavita Pérez. Sin embargo, ambos incurrieron en una imprecisión no menor al sostener que dicha asesoría había ocurrido el 12 de febrero de 2019, lo que sería virtualmente imposible, teniendo en cuenta que el velocípedo se adquirió varios meses después, el 29 de noviembre de esa anualidad.
En todo caso, el negocio jurídico en mención no deja de constituir una verdadera anomalía, si se toma en consideración que se celebró entre dos hermanos cuya estrechez y confianza habían permitido la estructuración de una relación de prestación de servicios, donde Wilmer cultivaba cilantro en los terrenos de Ferney, y para lo cual no se celebró ningún acuerdo distinto al verbal, a diferencia del comodato, donde imperó la formalidad escrita, bajo la guía de una abogada experta en la materia.
En otras palabras, resulta extraño que se acudiera al documento, cuando lo cierto es que los hermanos no solían instrumentar sus acuerdos con ese nivel de escrupulosidad. Ahora, también es llamativo el hecho de que Ferney Guatavita Pérez adquiriera una motocicleta de un valor que no podía pagar completo, sino para el cual se endeudó, es decir, asumió un crédito bancario a ese efecto, todo con miras a prestársela a título gratuito a su hermano en aras de que realizara “Actividades Agrícolas… en el predio Proceso de UMH de Deissy Andrea Zúñiga Charo contra Wilmer Guatavita Pérez.
Rad.: 41298-31-84-001-202400099-02. denominado LAGUNILLA”. Así lo explicó en audiencia: “Yo la compré en Neiva, yo la saqué, porque di 4 millones y el resto lo saqué financiado con una… Bueno, allá me hicieron el trámite para que una entidad financiera me hiciera un crédito para seguirla pagando mensual… En CrediUno… Yo la saqué directamente de un almacén de Yamaha, pero ellos [los de Yamaha] me ayudaron a hacer el trámite para que CrediUno me prestara el resto, [porque] saqué el resto financiado… Esa moto me costó como siete ochocientos, si no estoy bien, es que, doctor, lo que pasa es que yo le voy a decir, es que yo mantengo muy ocupado para específicamente decir esto tal… imagínese, eso hace cuántos años”.
A esa transacción, se añade que el incidentalista expresó que no tenía muy claro el cronograma de pagos a su cargo, y para el cual se seguía sirviendo de su hermano: “Yo di cuatro millones en efectivo y el resto, como le estaba comentando, doctor, la saqué financiada… mensual, cuotas de trescientos ochenta mil. [Le preguntan cuántas cuotas] Ahí sí, doctor, no me acuerdo… Yo le daba la plata a mi hermano [Wilmer Guatavita] para que él fuera y cancelara, porque como le estoy diciendo, yo mantengo muy ocupado… Por Efecty era que se cancelaba… Yo soy un hombre que mantengo muy ocupado, con mi hermano, yo trabajo con él, es él el que me hace las vueltas, por eso yo le dejé el aparato a él, doctor, porque sembramos en compañía, entonces a él le queda más tiempo, porque el cilantro de él es por las tardes que él arranca o le mete, entonces, le queda tiempito, entonces yo le daba para que él fuera y pagara ”.
Es decir, a la acuciosidad con la que los hermanos rubricaron el comodato, siguió el desinterés del propietario con respecto a las cuotas que debía cancelar en adelante, para honrar el compromiso con la entidad financiera. De hecho, Ferney Guatavita Pérez ni siquiera se preocupó por preservar las constancias de pago del crédito, como lo apuntó en la sesión que se viene de anotar: “Yo en el momento no tengo nada, ni cuando la compra, nada, porque mi hermano, yo lo mandaba y era él quien se quedaba con esos desprendibles cuando él pagaba, ahí en Efecty, yo de eso no tengo nada…”; es más, en cuanto al uso del velocípedo, se tiene que Wilmer Guatavita Pérez reconoció que también lo empleaba los fines de semana, ocasiones en las que transportaba a su excompañera permanente y a sus hijos, de modo que no había una destinación exclusiva a las labores agrícolas.
Todo lo anterior se opone a la regla de la experiencia según la cual, las personas contraen productos financieros con el propósito de adquirir bienes que requieren o desean para sí mismas; y no para entregarlos en comodato a un trabajador, así se trate del hermano, precisamente para adelantar tareas de índole laboral. Por el contrario, la versión que sostuvo Deissy Andrea Zúñiga Charo, al oponerse al incidente, deviene más plausible.
Proceso de UMH de Deissy Andrea Zúñiga Charo contra Wilmer Guatavita Pérez. Rad.: 41298-31-84-001-202400099-02. En efecto, es verosímil que la pareja de compañeros permanentes acudiese al familiar Ferney Guatavita Pérez con el propósito de transar el crédito respectivo, por carecer de capacidad de endeudamiento, lo que entronca con la atestación de Wilmer, quien en audiencia relató que otro ente financiero, Bancamía S.A., ya lo había demandado por la vía ejecutiva, cuando residían previamente en Melgar, lo que derivó en su reporte ante las centrales de riesgo; lo que explicaría, entonces, el concurso del hermano en el marco del negocio financiero, el dominio aparente sobre la motocicleta y la circunstancia, elocuente por sí misma, de que al tiempo de la incautación, quien detentaba el automotor era Wilmer, lo que si bien podría explicarse también con base en el contrato de comodato, lo cierto es, que se ha visto que tal versión se desmorona al reparar en las peculiaridades de la convención, que erosionan su valor suasivo.
Por demás, aun cuando Faiber Núñez Vargas ratificó haber fungido como testigo del comodato, y en especial de que “la moto no fue regalada ni vendida”, ese medio de prueba aislado no desquicia la tesis que validó el a quo, pues el declarante nada pudo referir en torno a la posesión a la fecha de la diligencia de secuestro, el 25 de septiembre de 2024, que es el eje de la discusión. Así las cosas, con independencia de que la propiedad de la motocicleta de placas GQM49F esté radicada en cabeza de Ferney Guatavita Pérez -lo que no se pone en entredicho-, lo consignado hasta este punto permite concluir que no acreditó la posesión que se esgrimió en el incidente, sino que dicha detentación con ánimo de señor y dueño, por el contrario, correspondía al hermano, Wilmer y, por tanto, integraba la masa social.
CUOTA PARTE DEL PREDIO “EL RECREO” (FMI NO. 202-34604) Respecto del inmueble de mayor extensión “EL RECREO”, identificado con FMI No. 202-34604, cabe señalar que según el certificado de tradición que milita en el informativo, se encuentra desde 1974 bajo el dominio de Jaime María Guatavita Díaz (q.e.p.d.), y que, por esa sola razón, sin que se hubiese agotado la liquidación de la sucesión a que hubiese lugar, la incidentalista María Eva Pérez, cónyuge de aquel, se arrogó no solo la propiedad sino también la posesión de la fracción del bien raíz donde los compañeros permanentes edificaron su vivienda y colocaron dos lagos y treinta y ocho árboles frutales.
Proceso de UMH de Deissy Andrea Zúñiga Charo contra Wilmer Guatavita Pérez. Rad.: 41298-31-84-001-202400099-02. Nótese que el reparo que se esgrime contra la decisión de primera instancia, a saber, que si se incluye la posesión sobre dicha cuota parte, ello comportaría un atentado contra los derechos de los herederos de Jaime María Guatavita Díaz, entraña una incongruencia insalvable, pues desde un principio la incidentalista se proclamó dueña del lote de mayor extensión, pese a que tampoco ha agotado los trámites de ley en relación con la liquidación de la sociedad conyugal y la herencia del causante.
Ahora, lo cierto es que si bien se sugiere que el proveído del a quo podría redundar en la afectación de terceros asignatarios, también lo es que ello desborda el objeto de la contienda bajo escrutinio, la cual se ciñe exclusivamente a si para el 25 de septiembre de 2024, cuando se concretó el secuestro, María Eva Pérez ejercía o no el señorío sobre la porción del fundo ubicado en la vereda Cachimbal de Guadalupe, de modo que se justifique el levantamiento de las cautelas.
Al punto, los medios de prueba apuntan al unísono a que la posesión para esa fecha la venía ejerciendo Deissy Andrea Zúñiga Charo. Así se afirma, toda vez que, al rendir interrogatorio, la tercera opositora reconoció que a la demandante le pertenecen las mejoras, pero que necesita que desocupe el terreno, por lo que implícitamente reconoció que aquella se ha revelado a sus requerimientos en ese sentido, como lo haría un auténtico señor y dueño de un bien, que repele a quienes intentar hacerse con el mismo.
Por su parte, Camila Alexandra Sánchez Salazar, esposa de Gerson Guatavita Pérez, otro hermano de Wilmer, declaró así: “Pues en realidad, pues ahorita la que está es la señora Deissy, pues, ella ha tomado derecho pues de la tierra, ella ha sembrado bastantes cosas, ha metido pues peces, tiene pollos, pues en realidad ella es la que está responsable de eso y pues ella es la que ha hecho con la tierra, y pues con la casa, lo que prácticamente ella ha querido, Wilmer en realidad no se ha metido en nada de eso, tampoco le ha dicho a ella nada de que no puede, porque pues, la verdad ella es una señora bastante dura de manejar”.
Es más, precisó que Deissy Andrea no le cancela ningún canon de arrendamiento a la incidentalista: “…ahí quedó Andrea, se supone que ella tenía que seguir respondiendo, al momento, que sepa, ella nunca le ha reconocido nada por estar ella ahí ni nada en la casa, ni los lagos…, pues ella ya ha echado varios peces ahí y hasta ahora, que yo sepa, nunca le ha reconocido nada…”.
De cualquier manera, la testigo en cita, Camila Alexandra Sánchez Salazar, expresó que vive al lado de la demandante, en una cuota parte aledaña y que se encontraría Proceso de UMH de Deissy Andrea Zúñiga Charo contra Wilmer Guatavita Pérez. Rad.: 41298-31-84-001-202400099-02. enclavada igualmente dentro del lote de mayor extensión denominado “EL RECREO”, la que la progenitora ‘le cedió’ a Gerson como parte de la herencia de Jaime María Guatavita Díaz; todo lo cual, permite inferir al despacho que era común que los herederos se pusieran al frente de distintos segmentos de la tierra, para habitarlos y explotarlos económicamente.
De hecho, Wilmer Guatavita Pérez confesó que fue su padre, quien le concedió el uso de dicha fracción de terreno, y no la incidentalista: “En vida, mi papá, él nos dejó hacer una explanación, ahí en el predio de él, y mi mamá. Y ahí ya pues mi papá falleció… Mi papá, en vida, decía que me iba a dar, que un pedacito para que haga la casita, para que no estuviera por ahí pagando arriendo, pero entonces, él como que sí, como que no, entonces papá, le dije, déjeme la casita ahí, entonces él dijo… entonces fue cuando comencé a hacer la explanación, sí, más o menos sí. Comencé a hacer la explanación y entonces ya después mi papá falleció ”.
En esa misma línea se pronunció Rubiela Ramos Gómez, quien convivió con Jaime María Guatavita Díaz en los últimos años de vida: “Hasta donde yo sé, el padre de Wilmer se lo regaló a ellos en vida. Yo viví con el padre de Wilmer, de 10 a 12 años. En ese tiempo, pues él le hizo escritura a la señora Eva… Porque ellos no tenían casa ”. Relato que, desde luego, se enfrenta al que esgrimió María Eva Pérez, según quien, autorizó a la pareja a vivir en esa porción de “EL RECREO”, a cambio de una suma de dinero, la que de todos modos Deissy Andrea se ha negado a pagar, como quedó dicho.
Inclusive, es significativo que la incidentalista no se hubiese opuesto a la diligencia de secuestro del 25 de septiembre de 2024, pese a vivir al lado de donde se materializó la cautela, sin que sea de recibo para justificar tal inacción la falta de enteramiento de la diligencia por parte del Juez de Guadalupe, cuando lo cierto es, que ello no podía ocurrir por tratarse de una medida cautelar pendiente de ser consumada y que por tanto era inviable ventilar o publicitar en modo alguno. Precisamente fue por eso que quien atendió al juez comisionado fue Deissy Andrea Zúñiga Charo, esto es, la poseedora para los fines del presente litigio.
Así las cosas, se confirmará el auto de 14 de agosto de 2025. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a los incidentalistas recurrentes. Proceso de UMH de Deissy Andrea Zúñiga Charo contra Wilmer Guatavita Pérez. Rad.: 41298-31-84-001-202400099-02.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – CONDENAR EN COSTAS, en esta instancia, a los incidentalistas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54a57abb5986a1d3f1af8b7c70321bf494974e7513b5d4cd0fbe02587de579f1 Documento generado en 07/04/2026 04:40:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica