PROCESO: APELACIÓN DE AUTO – LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR RADICADO ÚNICO: 13001310300220010028101 DEMANDANTE: BANCO AV VILLAS. DEMANDADO: JUANITA PATRICIA ALTUTO WERMEILLE. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Sustanciador: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Se pronuncia este Despacho sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 2 de junio de 2021, por medio del cual se resolvió la apelación impetrada contra el auto del 24 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.
Así mismo, se efectúa pronunciamiento respecto a la solicitud de control de legalidad respecto a la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 2010.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2010 este Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia proferida dentro de este proceso el 20 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. 1.2. Mediante auto del 25 de agosto de 2010 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena obedeció y cumplió lo decidido en la referida sentencia dictada por este Tribunal Superior. 1.3.
Seguido el curso del proceso, mediante acta del 22 de septiembre de 2020 se asignó a este despacho el conocimiento de la apelación impetrada por la parte demandada contra el auto del 24 de enero de 2020. 1.4. La apelación de auto fue decidida mediante providencia del 2 de junio de 2021 en la que se confirmó lo decidido por la juez de primer grado y se ordenó remitir el expediente a esa judicatura. 1.5.
El 9 de junio de 2021 el recurrente presentó recurso de reposición contra el auto que resolvió la apelación. 1.6. Corrido el traslado del recurso de reposición, la parte no recurrente presentó argumentos en contra del recurso de reposición. 1.7. Mediante memorial del 26 de julio de 2021 el recurrente presentó solicitud de control de legalidad de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2010 alegando que se configuró una nulidad porque este Tribunal Superior no tenía competencia para disponer que se remitiera el proceso para que se continuara con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago.
CONSIDERACIONES 2. El artículo 318 del C.G.P. dispone lo siguiente: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.” Por lo tanto, como quiera que por medio del auto del 2 de junio de 2021 se desató la alzada que venía interpuesta contra el auto del 24 de enero de 2020, el recurso horizontal que se interpuso en esta instancia resulta ser improcedente a la luz del aparte resaltado de la norma en cita, por lo que así se declarará. 2.1.
Por su parte, en lo que respecta a la solicitud de nulidad de la sentencia proferida en esta instancia el 10 de mayo de 2010, huelga poner de presente que la competencia de este superior se limita al estudio del recurso de apelación que fue interpuesto en contra del auto del 24 de enero de 2020, por lo tanto, tal y como lo dispone el artículo 328 del C.G.P. que a la letra reza: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” El incidente propuesto por el apelante también resulta improcedente, por lo que se rechazará de plano. 2 En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del auto del 2 de junio de 2021 dictado dentro de este proceso.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada en esta instancia el 10 de mayo de 2010, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, dese pleno cumplimiento a lo dispuesto en numeral tercero del auto del 2 de junio de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfa5cc68f413ba33549170e727da1a2e31fb08b8f65330108757f43b508d54f0 Documento generado en 24/05/2024 12:10:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica