REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 0500131050032020009301 Demandante JOSÉ IGNACIO ECHEVERRI PATIÑO CONSORCIO INSTITUCIONES ANTIOQUIA 2014 (FERNANDO LEON DIEZ CARDONA, FUREL S.A), FONDO DE ADAPTACIÓN, CONSTRUCTORA DIEZ CARDONA S.A.S., PROTECCIÓN S.A. SEGUROS DEL ESTADO S.A. Demandada Terceros Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha SENTENCIA SOLIDARIDAD ARTÍCULO 34 C.S.T. CONFIRMA MODIFICA Y REVOCA CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 27 de junio de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ IGNACIO ECHEVERRI PATIÑO ANTIOQUIA 2014, CARDONA y contra el conformado FUREL S.A.; el CONSORCIO por INSTITUCIONES FERNANDO FONDO DE LEÓN DIEZ ADAPTACIÓN, CONSTRUCTORA DÍEZ CARDONA S.A.S., y PROTECCIÓN S.A., con vinculación como llamada en garantía de SEGUROS DEL ESTADO S.A.
ANTECEDENTES El demandante inició este juicio para que se declare su calidad de trabajador frente al consorcio demandado entre el 16 de abril de 2016 y el 30 de agosto de 2018, para en consecuencia, obtener el reconocimiento de las cesantías causadas en el año 2017 y la proporción del 2018, los intereses a las cesantías del 2018, las primas de servicios del 2018, las vacaciones por todo el tiempo laborado, los aportes al sistema de seguridad social por lo meses de julio y agosto de 2018, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas procesales.
En respaldo a sus aspiraciones narró que entre el Fondo de Adaptación y el Consorcio Instituciones 2014 se firmó el contrato N° 148 de 2014 con el objeto de ejecutar el diseño y la construcción de unos proyectos educativos a partir de los términos y condiciones contractuales de la convocatoria cerrada FA-CC-001-2014. Que fue vinculado bajo un contrato a término indefinido por el consorcio en el cargo de “Director Administrativo” devengando un salario mensual de $6.004.000 a partir del 16 de abril de 2016 y hasta el 30 de agosto de 2018 por virtud de lo pactado en el contrato 148, el que fue garantizado por unas pólizas de cumplimiento expedidas por Seguros Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 del Estado S.A., en el que funge como tomador el consorcio y como asegurado el Fondo de Adaptación, teniendo dentro de los amparos el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales.
Advirtió que, pese a que su verdadero empleador fue el Consorcio, los pagos salariales, los aportes al sistema o cualquier otra situación laboral fue canalizada por la Constructora Díez Cardona, propiedad de Fernando León Diez, quien integra el consorcio. Expone que el contrato de trabajo finalizó el 30 de agosto de 2018, aduciéndose la imposibilidad del empleador de ejecutar la obra por virtud de unos procesos penales y de extinción de dominio, sin el pago de todas sus prestaciones sociales.
Advierte que el fondo de adaptación tiene por objeto el de la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de “la niña”, al que le fue remitida reclamación administrativa de lo pedido el 07 de febrero de 2020 por ser responsable solidaria de lo pretendido, ya que era la dueña y beneficiaria de la obra para la cual se laboró. FUREL S.A. se pronunció señalando que la vinculación del actor realmente se presentó con la Constructora Díez Cardona, representada por Fernando Díez Cardona, quien fue el designado como el administrador y ejecutor del contrato 148 de 2014 y no Furel, pues fue así establecido por las partes al momento de conformar el consorcio, por lo que la prestación de sus servicios dentro del este se debió a órdenes provenientes de Fernando Díez por consecuencias de ius variandi, aclarando que el consorcio no vinculó a personal administrativo para el proyecto pues era puesto a disposición por quien tenía la obligación de ejecutar las actividades del contrato, siempre bajo el entendido que los colaboradores eran del integrante del consorcio – Fernando Díez Cardona - pero no del consorcio.
En ese orden insiste en que la calidad de empleadora la tenía la constructora, misma que fue la que dio por terminada la relación laboral por motivos que no le constan, siendo ésta y no otra compañía la que debía Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 responder por las acreencias laborales. Como excepciones de fondo formuló las de prescripción, buena fe exenta de culpa, la mora en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales es causa imputable al empleador y debe probarse una mala fe, e inexistencia de relación laboral entre el demandante y el Consorcio y Furel S.A. El FONDO DE ADAPTACIÓN respondió admitiendo como único vínculo contractual en el que participó, el que corresponde al contrato N° 148 de 2014 suscrito con el consorcio, el que dio cumplimiento al objeto pactado con autonomía e independencia técnica, siendo el contratista el único responsable de la vinculación de su personal, siendo por demás pactada una cláusula de indemnidad donde el contratista se obligó a mantener indemne al Fondo ante cualquier reclamación. Presentó las excepciones de fondo de falta de legitimación por pasiva y ausencia de responsabilidad solidaria del Fondo Adaptación, e inexistencia de relación laboral entre los demandantes y el Fondo de Adaptación. El CONSORCIO INSTITUCIONES ANTIOQUIA 2014 negó el vínculo contractual aducido por el actor, afirmando que el nexo se dio fue con Fernando Díez Cardona y que por consecuencias del Ius Variandi estuvo prestando servicios para el proyecto del consorcio bajo órdenes del administrador del proyecto.
Señaló que el consorcio no vinculó personal administrativo para el proyecto, sino que se proporcionó por quien se encargó de la ejecución, estando entonces a cargo de la Constructora demandada o de Fernando León Díez Cardona el cumplimiento de las obligaciones laborales. Como medios exceptivos formuló los de prescripción, buena fe exenta de culpa, la mora en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales es causa imputable al empleador y debe probarse una mala fe, falta de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 legitimación en la causa, e inexistencia de relación laboral entre el demandante y el consorcio y Furel S.A. En igual oportunidad ésta convocada formuló llamamiento en garantía contra el consorcio demandado y Seguros del Estado S.A., por un lado, por virtud de la cláusula de indemnidad pactada, y por el otro, por razón a la póliza de cumplimiento suscrita N° 65-44-101110000, el que fue admitido por auto del 22 de marzo de 2022 (Archivo 25).
PROTECCIÓN S.A. se pronunció afirmando no constarle ninguno de los hechos, recordando que está citado únicamente como tercero coadyuvante no como demandado, no estando en la posibilidad de resistir las pretensiones. Plasmó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, advirtiendo lo necesario de la comparecencia de Colpensiones.
Colpensiones fue vinculada al trámite (Archivo 25), entidad que se manifestó advirtiendo que lo expuesto en la demanda se refiere a situaciones que le son ajenas. Presentó las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para demandar, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios, e imposibilidad de condena en costas.
En ese marco procesal, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 11 de octubre de 2024, en la que decidió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ IGNACIO ECHEVERRI PATIÑO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.748.672 y el CONSORCIO INSTITUCIONES ANTIOQUIA 2014 (conformado por FUREL S.A, FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA y CONSTRUCCIONES DIEZ CARDONA S.A.S.), existió contrato de trabajo a término indefinido entre el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 demandante y dicha institución del 16 de abril de 2016 hasta el 30 de agosto de 2018.
SEGUNDO. DECLARAR que el FONDO ADAPTACIÓN creado por el Decreto 4819 de 2010 es SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de los puntos que aquí se ordenan por ser beneficiario real de la obra desarrollada por el consorcio y en la cual era coordinador Administrativo el señor JOSÉ IGNACIO ECHEVERRI PATIÑO.
TERCERO. DECLARAR que SEGUROS DEL ESTADO S.A. es garante de los pagos aquí ordenados y como solidariamente responsable al FONDO DE ADAPTACIÓN.
CUARTO. Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR al CONSORCIO INSTITUCIONES ANTIOQUIA 2014 (conformado por FUREL S.A, FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA y CONSTRUCCIONES DIEZ CARDONA S.A.S) y solidariamente responsable de dichos pagos de pagar al señor JOSÉ IGNACIO ECHEVERRI PATIÑO, las siguientes sumas de dinero: a) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: $ 11´495.640,oo b) CESANTÍAS: $10´153.015,oo c) INTERESES ALAS CESANTÍAS: $ 330.538,oo d) PRIMAS DE SERVICIO: $ 4´149.015,oo e) VACACIONES: $ 5´076.508,oo f) e INDEMNIZACIÓN MORATORIA del artículo 65 del CST, por la suma de $144´096.000,oo por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrasto, a partir del mes 25 se pagará indemnización moratoria sobre la suma aquí ordenada intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
QUINTO. ORDENAR al CONSORCIO INSTITUCIONES ANTIOQUIA 2014 (conformado por FUREL S.A, FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA y CONSTRUCCIONES DIEZ CARDONA S.A.S.) y solidariamente responsable al FONDO DE ADAPTACIÓN de realizar a APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES a COLPENSIONES, por los meses de julio y agosto del año 2018 con fundamento en la suma de $6´004.000,oo, los cuales fueron declarados como confeso pro la parte demandada.
SEXTO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a PROTECCIÓN S.A. y absolver de las demandadas de la pretensión de sanción el artículo 99 de la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 ley 50 de 1990, tal como fuera explicado en la parte motiva e está sentencia.
SÉPTIMO. Costas a cargo de FUREL S.A., FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA y CONSTRUCCIONES DIEZ CARDONA S.A.S. y solidariamente responsable al FONDO DE ADAPTACIÓN. Agencias en derecho se fijan como agencias en derecho la suma de $5´200.000.ooo y a favor del demandante”. La activa se apartó parcialmente de lo decidido, advirtiendo que frente a la liquidación de las vacaciones, según el cálculo efectuado entre el 16 de abril de 2016 y el 30 de agosto de 2018 este concepto equivale es a $7.121.411, y señaló que la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es procedente pese a que el Juez no la contempló, señalando que esta se causa hasta el término del contrato de trabajo por lo que por lo menos sobre las cesantías del año 2017 esta se causó porque quedó claro que las cesantías no fueron consignadas en un fondo.
El mandatario judicial del FONDO DE ADAPTACIÓN manifestó inconformidad indicando que el Juez no consideró los argumentos de la contestación ni de los alegatos de conclusión para definir que resulta imposible para el fondo beneficiarse de la actividad del demandante, siendo el único beneficiario el consorcio. Aduce que no se valoró la prueba documental, específicamente las actas de entrega, con las que se demuestra quién es el dueño de la construcción, aclarando que este fondo se dedica a la transferencia de recursos para tales obras.
SEGUROS DEL ESTADO S.A. también expresó descontento, manifestando que hay elementos en la sentencia que muestran una indebida valoración probatoria al declarar la responsabilidad solidaria en cabeza del Fondo de Adaptación, así como una indebida motivación frente al contrato de seguros, obviándose en el análisis el alcance real de la póliza y las exclusiones pactadas, pues advierte que se está ante hechos que escapan a la póliza, con un detrimento claro pues es Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 evidente que el pago de la indemnización del artículo 65 del CST está excluido.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Atendiendo la materia de los recursos de alzada, la Sala limitará su estudio a los puntos objeto de inconformidad planteados por los apoderados recurrentes en virtud al principio de consonancia, radicando el problema jurídico en definir: 1) Si existe un yerro en la condena impuesta por concepto de vacaciones que deba ser modificada, y si la sanción que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debe ser concedida, 2) la viabilidad de la extensión de las condenas al Fondo de Adaptación por virtud de la solidaridad que pregona el artículo 34 del CST, y 3) la procedencia de la condena impuesta a Seguros del Estado S.A., con estudio de las coberturas contenidas en la póliza suscrita.
De las vacaciones Pues bien, como quiera que en esta sede está por fuera de discusión el nexo laboral que se declaró con el Consorcio Instituciones Antioquia 2014, ejecutado entre el 16 de abril de 2016 y el 30 de agosto de 2018, además de definirse la ausencia en el pago de las prestaciones sociales causadas, se procederá a verificar a partir del salario dado por recibido y debidamente demostrado en el plenario conforme se desprende del certificado laboral expedido por el consorcio demandado - $6.004.000 - (Pág.61 archivo 03 expediente digital) el valor de este concepto que a juicio del actor es superior al ordenado, asciende a $7.129.750, sin Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 que se observen las razones que dieron paso a la condena por $5.076.508, pues el Juez en su providencia solo enlistó los valores sin detenerse en cada uno de ellos, ni especificar los cálculos que den cuenta del yerro en el que se pudo incurrir al promover esta liquidación, punto que habrá de modificarse en favor del actor.
De la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Como es sabido, esta sanción no se impone de manera automática, pues aun cuando la norma establece su procedencia por el incumplimiento en el reconocimiento o consignación de los rubros salariales y prestacionales, no es posible soslayar que, en forma pacífica y consistente, la alta Corporación ha rechazado una interpretación puramente literal del precepto, sobre la base de que la buena fe es un elemento implícito en el ordenamiento laboral (Ver SL027-2024), de modo que la sola deuda de conceptos laborales no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria, y en ese orden, ha sido una regla jurisprudencial pacífica que la conducta asumida por el deudor en cada caso en particular debe ser auscultada, a fin de determinar si existen razones serias y atendibles que justifiquen un proceder omisivo y lo sitúen en el campo de la buena fe (Ver SL 13187-2015 y SL5040-2019), con lo que dota de un sólido fundamento a la sanción que se impone al empleador cuando la omite dentro de la relación laboral, pero permitir su aplicación indiscriminada perdería aquello que es de su esencia, afectando la simetría y eliminando su mandato de reciprocidad (Ver SL1320-2018).
Conforme al despliegue procesal, se tiene que no se cuenta con elementos para excusar a la parte empleadora de esta sanción, porque no se arrimó una justificación atendible para que el empleador se haya sustraído de la obligación de consignar en un fondo las cesantías del empleado, estando ante el evento incluso de no haberse reconocido el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 rubro una vez fenecido el vínculo, lo que no da muestras de rasgos de buena fe en la conducta del consorcio empleador ni un comportamiento diligente frente a los derechos de quien fue su colaborador, lo que da lugar a que esta sanción también sea impuesta sobre el concepto de cesantías de la anualidad de 2017, porque para el 14 de febrero de 2018 no fueron consignadas, rubro que entonces es equivalente a la suma de $39.026.000, calculado hasta el 30 de agosto de 2018 cuando se extinguió el contrato de trabajo.
De la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T. La norma que prevé esta solidaridad señala en lo pertinente que “…Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores” De cara a los argumentos de la alzada en este aspecto, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios, recordando la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, que en los términos de esa disposición, el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista), sin que se trate de otorgarle esta última calidad al beneficiario del servicio, sino de prever Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 una garantía frente a los trabajadores, clarificando que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales (Ver SL3774-2021).
En esos términos, se tiene que en este escenario está plenamente demostrada y aceptada la relación que unió al Fondo de Adaptación y al Consorcio Instituciones 2014 a través del contrato N° 148 de 2014 cuyo objeto fue “ejecutar el diseño (Etapa I Estudio de riesgos, desarrollo de diseños, estudios técnicos y trámites) y construcción (Etapa II, Ejecución de obras, socialización y entrega en funcionamiento) de los proyectos educativos para el Grupo 1, ubicados en el Departamento de Antioquia, de conformidad con los estudios previos, los términos y condiciones contractuales de la convocatoria cerrada FACC 001-2014 y los documentos que los conforman, los cuales, junto con la propuesta del CONTRATISTA forman parte integral de este contrato y prevalecen, para todos los efectos, sobre esta última”.
Ahora, el Fondo de adaptación, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue creado para atender la construcción, reconstrucción, recuperación y reactivación económica y social de las zonas afectadas por los eventos derivados del fenómeno de La Niña. Por virtud de ello, este Fondo adelantó un proceso de priorización y clasificación de los proyectos postulados por el Ministerio de Educación para la reconstrucción y reubicación de establecimientos educativos, tras la ola invernal 2010-2011, estableciéndose como meta la reconstrucción de 257 sedes educativas – Ver www.fondoadaptación.gov.co -.
El consorcio, por su parte, fue conformado con el propósito de presentar propuesta, y celebrar y ejecutar el contrato resultante con el Fondo de Adaptación en relación con la convocatoria FA-CC-001-0014, cuyo objeto fue idéntico al contenido en el contrato N° 148 (Págs. 1-2 Archivo 15). Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 De lo previo, es patente concluir que, las actividades del Consorcio estuvieron encaminadas exclusivamente a la satisfacción del contrato que se suscribió con el Fondo de Adaptación, las que no son extrañas a las que sustentan su creación, siendo en contraposición a ello, conexas y semejantes, donde el Fondo de Adaptación se benefició de las labores desplegadas no solo por el consorcio sino por el demandante en su gestión como director de obra, donde cada labor individualmente desarrollada cumplía un papel primordial para finalmente consumar la construcción, rediseño y entrega de instituciones educativas previo estudio de los riesgos que vinculan concretamente al fondo con el gobierno nacional, siendo visto que entonces fue un trabajo que se adelantó con absoluta relación de cara al propósito específico de la creación del Fondo y que por ley se le tiene asignado (Ver SL377-2021), situación que al tenor del ya mencionado artículo 34 del CST lo hace solidariamente responsable de las obligaciones laborales que están a cargo del consorcio como parte empleadora.
Debe precisarse que la solidaridad no interfiere en que el Fondo de Adaptación haya intervenido o no directamente sobre las labores realizadas por el empleado, pues claramente las probanzas revelaron que con aquel solo se tenía relación para las entregas, donde las órdenes e instrucciones esenciales del contrato de trabajo provenían del consorcio, quien debió promover lo necesario para dar satisfacción a las exigencias del cliente – Fondo de Adaptación- en el marco de sus clasificaciones, estudios y financiación, pero la solidaridad surge es por ser el Fondo de Adaptación la empresa en favor de quien se estaban desplegando todas las obras relacionadas con las instituciones educativas que debían ser entregadas en el marco de los riesgos y los estudios técnicos, siendo quien finalmente tenía por satisfechas las funciones y designaciones que le eran propias.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 De la póliza de cumplimiento Está acreditado en el plenario la expedición de la Póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal N° 65-44-101110000 con Seguros del Estado S.A., cuyo tomador fue el Consorcio Instituciones Antioquia 2014 y el asegurado y/o beneficiario fue el Fondo de Adaptación, donde el amparo para el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales tuvo una vigencia del 15 de agosto de 2014 al 30 de octubre de 2018 (Pág. 19 Archivo 12) para garantizar el cumplimiento del contrato N° 148 de 2014, cuya suma asegurada correspondía a $1.141.385.808,70.
Conforme a la lectura detallada de la mencionada Póliza de Seguro de Cumplimiento, se tiene que ella comprende el período en el cual el demandante prestó sus servicios al Consorcio, estando dirigido el amparo a los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la ejecución del contrato 148 de 2014 que dio lugar según lo definido en primer grado a la contratación laboral del señor Echeverri Patiño, debiendo entenderse dentro del cubrimiento a su cargo dada su calidad de garante frente al Fondo demandado en este trámite judicial, las prestaciones sociales que comprenden la prima de servicios, las cesantías y los intereses a la cesantía, la indemnización por falta de pago, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que deja en cabeza exclusiva del obligado directo y el responsable solidario, y descarta el reconocimiento a partir de esa garantía, lo que a vacaciones y aportes a la Seguridad Social se refiere, ya que claramente las vacaciones son consideradas un descanso remunerado y no una prestación social, y los aportes a la Seguridad Social aunque es una obligación derivada del contrato de trabajo, no es propiamente una prestación social y por tanto, no se entienden incluidos en el amparo cubierto, punto que habrá de adicionarse, recayendo en la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 sociedad aseguradora los demás rubros reconocidos a José Ignacio, en la medida de estar las sumas de dinero condenadas dentro del rango y las coberturas de lo asegurado, sin que se cuente con vestigio que muestre alguna imposibilidad para su reconocimiento y satisfacción, o que dé cuenta fehaciente del agotamiento de los recursos, no existiendo razones para pregonar el detrimento anunciado en el recurso ni méritos para dejar de hacer efectiva la mentada póliza, que cubre las obligaciones que fueron ordenadas por la solidaridad al Fondo de Adaptación. En virtud de todo lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por el actor sale avante plenamente, quedando por otro lado derruidos los argumentos de los restantes apelantes, lo que promueve la modificación y revocatoria de la providencia revisada en lo que a las vacaciones y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 atañe, debiendo confirmarse en lo demás la decisión. Acorde a lo dispuesto en el artículo 365-3 del Código General del Proceso las costas en esta instancia son a cargo del Fondo de Adaptación y Seguros del Estado S.A. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.200.000 a cargo de cada una.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas en el sentido de imponer por concepto de vacaciones la suma de $7.129.750. REVOCA parcialmente la sentencia en lo que tiene que ver con la absolución de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para en su lugar, CONDENAR al Fondo de Adaptación y al Consorcio Instituciones Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520220009301 Antioquia 2014 de forma solidaria a su reconocimiento, la que asciende a la suma de $39.026.000.
CONFIRMA en lo demás la decisión. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,