REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Radicado Decisión Ordinario Daniel Enrique Osorio Contreras y otra Cafesalud EPS y otros 110013103002 2009 00244 01 Mantiene decisión censurada De conformidad con lo dispuesto por la señora magistrada María Patricia Cruz Miranda1, se resuelve el recurso reconducido por el camino de la reposición, interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandante contra el proveído calendado 11 de octubre de 20242, mediante el cual se declaró desierta la alzada propuesta por dicho extremo procesal contra la sentencia emitida el 27 de junio anterior, por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad. 1.
Fundamentos de la impugnación 1.1. En concreto, aunque expresamente no se mencionó, se colige que la tesis del inconforme se orienta a precisar que, atendiendo lo dispuesto en su momento por el Decreto 806 de 2020, así como diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que al efecto cita, es válido tener por sustentado el remedio vertical con lo expuesto al momento de su interposición ante el a-quo, de ahí que sea inviable su exigencia 1 Archivo “15AutoResuelveSúplicaRechaza.pdf” del “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “11AutoDeclaraDesierto.pdf”, ibídem.
Exp. 110013103002 2009 00244 01 en esta Sede, por cuanto, en suma, los argumentos se encuentran en el diligenciamiento3. 1.2. El mandatario del demandado Galo Veintemilla Granados, se opuso a la censura planteada. Esgrimió, en lo esencial, que la sustentación de los reparos no es dable sustituirse con la formulación de los mismos, al tenor de lo previsto tanto en el artículo 322 del Código General del Proceso, como el canon 12 de la Ley 2213 de 20224. 2.
Consideraciones No se advierte en el caso sub-examine ninguno de los supuestos reseñados con virtud de infirmar la providencia fustigada, porque de conformidad con las disposiciones de los incisos segundo y tercero, numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, “(…) [c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada (…)”. Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 ibídem, prescriben que “(…) [e]jecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…). El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (…)”. 3 Archivo “12RecursoSúplica.pdf”, ibídem. 4 Archivo “13DescorreTrasladoRecursoSúplica.pdf”, ibídem.
Exp. 110013103002 2009 00244 01 El precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, con el que se admitió en esta Corporación la apelación, citado además en el pronunciamiento hoy reprochado, prevé que “(…) [e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…).
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”. De cara a lo anterior, es importante relievar que este Despacho es del criterio que la apelación de sentencias se encuentra revestida de dos fases: la formulación de los reparos concretos, que se surte ante el juez de primer grado -allí se consagran dos oportunidades, bien puede enarbolarlos en el acto o dentro de los tres días siguientes-; y, la sustentación de los motivos de inconformidad que se lleva a cabo ante el ad-quem.
Por ende, no es dable, como lo pretende el recurrente, tener por superado el soporte de la apelación con los reparos precisados en el primer nivel, máxime cuando, consciente de la carga que le correspondía, expresó en el escrito mediante el cual formuló el recurso de apelación y presentó sus discrepancias frente a la sentencia combatida, que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2°, numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, a continuación, me permitiré precisar, de manera breve, los reparos concretos que hago a la decisión materia del presente recurso, sobre los cuales versará la sustentación que haré ante el Superior en su correspondiente oportunidad (…)”5 -negrilla intencional-.
De lo anterior se desprende fácilmente que no se presenta ningún yerro al declararse desierto el recurso que nos ocupa, como consecuencia que el litigante no desarrolló la sustentación en la oportunidad legal prevista. 5 Folio 2 del archivo “023ConstanciaRecepcionApelacion20240704.pdf” del cuaderno de “02ContinuacionExpedienteElectronico” de la “01PrimeraInstancia”.
Exp. 110013103002 2009 00244 01 Por el contrario, lo que se observa es que el señor abogado no atendió el deber de controlar con diligencia el trámite y las actuaciones del proceso que le imponía el encargo profesional, teniendo en cuenta que no solo el proveimiento en el que se otorgó el plazo para sustentar, notificado en debida forma por estado, precisó con claridad que “(…) [d]e conformidad con lo reglado por los artículos 322 y 323 del Código General del Proceso en armonía con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (…)”, “(…) [d]entro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, deberá sustentarse el recursos a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal, atendiendo lo estatuido por la norma 109 del citado código (…)”6, sino que posterior a éste, en auto que denegó la solicitud probatoria elevada por ese extremo de la lid, se reiteró que “(…) de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, una vez cobre ejecutoria esta providencia, la parte apelante cuenta con el término de cinco (5) días para sustentar el recurso, so pena de declararlo desierto (…)”7, por lo que resulta aplicable lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que: “(…) [L]as circunstancias planteadas como justificación (…) con el acontecer procesal quedan (…) desprovistas de entidad para desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asiste a la aquí demandante y a su apoderado judicial, por cuanto viene reiterando la Sala: «quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales (…)» (CSJ SC 13 feb. 2006, exp.
T. No. 00099, reiterada en STC, 1º oct. 2013, rad. 6 Archivo “05AutoAdmite.pdf” del “CuadernoTribunal”. 7 Folio 4 del archivo “08AutoNiegaPruebas.pdf”, ibídem. Exp. 110013103002 2009 00244 01 01137-01, STC 915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01 y STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01) (…)”8. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara la sustentación de dicho recurso de manera anticipada, columbra esta Sala Unitaria que tampoco con lo esbozado ante la funcionaria de primer nivel es dable concretar los dos puntos de disenso enarbolados contra la providencia, porque a pesar de que el litigante reprochó que la juzgadora “(…) erró al no tener en cuenta pruebas oportunamente allegadas al proceso (…)”9, así como “(…) no acudió a la sana crítica en la presente actuación (…)”10 e insistió en que “(…) existe material probatorio dentro de la actuación que demuestra la mala praxis ejercida por el aquí demandado (…)”11, en modo alguno refirió en qué términos hubo error de la operadora judicial, ni mencionó cuáles eran esos elementos de cognición con entidad suficiente de infirmar la determinación. 3.
Decisión Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resuelve NO REVOCAR el auto fechado 11 de octubre de la anualidad pasada. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 8 Sentencia STC11788-2016 del 24 de agosto de 2016.
Radicación 76001-22-03-000- 2016-00441-01. M.P. 9 Folio 3 del archivo “023ConstanciaRecepcionApelacion20240704.pdf” del cuaderno “02ContinuacionExpedienteElectronico” de la “01PrimeraInstancia”. 10 Ibídem. 11 Ibídem. Exp. 110013103002 2009 00244 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0dc3d95cc0366e252a31db9c91b0e6be6ac051c094fe0ff2e9287fa00566495 Documento generado en 08/05/2025 03:25:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica