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sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2023-00039-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Ordinario laboral promovido por Fabio Rivero Toledo contra la Alcaldía Municipal del Socorro. Rad.68755-3103-001-2023-00039-01 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante FABIO RIVERO TOLEDO por intermedio de su apoderado judicial en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Socorro (Santander).

ANTECEDENTES 1. Fabio Rivero Toledo promovió proceso ordinario laboral para que se declare la existencia de un contrato realidad entre él y la Alcaldía Municipal del Socorro, con vigencia desde el 28 de diciembre de 2019 hasta el 12 de enero de 2023; en consecuencia, solicita que se declare el despido sin justa causa y la omisión de pago de prestaciones sociales y afiliaciones obligatorias así como la condena al pago de salarios y prestaciones adeudadas, auxilio de transporte, recargos festivos y dominicales, indemnización por despido injustificado, sanción moratoria por el no pago Rad.

No. 2023-00039-01 Página 1 oportuno de prestaciones, sanción por falta de consignación de cesantías, el pago de los aportes a pensión correspondientes al período laborado; y, el pago de costas y agencias en derecho. 2. Los hechos que dan sustento a las pretensiones así los condensa el Tribunal: Afirma el demandante Fabio Rivero Toledo, que inició labores para la Alcaldía Municipal del Socorro el 28 de diciembre de 2019 mediante un acuerdo verbal que constituía, en la práctica, un contrato de trabajo; que, en marzo de 2022 la entidad comenzó a utilizar contratos de prestación de servicios que, encubrían una verdadera relación laboral; que, durante todo el tiempo de servicio, realizó actividades de mantenimiento de la superficie de la grama del estadio municipal, limpieza, cuidado de la malla de seguridad y demás labores necesarias para el adecuado funcionamiento del inmueble; que, debía cumplir horarios, recibir órdenes de la Alcaldesa y del Secretario de Gobierno, presentar informes y mantenerse disponible incluso fines de semana y festivos.

Que, trabajó de manera continua y personal hasta el 12 de enero de 2023, fecha en la cual la Alcaldía, por intermedio del Secretario de Gobierno, le comunicó verbalmente que no debía regresar, con lo que se produjo la terminación unilateral y sin justa causa del vínculo. Expone que durante toda la relación no recibió pago de prestaciones sociales, tales como prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, recargos y otros conceptos laborales; además, nunca fue afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales. 3.

El auto admisorio de la demanda se notificó al demandado Municipio del Socorro y por intermedio de su apoderado, contestó la demanda negando la existencia de una relación laboral con el demandante Fabio Rivero Toledo. Señaló que la vinculación se produjo exclusivamente mediante contratos de prestación de servicios suscritos conforme a la Ley 80 de 1993, destacando que estos contratos no fueron continuos y que su ejecución se realizó con autonomía e independencia del desempeñadas correspondían a contratista; que, las funciones obligaciones contractuales y no a actividades propias de un empleo público, ya que no existe un cargo en la Rad.

No. 2023-00039-01 Página 2 planta de personal para esas labores; que los informes, la coordinación y los lineamientos impartidos no constituyen subordinación, sino simples mecanismos de seguimiento propios de la supervisión contractual. Por ello, se opuso a todas las pretensiones y sostuvo que no procede declarar un contrato realidad ni el pago de prestaciones laborales.

En cuanto a las excepciones propuestas, planteó en primer lugar la “Existencia y validez de los contratos de prestación de servicios con el Estado”, argumentando que fueron celebrados y ejecutados conforme a la normativa contractual del Estado y que se cumplieron todas las etapas precontractuales y contractuales exigidas. En segundo lugar, alegó la “Inexistencia de relación laboral”, indicando que no se configuran los elementos esenciales de subordinación, dependencia ni horario de trabajo, pues el demandante ejecutaba su labor con autonomía técnica y sin integración a la estructura administrativa del municipio.

Como tercera excepción, propuso la “Inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido”, señalando que el municipio no está obligado al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones ni otros conceptos reclamados, dado que la relación siempre fue contractual y no laboral, por lo que las sumas reclamadas no corresponden a obligaciones a su cargo.

Finalmente, propuso una excepción genérica para que el juzgado considere cualquier otra que resulte demostrada en el proceso. 4. Tramitado el proceso regularmente, se dictó sentencia el 23 de septiembre de 2024, en la cual la juzgadora de primer grado declaró probadas las excepciones de fondo denominadas “Existencia y validez de los contratos de prestación de servicios con el Estado”, “Inexistencia de relación laboral” e “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”; por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda y condenó al demandante al pago de las costas en favor del demandado.

LA SENTENCIA DEL JUZGADO Expone la primera instancia que, el demandante aseveró que, existió un contrato laboral verbal entre diciembre de 2019 y enero de 2023, mediante el cual realizaba labores de mantenimiento y aseo del estadio municipal con horarios definidos; que, el municipio reconoció que recibió los servicios pero Rad. No. 2023-00039-01 Página 3 bajo contratos de prestación de servicios; que al verificar los documentos contractuales concluyó que solo se probó la prestación de servicios durante los periodos expresamente contenidos en los contratos, a partir del 24 de marzo de 2020, descartándose que hubiera existido prestación en 2019, pues en ese año el demandante laboraba para una empresa diferente.

Para determinar la realidad de la prestación personal del servicio y la eventual subordinación, analizó las pruebas obrantes en el plenario, especialmente, los testimonios tales como el de Jorge Enrique Álvarez Vargas, quien se desempeñó como Secretario de Planeación entre enero y agosto de 2020, el cual declaró que durante ese periodo sabía que Fabio Rivero Toledo era el encargado del mantenimiento diario del estadio y que debía responder por el estado de la cancha; sin embargo, su conocimiento se limita al lapso en el que trabajó para la alcaldía, y él mismo indicó que solo acudió pocas veces al estadio, sin poder confirmar un horario estricto o continuidad total de la prestación durante todo el periodo alegado por el demandante.

Que, la testigo Mayra Jaimes Delgado manifestó que frecuentaba el estadio a primeras horas de la mañana para hacer ejercicio y observaba al demandante realizando labores como retirar maleza, fumigar, podar, barrer, e incluso vigilando eventos nocturnos. Ella afirmó que lo veía casi todos los días y que sabía que tenía a su cargo maquinaria del escenario.

No obstante, su conocimiento deriva de ser usuaria del lugar y no de supervisión directa, por lo cual no podía acreditar un horario específico ni la continuidad plena del servicio durante todos los periodos señalados por el actor. Luego de valorar la prueba testimonial, el A quo concluye no es suficiente para establecer la prestación continua del servicio en las fechas alegadas por el demandante, sino únicamente en los periodos acreditados mediante los contratos.

También determina que la prestación no era personalísima, pues se probó que el demandante recibía ayuda de terceros, incluso de su hijo, lo cual es incompatible con la naturaleza del contrato de trabajo y, además, estaba permitido por las cláusulas de los contratos de prestación de servicios. Rad. No. 2023-00039-01 Página 4 En relación con la subordinación, el juzgado concluye que la presentación de informes y la supervisión municipal constituyen mecanismos propios de coordinación dentro de un contrato de prestación de servicios y no una subordinación laboral; además que, el demandante ejercía autonomía en la organización de su tiempo, fijaba sus cronogramas con base en conocimientos técnicos adquiridos previamente y decidía sus descansos según las necesidades del escenario deportivo, conductas que reflejan independencia y no vinculación en la estructura organizacional del Municipio demandado.

Que, al aplicar los indicios jurisprudenciales sobre subordinación, solo se verifica que la actividad se desarrollaba en un lugar determinado y que el demandado suministraba algunas herramientas, pero estos elementos no resultan suficientes ni concluyentes para probar subordinación, especialmente porque los demás indicios no se acreditan.

Finalmente se establece que no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, en especial la prestación personal y la subordinación, razón por la cual debe negarse la existencia del vínculo laboral pretendido. Por estas razones el juzgado concluye que, la relación existente entre las partes fue la propia de contratos de prestación de servicios y no de un contrato laboral, por lo que se niegan las pretensiones de la demanda y se declaran probadas las excepciones propuestas por el municipio del Socorro, imponiéndose además las costas al demandante.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Inconforme con la decisión proferida y en lo que interesa a esta instancia, el demandante, por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, argumentando que, la sentencia de primera instancia realizó una indebida valoración de las pruebas, especialmente de los testimonios de Jorge Enrique Álvarez Vargas y Mayra Alejandra Jaimes, a quienes considera plenamente veraces y demostrativos de la continuidad del servicio, pues afirmaron que veían al demandante en distintos horarios del día realizando actividades propias del mantenimiento del estadio.

Sostiene que el juzgado no otorgó a estos testimonios la credibilidad que merecían ni reconoció que acreditaban un horario permanente y no autónomo. Rad. No. 2023-00039-01 Página 5 El apelante también manifiesta inconformidad porque la juez concluyó que el horario era fijado por el propio demandante, cuando, según argumenta, el manual de mantenimiento del estadio imponía horarios y exigía la presencia continua de un encargado, lo que desvirtúa la idea de autonomía y demuestra subordinación. Alega que dicha subordinación también se evidenciaba en la disponibilidad permanente exigida, especialmente por el uso frecuente del estadio para eventos deportivos, lo que implicaba que debía atender llamados constantes y responder a órdenes de la administración. Otro punto de desacuerdo se refiere al suministro de herramientas, porque todas las que utilizaba el trabajador pertenecían al municipio, incluyendo las que la sentencia consideró como propias del escenario deportivo, razón por la cual este constituye un indicio claro de subordinación que el juzgado no valoró adecuadamente; además que el fallo otorgó un peso excesivo a la ayuda ocasional del hijo del demandante, señalando que ello no desvirtúa la prestación personal del servicio.

Que, la juez descartara ciertos periodos alegados como laborados basándose en certificaciones provenientes de una empresa que, según él, no era la contratista correspondiente, por lo que no podía emplearse para excluir tiempos de servicio; que, no se valoró de manera integral que el demandante continuó trabajando incluso durante los lapsos entre contratos, lo que, a su juicio, demuestra la existencia de una relación laboral continuada y encubierta bajo la figura del contrato de prestación de servicios.

Con estos reparos, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se reconozcan las pretensiones de la demanda. ALEGACIONES DE LA PARTE NO RECURRENTE El apoderado del Municipio del Socorro solicita confirmar la sentencia de primera instancia, afirmando que las pruebas demostraron que, el demandante Fabio Rivero actuaba con total autonomía, pues fijaba sus propios horarios, realizaba actividades por medio de terceros, pagaba su Rad.

No. 2023-00039-01 Página 6 seguridad social y desarrollaba trabajos similares para otros particulares y municipios, lo cual excluye la existencia de subordinación. Sostiene que no se probó continuidad en la prestación del servicio, pues existieron interrupciones y los contratos de prestación de servicios están formalizados conforme a la ley; además, los testimonios no acreditaron relación laboral y fue el propio demandante quien reconoció su independencia. Concluye que no se demostró ninguno de los elementos esenciales para declarar un vínculo laboral y que el recurso de apelación no logró controvertir la presunción de acierto de la sentencia, por lo que debe confirmarse.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala examina el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó la existencia de un contrato de trabajo. Para ello, retoma el marco normativo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a los elementos esenciales de la relación laboral y a la presunción de contrato de trabajo ante la demostración de la prestación personal del servicio, precisando que dicha presunción admite prueba en contrario y que corresponde al juez valorar integralmente los medios probatorios allegados. 2.

En virtud de lo anterior, procede la Sala a verificar si hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Fabio Rivero Toledo y el Municipio del Socorro durante los extremos temporales contenidos en la demanda y, de ser afirmativa la respuesta, estudiar la viabilidad de las pretensiones. 3. Resulta necesario recordar que el art. 23 del C.S.T. establece como elementos esenciales del contrato laboral la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración. De igual manera, el art. 24 ibídem consagra la presunción iuris tantum de existencia del contrato de trabajo cuando se acredite la prestación personal del servicio, presunción que admite prueba en contrario y no exime al demandante de acreditar otros hechos relevantes como los extremos temporales, el monto salarial, la jornada y la existencia de despido, entre otros.

Rad. No. 2023-00039-01 Página 7 4. También la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL023 de 2022, señaló que, en armonía con la Recomendación 198 de la OIT, la jurisprudencia laboral ha identificado y recopilado diferentes reglas para esclarecer supuestos de subordinación laboral, así: “[ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

(CSJ SL1439-2021).” 5. Bajo este marco normativo y jurisprudencial, corresponde a la Sala analizar los medios probatorios aportados para verificar si, en el caso concreto, se reúnen los elementos estructurales del contrato de trabajo o, por el contrario, si la prueba desvirtúa la presunción legal y demuestra la existencia de una relación de naturaleza civil derivada de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. 6.

De la prueba recaudada, la Sala observa que el demandante describió las funciones que ejecutaba, indicando: “Las funciones como son que la grama requiere de su riego diario, de su riego, la cancha tiene unos un sistema de riego que hay que abrirlo manualmente y la cual hay que hacerlo 3 o 4 veces al día según lo requiera…”, además de explicar otros oficios como la poda, la marcación de la cancha y el control de ingreso durante los encuentros deportivos.

También expuso el horario que decía cumplir, manifestando: “sí, mi Señoría el horario era cuando el día de Poda trabajaba de cuatro de la mañana a 11:00 del día y de una de la tarde a 6 de la tarde…”. Cuando se indaga sobre las órdenes que recibía, afirmó que provenían del Secretario de Gobierno y del Secretario de Planeación; además, relató que percibía un pago mensual conforme a los contratos suscritos y que asumía el pago de su seguridad social.

Respecto de las herramientas mencionó que Rad. No. 2023-00039-01 Página 8 eran suministradas por la Alcaldía, incluida la podadora utilizada en sus actividades. No obstante, al ser interrogado sobre los informes y fotografías anexadas, admitió no identificar a varias personas que aparecían realizando labores; en otros casos reconoció que quien ejecutaba ciertas actividades era su hijo: “mi Señoría, sí, señora, esa persona es mi hijo mi señoría, sí, señora…”; también expresó que vendía grama con su sobrino y cuñado.

El testigo Jorge Enrique Álvarez Vargas declaró que conoció las labores de mantenimiento que el demandante debía realizar, señalando que debía responder por el estado de la cancha, aunque precisó que no tenía claridad sobre el horario puntual ni sobre la forma exacta en que desarrollaba las actividades y que pudo dar cuenta únicamente del período en el que se desempeñó como Secretario de Planeación. Al ser consultado sobre permisos o ausencias, contestó: “él podía hacerlo, pero pues había un trabajo que tiene que hacerse diariamente…”.

La testigo Mayra Jaimes Delgado afirmó que veía al demandante trabajar en distintos momentos del día, indicando: “yo lo veía haciendo labores de riego…”, y añadió que lo observaba con frecuencia; sin embargo, su conocimiento provenía de su ubicación residencial frente al estadio y no de una supervisión directa. Asimismo, manifestó que el demandante colaboraba en actividades de venta e instalación de grama con familiares.

El testigo Jhon Freddy Uribe, supervisor contractual, sostuvo que el demandante tenía autonomía para manejar su horario y que no existían restricciones para delegar actividades, expresando: “Se contrató, fue por su actividad y él manejaba independientemente el horario…”. Además, indicó que si el contratista requería apoyo de otras personas podía disponerlo libremente, al tratarse de un contrato de prestación de servicios. 7.

En ese orden de ideas, al valorar los contratos aportados, advierte la Sala que los extremos temporales probados coinciden exclusivamente con las fechas de ejecución de los contratos de prestación de servicios y que, respecto del año 2019, obra en el expediente la hoja de vida del demandante que indica su vinculación laboral con una empresa privada, lo que excluye la posibilidad de simultaneidad con una eventual relación laboral con el municipio; igualmente, al analizar los informes presentados por el Rad.

No. 2023-00039-01 Página 9 demandante se evidencia la participación de terceros en la ejecución de tareas, incluidas personas distintas al contratista, lo cual descarta la prestación personal de carácter exclusivo exigida por la norma laboral para estructurar un contrato de trabajo. En cuanto a la subordinación, la Sala concluye que no se acreditó la existencia de órdenes permanentes ni un poder disciplinario ejercido por la parte demandada, y que los testimonios solo reflejan recomendaciones o sugerencias relacionadas con el cumplimiento del objeto contractual.

Tampoco se probó la imposición de horario por parte del municipio, de acuerdo con lo manifestado por el supervisor contractual. Sobre la remuneración, se constata que esta se efectuó conforme a los contratos de prestación de servicios y no bajo las condiciones propias de un contrato laboral. 8. Ahora, si bien es cierto existe un indicio por el hecho que el municipio suministraba las herramientas al demandante, el mismo es leve y carece de la fuerza demostrativa suficiente para estructurar con fundamento en ese único indicio, la relación laboral, tanto más, si no hay ni un solo elemento de prueba que acredite el grado subordinante que le es propio al contrato de trabajo; valga decir que, ningún testigo acreditó haber percibido mediante sus sentidos alguna orden o la imposición de algún horario que lleven a la conclusión que pretende el censor; por el contrario, hay un contraindicio, ese si grave, en relación con la vinculación de terceras personas para el ejercicio de la actividad civilmente contratada, al punto incluso que, al cotejar la prueba documental e inquirir al demandante para que manifestara que personas eran las que estaban laborando en el escenario deportivo, llegó a manifestar que ni tan siquiera sabía quiénes eran, aun cuando era el mismo demandante quien aportaba en el informe de actividades que presentaba al municipio, la fotografías con las que acreditaba las actividades realizadas no sólo por él sino en compañía de otras personas. 9.

Siendo ello así, los elementos estructurales del contrato de trabajo no se encuentran demostrados y la prueba aportada por la parte demandante no desvirtúa la presunción de legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos. De este modo, se puede concluir que la relación existente entre las partes fue de naturaleza civil y que no se configuró un contrato de Rad.

No. 2023-00039-01 Página 10 trabajo, lo que conlleva a confirma la sentencia de primera instancia con la correspondiente condena en costas al demandante. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia del 23 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia al demandante Fabio Rivero Toledo y a favor de la parte demandado Municipio del Socorro. Se señala como agencias en derecho, la suma de tres millones quinientos mil pesos Mcte.

($3.500.000.oo). Tercero: DEVOLVER el expediente al juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados GABRIEL MAURICIO REY AMAYA SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Firmado Por: Rad. No. 2023-00039-01 Página 11 Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4677d637ed840f281722797566a81175955d76b466672bca4f84db98f93cc43a Documento generado en 10/03/2026 02:50:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica