Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 10 08001311000120220004504 06AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso de SUCESIÓN interpuesto por Jorge Beltrán Lacouture Quintero y Laura Gisella Lacouture Quintero. CAUSANTE: Jorge Beltrán Lacouture Oñate, Código: 08001311000120220004504. Radicado interno 081-2025F República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, febrero veintitrés (23) de dos mil veintiséis (2026).

Código: 08001311000120220004504 Radicación interna: 081-2025F PROCESO DE SUCESIÓN Demandante: Jorge Beltrán Lacouture Quintero y Laura Gisella Lacouture Quintero Demandado: Jorge Beltrán Lacouture Oñate Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentante, Doris del Carmen Gómez Paternina en contra del auto dictado en audiencia del 4 de diciembre de 2025 que negó el incidente de levantamiento de medidas cautelares sobre los inmuebles con FMI No. 040-386183, 040-386169 y 040-41167.

II.

ANTECEDENTES 1. La señora Doris del Carmen Gómez Paternina a través de apoderada judicial presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro respecto de los inmuebles con FMI No. 040-386183, 040-386169 y 040-41167 ubicados en la carrera 57 No. Proceso de SUCESIÓN interpuesto por Jorge Beltrán Lacouture Quintero y Laura Gisella Lacouture Quintero.

CAUSANTE: Jorge Beltrán Lacouture Oñate, Código: 08001311000120220004504. Radicado interno 081-2025F 94-174, apto 301, garajes 21 y 35 del Edificio Plaza San Marcos de esta ciudad1. 2. Mediante auto del 26 de septiembre de 2025 el a quo dejó sin efecto el trámite incidental de oposición de entrega, así como los numerales revocados por esta Sala de la providencia del 24 de enero de 2025 y reanudó la actuación fijando fecha de la audiencia de que habla el inciso del artículo 129 del Código General del Proceso para el 24 de noviembre de 2025 y decretando las respectivas pruebas2. 3.

En auto del 25 de noviembre de 2025 el a quo, entre otras cosas, fijó como fecha el 4 de diciembre de 2025 para realizar la audiencia de pruebas dentro del incidente de desacato3. 4. En audiencia del 4 de diciembre de 2025 se decidió de fondo el incidente resolviendo: “1) Negar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas obre los inmuebles con folios de matrículas Nos. 040-386183, 040-386169 y 040-411673, ubicados en la Cra. 57 No. 94-174, apto. 301, y garajes 21 y 35 del Edifico PLAZA SAN MARCOS, de esta ciudad, cuya titularidad se encuentran en cabeza del causante, Jorge Beltrán Lacouture Oñate (Q.E.P.D.), conforme a lo expuesto; 2) Negar la solicitud de reconocimiento de la señora Doris del Carmen Gómez Paternina, en su calidad de poseedora real y material de los precitados inmuebles, por ser improcedente, pues esa calidad deberá ser reclamada a través del rigor formal procesal pertinente, en donde pueda darse el debate probatorio que genere una sentencia declarativa que contenga una decisión de fondo sobre este tópico; 3) no acceder a la solicitud de suspensión de la orden de entrega material del inmueble que habita la incidentalista, bajo el entendido que no es la finalidad 1 Expediente digital.

Rad. 181-2025F. Derivado: 001IncidenteLevantamiento de Medidas Expediente digital. Rad. 181-2025F. Derivado: 019AutoDecide 3 Expediente digital. Rad. 181-2025F. Derivado: 021AutoFijaFecha 2 Proceso de SUCESIÓN interpuesto por Jorge Beltrán Lacouture Quintero y Laura Gisella Lacouture Quintero. CAUSANTE: Jorge Beltrán Lacouture Oñate, Código: 08001311000120220004504.

Radicado interno 081-2025F inicial de las cautelas; 4) Imponer multa en la suma de 5 S.M.L.M.V. a cargo de la incidentalista, señora Doris del Carmen Gómez Paternina, tal y como lo dispone el inciso 3, del núm. 8 del Art. 597 del C.G.P. A órdenes del consejo superior de la judicatura; 5) Negar la solicitud de ejercer control de legalidad sobre la diligencia de secuestro realizada el día cinco (5) de septiembre/2024, por no ser congruente con la finalidad de este trámite incidental ni encontrarse razón alguna probada para realizarlo; 6) Por providencia separada, se proferirá sentencia aprobatoria de la partición por encontrarse ajusta al inventario y avalúo y no existir reparo por los legitimados; 7) Expedir y remitir a los correos de las partes y apoderados copia del acta de esta audiencia, así como la grabación de la misma”.

Contra dicha decisión la parte incidentante en la misma audiencia interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo 4. III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, el recurso de alzada halla su sustento en la estricta taxatividad prevista en el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso en virtud del cual se establece el marco normativo aplicable. 2ª) El problema jurídico a resolver por la Sala, consiste en determinar si le asiste razón al juez de instancia en negar incidente de levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles con FMI No. 040-386183, 040-386169 y 040-411673 ubicados en la carrera 57 No. 94-174, apartamento 301, garajes 21 y 35 del Edificio Plaza San Marcos, al considerar que la señora Doris del 4 Expediente digital.

Rad. 181-2025F. Derivado: 022ActaAudiencia Proceso de SUCESIÓN interpuesto por Jorge Beltrán Lacouture Quintero y Laura Gisella Lacouture Quintero. CAUSANTE: Jorge Beltrán Lacouture Oñate, Código: 08001311000120220004504. Radicado interno 081-2025F Carmen Gómez Paternina no ostenta la calidad de poseedora real y material. 3ª) Abordando el estudio del caso advierte la Sala que los argumentos presentados por la parte incidentante se pueden condensar en los siguientes: 1) la posible configuración de una causal de nulidad al resolver el incidente en auto y no en sentencia; 2) la señora Doris del Carmen Gómez Paternina demostró los elementos de la posesión y 3) la multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes resulta excesiva a sabiendas de que la incidentante ha manifestado que recibe solo el 30% del salario mínimo.

En torno al primero de los argumentos, se encuentra que si bien el artículo 129 del Código General del Proceso establece como regla general que “los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario”, también lo es que el artículo 278 del mismo Compendio Procesal establece específicamente qué asuntos se deciden por este tipo de providencias así: “son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias” (negrilla fuera del texto).

De este modo, considera la Sala que el artículo 278 además de ser posterior al artículo 129, prevé para resolverse por sentencia el incidente de liquidación de perjuicios, lo que quiere decir que los demás trámites incidentales de que habla el Código General del Proceso, incluido el que aquí se estudia, serán resueltos por auto, sin que ello derive en alguna causal de nulidad.

Proceso de SUCESIÓN interpuesto por Jorge Beltrán Lacouture Quintero y Laura Gisella Lacouture Quintero. CAUSANTE: Jorge Beltrán Lacouture Oñate, Código: 08001311000120220004504. Radicado interno 081-2025F En este sentido, en lo atinente al segundo argumento encuentra la Sala que el fundamento del a quo para negar el incidente de levantamiento de medidas cautelares se fundó principalmente en que la señora Doris del Carmen Gómez Paternina no cuenta con legitimación en la causa por activa, en tanto que, de las pruebas recaudadas [interrogatorio de parte, acta elevada en la diligencia de secuestro, resolución proferida por Colpensiones, cheque de gerencia, extractos bancarios, certificaciones de pago de administración, recibo de impuesto predial] se extrae que la señora se encuentra habitando el inmueble en calidad de dueña y solicita sea declarada compañera permanente del causante.

El numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso prevé el incidente de levantamiento de medidas cautelares en los siguientes términos: “8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales”.

Proceso de SUCESIÓN interpuesto por Jorge Beltrán Lacouture Quintero y Laura Gisella Lacouture Quintero. CAUSANTE: Jorge Beltrán Lacouture Oñate, Código: 08001311000120220004504. Radicado interno 081-2025F Sobre su finalidad, ha precisado la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC1439 de 2025 que “no puede soslayarse que la finalidad última del incidente de levantamiento del secuestro trasciende la simple extinción de la medida cautelar, pues entraña una cuestión de mayor envergadura: la eventual configuración de un derecho posesorio en cabeza de la solicitante.

Así, el examen judicial no puede circunscribirse a la mera determinación sobre la subsistencia de la cautela, sino que impone un análisis riguroso y ponderado de la situación posesoria alegada, a la luz de los preceptos normativos y probatorios que rigen la materia”. En consonancia con lo anterior, la posesión según el artículo 762 del Código Civil “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC388 de 2023 señaló que los hechos posesorios emanan la confluencia en una misma persona de los elementos de corpus y animus domini, los cuales fueron definidos en los siguientes términos: “El corpus es un hecho externo y físico, perceptible por los sentidos. El animus domini, por su parte, es un elemento netamente volitivo que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e indudables conductas posesorias.

Es decir, el poder y control que se ejercen sobre la cosa (mediante actos como los enlistados en el artículo 981 ejusdem), deben ir acompañados, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente”. Bajo este escenario, encuentra la Sala que le asiste razón al a quo al no considerar a la señora Doris del Carmen Gómez Paternina como poseedora, esto por cuanto a pesar de que en su interrogatorio de parte se refería a sí misma como la dueña del inmueble, Proceso de SUCESIÓN interpuesto por Jorge Beltrán Lacouture Quintero y Laura Gisella Lacouture Quintero.

CAUSANTE: Jorge Beltrán Lacouture Oñate, Código: 08001311000120220004504. Radicado interno 081-2025F esta posesión no es ejercida de manera exclusiva ni se encuadra en lo previsto en la norma. Veamos. Aunque es plausible razonar, como bien lo hizo la apoderada de la parte incidentante que, si la parte incidentada no pudo demostrar que la señora Doris del Carmen Gómez Paternina era mera tenedora, ello debe llevar a la conclusión irrevocable de que es poseedora.

No obstante, ello a luz del trámite incidental de levantamiento de medidas cautelares y en el marco de un proceso de sucesión no se aplica de forma tan rígida, ello porque no es jurídicamente viable concluir, por vía de exclusión, que la ausencia de prueba de mera tenencia comporte necesariamente la acreditación de posesión, pues esta última exige una demostración de los elementos estructurales que la configuran.

Lo anterior toda vez que la señora Doris del Carmen Gómez Paternina no funda su posesión en un ánimo de señor y dueño ejercido exclusivamente, sino en que es propietaria del inmueble en razón que entre ella y el causante existía una sociedad patrimonial vigente hasta el momento de su muerte. Ello entonces significa que su derecho de propiedad no emana de unos actos exclusivos sobre el inmueble sino de unos acuerdos realizados al interior de una unión material de hecho que no está declarada y, en consecuencia, no existe tampoco declaración de una sociedad patrimonial, de donde, reitera la Sala, emanan sus derechos como dueña del inmueble.

Así las cosas, emerge con claridad para la Sala que la calidad que invoca la incidentante no corresponde a una posesión autónoma y excluyente como lo prevé la norma sustancial, sino a una eventual expectativa patrimonial derivada de una unión marital de hecho cuya existencia y efectos económicos no han sido objeto de declaración judicial y que desbordan el ámbito restringido del presente incidente.

Aceptar los argumentos de la incidentante sería tanto como desnaturalizar Proceso de SUCESIÓN interpuesto por Jorge Beltrán Lacouture Quintero y Laura Gisella Lacouture Quintero. CAUSANTE: Jorge Beltrán Lacouture Oñate, Código: 08001311000120220004504. Radicado interno 081-2025F el presente trámite y convertirlo, como bien lo previó el a quo, en un escenario paralelo para dirimir controversias declarativas.

Siendo así, y en torno al último de los argumentos considera la Sala que tampoco tiene vocación de prosperidad pues la multa fue impuesta en los parámetros establecidos en el numeral 8 del artículo 597 precitado que establece que, al decidirse desfavorablemente el incidente a la parte actora, se le impondrá una multa desde 5 a 20 salarios mínimos, parámetros que obedeció el a quo en el auto apelado al imponer la multa mínima.

Así las cosas, esta Sala no encuentra razones de derecho para revocar la decisión de negar el levantamiento de medidas cautelares decretadas sobre los FMI No. 040-386183, 040-386169 y 040411673, ubicados en la Carrera 57 No. 94-174, apto. 301, y garajes 21 y 35 del Edifico Plaza San Marcos, así como la solicitud de reconocimiento de la señora Doris del Carmen Gómez Paternina en su calidad de poseedora real y material de los precitados inmuebles, por el contrario, se imparte su confirmación. En mérito de lo expuesto la Sala Quinta (singular) Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas a la parte incidentante Doris del Carmen Gómez Paternina, fíjese como agencias en Proceso de SUCESIÓN interpuesto por Jorge Beltrán Lacouture Quintero y Laura Gisella Lacouture Quintero.

CAUSANTE: Jorge Beltrán Lacouture Oñate, Código: 08001311000120220004504. Radicado interno 081-2025F derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5144a0bee7fc658b42c291b770f8a855511c600a6be2c53e9428468fc6c6327 Documento generado en 23/02/2026 10:12:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica