Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 4)2023-00006-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bárbara Liliana Talero Ortiz

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia Providencia: Apelación de sentencia No. – 97 – 2024 Proceso: Verbal – Nulidad de matrimonio civil Demandante: Luis Bernabé Mosquera Gómez Demandada: Nora Lilia Valenzuela Minotta Radicado: 76-109-31-10-002-2023-00006-01 Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (Valle del Cauca) Asunto: 1.

Interpretación de la demanda. No es viable interpretar la demanda en el sentido de adecuar la solicitud de nulidad de matrimonio civil a la acción de simulación, cuando los presupuestos axiológicos de esta última se excluyen con la causal de invalidez invocada y las pretensiones son claras en cuanto a la figura elegida. 2. Carga de la prueba.

No es procedente declarar la nulidad de matrimonio civil por falta de consentimiento, cuando no se acreditó que, para la fecha de su celebración, el contrayente tuviese una enfermedad que le impidiera exteriorizarlo de manera libre e informado. MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, agosto veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

Acta No. 63)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (Valle del Cauca), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso. 2 2.

2.1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Solicitó el demandante que se declarara la nulidad del matrimonio civil que celebró con la señora NORA LILIA VALENCIA MINOTTA en la Notaría Única de Puerto Tejada Cauca, mediante escritura pública No. 848 del 14 de octubre de 2016, por falta o vicios en el consentimiento. Consecuencialmente, pidió que se condenara a la demandada al pago de perjuicios por concepto de las mesadas pensionales recibidas. 2.2.

Como sustento de lo pretendido, adujo el representante judicial que para la fecha en que su poderdante contrajo matrimonio era una persona “incapaz jurídicamente” por su agudo deterioro mental, aunado a que contaba con 83 años edad “lo cual lo incapacitaba para consumar el matrimonio”. Agregó que la demandada lo “indujo en error” llevándolo a la Notaría con engaños, a escondidas de su compañera permanente e hijos, con el único fin de cobrar su pensión y disfrutar sus bienes, pues no han tenido vida conyugal, no conviven bajo el mismo techo, ni procrearon hijos.

Finalmente, indicó que la familia del demandante, una vez tuvo conocimiento del matrimonio, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito abuso de condiciones de inferioridad, investigación que actualmente se encuentra en trámite. 2.3. La demanda se admitió mediante providencia del 1 de febrero de 20231, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, cuya contestación fue considerada extemporánea por auto del 18 de abril de 20232.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 05 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (V) negó las pretensiones de la parte demandante. Para así decidir, el a quo citó el marco normativo que gobierna la nulidad del matrimonio civil, concluyendo que no se verificaron los presupuestos de las causales contempladas en los numerales segundo y tercero del artículo 140 del Código Civil.

En concreto, expuso que no se demostró que el demandante para el 14 de octubre de 2016, fecha en la cual contrajo matrimonio, tuviese algún diagnóstico consolidado de pérdida de memoria o una condición de salud que menguara su consentimiento y le imposibilitara comprender el acto jurídico cuya 1 007AutoAdmiteDemanda.pdf 2 018AutoDeclaraExtemporaneContestacionDemandayExcepciones.pdf 3 nulidad se pretende, menos cuando se estableció como fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral el 01 de octubre de 2021 por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, sumado a que las atenciones médicas aportadas sólo datan del 2020 en adelante.

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". 4.2. El apoderado judicial del demandante apeló la sentencia, en cuanto negó sus pretensiones, reparando que el juez de conocimiento no valoró de manera conjunta las pruebas obrantes en el plenario, pues a su juicio, sólo tuvo en cuenta la fecha de estructuración determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, sin considerar que desde el 14 de octubre de 2016 el actor “venía padeciendo deficiencia de su salud mental” según consta en el informe neuropsicológico del 26 de abril de 2021 y en el concepto psiquiátrico del 31 de mayo de 2021.

Afirmó que el a quo no sopesó que el 50% de la pérdida de capacidad laboral correspondía a una “deficiencia en la alteración de la conciencia y por pérdida de conciencia episódicas”. Finalmente, enfatizó que debieron analizarse las condiciones del matrimonio clandestino, realizado en un lugar lejano de los domicilios de ambos contrayentes, entre quienes existe gran diferencia de edad y al cual no asistieron familiares, concluyendo que lo que “existió fue un matrimonio simulado o fraudulento”. 5.

CONSIDERACIONES: 5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5.2. Los problemas jurídicos que suscitan la alzada se centran en determinar: i) ¿Si es viable interpretar la demanda en el sentido de adecuar la solicitud de nulidad de matrimonio civil a la acción de simulación, cuando los elementos axiológicos de esta última se excluyen con la causal de nulidad invocada y las pretensiones son claras en cuanto a la figura elegida? Y ii) ¿Si es procedente declarar la nulidad del matrimonio civil por falta de consentimiento, cuando no 3 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 4 se acreditó que para la fecha su celebración, el contrayente tuviese una enfermedad que le impidiera exteriorizarlo en forma libre e informado? 5.2.1.

Con el objetivo de resolver el primer problema jurídico planteado, es necesario distinguir el concepto y alcance de las figuras de nulidad de matrimonio civil y la simulación o matrimonio fraudulento, que fueron enunciadas indistintamente por el apoderado de los demandantes en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, pese a que sus elementos axiológicos son excluyentes y su definición compromete el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso. 5.2.2.

En cuanto a las causales de nulidad del matrimonio civil, la doctrina ha sido estable al señalar que es un régimen especial. Por cuanto no se aplican las reglas generales sobre la invalidez de los actos jurídicos. El Código Civil las regula de manera taxativa en su artículo 140 y en específico, los numerales dos y tres invocados por los demandantes, señalan:

ARTICULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: (…) 2). Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de <catorce>, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad. 3). Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos.

La ley presume falta de consentimiento en quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes (…) A su turno, el artículo 148 del Código Civil indica que la declaratoria de nulidad tiene efectos futuros y no retroactivos4. Además, el canon citado, permite reclamar el reconocimiento de perjuicios “si hubo mala fe de alguno de los contrayentes”. 5.2.3.

Por otro lado, la simulación “consiste en el acuerdo de voluntades de los contratantes quienes dan a conocer una intención diferente a su propósito real, con la finalidad de obtener un beneficio querido por ambos, de ahí que el negocio sea sólo aparente, con el interés, se itera, de ocultar el querer distinto”5. Se distinguen dos clases: la absoluta y la relativa.

La primera, radica en que las partes mediante su pública manifestación de voluntad pretenden hacer creer la realización del negocio que declaran, cuando desde el mismo momento de su realización ellos, los contratantes, tienen por sentado que él no producirá efecto 4 STC11819 de 2019. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 Sentencia STC 11819 del 2019.

M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo. 5 jurídico alguno. Y en la segunda clase de simulación, se parte de un negocio realmente existente, pero que, al declararse públicamente, aparece modificado en cuanto a su naturaleza, a sus condiciones, o a sus partícipes. Como punto de especial relevancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que el presupuesto fundamental de la simulación es el acuerdo de voluntades.

Así lo dijo en providencia reciente6: Se tiene, entonces, que el presupuesto sine – qua non para estructurar la simulación es el acuerdo simulatorio o animus simulandi, que constituye el elemento axiológico por antonomasia de la simulación. El animus simulandi comporta, ineludiblemente, que los contratantes conozcan perfectamente que el acto aparente o público no coincide con el real u oculto, porque si una parte contrayente no conoce que existe un negocio jurídico oculto, no puede ser tildado de simulador sino que se trataría de una reserva mental radicada en el otro contratante.

(…) Se distingue, por tanto, que la simulación implica el distanciamiento, sin desconocerse su doble naturaleza, de lo declarado por los contratantes y de la realidad que envuelve tal manifestación de voluntad (verdad íntima) y que es el resultado del acuerdo de voluntades, esto es, que implica concierto de los intervinientes. (…) Se tiene, entonces, que los requisitos indispensables o axiológicos de toda acción de simulación son: 1º) La divergencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes; 2º) que haya existido concierto simulatorio entre los partícipes; y 3º) que su propósito haya sido el engañar a terceros.

(Negrilla fuera del texto) 5.2.4. Ahora bien, la Corte Constitucional7 y Corte Suprema de Justicia8 han sostenido que en el contrato matrimonial también puede presentarse la simulación. Así, “Un matrimonio puede ser fingido en la medida en que los contrayentes declaran públicamente querer contraer nupcias, con todos los derechos y obligaciones connaturales; sin embargo, su intención real es otra totalmente diferente, estando así ante una discrepancia entre la voluntad y su revelación”9.

(Negrilla fuera del texto) Concretamente, frente a las categorías que puede abarcar el matrimonio simulado, la alta Corporación en materia constitucional reseñó: El matrimonio simulado o fraudulento también ha sido denominado como matrimonio de conveniencia, blanco, de complacencia, mariage blanc o sham marriage. Es aquel en el que los contrayentes aparentan contraer matrimonio y expresa o tácitamente lo acuerdan, con la intención fraudulenta de engañar a los demás, de no cumplir con los derechos y las obligaciones que del mismo se derivan y de no aceptar el cumplimiento de los fines.

Dicho de otra manera, este tipo de matrimonios son negocios jurídicos simulados o aparentes, que suponen la celebración de un matrimonio ficticio, puesto que si bien, cumplen con las formalidades requeridas, los contrayentes no tienen la real intención de contraer el contrato nupcial. 6 Sentencia SC 455 de 2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 Sentencia T-574 de 2016.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Histrosa Fernando. Tratado de las obligaciones II. De las Fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico – Vol II. 9 Sentencia STC 11819 del 2019. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 6 La doctrina ha sostenido que este tipo de contratos se celebra, frecuentemente con el objeto principal de obtener beneficios, económicos, sociales o jurídicos, sin que entre los contrayentes exista un vínculo sentimental o se llegue a su consumación carnal.

Este tipo de uniones, generalmente están precedidas por un valor acordado entre las partes y tienen como propósito algo muy diferente a los fines del contrato nupcial, es decir, supone que no existe voluntad de casarse y únicamente se pretende hacer aparecer ante terceros un matrimonio, a pesar de que la voluntad real no es proceder así. Este tipo de contratos, ha advertido un sector de la doctrina, es frecuente en países con una gran inmigración. Igualmente ha dicho la jurisprudencia que los efectos de su declaratoria dependerán si se trata de simulación absoluta o relativa.

Por tanto, si se comprueba la primera, esto es, que los consortes no tenían la intención de que el contrato produjera ningún efecto, la acción debe estar encaminada a “relevar esta decisión, es decir, que nada nació a la vida jurídica”; mientras que, si se demuestra la relativa, la declaratoria judicial buscará que se conozca el verdadero contrato que celebraron o sus condiciones reales10.

En ambos casos, contrario a la nulidad, las consecuencias tendrán efectos retroactivos. 5.2.5. Decantado lo anterior, debe resaltarse que la labor de interpretar la demanda consiste en aplicar un criterio lógico, racional o coherente a su plenitud e integridad, sin mutar, ni reemplazar las pretensiones, garantizando el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso.

En palabras de la Corte Suprema de justicia: Cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’, para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’, ‘el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’11, ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda’ (XLIV, p. 527;

XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)12. En este orden de ideas, ha sentado la jurisprudencia que una cosa es interpretar la demanda en el sentido de entender que la acción o el derecho invocado es distinto al planteado en el texto de la petición por presentarse inconsonancia entre éste y los argumentos de facto, y otra modificar o cambiar la súplica, so pretexto, de interpretación; variar lo pedido jamás podrá considerarse 10 Sentencia STC 11819 del 2019.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 11 Cas. Civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01 12 Cas. Civ. sentencia de 6 de mayo de 2009, Exp. N° 11001-3103-032-2002-00083-01 7 hermenéutica jurídica de la demanda, pues va contra el principio de la congruencia que debe existir entre lo pedido y lo decidido, cercenando tajantemente el derecho de defensa del contradictor, porque el juez sólo puede someter a análisis y resolución el tema que se le planteó. “… El juzgador, en pos de interpretar la demanda, no puede modificar sensiblemente los términos en los que su autor la concibió"13.

(Negrilla fuera del texto) 5.2.6. En el asunto en estudio, el demandante requirió la solicitud de nulidad del matrimonio civil, con fundamento en la causal del numeral 3 del artículo 140 del Código Civil, consistente en la falta de consentimiento. Como soporte de ella, adujo el apoderado judicial que, para la fecha de celebración de la escritura pública, el contrayente padecía un diagnóstico clínico “trastorno neurocognitivo mayor de tipo demencial” y “pérdida de memoria” que afectaba la toma de decisiones, reseñando incluso que lo indujeron “al error”, que era una “persona incapaz jurídicamente” y que se encontraba en “condiciones de inferioridad”.

Ante este panorama, lo primero que se evidencia es que los argumentos esbozados por el apoderado judicial del actor en sus alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, orientados a sustentar la tesis de un matrimonio simulado, fraudulento o de conveniencia, resultan a todas luces contradictorios, pues como viene anotándose, el elemento fundamental para su estructuración es la voluntad de ambos contratantes.

Entonces, al aducirse respecto del demandante la imposibilidad de manifestar su consentimiento por razones de salud, es lógico que tal condición también le impediría exponer su voluntad para concertar los términos de la simulación. 5.2.7. Ahora, en un esfuerzo por interpretar el real sentido de la demanda, la Sala advierte que en algunos numerales el representante judicial de la parte actora puso de presente la diferencia de edad entre los contrayentes, el carácter oculto con el cual se celebró el matrimonio, la ausencia de procreación y la aparente expectativa de la demandada de adquirir en un futuro la pensión del promotor, sin embargo, se concluye que tales planteamientos estaban orientados a soportar la falta de consentimiento del promotor, así como el engaño al que denuncia fue sometido, y no la concertación de un contrato simulado, que requería la aquiescencia del demandante.

Además, las pretensiones son claras en lo que se refiere a la nulidad del acto, al punto que se solicitó el reconocimiento de perjuicios, propio de esta clase de acción. 13 G.J., t. CIVIL, pág.139 8 5.2.8. En consecuencia, se extrae, sin hesitación alguna, que el sentido genuino del libelo era la de deprecar la nulidad del matrimonio por falta de consentimiento, concretamente por los diagnósticos de “trastorno neurocognitivo mayor de tipo demencial”, “pérdida de memoria” y “pérdida de capacidad laboral del 60%”, frente a lo cual giró el debate probatorio, como bien lo entendió el a quo, lo que impide adecuar sus pretensiones a la acción de simulación, que en todo caso, resultaría incompatible con los fundamentos fácticos que soportan la causal de nulidad invocada. 5.2.9.

Pasando al segundo problema jurídico, vale la pena recordar que el recurso de apelación se centra en que el juez de primera instancia no le dio validez al informe neuropsicológico del 01 de octubre de 2021, ni al concepto psiquiátrico que contiene el diagnóstico “trastorno neurocognitivo mayor de tipo demencial”, aunado a que pasó por alto que el 50% de la discapacidad dictaminada al promotor está relacionada con la “alteración de la conciencia y por pérdida de conciencia episódicas”.

Por último, el recurrente enfatizó que no se valoraron las situaciones particulares en las que se celebró el matrimonio. En estos términos, la sala abordará el estudio pormenorizado de cada uno de los medios de prueba, contrastándolos con lo concluido en primera instancia. 5.2.10. En cuanto al informe neuropsicológico14 realizado el día 01 de octubre de 2021 por la doctora Maria Isabel Barberena al demandante, aportado con el libelo introductorio, se observa que contiene un análisis de diferentes aspectos, como atención y concentración, memoria, lenguaje, actividades motoras y funciones ejecutivas, bajo la aplicación de los instrumentos denominados: “escala de inteligencia de Wechsler (Wais – III) para medir el coeficiente intelectual del paciente” y “Neuropsi para evaluar los procesos de atención y memoria”, y la “observación clínica donde se identificación motivación y motricidad”.

La ejecución particular de esos métodos dejó en evidencia múltiples afectaciones en cada uno de los ítems evaluados, como “alteración severa de la atención selectiva”, “fallas en la motricidad fina”, “en el polo receptivo se observó en su desempeño el seguimiento de instrucciones simples y con dificultad para comprender las complejas”, concluyendo lo siguiente: 14 Folio 5 a 10.

Archivo 004PruebasDemandaDNulidad..pdf 9 En este sentido, aunque las conclusiones denotan distintos grados de alternación en la memoria, elección de estímulos, así como en la ejecución cognitiva y conductual, entre otras, lo cierto es que no menciona siquiera la fecha probable desde la cual se presentaron dichas perturbaciones. Es más, el informe no contiene un estudio pormenorizado de los antecedentes clínicos del paciente, que permita verificar si para el año 2016, tenía alguna dificultad en sus funciones cognitivas.

Por tanto, contrario a lo afirmado por el recurrente, dicho medio de prueba no otorga ningún dato relevante sobre el estado de salud del actor para la fecha en que se celebró el matrimonio cuya nulidad se pretende. Como si ello fuera poco, en la declaración rendida por la profesional que realizó el informe, psicóloga Maria Isabel Barberena15, decretada de oficio por el juez de primera instancia, explicó que para su estudio neuropsicológico tuvo en cuenta la historia clínica del paciente, pero no logró concretar la fecha de la primera atención aportada, enfatizando que, en todo caso, aquella no contenía ningún diagnóstico de alzheimer o demencia senil.

Adicionalmente, cuando el juez de conocimiento preguntó si dicho informe le permitía saber desde qué fecha el paciente ha presentado alteraciones en su memoria, la especialista fue enfática en responder que “NO”, precisando que tal evaluación se realiza sobre una persona “al día de hoy”. Finalmente, reiteró que no le era posible establecer desde qué fecha el demandante venía padeciendo afectaciones en su memoria.

Bajo este contexto, para la Sala es claro que el informe neuropsicológico aportado y el testimonio técnico de la profesional que lo realizó, no tienen el alcance que pretende otorgarle el apoderado de la parte actora en su escrito de apelación, por el contrario, confirman las conclusiones del juez de primera 15 054AudienciaInstruccionP2.mp4 a partir del minuto 1:42:38 10 instancia. Ciertamente, dichos medios de prueba dejan al descubierto que el demandante para el año 2021 tenía varias afectaciones en su salud, pero también son contundentes en especificar que la evaluación se realizaba sobre los síntomas que refería el paciente para esa fecha - 01 de octubre de 2021 - al punto que no podía realizarse ninguna proyección o suposición sobre las condiciones físicas y neuropsicológicas del evaluado en años anteriores, según lo confirmó la misma experta en audiencia. 5.2.11.

Por su parte, en el certificado médico expedido el 31 de mayo de 2021 por el psiquiatra Iván Alberto Osorio Sabogal consta lo siguiente: “examinada la historia clínica psiquiátrica aportado por el familiar, y entrevistado el paciente puedo afirmar que el señor LUIS BERNABÉ MOSQUERA GOMEZ fue una persona funcional hasta hace unos veinte años en su actividad rutinaria como soldador de una empresa.

A partir de entonces presenta de forma insidiosa un deterioro cognitivo con deterioro progresivo (SIC) de su memoria, atención y orientación cada vez mayor que fue limitando cada vez más su condición”. En dicho concepto se estableció como diagnóstico “trastorno neurocognitivo mayor de tipo demencial”, precisando que dicha enfermedad “es crónica e inmodificable y con resultados deletéreos sobre su funcionalidad que le impide desempeñarse en labores generales o velar por sí mismo o por otras personas y al comprometer su capacidad de pensamiento le dificultan el juicio de realidad (tomar decisiones para sí) y su capacidad de pensamiento, discriminar entre diversas posibilidades y emitir juicios de forma adecuada e interfieren en la toma de decisiones sobre su salud” (Negrilla fuera del texto).

En estos términos, consideró que el paciente requería ayuda para realizar sus actividades básicas, tomar medicamentos, “defenderse legalmente” y para la vida en comunidad. No obstante, tales conclusiones, tampoco tienen la virtud de consolidar la causal de nulidad invocada, puesto que no detallan el proceso de deterioro cognitivo del demandante.

En verdad, aunque es claro que actualmente su capacidad de emitir juicios y de ejecutar labores cotidianas se ha visto gravemente comprometida – así se evidenció incluso en su declaración de parte - el concepto no desglosa si para el año 2016, el demandante sólo tenía algunos episodios de pérdida de memoria o si estas afectaciones ya se presentaban de manera permanente, si podía realizar labores cotidianas y comprendía las decisiones que tomaba, si alguna parte del tiempo estaba habilitado para emitir juicios o qué tan comprometida se encontraba su función cognitiva, como aspectos relevantes para determinar si su consentimiento se vio alterado para tal época. 11 Es preciso anotar que estas falencias NO se superaron con el testimonio rendido por el médico psiquiatra que elaboró el certificado, ordenado de manera oficiosa por el juez de primera instancia. En efecto, el doctor Iván Alberto Osorio explicó en su declaración que “el paciente tenía un deterioro cognitivo que había ido avanzando de manera insidiosa y que muy probablemente era muy muy antiguo.

Para el momento en que lo vi, el señor pues ya su deterioro era extremo. Los deterioros cognitivos de este tipo, son las llamadas demencias vasculares, generalmente tienen una progresión muy lenta y lo más probable es que ese deterioro fuera de años”16 (Resalta la Sala). Agregó que normalmente las personas que sufren demencia vascular por las patologías habituales de la edad inician entre los 60 y 70 años y “van avanzando lentamente”, dependiendo de las otras patologías que los pacientes puedan tener, pero “suele avanzar muy lentamente a lo largo de 10, 20 años”17.

(Resalta la Sala) 5.2.12. De lo anterior se colige que, si bien es lógico que el deterioro cognitivo y las dificultades motoras del demandante no se presentaron de manera repentina, los conceptos y testimonios de los médicos no lograron dilucidar las etapas o evolución de sus patologías. En concreto, no se logró establecer cómo era el estado de las habilidades mentales del actor para el año 2016 cuando contrajo matrimonio, pues el dictamen sólo alude a probabilidades y a lo que comúnmente ocurre con los pacientes, sin que se tenga certeza sobre lo acontecido con el demandante frente a la velocidad de su pérdida de funciones cognitivas, memoria e incapacidad de tomar decisiones, como acertadamente lo concluyó el juez de primer grado. 5.2.13.

En contraste, ante la labor oficiosa emprendida por el juez de primera instancia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca dictaminó que, de acuerdo con la historia clínica aportada, la fecha de estructuración en el caso del señor LUIS BERNABE MOSQUERA GOMEZ fue el 01 de octubre de 202118. Igualmente, la entidad especializada aportó todos los documentos que obraban en su expediente para definir el asunto.

Al respecto, despierta el interés de la Sala el registro clínico que obra a folio 29 del archivo 082 del cuaderno de primera instancia, de la IPS GESENCRO S.A.S., programa de atención integral en enfermedades crónicas Geriatría, del 23 de noviembre de 2020, donde NO se consignó ningún diagnóstico neuropsicológico o psiquiátrico, incluso en 16 054AudienciaInstruccionP2.mp4 a partir del minuto 2:30:28 17 054AudienciaInstruccionP2.mp4 a partir del minuto 2:30:28 18 082DictamenJuntaValle.pdf 12 las observaciones se anotó “neurológico alerta orientado no déficit motor no sensitivo no meníngeos no parkinsonismo marcha normal”. 19 (Negrilla fuera del texto) 5.2.14.

Como si ello fuera poco, los demás testimonios solicitados por la parte actora y los decretados de oficio, son consistentes en relatar que el señor LUIS BERNABÉ MOSQUERA GOMEZ para el año 2016 gozaba de buena salud, se movilizaba por su cuenta y tomaba sus propias decisiones, sumado a que actualmente administra su mesada pensional. En efecto, en su declaración, la señora IVÓN ALEXANDRA AROLLO MOSQUERA, nieta del demandante, relató que su abuelo LUIS BERNABE MOSQUERA GÓMEZ en el año 2021 le expresó que “se había casado”, pues “él lo decidió” y que “él no iba a contar con nadie, ahí en la casa no iba a contar con nadie”.

Su nieta le indagó “¿Por qué había hecho eso?” y sólo le contestó que “porque soy mayor”20. Agregó que padece dificultad para caminar “hace aproximadamente un año” y que, si bien su madre cobra la pensión con su abuelo, él mismo es quien administra la mesada21. Finalmente, la apoderada de la demandante le preguntó a la testigo que para el año 2016 cómo era la salud del señor LUIS BERNABE MOSQUERA GOMEZ cuando contrajo matrimonio, a lo que respondió “de mi abuelo bien, el caminaba solo y andaba solo, bien, estaba bien” 22 (Resalta la Sala) Por su parte, la señora JUANA MARÍA MOSQUERA hija del demandante, explicó que se había dado cuenta que su padre se había casado porque le vio la argolla, aproximadamente el 16 de octubre de 2016.

Luego, enfatizó que aquél no le dio ninguna explicación, al punto que “fue tan astuto que para que yo no me diera cuenta, cogía y se envolvía el dedo en un papel higiénico que para que yo no me diera cuenta que se había casado”23. Explicó que cumple la labor de acompañar a su padre a retirar su pensión, por valor promedio de $2.700.000 a $3.500.000 y se lo entrega a aquél, pues “el mismo administra su dinero”24 y “no necesita que nadie administre su dinero”25 (Resalta la Sala).

Igualmente, indicó que le constaba que su padre le colaboraba económicamente a la demandada antes de quedar en silla de ruedas pues le informaba “esta plata es para mi pareja (…) dos millones de pesos a veces le mandaba, llevaba que dos millones que un millón de pesos”26. Cuando el juez le preguntó si dos millones de pesos de los 19 Folio 31.

Archivo 082DictamenJuntaValle.pdf 20 052AudienciaInicial.mp4. Desde el Minuto 02:36:47 21 052AudienciaInicial.mp4 Desde el Minuto 03:03:35 22 052AudienciaInicial.mp4 Desde el Minuto 03:05:16 23 053AudienciaInstruccionP1.mp4 a partir del minuto 13:17 24 053AudienciaInstruccionP1.mp4 a partir del minuto 20:20 25 053AudienciaInstruccionP1.mp4 a partir del minuto 20:20 26 053AudienciaInstruccionP1.mp4 a partir del minuto 23:11 13 tres millones que retiraba eran entregados a Nora (la demandada), la testigo contestó categóricamente que “si”.

Este testimonio, en particular, permite llegar a dos conclusiones importantes: i) Las funciones cognitivas del actor para el año 2016 eran de tal calidad, que su hija lo consideraba una persona astuta, por haber realizado actividades orientadas a evitar justificarle a sus hijos su decisión de contraer matrimonio; y ii) Libremente decidía aportarle una porción de su mesada pensional a la persona con la cual se casó, desdibujándose así la tesis expuesta en la demanda sobre la imposibilidad del promotor de emitir su consentimiento en esa época.

A su turno, el señor ANTERO MOSQUERA CHAVERRA, hijo del demandante, manifestó que su padre “no está bien de la cabeza (…) lleva como diez años”27 y cuando le indagaron sobre la razón tal afirmación, indicó que era porque su padre “se perdía” y “hablaba cosas que no eran del caso”, pero no recordó el diagnóstico que padecía, ni la institución médica donde fue atendido el demandante, por lo que en lo sustancial no aporta ningún dato sobre la situación clínica del promotor.

Lo mismo ocurre con el testimonio de ARACELLY CHAVERRA MOSQUERA, quien no dio ningún detalle sobre el estado de salud del demandante. De otro lado, la señora SOFÍA MOSQUERA OROZCO manifestó que su padre se quería separar porque le informaron que hubo agresiones mutuas con la esposa, aproximadamente en el año 2017, lo que sin duda confirma que era consciente de su estado civil.

Agregó que su padre padecía varias enfermedades desde hace más de diez años, como diabetes, hipertensión y pérdida total de un ojo, pero no enunció algún diagnóstico de carácter mental o neurológico de esa fecha. Como punto fundamental, indicó que “a mi papá nadie le administra el dinero porque él es el que toma decisión de su dinero28”, precisando que los problemas de memoria surgen por episodios o “lapsus de incoherencia”.

Finalmente, cuando el juez de primer grado le preguntó si cuando su padre ¿firmó el matrimonio ¿estaba o no estaba incoherente?”, respondió que “no se lo puedo contestar porque no yo no estaba presente”. (Resaltado de la sala) De nuevo, aunque la declaración hizo referencia a la pérdida de memoria del demandante, la testigo fue enfática en señalar que no conocía si su padre para el momento en que celebró el matrimonio era consciente del acto que estaba suscribiendo, tras explicar que la pérdida de memoria aparecía sólo por algunos 27 054AudienciaInstruccionP2.mp4 a partir del minuto 10:19 28 054AudienciaInstruccionP2.mp4 a partir del minuto 43:45 14 momentos, lo que, sin duda, le resta la fuerza demostrativa a ese medio de prueba para efecto de encontrar fundada la causal de invalidez invocada. 5.2.15.

Por lo demás, el proceso de nulidad de matrimonio civil adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, contiene los mismos anexos aquí analizados, el cual finalizó remitiendo por competencia el asunto a los juzgados de Buenaventura. Igual situación se presenta con los documentos que constan en el trámite surtido ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada Cauca con función de control de garantías, autoridad que negó la solicitud de nulidad de escritura pública mediante audiencia del 03 de octubre de 2022. 5.2.16.

En este orden de ideas, para la Sala es indiscutible que ninguno de los medios de prueba practicados tiene la virtud de demostrar que, para el 14 de octubre de 2016, el demandante padeciera una patología que le impidiese emitir su consentimiento de forma libre e informado al momento de contraer matrimonio. Por el contrario, distintas pruebas testimoniales y documentales denotan que, para esa fecha, el actor era autónomo, salía a diferentes lugares por su propia cuenta, tomaba decisiones al punto que resolvió no informarles a sus hijos sobre su matrimonio, le enviaba voluntariamente dinero a su esposa e incluso contempló la posibilidad de separarse de ella ante las disputas presentadas, lo que, sin duda, desvirtúa la falta de consentimiento por razón de una alteración física o neurológica, invocada como causal de nulidad y por tanto, impone la confirmación de la providencia apelada. 5.2.17.

No puede pasar por alto la Sala que el mismo apoderado del demandante en el trámite del recurso de apelación, solicitó el decreto de pruebas de oficio, tras exponer que “no existe claridad, fundamento jurídico y suficiente acervo probatorio, para poder resolver de fondo el asunto”29(Negrilla fuera del texto), dejando en evidencia el incumplimiento de la carga de la prueba que le correspondía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, lo que implicó que el juez de primera instancia tuviese que adelantar múltiples labores oficiosas para resolver en asunto, pero en últimas, ante la ausencia demostrativa de los medios de prueba, debía aplicarse la regla de juicio de manera adversa a sus pretensiones, tal y como lo hizo el a quo.

No sobra anotar que tal solicitud probatoria fue negada en esta instancia, por no haberse fundado en ninguna de las causales previstas en el artículo 327 del Código General del Proceso, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. 29 Archivo 09. Cuaderno Segunda Instancia. 15 5.2.18. Finalmente, aunque el apelante denunció que el juez de primer grado no valoró las situaciones particulares que rodearon la celebración del matrimonio, como haberse efectuado en una ciudad distinta del domicilio de los contrayentes, de manera privada, sin procrear hijos y mediando entre ellos una gran diferencia de edad, lo cierto es que, verificado el registro de audio de la audiencia, se constató que el a quo si abordó su estudio, pero concluyó que esas situaciones, aunque no eran corrientes, de ninguna manera demostraban el supuesto de hecho de la causal de nulidad invocada, esto es, la ausencia de consentimiento del contrayente, tesis que comparte esta Sala de Decisión, pues a lo sumo, podrían constituir indicios de la simulación del matrimonio, pero como se explicó, tal posibilidad en este caso cae en el vacío, ante la contradicción de sus elementos axiológicos con la causal de nulidad formulada. 5.3.

De conformidad con lo expuesto, concluye la sala que fue acertada la decisión del funcionario judicial de primera instancia, razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada, con condena en costas de la instancia a cargo del demandante, por motivo de la improsperidad del recurso, las cuales se encuentran causadas por la carga de vigilancia que demandó a la contraparte el trámite de la apelación (art. 365 núm. 1° del Código General del Proceso). 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR de manera integral la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, en atención a los razonamientos antes expuestos durante la audiencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia al demandante LUIS BERNABE MOSQUERA, por virtud de la improsperidad de su recurso (núm. 1° del art. 365 del Código General del Proceso). 16 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez se fijen por la ponente las agencias en derecho causadas en el trámite del presente recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Ponente MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Rad. 76-109-31-10-002-2023-00006-01 Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d448e2c470aa5b05a3fdda0e274e88ec5af79f98a15714e804b861a79495269 Documento generado en 27/08/2024 04:40:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica