REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Medellín, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Exp. 011-2018-00680-01 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante MARIA LIBIA TAMAYO GONZÁLEZ frente al auto que aprobó la liquidación de costas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES: En sentencia proferida el 13 de febrero de 2023 el juez de primera instancia DECLARÓ el derecho que le asistía a la demandante a que la Universidad de Antioquia le reconociera y pagara su mesada pensional conforme a la cláusula décimo quinta suscrita con el sindicato entre 1976 y 1977, en concordancia con la Ley 4 de 1976 parágrafo 3°.
CONDENÓ a la demandada a pagar la suma de $20.532.224,47 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 16 de noviembre de 2015 y hasta el 28 de febrero de 2023 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, ordenando que a partir del 01 de marzo de 2023 debería continuar pagando una mesada pensional equivalente a $2.462.246.
CONDENÓ a la indexación y a las costas del proceso, fijando por agencias en derecho la suma de $4.640.000. Esa decisión quedó en esos términos ejecutoriada, en razón a que si bien la Universidad condenada interpuso apelación, ante esta Corporación presentó desistimiento del recurso, admitió por auto del 17 de julio de 2023 sin imposición de costas.
Radicado 05001-31-05-011-2018-00680-02 Con estos referentes por auto del 01 de agosto de 2023 se aprobó la liquidación de costas, momento procesal en el que el Juzgado incluyó como agencias en derecho la suma de $14.640.000 a cargo de la demandada, decisión frente a la cual la apoderada judicial de la demandante expresó su inconformidad, interponiendo el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El Juzgado decidió no reponer la decisión por encontrar ajustado el valor fijado a las prerrogativas dispuestas en los respectivos Acuerdos atendiendo las condenas tasadas al momento de proferir la sentencia, y se concedió el segundo, siendo esta la razón por la cual conoce esta Sala de Decisión Laboral.
La censura busca, frente a la suma que se señaló a favor de la demandante, que su monto se incremente porque a su juicio, la gestión desplegada lo amerita por el estudio minucioso que debió ejecutar y la diligencia en cada actuación dentro de un proceso que tuvo una duración en la primera instancia de cinco años además que se desconoce el valor de los reajustes pensionales causados hasta este momento, por lo que conforme a los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura las agencias deben liquidarse en una proporción del 5% sobre lo pedido.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES: De cara a los antecedentes, el problema jurídico en esta ocasión se circunscribe a determinar si es plausible o no incrementar el monto de las agencias en derecho, incluidas en el auto del 01 de agosto de 2023 que aprobó la liquidación de costas.
Pues bien, por sabido se tiene que, para la estimación de las agencias en derecho, debe acudirse a las tarifas fijadas por los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, pues a estos remite el numeral 4º del artículo 365 del CGP, aplicable a estos ritos por lo previsto en el 145 del CPTSS; dicha disposición que regula los parámetros para la liquidación concentrada de costas, señala que si en los referidos acuerdos se establece un mínimo y un máximo, para la movilidad entre uno u otro limite, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el 2 Radicado 05001-31-05-011-2018-00680-02 apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
El Acuerdo que aplica a este proceso es el PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, el que en su artículo 5º regula la tarifa de las agencias en derecho de primera instancia entre el 3% y el 7.5% de lo pedido para las pretensiones de contenido pecuniario y en los asuntos que carecen de cuantía entre 1 y 10 SMLMV, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
Vistas así las cosas, se pone de relieve que es patente que las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro del trámite judicial, por lo que los falladores deben acogerse a las tarifas dentro de los rangos que se estipulan en el Acuerdo mediante una ponderación, pero, no están sometidos a imponer los topes allí dispuestos ni están obligados a dar cierto porcentaje en la fijación, pues la norma es apenas un orientador del juez para que se fije un monto que considere equitativo, razonable, prudente y proporcional con el valor de la condena, justipreciando la duración y calidad de la gestión profesional realizada en el transcurso del proceso.
Es así como, debe acudirse a los rubros concedidos en la sentencia, que para esa data ascendieron a $20.532.224,47 con causación futura, y al valor impuesto por agencias en esa instancia que fue por la suma de $4.640.000 que equivale a 4 SMLMV, por lo que tratándose de una prestación periódica los rangos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura lo fueron de 1 a 10 SMLMV, encontrando que en función de la naturaleza, el grado de complejidad, la calidad, la duración, la gestión de la mandataria, la cuantía del proceso y las circunstancias que rodearon su desarrollo, no amerita como es pedido que sean incrementadas las agencias, pues se evidencia que se trató de un proceso con una complejidad baja, sin intervención de terceros ni práctica de pruebas, y si bien tuvo una duración de aproximadamente 5 años, donde la gestión de la representante judicial estuvo ejercida en diligente forma, su intervención no implicó una actividad más allá de presentar la demanda, estar al tanto de su avance y hacerse presente en las diligencias, cuyo trámite fue de pleno derecho sin requerir interponer de su parte recursos, asignación impuesta con la que se permanece en el rango dispuesto por las reglas vigentes, y se atienden los criterios establecidos para definir la tarifa. 3 Radicado 05001-31-05-011-2018-00680-02 De ese modo, y justamente atendiendo los criterios respectivos, es que las agencias en derecho habrán de sostenerse, con lo que se da respeto al respectivo Acuerdo y a su vez, se impone un rubro que a juicio de esta Sala es justo y equitativo de cara al trámite y a la gestión desplegada en el mismo, lo que impone que el auto objeto de alzada se confirme.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas. La presente decisión se notifica en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 097 fijados el 6 de junio de 2024, en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario. 4