Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00374-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Rad. 11001-31-05-009-2023-00374-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ABRIL QUINCE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 09 DE ABRIL 15 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Libardo Moreno Lara Colpensiones 110013105009202300374-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.

Colpensiones presentó alegaciones de forma extemporánea conforme constancia secretarial del 27 de marzo de 2026, y la parte demandante guardó silencio. (archivo 14, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso formulado por Colpensiones respecto de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se condene a Colpensiones a:  Reliquidar su pensión de vejez aplicando como tasa de reemplazo el 80%, con base en todo el tiempo cotizado.

Rad. 11001-31-05-009-2023-00374-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Al pago de las diferencias pensionales.  Indexación  Intereses legales  Ultra y extra petita  Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Nació el 2 de marzo de 1956.  Según reporte de semanas cotizadas para pensión, entre julio 10 de 1974 y septiembre 30 de 2016, reúne 2175.29 semanas.  Mediante resolución SUB79424 de marzo 23 de 2018, el demandado le reconoció pensión de vejez en cuantía de $3.790.856.00 a partir del 2 de marzo de 2018.  Como ingreso base de liquidación tomó $4.900.279.00 al cual le aplicó como tasa de reemplazo el 77.36%.  Con resolución SUB194529 de julio 23 de 2018 le reliquidó su pensión, fijando la mesada inicial en $3.812.404.00, aplicando en esta oportunidad el 77.35% sobre un IBL de $4.928.771.00.  Para el cálculo de la mentada tasa de reemplazo solo se tomó 1800 semanas del total cotizado.  Al tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas se obtiene una tasa de reemplazo del 87.84%, pero como la Ley fija el tope máximo en el 80%, es este último el que debió tener en cuenta Colpensiones.  Que entonces, aplicado ese 80% sobre el IBL de $4.943.947.00 se obtiene mesada pensional de $3.955.158.00, a partir del 2 de marzo de 2018, superior a la mesada que le reconoció Colpensiones.  El 30 de marzo de 2023 radicó ante la entidad demandada solicitud de reliquidación pensional en los últimos términos indicados, esto es, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo cotizado, conforme se ha indicado en sentencia del 17 de agosto de 2022, radicación 92207.  Mediante resolución SUB136777 de mayo 27 de 2023, le fue negada esta última solicitud de reliquidación. Rad. 11001-31-05-009-2023-00374-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó parcialmente el 4º y 11º, negó el 8º, 9º, 10º, 12º y 16º, los demás los aceptó en forma total. Propuso la excepción de prescripción, caducidad, inexistencia de derecho, inexistencia de obligación por falta de requisitos legales, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derecho fuera del ordenamiento legal, cobro de lo no debido, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

(archivo 06)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 10 de noviembre de 2025 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se declaró no probada la excepción previa propuesta por Colpensiones, luego se evacuaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y juzgamiento: El mismo 10 de noviembre de 2025 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 19, cuaderno de Pequeñas Causas Laborales Municipales) y su contestación. (archivo 06) Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La A quo ese mismo día profirió sentencia en la que condenó a Colpensiones a reajustar la mesada pensional por vejez del demandante y a pagar las diferencias entre estas mesadas y las que ha pagado desde el 2 de marzo de 2018 calculando el retroactivo pensional respectivo con corte a octubre 31 de 2025, más las diferencias que con posterioridad se causen hasta que se produzca la inclusión en nómina; también dispuso sobre el retroactivo el pago de intereses de mora y condenó en costas al demandado.

Rad. 11001-31-05-009-2023-00374-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La A quo indicó que no existe controversia respecto de que mediante resolución SUB79424 Colpensiones reconoció pensión de vejez al demandante, en cuantía inicial de $3.790.856.00, a partir del 2 de marzo de 2018, con tasa de reemplazo del 77.36%; prestación que reliquidada con resolución SUB19459 en cuantía de $3.812.404.00 desde la misma fecha, con IBL de $4.928.771.00 y tasa de reemplazo del 77.35%; que para definir el monto de la mesada pensional la Ley 100 de 1993, artículo 21, estableció que el IBL se calcula sobre toda la vida laboral o los últimos 10 años, para aplicar el más favorable; con relación a la tasa de reemplazo, está reglada por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, artículo 10º y dio lectura a la misma; que de acuerdo con la fórmula allí establecida la tasa de reemplazo resulta inferior para quienes han cotizado sobre salarios superiores, llegando en todo caso al máximo del 80% sin que se limite el número de semanas a tener en cuenta para ello tal como se indicó en sentencia SL3501 de 2022, cuya parte pertinente se permitió dar lectura; que aplicando este criterio jurisprudencial y efectuados los cálculos se obtiene una mesada pensional de $3.950.676.18 que se calcula sobre un IBL de $4.938.345.23 y tasa de reemplazo del 80%, valor superior al que reconoció Colpensiones y que liquidó para el año 2018; para esta tasa de reemplazo se tomó la totalidad de semanas cotizadas; determinó el valor de cada mesada para los años 2019 a 2025 y de ella restó lo pagado por Colpensiones para obtener las diferencias pensionales que comprenden el retroactivo que liquidó con corte a octubre 31 de 2025, advirtiendo que operó parcialmente la prescripción dado que la reclamación administrativa con la que se interrumpió se presentó el 12 de abril de 2023 y presentó la demanda el 9 de julio de 2023, por ende, las mesadas causadas con anterioridad al 12 de abril de 2020; sobre dicho retroactivo dispuso el pago de intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicando que proceden sobre la reliquidación pensional; no ordenó condena por indexación dada su incompatibilidad con los referidos intereses moratorios; declaró no probadas las demás excepciones propuestas y condenó en costas al demandado.

(archivo 12, Min. 00:31 a 12:01) EL RECURSO Colpensiones expuso que reitera la posición jurídica de la entidad, y que se incurrió en error de interpretación y aplicación de normas en materia pensional; que la entidad actuó conforme a derecho, pues amparada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el 10 de la Ley 797 de 2003, determinó el ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo en pensión de vejez; en este caso el actor tenía un IBL de $4.928.771.00 equivalente a 6.33 salarios mínimos para el año 2018, que arroja tasa de reemplazo del 72.35% a la que se adicionó el 15% por semanas adicionales para llegar al 77.35% que fue el que aplicó Colpensiones; luego no existe fundamento normativo ni jurisprudencial que permita nueva reliquidación, pues la pensión del actor se calculó teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas y aplicando de manera correcta la fórmula legal para determinar el monto de la prestación; luego no le asiste derecho al demandante a la pretendida reliquidación; sobre los intereses moratorios, en el evento que se mantenga la condena por reliquidación, solicita no se imponga condena a dichos Rad. 11001-31-05-009-2023-00374-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía intereses porque no son procedentes en caso de reajuste pensional de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia laboral, en especial en la sentencia SL4338 de 2019 y T586 de 2002; estos intereses solo se reconocen por el retardo en el pago de mesadas pensionales y no cuando se discute una posible reliquidación de la misma; en este caso Colpensiones ha pagado al demandante las mesadas pensionales reconocidas por lo que no hay lugar a esos intereses moratorios.

(archivo 12, Min. 12:10 a 16:28) CONSIDERACIONES Del recurso formulado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de la misma entidad, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:    ¿Tiene derecho el demandante a que se reliquide su mesada pensional inicial? ¿Se encuentra bien calculada la mesada pensional por parte de la primera instancia? ¿Hay lugar a disponer condena por intereses de mora? Argumentación. No existe discusión frente a: - - La calidad de pensionado por vejez que ostenta el actor, aceptada por Colpensiones y corroborada con la resolución SUB79424 de marzo 23 de 2018 (archivo 19, expediente Juzgado Pequeñas Causas Municipales Laborales, fls. 1 a 14) con IBL de $4.900.279.00 y tasa de reemplazo del 77.36, para una mesada pensional inicial de $3.790.856.00 a partir del 2 de marzo de 2018.

Que dicha pensión fue reliquidada mediante resolución SUB194529 de julio 23 de 2018, fijando en esta oportunidad un IBL de $4.928.771.00, tasa de reemplazo del 77.35%, para una nueva mesada pensional de $3.812.404.00 pagadera a partir del mismo 2 de marzo de 2018. (archivo 19, expediente Juzgado de Pequeñas Causas Municipales Laborales, fls 15 a 23) Ahora bien, la inconformidad de la parte demandante frente a tal liquidación de mesada pensional y que dio origen a esta demanda, es bastante clara y resulta fundamental para el recurso que se va a resolver, y no es otra, que la tasa de reemplazo que aplicó Colpensiones sobre el ingreso base de liquidación que calculó tanto en la resolución mediante la cual reconoció el derecho pensional, como en aquella que reliquidó el mismo, pues estima que se debió fijar en el 80.00% y no el 77.35% que se fijó en la resolución que reliquidó su derecho pensional.

Rad. 11001-31-05-009-2023-00374-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sobre la tasa de reemplazo y su forma de calcular, especialmente, en cuanto a que se debe tomar la totalidad de las semanas cotizadas sin límite a las 500 que excedan a las primeras 1300 semanas, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción en las sentencias allí citadas, SL3501 de 2022 y SL810 de 2023, eso sí, sin sobrepasar el tope del 80%.

Y es que, al leer la contestación a la demanda realizada por Colpensiones, así como el recurso interpuesto, a su entender, señala que en virtud al citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, cuando un afiliado sobrepasa las 1300 semanas mínimas de cotización, solo podrá aumentar su tasa de reemplazo base hasta en 500 semanas adicionales a esas 1300, es decir, que si un afiliado cuenta con más de 1800 semanas, aquellas adicionales a esas 1800 ya no tienen influencia en el cálculo de la tasa de reemplazo y así lo reitera en el recurso planteado ante esta instancia. Sobre la posición de Colpensiones y al hacer la interpretación normativa respecto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia ha tenido a bien pronunciarse en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia SL3501 de 2022, en cuya parte pertinente expuso: “Le corresponde a la Sala discernir si se equivocó el Tribunal al denegar la reliquidación solicitada, bajo el entendido de que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, no permite incrementar la tasa de reemplazo con semanas cotizadas adicionales a las primeras 1800, es decir, que para incrementar el monto de la pensión de vejez solo es posible contabilizar un número máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1300) exigidas para esta prestación.” Y entonces, resolvió: “… Dentro de este contexto, el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación … Al respecto, conforme el artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor “s” igual a 1 SMLMV… … Rad. 11001-31-05-009-2023-00374-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar el ingreso base de liquidación una tasa de remplazo calculada en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por la Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65% como se estableció en la normatriva original -Ley 100 de 1993-, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. … Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que: “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. … Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con solo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.

Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto a la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden social.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar el orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad (CC-C-542 de 1992) … En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión. …” De manera clara, lo aplicado en la decisión de primer grado, se ajusta a lo señalado por el máximo órgano de cierre de jurisdicción en el anterior pronunciamiento, reiterado en sentencias posteriores como la SL810 de 2023, entre otras, por ende, no le asiste razón a Colpensiones en su recurso por lo que tal decisión merece ser confirmada.

Rad. 11001-31-05-009-2023-00374-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Y es que, como se lee en la resolución SUB49563 de febrero 22 de 2023, al actor solo se le aplicó el 78.97%, alcanzado con solo 1800 semanas de las 2042 cotizadas en total, estas últimas indicadas en la misma resolución, por ende, se procede a revisar el cálculo que al respecto realizó el Juzgado de primer grado para obtener la tasa de reemplazo que aplicó en su fallo frente al demandante.

El tantas veces citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993 contiene la fórmula establecida en el régimen de prima media con prestación definida para efectos de calcular la tasa de reemplazo a la hora de establecer el valor de la mesada pensional inicial. La citada fórmula es del siguiente tenor: “r=65.50-.50s” Y luego explica el mismo artículo: “r” es la tasa de reemplazo “s” es número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Entonces, en el caso del demandante para calcular “s”, se debe tomar el ingreso base de liquidación que obtuvo Colpensiones, sobre el cual el demandante no expresó inconformidad alguna, esto es, $4.928.771.00 (archivo 19, expediente digital Juzgado de Pequeñas Causas Municipales Laborales -fl. 20), esto se debe dividir en el valor del salario mínimo legal del año en que se pensionó el actor, esto es, 2018, cuyo monto ascendía a $781.242.00.

Entonces, $4.928.771.00/781.242.00, ello da un factor de 6.31 que para efectos de la fórmula que se viene desarrollando corresponde a “s” Luego la fórmula aplicando este factor quedaría así: r= 65.50 – 0.5 X 6.30, luego r= 65.50 – 3.15, por ende, “r” es igual a 62.35%, que sería la tasa de reemplazo inicial a aplicar en el caso del demandante.

Ahora bien, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 enseña que esa tasa de reemplazo de base debe ser incrementada en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez, esto es, 1.300 semanas. Entonces, el demandante como ya se anotó, cotizó en total 2.180 semanas (archivo 19, expediente digital Juzgado de Pequeñas Causas Municipales Laborales -fl. 18), a las que se le debe descontar las 1.300 acabadas de referir, quedan un excedente de semanas de 880 semanas.

Rad. 11001-31-05-009-2023-00374-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 880 semanas se divide en 50 para poder saber la cantidad de 1.5% que se debe aumentar la tasa de reemplazo inicial, luego tal división arroja 17.6, el cual se multiplica por 1.5% arrojando el 26.4% más de tasa de reemplazo sobre las 1300 básicas, porcentaje que se debe adicionar al 62.35% inicial, obteniéndose a tasa de reemplazo final de 88.75%, pero como lo máximo que permite la Ley es el 80%, se concluye que la tasa de reemplazo a aplicar en el caso de la pensión del demandante es del 80% como lo definió la A quo.

Ahora, tomando el IBL informado en la resolución SUB194529 de julio 23 de 2018, que se reitera, ascendió a $4.928.771.00, al aplicársele el 80% arroja una mesada inicial de $3.943.016.80, valor inferior al calculado por la Jueza de primera instancia de $3.950.676.18, por lo que se modificará tal aspecto. Entonces, la diferencia entre la suma de $3.943.016.80 que se obtuvo en esta decisión y el pagado por Colpensiones a partir del 2 de marzo de 2018, esto es, $3.812.404.00, es de $130.612.80.

Antes de calcular el retroactivo respectivo y por vía de consulta, se debe analizar lo relativo a la excepción de prescripción. La reclamación administrativa con la que se interrumpió la prescripción respecto de la reliquidación aquí perseguida corresponde a la presentada el 12 de abril de 2023 (archivo 19, expediente Juzgado de Pequeñas Causas Municipales Laborales, fl. 24), habiéndose radicado la presente demanda el 9 de junio de 2023 (archivo 16, expediente Juzgado de Pequeñas Causas Municipales Laborales), esto es, dentro del término trienal a que hace referencia el artículo 151 del CPTSS, por lo que la acción no está prescrita.

En cuanto al derecho, en aplicación al artículo 488 del CST, contados los tres años a partir de la reclamación administrativa, esto es, abril 12 de 2023, hacía atrás, se concluye como lo hizo la A quo, que están prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de abril de 2020, por lo que será a partir de este día, mes y año que se calculará el retroactivo.

La diferencia establecida en $130.612.80 incrementada para el año 2019 (3.18%1), asciende a $134.766.00, y para el año 2020 (3.80%2), $139.887.00. 1 Circular 004 de enero 5 de 2019 2 Circular 001 de enero 7 de 2020 Rad. 11001-31-05-009-2023-00374-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía PERÍODO ABRIL 12 A DIC/20 ENE. A DIC/21 ENE. A DIC/22 ENE.

A DIC/23 ENE. A DIC/24 ENE A DIC/25 ENE. A MAR/26 TOTAL VR. DIF. MEN No. MESADAS 139.887 259 días 3 142.139 13 4 150.127 13 5 169.824 13 6 185.584 13 7 195.234 13 8 205.191 3 VALOR 1.207.691 1.847.809 1.951.656 2.207.714 2.412.589 2.538.044 615.573 12.781.077 La A quo dispuso condena por $12.258.898.32, advirtiéndose que el aquí calculado da suma superior entre otras cosas porque el de la primera instancia se hizo con corte a octubre de 2025, en tanto el de esta decisión, se amplía hasta marzo de 2026, mes anterior a la fecha en que se dicta la misma.

Otro de los puntos objeto de recurso tiene que ver con los intereses de mora que sobre el retroactivo dispuso la primera instancia, con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y para ello señala el recurrente que cuando se trata de reliquidación pensional, estos no proceden. Sobre este argumento debe señalarse que si bien en otrora el criterio de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral era el expuesto por Colpensiones en su recurso, esto es, que no procedían los intereses de mora sobre reajustes pensionales, desde el año 2020, tal criterio fue variado, siendo el criterio actual todo lo contrario, esto es, la procedencia de dichos intereses no solo cuando se dejan de pagar mesadas pensionales, sino también cuando su pago es parcial o incompleto, uno de tales pronunciamientos que reitera la variación del criterio en comento, se encuentra en la sentencia SL102 de 2026, radicación 76001-31-05-019-2024-00080-01, donde en su parte pertinente se anotó: “… En ese sentido, tiene como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, por lo que tiene procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva (CSJ SL3130-2020, SL19002025). 3 Circular 002 de enero 15 de 2021 Circular 002 de enero 12 de 2022 5 Circular 010 de enero 20 de 2023 6 Circular 003 de enero 17 de 2024 7 Circular 010 de enero 22 de 2025 8 Circular 004 de enero 21 de 2026 4 Rad. 11001-31-05-009-2023-00374-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La sala ha considerado que el perjuicio al pensionado no solo ocurre cuando no se paga la mesada, sino también cuando el pago es parcial, incompleto o insustancial, dado el vínculo de la pensión con el mínimo vital y su cuantía legalmente definida, contrario a lo propuesto por la recurrente. Por ello, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer intereses moratorios también en casos de pagos incompletos que luego requieran el reajuste.

Una postura contraria afectaría el derecho al mínimo vital y permitiría que las administradoras eludan responsabilidades con simples controversias sobre la cuantía (CSJ SL2023-2025). Y si bien se ha estimado que pueden existir salvedades que exoneran de su imposición, como se dijo previamente, para el presente caso no se verifica que el pago deficitario de la prestación encuadre en alguna de ellas.

Ahora bien, en cuanto a la sentencia CSJ SL2363-2024, reiterada en CSJ SL1290-2025 y SL2547-2024 -ambas de la Sala de Descongestión Laboral-, constituye un pronunciamiento aislado que reitera un criterio jurisprudencialmente superado, por lo que no desvirtúa la regla actual según la cual los intereses moratorios proceden también frente a reliquidaciones pensionales cuando se acredita la mora. …” Sin embargo, se tiene que los intereses de mora ordenados en primera instancia no proceden, en razón a que la reliquidación pensional dispuesta en este juicio obedece a la aplicación de criterio jurisprudencial, lo que constituye una excepción para y así se ha indicado por la jurisprudencia laboral del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, entre otras, en la sentencia SL2182 de 2025, radicación 05001-31-05-017-2022-0027201, donde se refirió: “… El criterio sostenido por la Corte ha sido que los intereses moratorios deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, y de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.

Con ello se busca el resarcimiento económico del acreedor, quien se enfrenta a los efectos adversos que produce el incumplimiento de la obligación. De lo anterior se desprende el carácter resarcitorio y no sancionatorio de dicho concepto (CSJ SL2546-2020, SL2652-2020 y SL331-2023). Ahora, importa precisar que en sentencia CSJ SL787- 2013, la sala consideró pertinente moderar esa posición jurisprudencial y establecer la absolución de esa condena, excepcionalmente, (i) en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones se encuentren justificadas legalmente.

Posteriormente, se incluyeron otras excepciones que giran en torno a los siguientes eventos: (ii) cuando la entidad decide el reconocimiento o no con Rad. 11001-31-05-009-2023-00374-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía base en una línea jurisprudencial que luego es rectificada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL10504-2014, SL1399-2018 y SL1947-2020).

Bajo ese panorama, se hace necesario recordar que la Sala en sentencia CSJ SL3975-2022 frente a los intereses moratorios precisó lo siguiente: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales y, se apoyó en el fallo CSJ SL2117-2022, en la que se reiteró SL3130-2020. … Así las cosas, el reajuste no da lugar al reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que el derecho a la diferencia nace con el nuevo precedente y no con la resolución original.

De ahí que le asiste razón a la censura, y demuestra el error jurídico del colegiado, dado que el concepto de retroactivo pensional que hace parte de la reliquidación de la pensión que el juez de apelaciones reconoció, fue con fundamento en el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL3501-2022 de 17 de agosto de 2022, en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL, a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo indicado. …” De manera tal, que como tanto en el presente asunto como el resuelto en el precedente citado, la reliquidación se originó en el incremento de la tasa de reemplazo al 80% en aplicación a jurisprudencia, los intereses de mora no proceden, por lo que se habrán de revocar y en su lugar se ordenará el pago indexado del retroactivo de las diferencias mensuales pensionales adeudadas.

Sobre la indexación, obedece a que es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana producto del fenómeno inflacionario, y la forma para recuperar tal desequilibrio es el pago indexado que se habrá de ordenar. Queda así resuelto no solo el recurso de apelación propuesto por Colpensiones, sino también el grado jurisdiccional de consulta respecto de la misma entidad.

Como el recurso de apelación formulado por Colpensiones prosperó parcialmente, no se dispondrá condena en costas en esta instancia. Rad. 11001-31-05-009-2023-00374-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2025, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de LIBARDO MORENO LARA contra COLPENSIONES, en el sentido de fijar el valor de la mesada pensional inicial en suma de $3.943.016.80, a partir del 2 de marzo de 2018 y como valor del retroactivo pensional $12.781.077.00 por el período no prescrito de abril 12 de 2020 a marzo de 2026, más las diferencias pensionales que se causen en adelante hasta que Colpensiones reajuste la pensión en los términos aquí dispuestos.

Igualmente, REVOCAR el numeral cuarto de la misma sentencia, que dispuso condena por intereses moratorios, y en su lugar se ordena el pago de indexación sobre el retroactivo pensional respectivo. En lo demás se confirma.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Rad. 11001-31-05-009-2023-00374-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63e1fc72506d80b630fc79bbc6bec778a933acb452d2af08b05291bd54751a26 Documento generado en 15/04/2026 09:14:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica